Municipio de Áibonito v. Estado Libre Asociado

8 T.C.A. 290, 2002 DTA 110
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 17, 2002
DocketNúm. KLCE-01-01113
StatusPublished

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Municipio de Áibonito v. Estado Libre Asociado, 8 T.C.A. 290, 2002 DTA 110 (prapp 2002).

Opinion

Negroni Cintrón, Juez Ponente

[291]*291TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) y su Departamento de Salud instaron el recurso que nos ocupa para que revisemos y revoquemos la resolución sumaria que el 9 de agosto de 2001 emitiera el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante un corto dictamen, resolvió lo siguiente:

“Conforme lo anterior, se determina que el Municipio incurrió en una rebaja crasa en su presupuesto, pagando gastos que eran responsabilidad del demandado el cual se ahorro (sic) dicho gasto sin justificación alguna, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria de la parte demandante. En consecuencia, los demandados deberán pagar los gastos incurridos por los servicios antes mencionados. La parte demandante deberá someter un memorando evidenciando el total de dichos gastos. ”

Rechazada de plano la moción de reconsideración que formuló, instó el recurso de certiprari ante nos, imputándole al tribunal de instancia haber errado “al condenar al Estado a pagar los gastos incurridos por el Municipio en la operación del C.D.T. del Municipio, cuando no existe fuente alguna para la obligación reclamada por no existir contrato escrito y por no ser de aplicación la doctrina de enriquecimiento injusto. ”

Examinado el recurso, le concedimos término al Municipio para que se expresara sobre sus méritos. Transcurrido el mismo sin que lo hiciera, resolvemos.

De rigor es exponer el trasfondo fáctico y procesal que antecedió la decisión.

I

El 17 de marzo de 1998, el Municipio presentó una demanda contra el E.L.A. y su Departamento de Salud, reclamando la cantidad de $2,964,171.21. Alegó que había sufragado los gastos, salarios y beneficios marginales de empleados municipales que permanecieron trabajando en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento (CDT) de su municipio, después de que el Departamento de Salud comenzara a administrarlo como proveedor de servicios de salud, conforme el nuevo orden (Reforma de Salud) establecido por la Ley Núm. 72 del 7 de septiembre de 1993, conocida como la Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, 24 L.P.R. A. see. 7001 et seq. (Ley Núm. 72), y que había provisto los servicios de oxígeno y ambulancias, cuya responsabilidad le correspondía al E.L.A.

Al contestar la demanda, el E.L.A. aseveró que era responsabilidad del Municipio sufragar dichos gastos; negó que existiese enriquecimiento injusto de su parte y planteó que no se justificaba el pago del dinero reclamado.

Trabada así la controversia, el Municipio presentó una Moción de Sentencia Sumaria reclamando el pago de $600,542.00, por concepto de salarios y beneficios marginales de empleados municipales que laboraron en el C. D.T., desde enero de 1996 hasta el 30 de junio de 1997, alegando que para este período ya estaba implantada la [292]*292Reforma de Salud, aunque no había concluido la venta del C.D.T., y el pago de $231,683.00, por concepto de servicios de ambulancia y otros gastos relacionados a la prestación de servicios módicos a usuarios del centro.

Fundamentó su reclamo en la tesis de que no estaba obligada a sufragar esos gastos, y que al hacerlo, el E. L.A. se enriqueció injustamente. Indicó que aporta al financiamiento de la Reforma de Salud: (1) con los fondos acumulados hasta el 30 de junio de 1997 provenientes del ingreso de la lotería adicional, establecido y al tenor de la Ley Núm. 23 de 26 de junio de 1997,15 L.P.R.A. see. 813, y, a partir del 1 de julio de 1997, (2) mediante la retención del CRIM de fondos ordinarios pendientes de remesar a los municipios, conforme la Ley Núm. 29 de 1 de julio de 1997, 24 L.P.R.A. see. 7035 (d), por lo que alegó que no estaba obligada a realizar otras aportaciones a la Reforma de Salud o a sufragar otros costos.

En apoyo de su moción, el Municipio presentó copia de la contestación a interrogatorio suscrito bajo juramento por la Leda. Nyvia E. Milián Falero, en representación del Departamento de Salud; copia del contrato titulado Contrato de Transferencia de Fondos a Municipio suscrito el 1 de noviembre de 1997 por el Departamento de Salud y la Administración de Facilidades y Servicios de Salud (AFASS), por una parte, y el Municipio, por otro; copias de dos relaciones de puestos y copia de cartas referente a la fecha de cancelación del contrato antes indicado.

Expuso que para el 1 de noviembre de 1997, el Departamento de Salud y el Municipio habían formalizado un “Contrato de Transferencia de Fondos a Municipios”, con vigencia retroactiva desde el 1 de julio de 1997 y hasta el 30 de junio de 1998 o hasta la fecha en que se privatizara el CDT, lo que ocurriera primero, y que durante ese período, el Departamento de Salud cubriría los sueldos de 15 empleados municipales que laboraban en el CDT.

Oportunamente, el E.L.A. se opuso a la anterior moción, presentando una Solicitud de Sentencia Sumaria y/ o Desestimación. Alegó, en síntesis, que el Departamento de Salud no debía la suma reclamada y que tal petición no se justificaba en derecho. Expuso que para el período a que se refiere la reclamación no existía contrato alguno entre el Municipio y el Departamento de Salud, por lo que se violentaría el Artículo VI, Sección 9 de la Constitución de Puerto Rico, y la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, conocida como la Ley de Contabilidad del Gobierno de P.R., 3 L.P.R.A. see. 283 et seq-, que la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R. A. see. 4001 et seq., le impone responsabilidad a los municipios de velar por el bien común local, como la salud de sus miembros, y le otorga al municipio autonomía fiscal y económica; que la Ley Núm. 72, ante, dispuso que los municipios tendrían que hacer una aportación al presupuesto de la Administración de Seguros de Salud de P. R. (A.S.E.S.) correspondiendo a esta última negociar con los municipios la cantidad que aportarían anualmente a la Reforma de Salud; que el Municipio no ha negociado contrato con A.S.E.S. para determinar la cantidad de su aportación y que el Municipio no realizó aportación alguna desde que fue incluido en la Reforma hasta el 30 de junio de 1997; que como patrono de los empleados, le correspondía efectuar el pago de sus salarios y demás beneficios marginales y, por último, que la doctrina de enriquecimiento injusto no podía aplicarse cuando hacerlo contravendría una política pública plasmada en un estatuto o en la Constitución.

En adición a la copia del Contrato de Transferencia de Fondos a Municipio y a una Relación de Puestos a que antes hemos hecho referencia, en apoyo a su moción, el E.L.A. presentó copia de una declaración del Alcalde de Aibonito aseverando que no había contratado con la Administración de Servicios de Salud; copias de certificaciones del Director de Finanzas del Municipio de la Secretaria de Salud y varios documentos y la sentencia parcial emitida en el pleito KPE97-0306 que entablaran el Municipio y otros contra la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico y otros en otra sala del mismo tribunal de instancia.

El Municipio replicó a ésta mediante un escrito en el que continuó discutiendo los asuntos suscitados por ambas partes e identificando aquellos hechos, sobre los cuales, en su opinión, no existía controversia. Acompañó [293]*293este escrito con copias de partes de deposiciones tomadas a la entonces Secretaria de Salud, Dra. Carmen Feliciano de Melecio, al Sr.

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