Sanabria Lopez, Rafael v. Gomez Agosto, Ruth Evelyn

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 7, 2025
DocketKLCE202401257
StatusPublished

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Sanabria Lopez, Rafael v. Gomez Agosto, Ruth Evelyn, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

RAFAEL Y. SANABRIA Certiorari LÓPEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Caguas KLCE202401257 Civil Núm.: V. E DI2005-0218

Sala: 503 RUTH E. GÓMEZ AGOSTO Sobre: Peticionaria Divorcio por Consentimiento Mutuo

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2025.

Comparece ante nos, Anahys Sanabria Gómez (en adelante, “la

peticionaria”), solicitando nuestra intervención para que dejemos sin

efecto la “Resolución” emitida el 24 de abril de 2024 y notificada el 2 de

mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Caguas. Mediante la referida “Resolución,” dicho tribunal declaró Ha

Lugar la “Moción Solicitando Relevo de Pensión Alimentaria por Mayoría

de Edad y Revisión de la Misma,” presentada por Rafael Y. Sanabria

López (en lo sucesivo, “el recurrido”), bajo el fundamento de que la

peticionaria había advenido a la mayoría de edad y no había expresado

objeción en cuanto a la aludida petición del recurrido. En consecuencia,

ordenó a la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) que

llevara a cabo el proceso de cierre del caso.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos

el presente auto de certiorari y con ello revocamos la “Resolución”

recurrida.

Número Identificador SEN2025 ________ KLCE202401257 2

I.

La controversia que hoy nos ocupa tiene su génesis en la “Moción

Solicitando Relevo de Pensión Alimentaria por Mayoría de Edad y

Revisión de la Misma,” presentada el 21 de diciembre de 2023, por el

recurrido. La referida moción se presentó dentro de un preexistente pleito

de divorcio, en el cual se había adjudicado la disolución matrimonial del

recurrido y la señora Ruth E. Gómez Agosto (en adelante, “la señora

Gómez”). Mediante la aludida moción, el recurrido enmarcó sus

planteamientos en torno a la pensión alimentaria que le había sido

concedida a su hija (la peticionaria). Sobre el particular, informó que, en

una previa vista sobre fijación de pensión alimentaria, se le ordenó

desembolsar a la peticionaria, entonces menor de edad, la cantidad de

$1,087.60 mensuales en concepto de alimentos. Sostuvo, que cumplió

con lo ordenado.

No obstante, alegó que el 14 de diciembre de 2023, la peticionaria

advino a la mayoría de edad. Ante ello, argumentó que procedía el relevo

del pago de pensión alimentaria por no aplicarle a la peticionaria las

disposiciones atinentes a la Ley Orgánica de la Administración Para el

Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según

enmendada, 8 LPRA sec. 501 et seq. A su vez, esgrimió que de la

peticionaria demostrar que tenía necesidad alimentaria, entonces

procedía la revisión de la cuantía a satisfacer en concepto de alimentos.

En respuesta, el 10 de enero de 2024, la peticionaria, por derecho

propio, presentó “Moción.” Mediante esta, admitió que había advenido a la

mayoría de edad. Además, solicitó que se fijara una pensión alimentaria a

su favor, dado que se encontraba cursando estudios universitarios. A su

vez, peticionó que se le concediera un término para contratar

representación legal; se señalara vista de alimentos; y se mantuviera de

manera provisional el pago de la pensión actual.

Así las cosas, el 15 de febrero de 2024, el foro recurrido notificó

“Orden Sobre Alimentos Entre Parientes,” la cual había sido emitida el 9 KLCE202401257 3

de enero de 2024. Mediante esta, le concedió al recurrido un término de

veinte (20) días para que expusiera su posición con relación a la

“Moción,” presentada por la peticionaria; y les requirió a las partes que

presentaran la Planilla de Contribución sobre Ingresos y la Planilla de

Información Personal y Económica (PIPE), para lo cual concedió un igual

término de veinte (20) días. A su vez, le ordenó a la peticionaria que

dentro del referido término de veinte (20) días, presentara documentación

que sustentara su “Moción.” Finalmente, ordenó a las partes que

informaran sus respectivas representaciones legales.

En la misma fecha de 9 de enero de 2024, el foro recurrido emitió

“Orden” a los efectos de requerirles a las partes que comparecieran al

Centro de Mediación de Conflictos. Así pues, el 1 de marzo de 2024, el

Centro de Mediación de Conflictos presentó “Moción Informativa” ante el

foro recurrido. A través de esta, notificó que las partes asistieron al

proceso de mediación, pero no lograron acuerdo alguno respecto a su

caso.

Posteriormente, el 20 de marzo de 2024, el recurrido presentó

“Moción para que se Desestime la Solicitud de Alimentos por

Incumplimiento de Orden Judicial y por Incumplimiento con el

Descubrimiento de Prueba Solicitado y Aviso del Cese del Pago de la

Pensión Alimentaria [sic] Fijada como Menor.” En síntesis, aseveró que al

amparo de la Regla 39.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 39.2, procedía la desestimación de la solicitud de

alimentos de la peticionaria. Fundamentó su petición bajo el argumento

de que el término de veinte (20) días concedido a la peticionaria para que

cumpliera con la entrega de la documentación requerida, venció el 6 de

marzo de 2024, sin que la peticionaria cumpliera con lo ordenado. De

igual modo, arguyó que el 28 de febrero de 2024 le envió a la peticionaria

un “Aviso de producción de Documentos” para ser entregado el 14 de

marzo de 2024, y la peticionaria también incumplió con tal requerimiento.

En vista de ello, solicitó que se le ordenara a la peticionaria que cumpliera KLCE202401257 4

inmediatamente con la documentación solicitada y, de no hacerlo, se

desestimara su reclamación.

El 25 de marzo de 2024, la peticionaria presentó “Urgente Moción

Asumiendo Representación Legal.” Mediante esta, informó al foro

recurrido que contrató un abogado para que llevara a cabo la

representación legal de su reclamo. Así pues, peticionó que se autorizara

dicha representación legal. Además, solicitó que toda orden relacionada a

ella fuera enviada a su abogado para el cumplimiento correspondiente.

Al día siguiente, el 26 de marzo de 2024, el foro recurrido emitió

una “Orden.” Entre otras cosas, el referido foro le concedió a la

peticionaria un término perentorio de diez (10) días para que cumpliera

con la “Orden Sobre Alimentos Entre Parientes.” Le advirtió, además que

de incumplir con lo ordenado se entendería que no tiene objeción

respecto a la “Moción Solicitando Relevo de Pensión Alimentaria por

Mayoría de Edad y Revisión de la Misma,” presentada por el recurrido.

El 5 de abril de 2024, el foro recurrido notificó una “Orden.” En esta

ocasión a los fines de declarar Ha Lugar la “Urgente Moción Asumiendo

Representación Legal,” presentada por la peticionaria.

Posteriormente, el 18 de abril de 2024, el recurrido presentó

“Moción Solicitando la Desestimación de la Demanda de Alimentos

Presentada por la Joven Adulta por Incumplimiento a las Ordenes del

Tribunal y al Descubrimiento de Prueba.” En síntesis, adujo que la

peticionaria no había cumplido con la “Orden” emitida el 26 de marzo de

2024, por el foro recurrido. Añadió, que la referida parte también

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