Bonilla Vicente v. Federacion de Beisbol Aficionado, Inc.

7 T.C.A. 219, 2001 DTA 129
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 2001
DocketNúm. KLAN-01-00161
StatusPublished

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Bonilla Vicente v. Federacion de Beisbol Aficionado, Inc., 7 T.C.A. 219, 2001 DTA 129 (prapp 2001).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia de injunction permanente, donde le ordenó a la parte apelante, la Federación de Béisbol Aficionado (FBA), que permitiera al apelado Gilberto Bonilla Vicente, ejercer como apoderado del equipo de béisbol de Cayey.

[221]*221Inconforme con tal dictamen, la FBA acude ante nos alegando, en síntesis, que incidió el foro de instancia al emitir su dictamen: primero, al aplicar disposiciones constitucionales a una entidad privada y no seguir el procedimiento dispuesto por el Reglamento de la FBA; segundo, al convertir la vista sobre el injunction preliminar en la vista de injunction permanente y al conceder el remedio sin que se probara que se había ocasionado daño irreparable; y tercero, al no aplicar la doctrina de que se tenía que agotar los remedios reglamentarios intemos de la FBA.

Mediante resolución emitida el 22 de febrero de 2001 y luego de evaluar la posición del apelado Bonilla Vicente, ordenamos la paralización de la orden de injunction permanente emitida por el tribunal de instancia, fijamos una fianza y pautamos el trámite apelativo del recurso presentado. De dicho dictamen la parte apelada acudió ante el Tribunal Supremo, el cual, mediante resolución de 27 de febrero de 2001, lo declaró no ha lugar en esta etapa del procedimiento. (Resolución CC-2001-142.)

Cumplido el trámite apelativo, se revoca la sentencia apelada y se desestima la demanda solicitando el remedio de injunction permanente, por los siguientes fundamentos de derecho. Veamos.

I

El 22 de enero de 2001, el apelado Gilberto Bonilla Vicente presentó demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, de injunction, sentencia declaratoria y daños y perjuicios contra la FBA, pues ésta alegadamente le había denegado en forma discriminatoria, arbitraria e ilegal, ser apoderado de la franquicia del equipo de béisbol de Cayey.

Alegaba que tal actuación le había causado daños irreparables a su reputación y pérdidas económicas, por lo cual solicitaba entre otros remedios, que se emitiera una orden de injunction permanente a los fines de que la FBA permitiera que el apelado fuera el apoderado de la referida franquicia de béisbol de Cayey.

Para sustentar su posición alegaba que él era colaborador de dicha franquicia de béisbol, que le había prestado $15,000.00 para costear los gastos en el último año y que el Alcalde, la Asamblea Municipal y líderes deportivos del pueblo de Cayey lo respaldaban, lo cual había creado una "[ejxpectativa legítima de ser nominado y aceptado apoderado del equipo de Cayey". (Demanda, Alegación Núm. 9, Ap. 7, pág. 76.)

Previamente, el 11 de agosto de 2000, el señor Benigno Figueroa había presentado su renuncia como apoderado del equipo de béisbol de Cayey. La Junta de Directores de la FBA pospuso la referida renuncia a solicitud del propio Benigno Figueroa en la reunión celebrada el 12 de noviembre de 2000.

Durante dicho período, el apelado Gilberto Bonilla Vicente comenzó a expresar públicamente su interés en ser apoderado del equipo de Cayey y recibió él endoso del Alcalde de dicho pueblo, la Asamblea Municipal y otros líderes deportivos. Entre varias de las expresiones públicas realizadas por el apelado en un diario de circulación general, se reportó una noi, ia donde éste aparecía con el dirigente-jugador del equipo de béisbol de Yabucoa, Efraín García. En dicho reportaje, el apelado anunciaba que Efraín García sería contratado como el dirigente-jugador del equipo de Cayey y se mostraba la camiseta con el número 27 que utilizaría. Para esa fecha, Efraín García aparecía como reserva del equipo de Yabucoa en donde había jugado por los últimos 20 años. (Ap. 6, págs. 73-74.)

En reunión celebrada el 14 de enero de 2001 por la Junta de Directores de la FBA, se rechazó al apelado como apoderado de la franquicia de Cayey, todo ello entre otras razones porque el apelado, aún sin ser miembro de la FBA y sin su permiso, había gestionado reclutar a un jugador de otro equipo, en particular a Efraín García. Dicha conducta que se conoce comúnmente como "pirateo", está expresamente prohibida y sancionada por el Art. XVI, Inciso 7 del Reglamento de la FBA. En su dictamen, la FBA estimó que tal conducta era contraria a los mejores interesés de la organización, lo cual imposibilitaba a Gilberto Bonilla Vicente ser apoderado de un equipo, según lo prescribe su Reglamento.

[222]*222Surge del expediente, lo cual no ha sido rebatido, que ni el apelado Gilberto Bonilla Vicente, ni el equipo de Cayey acudieron al Tribunal Apelativo y de Arbitraje del Comité Olímpico de Puerto Rico (TAAD) a revisar tal dictamen de la FBA, sino que el apelado instó el recurso legal antes mencionado en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. Luego del trámite correspondiente donde se consolidaron la vista sobre el injunction preliminar y permanente, dicho foro resolvió y ordenó a la FBA que se aceptara por un período probatorio de un (1) año al apelado como apoderado del equipo de béisbol de Cayey. La parte apelada reconoce en su alegato y en la moción conjunta de 26 de febrero de 2001, que tanto la prueba documental como testifical se refleja "[cjlaramente en las determinaciones de hechos contenidos en la sentencia del tribunal a quo". (Alegato, pág. 2.) Por lo tanto, la ausencia de presentar documentos alegadamente esenciales en el apéndice del recurso no se sostiene.

De tal dictamen es que se acude ante nos.

II

Resumidos los hechos que dan lugar a la controversia presentada, procedemos a discutir la norma jurídica que rige la misma.

A

Principios generales sobre el recurso de injunction

La Regla 57 de Procedimiento Civil, dispone sobre el procedimiento de naturaleza extraordinaria que constituye el injunction, el cual se concede bajo criterios de discreción judicial y en ausencia de otro remedio en ley, para vindicar el derecho que se persigue proteger. 32 L.P.R.A. Ap. III; P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200, 202 (1975); Pérez Vda. de Muñiz v. Criado, opinión de 19 de junio de 2000, 2000 J.T.S. 105, pág. 1366. (Casos citados.)

Nuestro más alto foro ha sido enfático al expresar que el injunction, por su naturaleza especial, debe expedirse con sobriedad y sólo ante una demostración de clara e intensa violación de un derecho. A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 903, 906 (1975); E.L.A. v. Asociación de Auditores, opinión de 11 de marzo de 1999, 99 J.T.S. 25, pág. 664. (Casos citados.)

Para ello, los tribunales de instancia deben considerar entre otros factores: (1) la naturaleza de los daños que puedan ocasionarse a las partes de concederse o denegarse el injunction-, (2) irreparabilidad del daño o la existencia de otro remedio en ley; (3) la probabilidad de que el promovente prevalezca eventualmente al resolverse el caso en su fondo; (4) la probabilidad de que la causa se convierta académica de no concederse; y (5) de mayor importancia, el posible impacto sobre el interés público del remedio que se invoca y solicita. Peña v. Federación de Esgrima de P.R., 108 D.P.R. 147, 154 (1978); Misión Industrial v. Junta de Planificación, opinión de 21 de marzo de 1997, 97 J.T.S. 34, pág. 731. (Casos citados.)

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