Casanovas v. Municipio de Mayagüez

31 P.R. Dec. 281
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 15, 1922
DocketNo. 2775
StatusPublished
Cited by5 cases

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Casanovas v. Municipio de Mayagüez, 31 P.R. Dec. 281 (prsupreme 1922).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Franco Soto,

emitió la opinión del Iribnnal.

En 14 de septiembre de 1921 la Asamblea Municipal de Ma-yagüez adoptó una ordenaza por la cual declaró extinguidas las concesiones de los menores Antonio, Ramón, Pedro, Jaime y José María Yicens y Casanovas para edificar en dos sola-res que pertenecen a los ejidos de la ciudad de Mayagüez.

[282]*282La ordenanza dice:

“Por cuanto: De acuerdo con los artículos 189 y 191 de las pri-meras ordenanzas municipales para la ciudad de Mayagüez, apro-badas en el año 1890, los cesionarios de solares de ejidos al destruirse el edificio o edificios construidos sobre los mismos quedaba extin-guida la concesión superficiaria que les babía sido concedida; y
“Por cuanto: La ordenanza aprobada por el Concejo Municipal de Mayagüez, P. R., en el año 1908, concedía un plazo de seis meses (6) para que el cesionario reedificara el edificio construido sobre un solar de ejido, perdiendo el poseedor todo derecho si no lo hiciere dentro del plazo señalado;
“Por cuanto: El edificio conocido por la Mallorquína, propiedad de la sucesión de don Antonio Yicens y Magraner, construido sobre dos solares de ejidos', fué destruido por un incendio el día 16 de-septiembre de 1920, y los concesionarios han dejado transcurrir más de seis meses (6) sin haber reconstruido el edificio ni haber solici-tado prórroga para ello, ni presentado planos, ni presupuesto alguno, dejando en completo abandono dicho solar en perjuicio de los inte-reses municipales y del ornato público;
“Por cuanto: La Ley Municipal de 1912, según fué enmendada por la Ley de 1920 no es aplicable a este caso, porque estas conce-siones fueron hechas con anterioridad a dichas fechas;
“Por cuanto: La Municipalidad de Mayagüez, P. R., no que-riendo dejar de oír a los actuales concesionarios la sucesión Yicens les notificó la iniciación de un expediente de caducidad de concesión y señaló una vista pública a petición de los mismos para que compa-recieran a exponer razones;
“Por cuanto: En la sesión celebrada por la Asamblea Municipal de Mayagüez, P. R., en la noche del día 13 de septiembre de 1921 se celebró la vista pública para oír a los concesionarios Yicens y éstos comparecieron por su abogado Ledo, Alfredo Arnaldo y Sevilla, li-mitándose solamente a hacer argumentaciones orales sobre el de-recho de los concesionarios a seguir en el uso y servidumbre de dichos solares;
“Por tanto: Resuélvase por la Asamblea Municipal de Maya-güez, P. R.
“Sección 1. — Declarar como declara por la presente finida la concesión que los menores Yicens tuvieron como concesionarios de los solares que se describen a continuación: (Se describen.)
[283]*283“Sección 2. — Requerir como por la presente se requiere al Re-gistrador de la Propiedad de Mayagüez, P. R., para que proceda a cancelar las inscripciones de los solares a que se ba hecho referencia en la primera sección de esta resolución, dejando libre y a disposición del Municipio de Mayagüez, P. R., los expresados solares.
“Sección 3. — Esta resolución empezará a regir inmediatamente por existir circunstancias extraordinarias y derogará todo otro acuerdo o resolución municipal que estuviere en conflicto con ella.
“Sección 4. — Notifíquese por el Secretario a la sucesión de don Antonio Yicens y Magraner y expídase copia certificada al Sr. Regis-trador de la Propiedad para la cancelación de la inscripción que se dispone en la presente, que aparece a nombre de don Antonio Yicens y Magraner, compuesta de sus hijos Antonio, Ramón, Pedro Jaime y José María Yicens y Casanovas.”

Antes de ser aprobada la anterior ordenanza, el Concejo de Administración había declarado finida la concesión que te-nían dichos menores pero posteriormente dejó sin efecto su resolución por entender que no se había ajustado al requeri-miento del artículo 54 de la Ley Municipal, tal como quedó en-mendada por la Ley de 12 de mayo de 1920. El caso entonces pasó a la Asamblea Municipal, quien lo resolvió mediante la ordenanza arriba transcrita.

No conformes los concesionarios con aquella ordenanza, presentaron a la Corte de Distrito de Mayagiiez una solicitud de certiorari y dicha corte, después de expedir el auto y oir a las partes, dictó una orden por la que declara nula la or-denanza de la asamblea municipal de 14 de septiembre de 1921, y disponiendo que en su lugar se dictare otra por la que se requiera a los peticionarios para que dentro de un plazo razonable procedan a reedificar en los solares de que son con-cesionarios, con el apercibimiento que de no hacerlo en el plazo que al efecto se les conceda, será declarada la caducidad o finidad de la concesión que poseen.

De esa orden se ha interpuesto el presente recurso de ape-lación que pende ante nos para su resolución.

[284]*284Los apelantes consignan en su alegato como errores :

“I. La corte erró al desestimar la excepción previa de indebida acumulación de parte demandada.
"II. La corte erró al desestimar la excepción previa de que la solicitud no aduce becbos suficientes para determinar una causa de acción, ni para la expedición de un auto de certiorari.
"III. La corte erró al desestimar la excepción de que la acción,' en cuanto a la asamblea municipal, estaba prescrita.
"IV. La corte cometió error al declarar con lugar la solicitud de certiorari estimando el caso comprendido en las prescripciones del artículo 54 de la vigente Ley Municipal.
"V. La corte erró al denegar la moción de reconsideración pre-sentada por la parte demandada.
"VI. La corte erró al desestimar la moción de la parte deman-dada por la cual ésta solicitó que se declarara nulo todo lo actuado.”

Examinemos los errores apuntados por su orden de im-portancia.

Los señalados con los números II y IV versan sobre la misma materia toda vez que tienden a demostrar la inaplica-ción del artículo 54 de la ley estableciendo un gobierno local y reorganizando los servicios municipales tal como quedó en-mendado por la ley Núm. 9, aprobada en mayo 12 de 1920.

Se alega por el apelante al discutir dichos errores- que el recurso de certiorari no procede en este caso porque los de-mandantes antes que la asamblea municipal dictara la orde-nanza cuya nulidad se pide, fueron citados y oídos por dicha asamblea y ésta resolvió el caso por los hechos y la prueba. Pero cualquiera que haya sido la forma en que haya actuado la asamblea municipal al dictar la ordenanza, el caso siempre quedaría comprendido en el artículo 65 de la Ley Municipal de 1919, el cual faculta a todo querellado a utilizar el recurso de certiorari, si la asamblea municipal por cualquier acto le-gislativo o administrativo lesiona derechos constitucionales o sean contrarios a la Ley Orgánica o las leyes de Puerto Rico.

Los términos de la disposición anterior demuestran que fué la intención de la legislatura extender el alcance del re-[285]*285curso de certiorari

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