Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
RAFAEL Y. SANABRIA Certiorari LÓPEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Caguas KLCE202401257 Civil Núm.: V. E DI2005-0218
Sala: 503 RUTH E. GÓMEZ AGOSTO Sobre: Peticionaria Divorcio por Consentimiento Mutuo
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2025.
Comparece ante nos, Anahys Sanabria Gómez (en adelante, “la
peticionaria”), solicitando nuestra intervención para que dejemos sin
efecto la “Resolución” emitida el 24 de abril de 2024 y notificada el 2 de
mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas. Mediante la referida “Resolución,” dicho tribunal declaró Ha
Lugar la “Moción Solicitando Relevo de Pensión Alimentaria por Mayoría
de Edad y Revisión de la Misma,” presentada por Rafael Y. Sanabria
López (en lo sucesivo, “el recurrido”), bajo el fundamento de que la
peticionaria había advenido a la mayoría de edad y no había expresado
objeción en cuanto a la aludida petición del recurrido. En consecuencia,
ordenó a la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) que
llevara a cabo el proceso de cierre del caso.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos
el presente auto de certiorari y con ello revocamos la “Resolución”
recurrida.
Número Identificador SEN2025 ________ KLCE202401257 2
I.
La controversia que hoy nos ocupa tiene su génesis en la “Moción
Solicitando Relevo de Pensión Alimentaria por Mayoría de Edad y
Revisión de la Misma,” presentada el 21 de diciembre de 2023, por el
recurrido. La referida moción se presentó dentro de un preexistente pleito
de divorcio, en el cual se había adjudicado la disolución matrimonial del
recurrido y la señora Ruth E. Gómez Agosto (en adelante, “la señora
Gómez”). Mediante la aludida moción, el recurrido enmarcó sus
planteamientos en torno a la pensión alimentaria que le había sido
concedida a su hija (la peticionaria). Sobre el particular, informó que, en
una previa vista sobre fijación de pensión alimentaria, se le ordenó
desembolsar a la peticionaria, entonces menor de edad, la cantidad de
$1,087.60 mensuales en concepto de alimentos. Sostuvo, que cumplió
con lo ordenado.
No obstante, alegó que el 14 de diciembre de 2023, la peticionaria
advino a la mayoría de edad. Ante ello, argumentó que procedía el relevo
del pago de pensión alimentaria por no aplicarle a la peticionaria las
disposiciones atinentes a la Ley Orgánica de la Administración Para el
Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según
enmendada, 8 LPRA sec. 501 et seq. A su vez, esgrimió que de la
peticionaria demostrar que tenía necesidad alimentaria, entonces
procedía la revisión de la cuantía a satisfacer en concepto de alimentos.
En respuesta, el 10 de enero de 2024, la peticionaria, por derecho
propio, presentó “Moción.” Mediante esta, admitió que había advenido a la
mayoría de edad. Además, solicitó que se fijara una pensión alimentaria a
su favor, dado que se encontraba cursando estudios universitarios. A su
vez, peticionó que se le concediera un término para contratar
representación legal; se señalara vista de alimentos; y se mantuviera de
manera provisional el pago de la pensión actual.
Así las cosas, el 15 de febrero de 2024, el foro recurrido notificó
“Orden Sobre Alimentos Entre Parientes,” la cual había sido emitida el 9 KLCE202401257 3
de enero de 2024. Mediante esta, le concedió al recurrido un término de
veinte (20) días para que expusiera su posición con relación a la
“Moción,” presentada por la peticionaria; y les requirió a las partes que
presentaran la Planilla de Contribución sobre Ingresos y la Planilla de
Información Personal y Económica (PIPE), para lo cual concedió un igual
término de veinte (20) días. A su vez, le ordenó a la peticionaria que
dentro del referido término de veinte (20) días, presentara documentación
que sustentara su “Moción.” Finalmente, ordenó a las partes que
informaran sus respectivas representaciones legales.
En la misma fecha de 9 de enero de 2024, el foro recurrido emitió
“Orden” a los efectos de requerirles a las partes que comparecieran al
Centro de Mediación de Conflictos. Así pues, el 1 de marzo de 2024, el
Centro de Mediación de Conflictos presentó “Moción Informativa” ante el
foro recurrido. A través de esta, notificó que las partes asistieron al
proceso de mediación, pero no lograron acuerdo alguno respecto a su
caso.
Posteriormente, el 20 de marzo de 2024, el recurrido presentó
“Moción para que se Desestime la Solicitud de Alimentos por
Incumplimiento de Orden Judicial y por Incumplimiento con el
Descubrimiento de Prueba Solicitado y Aviso del Cese del Pago de la
Pensión Alimentaria [sic] Fijada como Menor.” En síntesis, aseveró que al
amparo de la Regla 39.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 39.2, procedía la desestimación de la solicitud de
alimentos de la peticionaria. Fundamentó su petición bajo el argumento
de que el término de veinte (20) días concedido a la peticionaria para que
cumpliera con la entrega de la documentación requerida, venció el 6 de
marzo de 2024, sin que la peticionaria cumpliera con lo ordenado. De
igual modo, arguyó que el 28 de febrero de 2024 le envió a la peticionaria
un “Aviso de producción de Documentos” para ser entregado el 14 de
marzo de 2024, y la peticionaria también incumplió con tal requerimiento.
En vista de ello, solicitó que se le ordenara a la peticionaria que cumpliera KLCE202401257 4
inmediatamente con la documentación solicitada y, de no hacerlo, se
desestimara su reclamación.
El 25 de marzo de 2024, la peticionaria presentó “Urgente Moción
Asumiendo Representación Legal.” Mediante esta, informó al foro
recurrido que contrató un abogado para que llevara a cabo la
representación legal de su reclamo. Así pues, peticionó que se autorizara
dicha representación legal. Además, solicitó que toda orden relacionada a
ella fuera enviada a su abogado para el cumplimiento correspondiente.
Al día siguiente, el 26 de marzo de 2024, el foro recurrido emitió
una “Orden.” Entre otras cosas, el referido foro le concedió a la
peticionaria un término perentorio de diez (10) días para que cumpliera
con la “Orden Sobre Alimentos Entre Parientes.” Le advirtió, además que
de incumplir con lo ordenado se entendería que no tiene objeción
respecto a la “Moción Solicitando Relevo de Pensión Alimentaria por
Mayoría de Edad y Revisión de la Misma,” presentada por el recurrido.
El 5 de abril de 2024, el foro recurrido notificó una “Orden.” En esta
ocasión a los fines de declarar Ha Lugar la “Urgente Moción Asumiendo
Representación Legal,” presentada por la peticionaria.
Posteriormente, el 18 de abril de 2024, el recurrido presentó
“Moción Solicitando la Desestimación de la Demanda de Alimentos
Presentada por la Joven Adulta por Incumplimiento a las Ordenes del
Tribunal y al Descubrimiento de Prueba.” En síntesis, adujo que la
peticionaria no había cumplido con la “Orden” emitida el 26 de marzo de
2024, por el foro recurrido. Añadió, que la referida parte también
incumplió con el “Aviso de producción de Documentos,” que le había
requerido. A la luz de ello, peticionó que se desestimara la solicitud de
alimentos de la peticionaria.
Ante ello, el 2 de mayo de 2024, el foro recurrido notificó la
“Resolución” que hoy nos ocupa. Mediante esta, declaró Ha Lugar la
“Moción Solicitando Relevo de Pensión Alimentaria por Mayoría de Edad
y Revisión de la Misma,” presentada por el recurrido. En consecuencia, KLCE202401257 5
ordenó a la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) que
llevara a cabo el proceso de cierre del caso. Oportunamente el 10 de
mayo de 2024, la peticionaria presentó “Moción en Solicitud de
Reconsideración.” Mediante esta, expresó que al momento de emitirse las
órdenes a las que hace alusión el recurrido, la peticionaria no tenía
representación legal y desconocía los procesos para cumplir con lo
ordenado. Agregó, que luego de que informó su representación legal no
se le envió requerimiento de información alguno. De otra parte, solicitó un
término de diez (10) días para someter cualquier documentación adicional
a la anejada a la presente moción. Finalmente, peticionó que se
reconsidera la determinación sobre relevo de pensión alimentaria, dado
que de no reconsiderarse la referida “Resolución” se afectaría la
continuación de sus estudios universitarios.
Así pues, el 6 de junio de 2024, el foro recurrido notificó una
“Orden” en la que, en lo pertinente, le concedió a la señora Gómez y al
recurrido un término de diez (10) días para expresar su posición en
cuanto a la “Moción en Solicitud de Reconsideración,” presentada por la
peticionaria. Además, les advirtió que, de incumplir con lo ordenado, se
entendería que no tienen objeción respecto a la aludida moción.
En atención de ello, el 14 de junio de 2024, la señora Gómez
presentó “Moción en Cumplimiento de Orden del 20 de mayo de 2024.”
En esencia, aseveró que se debía declarar Ha Lugar la “Moción en
Solicitud de Reconsideración.” De igual modo, el 19 de julio de 2024, el
recurrido presentó “Oposición a Moción de Reconsideración.” En síntesis,
sostuvo que hasta el momento la peticionaria no había contestado el
“Aviso de producción de Documentos.” A su vez, reiteró sus previos
planteamientos respecto al incumplimiento de la peticionaria con lo
ordenado por el foro recurrido. En vista de ello, solicitó al referido foro que
declarara No Ha Lugar la “Moción en Solicitud de Reconsideración.”
Evaluados los escritos presentados, no es hasta el 18 de octubre
de 2024 que el foro recurrido notificó su “Resolución.” Mediante esta, KLCE202401257 6
declaró No Ha Lugar la “Moción en Solicitud de Reconsideración,”
presentada por la peticionaria por no cumplir con la Regla 47 de las
Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. Además, el referido
foro esbozó lo siguiente:
Como ya indicáramos, nuestra decisión estuvo basada en el incumplimiento de Anahys Sanabria Gómez con las ordenes emitidas el 9 de enero de 2024 y el 26 de marzo de 2024, en la que el tribunal advirtió que el incumplimiento de lo ordenado en el término perentorio de 10 días conllevaría que el tribunal entendiera que no tiene objeción a la solicitud de relevo de la obligación alimentaria presentada por la parte demandante. Ninguno de los planteamientos esbozados en su solicitud de reconsideración están dirigidos a haber incurrido en un error en las determinaciones de hechos ni en la aplicación del derecho.
En desacuerdo, el 18 de noviembre de 2024, la peticionaria
presentó un recurso de certiorari ante nuestra consideración. Mediante
este, expuso el siguiente señalamiento de error:
Erró el foro de instancia al desestimar un caso de alto interés público a pesar de no existir una situación extrema que así lo ameritara; nunca haberse sancionado a las partes y; a pesar del co peticionario el señor Sanabria López, también haber incumplido con las ordenes del tribunal.
El 18 de diciembre de 2024, el recurrido presentó “Oposición a la
Expedición del Auto.” Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a esbozar el marco doctrinal aplicable al presente
II.
A. Recurso de Certiorari:
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión
de un tribunal inferior. Rivera et al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194,
207 (2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc.,
207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de
1933, conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec.
3491. La característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar
sus méritos”. Íd. KLCE202401257 7
La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Así pues,
estas consideraciones “orientan la función del tribunal apelativo
intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera
Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. La aludida regla permite que
el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se
aparte de otros parámetros al momento de considerar los asuntos
planteados. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023
TSPR 145; Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra; Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 848 (2023); 800 Ponce
de León v. American International, 205 DPR 163, 176 (2020). De
conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra, dispone los siguientes
criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
Los foros revisores no debemos intervenir en las determinaciones
de hechos del tribunal de instancia, “salvo que se pruebe que dicho foro
actuó con prejuicio o parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o
en error manifiesto. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018). Esta
norma permite que el foro primario actúe conforme a su discreción
judicial, que es la facultad que tiene “para resolver de una forma u otra, o
de escoger entre varios cursos de acción”. Id. pág. 735; Graciani KLCE202401257 8
Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 132 (2019). El
ejercicio esta discreción “está inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad”. Íd.; Pueblo v. Hernández Villanueva, 179
DPR 872, 890 (2010). Así pues, “la discreción es una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Íd.; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 729 (2016). No obstante, un tribunal incurre en abuso de
discreción cuando ignora sin fundamento un hecho material, concede
demasiado peso a un hecho inmaterial, y fundamenta su determinación
en ese hecho irrelevante, o cuando a pesar de examinar todos los hechos
del caso hace un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable. Id.
pág. 736. En esos casos, los foros apelativos ostentamos la facultad
discrecional para expedir el recurso de certiorari y ejercer nuestra función
revisora.
B. Moción de Reconsideración al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil:
En nuestro ordenamiento jurídico la moción de reconsideración
tiene su origen textual a partir del año 1904 mediante las disposiciones
del Art. 140 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRS ant. sec. 725.
Véase además, Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 608-609 (1997). Siendo
así, una parte podía solicitar que se reconsiderara una sentencia u orden
que hubiera sido emitida por equivocación, inadvertencia, sorpresa o
negligencia excusable. Íd. En síntesis, el rol principal del nacimiento de la
solicitud de reconsideración fue el conceder “una oportunidad a la corte
que dictó la sentencia o resolución cuya reconsideración se pide, para
que pueda enmendar o corregir los errores en que hubiese incurrido al
dictarla.” Íd.
En sus inicios, la moción de reconsideración dio paso a análisis
jurídicos en relación con su uso, efecto e implicación en la jurisdicción de
los tribunales. La razón de ello estribaba en que no existían términos
inequívocos para solicitar la reconsideración de sentencias y
resoluciones, y su existencia se podía prestar para prácticas dilatorias de KLCE202401257 9
los litigantes. Véase, Dávila v. Collazo, 50 DPR 494 (1936).
Posteriormente, para evitar las aludidas prácticas dilatorias, en el año
1937 se enmendó el Código de Enjuiciamiento Civil a los efectos de
establecer que el tribunal de instancia debía resolver las
reconsideraciones presentadas ante sí en un término de cinco (5) días.
Lagares v. E.L.A., supra, pág. 609-610; El Mundo, Inc. v. Tribunal
Superior, 92 DPR 791, 796-797 (1965). De igual modo, se dispuso que el
referido foro podía rechazar una reconsideración de plano y con ello se
consideraba que el término para recurrir nunca fue interrumpido. Íd.
Para la vigencia de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, la
moción de reconsideración conservó el texto de que el tribunal de
instancia tenía un término específico para actuar sobre ella. El referido
término se amplió a diez (10) días, y durante dichos días el tribunal podía
decidir si tomaba alguna determinación en consideración de la aludida
moción. 32 LPRA Ap. III R. 47.1 De considerarla, el término para
presentar un recurso ante el foro intermedio comenzaba a transcurrir
desde la fecha en que se archivaba en los autos una copia de la
notificación de la determinación del tribunal de instancia resolviendo
definitivamente la moción. Íd. “Si el tribunal dejare de tomar alguna acción
con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días
de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada
de plano.” Íd.
Sin embargo, las enmiendas a la solicitud de reconsideración no
disiparon las controversias sobre las disposiciones que regulaban su
texto. Particularmente, emergieron disputas sobre “cuando debía
entenderse interrumpido el término para recurrir, apelar o acudir en
revisión una vez se presentaba una oportuna moción de reconsideración.”
Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1, 8 (2014), citando a el
Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Comité Asesor Permanente de
las Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de la Judicial y Notarial,
2008, pág. 551. Ante ello, se propusieron enmiendas a los fines de lograr KLCE202401257 10
que una solicitud de reconsideración interrumpa “sin más y en todos los
casos el decurso del término para recurrir, hasta tanto se haya adjudicado
la misma en la forma que sea.” R. Hernández Colón, Derecho Procesal
Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, 2017, pág. 443. Así
pues, tras una revisión de las disposiciones de la solicitud de
reconsideración, se enmendó su texto y se incorporó en la Regla 47 de
las Reglas de Procedimiento Civil del año 2009. La referida regla lee
como sigue:
La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, una moción de reconsideración de la orden o resolución.
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una moción de reconsideración de la sentencia.
La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que el promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.
La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.
Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.
La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto.
32 LPRA Ap. V, R. 47. (Énfasis suplido).
Tal como se desprende del precitado texto, la solicitud de
reconsideración tuvo los siguientes tres (3) grandes cambios: 1) se
eliminó el texto alusivo a la concepción de un término para que los jueces
del tribunal de instancian tomaran alguna consideración respecto a la
solicitud de reconsideración; 2) se incorporaron requisitos de contenido
para que una moción de reconsideración sea considerada adecuada, en KLCE202401257 11
ausencia de ello lo procedente es que se declare “sin lugar”; y 3) se
estableció que una moción de reconsideración logrará interrumpir el
término para acudir en alzada solo si es oportuna en tiempo y cumple con
las referidas especificidades de contenido. Los esbozados cambios fueron
motivados con el fin de brindar certeza sobre el momento en que el
término para recurrir en alzada ha quedado interrumpido, y para evitar la
existencia de mociones frívolas e inmeritorias que solo persiguen la
interrupción del término para recurrir y con ello dilatan la ejecución de los
dictámenes judiciales. Véase, Morales y otros v. The Sheraton Corp.,
supra, pág. 9; R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed.,
supra.
De otra parte, nótese que el término para presentar una moción al
amparo de la Regal 47, supra y el término para recurrir ante el foro
apelativo a tenor de la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.2, inician y transcurren simultáneamente al momento de notificarse
un dictamen del tribunal de instancia. Véase, Div. Empleados Públicos
UGT v. CEMPR, 212 DPR 742, 752 (2023). Siendo así, una solicitud de
reconsideración “interpuesta oportunamente y sometida antes de que se
haya presentado algún recurso ante el tribunal apelativo intermedio,
suspenderá los términos para recurrir en alzada y cualquier recurso
apelativo que se presente previo a su resolución debe ser desestimado
por prematuro.” Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz y otros, 192 DPR 989,
1004 (2015). Así pues, los términos para recurrir ante el foro intermedio
comenzaran nuevamente a transcurrir desde la fecha en que se archiva
en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de
reconsideración. Regla 47, supra; Div. Empleados Públicos UGT v.
CEMPR, supra, pág. 752.
Sin embargo, tal como fue expuesto la presentación oportuna de
una moción de reconsideración no es por sí solo un factor que logre
interrumpir el término para acudir en alzada. Es decir, “el efecto
interruptor no opera de manera aislada,” para cumplir a cabalidad con las KLCE202401257 12
disposiciones de la Regla 47, supra también el tribunal deberá pasar juicio
sobre si la parte dio cumplimiento a las exigencias de contenido, forma y
notificación de la referida regla. Véase, Div. Empleados Públicos UGT v.
CEMPR, supra. Ante ello, uno de los cuidadosos análisis que las vigentes
regulaciones sobre la solicitud de reconsideración invitan a emplear, se
suscita en la evaluación de los conceptos de “particularidad” y
“especificidad” como garantes de la interrupción del término para acudir
en alzada.
Entiéndase, bajo ese escenario la pregunta meritoria sería: ¿la
moción de reconsideración cumple con los requisitos de contenido
necesarios para interrumpir el término para acudir ante el foro intermedio?
Sobre el particular, nuestro más Alto Foro ha expresado que “salvo
mociones escuetas y sin fundamentos de clase alguna, una moción que
razonablemente cuestiona la decisión y la cual fundamenta su
planteamiento, será suficiente para cumplir con la regla.” Marrero
Rodríguez v. Colón Burgos, 201 DPR 330, 338 (2018), citando a J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan,
Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1366. En vista de ello, “[n]o existen razones
de orden público para imponerle un rigor desmedido a los requisitos de
forma de la misma que puedan afectar el derecho de apelación.” J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, supra. A la luz de lo
anterior, Cuevas Segarra esboza lo siguiente:
[Las mociones de reconsideración] deberán examinarse caso a caso a la luz de las particulares controversias de hechos pertinentes y materiales que se presenten, de manera flexible, pues de otras manera se crearía una nueva e indeseable fue de controversias estériles sobre los requisitos de forma de la moción que desvirtuarían el propósito de eliminar los problemas que suscitaba la anterior regla sobre la determinación de cuando quedan interrumpidos los plazos o cuando la misma había sido acogida con efecto interruptor; o si fue o no considerada.
C. Desestimación al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil:
Nuestro ordenamiento jurídico favorece que los casos se ventilen
en sus méritos. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 221
(2001); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 124 KLCE202401257 13
(1992). Ahora bien, una parte no tiene derecho a prolongar la vida de su
caso “sin más excusa para su falta de diligencia e interés en la tramitación
del mismo que una escueta referencia a circunstancias especiales”.
Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 816 (1986). En tales
escenarios, los tribunales ostentan la facultad “para imponer una serie de
sanciones contra aquella parte que incumpla una orden del tribunal”.
Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc., 212 DPR 807,
818 (2023).
En contextos ocasionados por falta de diligencia los tribunales
“tienen el poder discrecional, bajo las Reglas de Procedimiento Civil, de
desestimar una demanda o eliminar las alegaciones de una parte; ese
proceder, sin embargo, se debe ejercer juiciosa y apropiadamente”.
(Énfasis nuestro). Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494,
498 (1982). A esos fines, la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V. R. 39.2(a) preceptúa la siguiente normativa:
(a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra ésta o la eliminación de las alegaciones, según corresponda. Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término. (Énfasis nuestro).
Este mecanismo procesal procura que una parte responda con
prontitud con el fin de alcanzar la solución justa, rápida y económica de
los casos y que las controversias se puedan atender en los méritos.
Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc., supra, pág. 818.
Véase, también, Valentín v. Mun. de Añasco, 145 DPR 887, 896 (1998).
No obstante, la precitada regla fija un proceso de notificaciones y KLCE202401257 14
apercibimientos previo a la desestimación del caso. Una vez se plantea
ante el tribunal una situación que amerite la imposición de sanciones, este
debe amonestar primeramente al abogado de la parte. Mejías v.
Carrasquillo, 185 DPR 288, 297 (2012). Si la acción disciplinaria no
produce efectos positivos, entonces procede la desestimación de la
demanda o la eliminación de las alegaciones, siempre y cuando la parte
haya sido debidamente informada y apercibida de las consecuencias que
acarrea el incumplimiento. Mejías v. Carrasquillo, supra; Mun. de Arecibo
v. Almac. Yakima, supra, págs. 222-223. Un tribunal no podrá imponer
sanciones drásticas cuando “la parte que ejercita su derecho en corte no
está informada de los trámites rutinarios”. Dávila v. Hosp. San Miguel,
Inc., supra, pág. 814; Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 DPR
823, 830 (1962).
Es menester destacar que, la desestimación de una reclamación
ha sido caracterizada como “la sanción máxima, la pena de muerte
procesal, contra una parte”. (Énfasis nuestro). VS PR, LLC v. Drift-
Wind, Inc., 207 DPR 253, 264 (2021) (citando a R. Hernández Colón,
Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan,
Ed. LexisNexis, 2017, pág. 250.). La norma jurisprudencial “reconoce que
sanciones como la desestimación de un pleito o la eliminación de las
alegaciones son medidas drásticas que chocan con nuestra política
pública a favor de que los casos se ventilen en sus méritos”. HRS Erase,
Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., 205 D.P.R. 689 (2020). Por tanto,
“la privación a un litigante de su día en corte es una medida procedente
solo en casos extremos”. Costas Elena v. Magic Sport Culinary Corp.,
2024 TSPR 13; Rosario v. Nationwide Mut., 158 DPR 775, 780 (2003).
Al evaluar si procede imponer la sanción severa de la
desestimación, los tribunales deben emplear un balance entre los
intereses en pugna que incluyen, por un lado, la mencionada política
judicial de atender los casos en sus méritos y, por el otro, procurar la
rápida dilucidación de las controversias. VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., KLCE202401257 15
supra, pág. 264. Por tanto, la vía desestimatoria debe ser el último
recurso, después que otras sanciones hayan probado ser ineficaces en el
orden de administrar justicia, y en todo caso, no deber imponerse sin un
previo apercibimiento. HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc.,
supra, págs. 700-701; Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 DPR
III.
En esencia, la peticionaria argumenta que incidió el foro recurrido
al desestimar su reclamación sin antes llevar a cabo la imposición de
sanciones. A tenor de ello, sostiene que la “Moción en Cumplimiento de
Orden del 20 de mayo de 2024 “y la “Moción en Solicitud de
Reconsideración” son escritos que cuestionan la decisión recurrida y
fundamentan su postura de que el caso se ventile en sus méritos.
Por su parte, el recurrido asevera que el foro primario le concedió
varias oportunidades a la peticionaria antes de ordenar el cierre de su
reclamación. En vista de ello, aduce que el referido foro no abusó de su
discreción y sus actuaciones están amparadas dentro de las facultades
que le asisten a los tribunales de instancia en el manejo de los casos ante
sí.
Tras evaluar los argumentos de las partes, así como la totalidad
del expediente ante nuestra consideración, concluimos expedir el
presente auto de certiorari a tenor de lo dispuesto en la Regla 40, supra, y
con ello revocamos la determinación recurrida.
Nuestro pueblo reclama acceso a la justicia que no se logra meramente con presentar una demanda sino mediante la adjudicación justiciera de la reclamación. Para alcanzar ese objetivo la R.1 2009 establece que el cuerpo de Reglas de 2009 se interpretará de modo que facilite el acceso a los Tribunales y el manejo del proceso de forma que garantice una solución justa, rápida y económica. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, 2017, pág. 10.
De manera que la interpretación de las disposiciones de nuestro
ordenamiento procesal civil no se debe efectuar de una forma aislada o
automatizada, sino que debe estar dirigida al cumplimiento de los
preceptos que dan apertura a la existencia de las Reglas de KLCE202401257 16
Procedimiento Civil de 2009. Entiéndase, el acceso a los tribunales y la
garantía de una solución justa, rápida y económica. A tenor de ello, las
disposiciones atinentes a la solicitud de reconsideración no deben
interpretarse de una manera irrestricta o inflexible que reviva las
controversias pasadas sobre la incertidumbre del momento en que debía
entenderse interrumpido el término para acudir en alzada. Máxime,
cuando la vigente Regla 47, supra, eliminó el término concedido a los
tribunales para considerar una moción de reconsideración, para de esta
manera evitar confusiones y controversias de naturaleza jurisdiccional.
Así pues, el texto actual de la Regla 47, supra es claro en cuanto a
que una solicitud de reconsideración oportuna interrumpe los términos
para acudir en alzada. En vista de lo anterior, no sería una interpretación
compatible que una solicitud de reconsideración que se presente dentro
de los quince (15) días concedidos para ello, posea a su vez requisitos de
contenido que obstaculicen el acceso a la justicia y se presten para revivir
las aludidas controversias jurisdiccionales. A la luz de lo anterior y de
conformidad con lo planteado por Cuevas Segarra, no hay que imponer
desmedidos requisitos de forma a la solicitud de reconsideración y su
examen debe realizarse caso a caso. Asimismo, nuestro mas Alto Foro ha
expresado que solamente las mociones escuetas y sin fundamento
alguno son las que no pasarán el crisol de la Regla 47, supra. Marrero
Rodríguez v. Colón Burgos, supra.
Ante ello, para evaluar la suficiencia de una moción de
reconsideración, es meritorio pasar juicio sobre la totalidad de las
circunstancias de cada caso. En el caso ante nuestra consideración, la
“Resolución” recurrida fue notificada el 2 de mayo de 2024. En
cumplimiento con el término de quince (15) días, el 10 de mayo de 2024
la peticionaria presentó “Moción en Solicitud de Reconsideración.” Por lo
cual, la solicitud de la peticionaria fue oportuna en término. Nótese, que la
referida solicitud no fue declarada de plano “sin lugar” por el foro
recurrido, sino que luego de transcurridos veintisiete (27) días, el 6 de KLCE202401257 17
junio de 2024, el referido foro concedió un término de diez (10) días a la
señora Gómez y al recurrido a los fines de que expresaran su posición
con relación a la solicitud de la peticionaria. De manera, que no fue hasta
el 18 de octubre de 2024, que el foro recurrido notificó finalmente la
adjudicación de la “Moción en Solicitud de Reconsideración.” Al realizar
su ejercicio adjudicativo, el foro recurrido, determinó declarar No ha
Lugar la “Moción en Solicitud de Reconsideración,” por no cumplir con lo
establecido en la Regla 47, supra y a su vez pasó juicio sobre los méritos
de los planteamientos expuestos por la peticionaria en la solicitud de
reconsideración.
Conforme fue expuesto, una moción de reconsideración que no
cumple con los criterios de la Regla 47, supra no interrumpe el término
para acudir en alzada. En ese sentido, una parte podría quedar
desprovista de un remedio si su solicitud de reconsideración incumple con
las exigencias de la Regla 47, supra y transcurre en exceso el término de
treinta (30) días para acudir en alzada. Así pues, para evitar que la
reclamación de una parte quede expuesta a la muerte procesal
ocasionada por la conclusión de un término fatal, el efecto interruptor de
la solicitud de reconsideración debe ser evaluado conforme a la aludida
totalidad de las circunstancias. A su vez, dicho análisis debe estar
enmarcado en la precitada normativa de acceso a los tribunales y de
evitar el rigor desmedido en la interpretación de los requisitos de
especificidad y particularidad del contenido de una moción de
reconsideración. Asimismo, el examen que se realice sobre la suficiencia
de una moción de reconsideración debe mantener la esencia de que lo
que en realidad nuestro ordenamiento jurídico busca evitar: entiéndase la
presentación de mociones frívolas e inmeritorias que únicamente persigan
la interrupción del término para recurrir y con ello dilatar la ejecución de
los dictámenes judiciales. Véase, Morales y otros v. The Sheraton Corp.,
supra. KLCE202401257 18
Tal como fue expuesto, la “Moción en Solicitud de
Reconsideración” fue presentada dentro del término concedido para ello.
Además, cumplió con los requisitos de notificación exigidos en dicha
regla. Asimismo, el foro recurrido acogió y evaluó los méritos de la
referida reconsideración. A su vez, requirió a las otras partes que
presentaran su posición con relación a dicha moción; notificó la
adjudicación de la “Moción en Solicitud de Reconsideración” luego de
transcurridos cinco (5) meses de estar ser presentada; no declaró “sin
lugar” la aludida solicitud; y la peticionaria por medio de sus
planteamientos razonablemente cuestionó la determinación que hoy nos
ocupa. Ante las aludidas circunstancias, dicha moción interrumpió el
término para acudir en alzada. En consecuencia, el recurso de certiorari
ante nos fue presentado de forma oportuna.
Superado el referido análisis y de conformidad con la facultad
discrecional que nos asiste en este tipo de recursos, determinamos
expedir el presente auto de certiorari. No hacerlo conllevaría un fracaso
de la justicia.
Es sabido, que la desestimación de una reclamación es la sanción
máxima, dado que solo procede ante casos extremos y luego de la
existencia de previas advertencias y sanciones. Surge de los hechos ante
nos, que el foro recurrido notificó en fecha de 15 de febrero de 2024 la
“Orden Sobre Alimentos entre Parientes” y emitió “Orden” el 26 de marzo
de 2024, a los efectos de que la peticionaria fundamentara su solicitud de
alimentos. Posterior a ello, el 5 de abril de 2024, el foro recurrido aceptó
la representación legal de la peticionaria y el 2 de mayo de 2024 notificó
la “Resolución” que ordena el cierre del presente caso. Ante tales hechos,
no se desprende del expediente ante nos que el foro recurrido haya
apercibido al representante legal de la peticionaria sobre el
incumplimiento de ésta. De igual modo, no surge del referido expediente
que se le haya concedido al abogado una oportunidad para responder
con relación a la situación de incumplimiento. Tampoco, previo al cierre KLCE202401257 19
del presente caso, se sancionó al referido abogado por el incumplimiento
de las órdenes que precedieron a la autorización de su representación
legal. Ante ello, bajo las presentes circunstancias no procedía imponer la
severa sanción de la desestimación. Los intereses involucrados merecen
que se preserve el derecho de la peticionaria a tener su día en corte. En
vista de lo anterior, revocamos la “Resolución” recurrida.
IV.
Por los fundamentos expuestos, y a tenor de lo dispuesto en la
Regla 40, supra, expedimos el presente auto de certiorari y con ello
revocamos la determinación recurrida. En consecuencia, devolvemos el
presente caso para la continuación de los procedimientos conforme con lo
aquí dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones