Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
FINANCE OF AMERICA Apelación procedente REVERSE, LLC del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de Caguas
V. KLAN202500301 Caso Núm.: GLORIA MARÍA CRUZ CG2023CV04429 DELGADO T/C/C GLORIA M. CRUZ DELGADO Y OTROS Sobre: Ejecución de Hipoteca Apelados In Rem Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2025.
Comparece Finance of America Reverse, LLC (FAR o apelante)
en solicitud de que revisemos una Sentencia emitida el 19 de febrero
de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas (TPI).1 Mediante la referida determinación, el TPI desestimó
la causa de acción del apelante en contra de la señora Gloria María
Cruz Delgado t/c/c Gloria M. Cruz Delgado y los Estados Unidos de
América (en conjunto, apelados) de conformidad con la Regla 39.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2, al entender que
incumplió con las órdenes del Tribunal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
adelanta la revocación de la determinación apelada.
I.
Este caso se originó el 27 de diciembre de 2023, cuando FAR
presentó una Demanda de ejecución de hipoteca in rem contra la
señora Cruz Delgado.2 En esta, arguyó que la apelada obtuvo un
1 Apéndice de Apelación Civil, Anejo III, pág. 7. Archivada y notificada el 24 de febrero de 2025. 2 Íd., Anejo IX, págs. 72-75.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500301 2
préstamo garantizado por una hipoteca revertida por la suma de
$154,500.00, de cuyo pagaré FAR era dueño. Adujo que como parte
de sus obligaciones respecto a la propiedad, la señora Cruz Delgado
se obligó a pagar y proveer evidencia sobre los pagos de impuestos,
primas de seguro Hazard, entre otros gravámenes especiales. Así las
cosas, arguyó que ante el incumplimiento con lo anterior, la hipoteca
revertida se convirtió en líquida y exigible.
El 8 de mayo de 2024, FAR presentó una moción a los fines de
acreditar una declaración jurada de la deuda objeto de este pleito.3
Acto seguido, el 13 de mayo de 2024, el apelante solicitó la
anotación y sentencia en rebeldía, a tenor con la Regla 45.4 de
Procedimiento Civil, supra, R. 45.4, ya que la señora Cruz Delgado
no presentó una alegación responsiva ni peticionó una prórroga.4
En igual fecha, el TPI emitió una Orden en la que declaró No
Ha Lugar a la solicitud del apelante y requirió que produjera una
tabla de amortización de los pagos realizados.5
Sin embargo, el 14 de mayo de 2024, FAR presentó una
Solicitud de Orden, en la que indicó que a la deudora no se le exigía
realizar pagos periódicos por la naturaleza de la hipoteca.6
Posteriormente, el 3 de julio de 2024, el apelante presentó una
Solicitud de Orden y Reiterando Anotación y Sentencia en Rebeldía.7
En su escrito, peticionó que el Foro Primario se expresara en cuanto
a sus mociones presentadas los días 13 y 14 de mayo de 2024 y
aclarara el curso a seguir en el caso.
Eventualmente, el 24 de julio de 2024, el Foro apelado dictó
una Orden en la que declaró No Ha Lugar a la solicitud de FAR.8
3 Íd., Anejo XIV, págs. 84-88. 4 Entrada Núm. 13 del expediente del caso CG2023CV04429 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Apéndice de Apelación Civil, Anejo XV, pág. 89. Archivada y notificada el 14 de
mayo de 2024. 6 Íd., Anejo XVI, pág. 90. 7 Íd., Anejo XVII, pág. 91. 8 Íd., Anejo XVIII, pág. 92. Archivada y notificada el 30 de julio de 2024. KLAN202500301 3
Tiempo después, el 26 de agosto de 2024, el apelante presentó
una Moción Informativa en la que solicitó dar por cumplida la Orden
emitida el 14 de mayo de 2024 al acompañar un desglose de las
cantidades adeudadas y los conceptos amortización/pay off.9 Dicha
petición fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante una Orden
emitida el 16 de septiembre de 2024.10
El 18 de septiembre de 2024, FAR presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden.11 En síntesis, solicitó dar por cumplida la
Orden emitida el 16 de septiembre de 2024 al acompañar las
Notificaciones de Incumplimiento remitidas a la señora Cruz Delgado,
así como su evidencia de envío por correo certificado y entrega.
Subsiguientemente, los días 25 de octubre de 2024, 19 de
diciembre de 2024 y 23 de enero de 2025, FAR presentó sendas
solicitudes de anotación y sentencia en rebeldía.12
En respuesta, el 6 de febrero de 2025, el TPI emitió una Orden
en la que declaró No Ha Lugar a las solicitudes del apelante.13 El Foro
a quo le otorgó diez (10) días para producir la evidencia del pago de
$1,326.60 que Reverse Mortgage Servicing Dept. realizó por
contribuciones y seguros que la señora Cruz Delgado debía
satisfacer.
Empero, el 19 de febrero de 2025, el TPI emitió una Sentencia
en la que determinó que “[h]abiendo incumplido las órdenes del
Tribunal y, no surgiendo del expediente el alegado incumplimiento
para la acción que pretender ejercer, se desestima la presente causa
de acción conforme la Regla 39.2 de Procedimiento Civil”.14
Oportunamente, el 20 de febrero de 2025, el apelante presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden y Reiterando Solicitud de
9 Íd., Anejo XIX, págs. 93-98. 10 Íd., Anejo XX, pág. 99. Archivada y notificada el 18 de septiembre de 2024. 11 Íd., Anejo XXI, págs. 100-120. 12 Entradas Núms. 22, 23 y 24 del expediente del caso CG2023CV04429 en SUMAC. 13 Apéndice de Apelación Civil, Anejo XXII, pág. 121. Archivada y notificada el 10 de febrero de 2025. 14 Íd., Anejo III, pág. 7. Archivada y notificada el 24 de febrero de 2025. KLAN202500301 4
Sentencia.15 En esta, acompañó las certificaciones de las cuatro (4)
pólizas de seguro Hazard contratadas y pagadas por la compañía
entre los períodos del 30 de abril del 2021 al 30 de abril de 2025.
En desacuerdo con el dictamen desestimatorio, el 6 de marzo
de 2025, FAR presentó una Urgente Moción de Reconsideración a
Sentencia.16 En esta, manifestó que el TPI erró al desestimar su causa
de acción a modo de sanción ante la creencia de que incumplió con
la Orden del 6 de febrero de 2025, que se notificó el 10 de febrero de
2025. El apelante sostuvo que presentó oportunamente su Moción en
Cumplimiento de Orden y Reiterando Solicitud de Sentencia, puesto
que el término concedido no venció hasta el 20 de febrero de 2025.
Al próximo día, el Foro Primario emitió una Orden en la que
declaró No Ha Lugar a la reconsideración.17
Inconforme, el 9 de abril de 2025, FAR presentó este recurso
de apelación en el que esbozó los siguientes señalamientos de error:
1.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
FINANCE OF AMERICA Apelación procedente REVERSE, LLC del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de Caguas
V. KLAN202500301 Caso Núm.: GLORIA MARÍA CRUZ CG2023CV04429 DELGADO T/C/C GLORIA M. CRUZ DELGADO Y OTROS Sobre: Ejecución de Hipoteca Apelados In Rem Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2025.
Comparece Finance of America Reverse, LLC (FAR o apelante)
en solicitud de que revisemos una Sentencia emitida el 19 de febrero
de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas (TPI).1 Mediante la referida determinación, el TPI desestimó
la causa de acción del apelante en contra de la señora Gloria María
Cruz Delgado t/c/c Gloria M. Cruz Delgado y los Estados Unidos de
América (en conjunto, apelados) de conformidad con la Regla 39.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2, al entender que
incumplió con las órdenes del Tribunal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
adelanta la revocación de la determinación apelada.
I.
Este caso se originó el 27 de diciembre de 2023, cuando FAR
presentó una Demanda de ejecución de hipoteca in rem contra la
señora Cruz Delgado.2 En esta, arguyó que la apelada obtuvo un
1 Apéndice de Apelación Civil, Anejo III, pág. 7. Archivada y notificada el 24 de febrero de 2025. 2 Íd., Anejo IX, págs. 72-75.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500301 2
préstamo garantizado por una hipoteca revertida por la suma de
$154,500.00, de cuyo pagaré FAR era dueño. Adujo que como parte
de sus obligaciones respecto a la propiedad, la señora Cruz Delgado
se obligó a pagar y proveer evidencia sobre los pagos de impuestos,
primas de seguro Hazard, entre otros gravámenes especiales. Así las
cosas, arguyó que ante el incumplimiento con lo anterior, la hipoteca
revertida se convirtió en líquida y exigible.
El 8 de mayo de 2024, FAR presentó una moción a los fines de
acreditar una declaración jurada de la deuda objeto de este pleito.3
Acto seguido, el 13 de mayo de 2024, el apelante solicitó la
anotación y sentencia en rebeldía, a tenor con la Regla 45.4 de
Procedimiento Civil, supra, R. 45.4, ya que la señora Cruz Delgado
no presentó una alegación responsiva ni peticionó una prórroga.4
En igual fecha, el TPI emitió una Orden en la que declaró No
Ha Lugar a la solicitud del apelante y requirió que produjera una
tabla de amortización de los pagos realizados.5
Sin embargo, el 14 de mayo de 2024, FAR presentó una
Solicitud de Orden, en la que indicó que a la deudora no se le exigía
realizar pagos periódicos por la naturaleza de la hipoteca.6
Posteriormente, el 3 de julio de 2024, el apelante presentó una
Solicitud de Orden y Reiterando Anotación y Sentencia en Rebeldía.7
En su escrito, peticionó que el Foro Primario se expresara en cuanto
a sus mociones presentadas los días 13 y 14 de mayo de 2024 y
aclarara el curso a seguir en el caso.
Eventualmente, el 24 de julio de 2024, el Foro apelado dictó
una Orden en la que declaró No Ha Lugar a la solicitud de FAR.8
3 Íd., Anejo XIV, págs. 84-88. 4 Entrada Núm. 13 del expediente del caso CG2023CV04429 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Apéndice de Apelación Civil, Anejo XV, pág. 89. Archivada y notificada el 14 de
mayo de 2024. 6 Íd., Anejo XVI, pág. 90. 7 Íd., Anejo XVII, pág. 91. 8 Íd., Anejo XVIII, pág. 92. Archivada y notificada el 30 de julio de 2024. KLAN202500301 3
Tiempo después, el 26 de agosto de 2024, el apelante presentó
una Moción Informativa en la que solicitó dar por cumplida la Orden
emitida el 14 de mayo de 2024 al acompañar un desglose de las
cantidades adeudadas y los conceptos amortización/pay off.9 Dicha
petición fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante una Orden
emitida el 16 de septiembre de 2024.10
El 18 de septiembre de 2024, FAR presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden.11 En síntesis, solicitó dar por cumplida la
Orden emitida el 16 de septiembre de 2024 al acompañar las
Notificaciones de Incumplimiento remitidas a la señora Cruz Delgado,
así como su evidencia de envío por correo certificado y entrega.
Subsiguientemente, los días 25 de octubre de 2024, 19 de
diciembre de 2024 y 23 de enero de 2025, FAR presentó sendas
solicitudes de anotación y sentencia en rebeldía.12
En respuesta, el 6 de febrero de 2025, el TPI emitió una Orden
en la que declaró No Ha Lugar a las solicitudes del apelante.13 El Foro
a quo le otorgó diez (10) días para producir la evidencia del pago de
$1,326.60 que Reverse Mortgage Servicing Dept. realizó por
contribuciones y seguros que la señora Cruz Delgado debía
satisfacer.
Empero, el 19 de febrero de 2025, el TPI emitió una Sentencia
en la que determinó que “[h]abiendo incumplido las órdenes del
Tribunal y, no surgiendo del expediente el alegado incumplimiento
para la acción que pretender ejercer, se desestima la presente causa
de acción conforme la Regla 39.2 de Procedimiento Civil”.14
Oportunamente, el 20 de febrero de 2025, el apelante presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden y Reiterando Solicitud de
9 Íd., Anejo XIX, págs. 93-98. 10 Íd., Anejo XX, pág. 99. Archivada y notificada el 18 de septiembre de 2024. 11 Íd., Anejo XXI, págs. 100-120. 12 Entradas Núms. 22, 23 y 24 del expediente del caso CG2023CV04429 en SUMAC. 13 Apéndice de Apelación Civil, Anejo XXII, pág. 121. Archivada y notificada el 10 de febrero de 2025. 14 Íd., Anejo III, pág. 7. Archivada y notificada el 24 de febrero de 2025. KLAN202500301 4
Sentencia.15 En esta, acompañó las certificaciones de las cuatro (4)
pólizas de seguro Hazard contratadas y pagadas por la compañía
entre los períodos del 30 de abril del 2021 al 30 de abril de 2025.
En desacuerdo con el dictamen desestimatorio, el 6 de marzo
de 2025, FAR presentó una Urgente Moción de Reconsideración a
Sentencia.16 En esta, manifestó que el TPI erró al desestimar su causa
de acción a modo de sanción ante la creencia de que incumplió con
la Orden del 6 de febrero de 2025, que se notificó el 10 de febrero de
2025. El apelante sostuvo que presentó oportunamente su Moción en
Cumplimiento de Orden y Reiterando Solicitud de Sentencia, puesto
que el término concedido no venció hasta el 20 de febrero de 2025.
Al próximo día, el Foro Primario emitió una Orden en la que
declaró No Ha Lugar a la reconsideración.17
Inconforme, el 9 de abril de 2025, FAR presentó este recurso
de apelación en el que esbozó los siguientes señalamientos de error:
1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA ADJUDICANDO EN LOS MÉRITOS EL CASO MEDIANTE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 39.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMO PRIMERA SANCIÓN ANTE EL ALEGADO INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE APELANTE CON LAS ÓRDENES DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA, ELLO SIN HABER EMITIDO DICTAMEN EN CUANTO A LA “MOCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN Y REITERANDO SOLICITUD DE SENTENCIA” PRESENTADA POR LA PARTE APELANTE EL 20 DE FEBRERO DE 2025[,] EN EL CUAL SE CUMPLIÓ CON LO ORDENADO POR EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, ESTO TENIENDO EFECTO DIRECTO EN DESPOJAR A LA PARTE DEMANDANTE DE LA OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN QUE PROVEE LA REGLA 39.2 DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 2009; Y DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, Y SIN HABER CONSIDERADO LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS EN LA MISMA.
2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA ADJUDICANDO EN LOS MÉRITOS EL CASO MEDIANTE DESESTIMACIÓN SIN HABER PROVISTO A LA PARTE APELANTE EL TÉRMINO DE TREINTA (30) DÍAS QUE PROVEE LA REGLA 39.2 DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 2009, PARA CORRECCIÓN.
3. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA DE DESESTIMACIÓN SIN HABER APERCIBIDO Y/O SANCIONADO PREVIAMENTE A LA
15 Íd., Anejo XXIII, págs. 122-136. 16 Íd., Anejo II, págs. 2-6. 17 Íd., Anejo I, pág. 1. Archivada y notificada el 10 de marzo de 2025. KLAN202500301 5
PARTE APELANTE, ESTO TENIENDO EFECTO […] DIRECTO DE DESPOJAR A LA PARTE DEMANDANTE DE LA OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN QUE PROVEE LA REGLA 39.2 DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 2009; Y DESPOJÁNDOLO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CAUSA DE ACCIÓN O DEFENSAS.
En esencia, el apelante planteó que el TPI desestimó su causa
de acción por incumplimiento con sus órdenes, sin transcurrir el
término concedido provisto para ello y sin proveer el término de
treinta (30) días de corrección, según disponía la Regla 39.2 (a) de
Procedimiento Civil, supra, R. 39.2 (a). Además, manifestó que el Foro
a quo incidió al no apercibir directamente a la parte ni proveer
oportunidad para cumplir con lo ordenado. Expresó que el TPI
desestimó su causa de acción como primera sanción ante un alegado
incumplimiento con sus órdenes, privándole de la oportunidad de
litigar su caso. No obstante, FAR precisó que dio fiel cumplimiento
con las órdenes del Foro Primario, dentro del término concedido.
El 22 de abril de 2025, emitimos una Resolución en la que
concedimos treinta (30) días a los apelados para presentar su
alegado. Al incumplir con lo anterior, dispondremos del asunto sin el
beneficio de su comparecencia.
II.
A. Desestimación como sanción en la litigación civil
Un tribunal tiene la indelegable labor de garantizar que los
procedimientos se ventilen sin demora y que los litigantes tengan su
día en corte. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 815
(1986); Maldonado v. Srio. Rec. Naturales, 113 DPR 494, 497 (1982).
Por ello, los foro judiciales posee la facultad de imponerle sanciones
a las partes de un caso como es desestimar una causa de acción por
incumplimiento con sus órdenes. HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689,
703 (2020); Pérez Torres v. Acad. Perpetuo Socorro, 182 DPR 1016,
1026 (2011). Ahora bien, tal proceder debe ejercerse juiciosa y
apropiadamente. Maldonado v. Srio. Rec. Naturales, supra, pág. 498. KLAN202500301 6
En particular, la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, supra,
R. 39.2 (a), dispone lo siguiente:
(a) Si el demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él, o la eliminación de las alegaciones, según corresponda.
Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o la abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que ésta no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación, que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término. (Énfasis nuestro).
Es harto conocido que previo a imponer una sanción tan severa
como la desestimación del caso, el tribunal de instancia tiene el deber
de ejecutar el orden de prelación establecido por la Regla 39.2 (a) de
Procedimiento Civil, supra, R. 39.2 (a). Mitsubishi Motor v. Lunor y
otros, 212 DPR 808 (2023). En primer lugar, debe imponer sanciones
a la representación legal de la parte, previo a privarla de su día en
corte. Íd.; HRS Erase v. CMT, supra, pág. 704; Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 297 (2012); Mun. de Arecibo v.
Almac. Yakima, 154 DPR 217, 224-225 (2001); Dávila v. Hosp. San
Miguel, Inc., supra, pág. 814. De lo anterior no surtir efecto, el foro
judicial tiene la obligación de notificar directamente a la parte para
cerciorarse que está debidamente informada de la situación y de los
efectos de no tomar alguna acción correctiva. Mitsubishi Motor v.
Lunor y otros; HRS Erase v. CMT, supra; Mejías et al. v. Carrasquillo
et al., supra; Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra. De continuar
el incumplimiento, entonces el tribunal estará en posición de emitir
la drástica sanción desestimatoria. Íd. KLAN202500301 7
Es menester puntualizar que esta sanción prevalece
únicamente cuando la desatención y el abandono total de la parte
con interés en la tramitación del caso sea clara e inequívoca. Mejías
et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 298.
III.
En el presente caso, FAR sostuvo que el Foro Primario incidió
al dictar una sentencia desestimatoria al amparo de la Regla 39.2 (a)
de Procedimiento Civil, supra, R. 39.2 (a), por un alegado
incumplimiento con sus órdenes. Esto, aun cuando cumplió
cabalmente con el dictamen y el Tribunal no siguió el curso dispuesto
en la referida regla procesal, previo a desestimar su causa de acción.
Tras un sosegado examen del expediente ante nuestra
consideración, concluimos que le asiste la razón al apelante.
En este caso, el 6 de febrero de 2025, el TPI emitió una Orden
en la que le otorgó diez (10) días al apelante para producir una
evidencia de pago. La Secretaría del Tribunal notificó esta
determinación a las partes el 10 de febrero de 2025. A partir de tal
fecha de determinación comenzó a decursar el término concedido
para que FAR cumpliera con la Orden del Foro a quo. De esta manera,
el apelante presentó oportunamente su Moción en Cumplimiento de
Orden y Reiterando Solicitud de Sentencia dentro de los diez (10) días
concedidos por el TPI, al realizarlo el último día del término legal
disponible, el 20 de febrero. Ante ello, el TPI erró al imponer la severa
sanción de desestimación por incumplimiento con sus órdenes,
previo a que venciera el propio término que concedió. Asimismo, el
Foro Primario incumplió con la regla procesal, considerando la
desestimación con la que castigó al apelante sin haber procedido con
procedimiento de apercibir y sancionar tanto a los abogados como a
la parte por el alegado incumplimiento con las determinaciones del
Tribunal, previo a imponer la drástica sanción de desestimación.
Véase Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, supra, R. 39.2 (a). KLAN202500301 8
Por lo anterior, procede revocar la determinación apelada para
que el Foro Primario atienda la Moción en Cumplimiento de Orden y
Reiterando Solicitud de Sentencia presentada por FAR, de manera
oportuna y según corresponda conforme a Derecho.
IV.
Por las razones que anteceden, se revoca la determinación
apelada.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones