Milanes Colon v. Hospital San Cristobal

8 T.C.A. 592, 2003 DTA 1
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 7, 2002
DocketNúm. KLAN-02-00604
StatusPublished

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Milanes Colon v. Hospital San Cristobal, 8 T.C.A. 592, 2003 DTA 1 (prapp 2002).

Opinion

[593]*593TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos el doctor Anthony Milanes Colón, en adelante, el apelante, solicitando la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo desestimó la solicitud de injunction presentada por el apelante.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, Revocamos la Sentencia emitida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 7 de marzo de 2002, el apelante interpuso demanda sobre injunction permanente contra el Hospital San Cristóbal, Quality Health Services of Puerto Rico, Inc., los doctores Ramón Rodríguez Rivas, Armando Muñoz y Gabriel Martínez, en lo sucesivo, la parte apelada. En la misma, se solicitó del tribunal a quo dejara sin efecto la determinación del Hospital San Cristóbal de cancelar sumaria y permanente los privilegios del apelante.

Argüyó el apelante, en dicho escrito, que la decisión de cancelar sus privilegios había sido arbitraria, caprichosa y sin ajustarse al reglamento que rige a la facultad médica del hospital. A su vez, requirió se emitiera dictamen ordenando el cese y desista de los procedimientos disciplinarios en su contra y la alegada interferencia indebida con los privilegios concedidos a éste. Asimismo, se solicitó el pago de costas y honorarios de abogado.

Conjuntamente con la demanda, el apelante presentó una “Moción Solicitando Interdicto Preliminar” para mantener el status quo hasta que se celebrara la vista en sus méritos.

Presentada la acción, la parte apelada solicitó la desestimación de la demanda aduciendo que el apelante no había agotado los remedios administrativos. El apelante replicó a la misma alegando que, en vista de las reiteradas violaciones de la parte apelada a las disposiciones del Reglamento que regulan el procedimiento disciplinario y de los irreparables daños que dicha conducta le había ocasionado, no se justificaba agotar el trámite institucional.

Luego de varios trámites procesales, entre ellos la presentación de una “Oposición a Moción de Prórroga“ y “Solicitud Urgente de Señalamiento de Vista para Considerar Petición de Injunction Preliminar“, el Tribunal de Primera Instancia pautó una vista para la discusión de las mociones presentadas.

Celebrada la vista, el tribunal a quo emitió dictamen desestimando la demanda. Entendió dicho foro que el apelante debía agotar los remedios institucionales antes de acudir al cauce judicial. Señaló el magistrado de instancia “que para poder determinar si fue arbitraria, caprichosa e irrazonable [la determinación del Hospital] independientemente de cómo se haya hecho, se debió haber agotado el remedio administrativo”.

Inconforme con dicha determinación recurre ante nos el apelante solicitando la revocación del dictamen emitido. Contando con la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II

En su escrito el apelante nos plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al no dar por admitido lot [594]*594hechos bien alegados en la demanda al resolver la “Moción de Desestimacióny al determinar que el apelante debe agotar el trámite administrativo, no obstante, estar sufriendo daños continuos e irreparables por la actuación arbitraria de la parte apelada.

III

La doctrina que requiere el agotamiento de remedios administrativos ha sido extendida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico a aquellas entidades privadas que tienen un reglamento interno que establece un procedimiento para cuestionar las determinaciones de la entidad que puedan afectar a sus miembros. Universidad del Turabo v. L.A.I., 126 D.P.R. 497, 506 (1990) (Voto particular emitido por la Jueza Naveira); Hernández v. Asoc. Hosp. Del Maestro, 106 D.P.R. 72 (1977).

Esta doctrina de agotamiento de remedios es una norma de autolimitación judicial de carácter consuetudinario y esencialmente práctico. Mediante ella, los tribunales discrecionalmente se abstienen de revisar una actuación de una agencia gubernamental o de una entidad privada hasta tanto la persona afectada agote todos los remedios administrativos disponibles, de forma tal que la decisión administrativa refleje la posición final de la entidad. Rivera v. E.L.A., 121 D.P.R. 582, 593 (1988). El objeto de la misma es determinar la etapa en la cual el litigante puede recurrir a los tribunales para evitar una intervención judicial innecesaria y a destiempo que interfiera con el proceso administrativo. Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347, 354-355 (1988). La aplicabilidad de esta doctrina depende de la posibilidad de que a la luz de las circunstancias del caso y pericia particular de la agencia o entidad privada, la intervención judicial sea o no prematura. Guadalupe v. Saldaña, Pres. U.P.R., 133 D.P.R. 42 (1993); Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716, 722-723 (1982).

En Hernández v. Asoc. Hosp. Del Maestro, supra, el Tribunal Supremo aplicó la doctrina de agotamiento de remedios a aquellas situaciones en las cuales un hospital privado utiliza su discreción para suspender, limitar o retirar los privilegios otorgados a un médico de su facultad, reconociendo que éstos tenían facultad para suspender sumariamente a su personal médico, siempre y cuando estuvieran presentes cualquiera de las situaciones establecidas en su reglamento. Sin embargo, de no estar presente una de las razones para decretar la suspensión sumaria, la suspensión debería ajustarse a las normas o al procedimiento ordinario dispuesto en el mismo reglamento. Reconoció también que un médico debe tener la oportunidad de una audiencia para presentar la evidencia con que contare antes de que la acción tomada contra él por la institución sea final. En consecuencia, aclaró que, antes de recurrir a los tribunales, el médico tiene que agotar los remedios dispuestos en el reglamento del hospital.

Entendió el Tribunal Supremo qüe las decisiones institucionales de entidades privadas también merecen deferencia por parte de los tribunales, especialmente aqu’ellas que por su naturaleza tienen un peritaje (expertise) sobre la materia objeto de la controversia. No obstante, aclaró que la discreción de las autoridades hospitalarias para suspender a un miembro de la facultad o para retirarle o limitarle sus privilegios como tal, no pude ser ejercida de modo irrazonable, caprichoso o arbitrario. La relación entre una organización voluntaria privada y sus miembros es contractual y, al unirse a ella, éstos acuerdan someterse y regirse por sus reglas y reglamentos y asumen las obligaciones incidentales a esa membresía. Universidad del Turabo v. L.A.I., supra, (Voto particular emitido por la Jueza Naveira). Asimismo, no se intervendrá con las determinaciones de una asociación privada en ausencia de alegaciones de fraude, arbitrariedad, irrazonabilidad, discrimen o corrupción. Selosse v. Fund. Educ. Ana G. Méndez, 122 D.P.R. 534 (1988).

IV

Dentro del marco procesal antes enunciado, procedamos a resolver la controversia ante nuestra consideración. Por estar íntimamente relacionados, discutiremos ambos señalamientos de error al unísono.

La presente controversia se formula dentro del crisol de una moción de desestimación. Sabido es que frente [595]

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