Rodríguez ex rel. Rodríguez Avilés v. Cortés Rodríguez

51 P.R. Dec. 605
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 26, 1937
DocketNúm. 7035
StatusPublished
Cited by1 cases

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Rodríguez ex rel. Rodríguez Avilés v. Cortés Rodríguez, 51 P.R. Dec. 605 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

Gregorio Cortés, demandado en una acción reivindicatoría, apela de una sentencia adversa y dice; primero, que la corte de distrito cdmetió error al concluir que después del ciclón (queriendo decir con ello el de 1928, conocido con el nombre de Ciclón de San Felipe), el valor de la casa en cuestión “no podía ser más de $250”; segundo, que el juez de dis-trito (quien basó su decisión en parte en el fundamento de que Ana Olmo había admitido el hecho de que vivía gente en la casa después del ciclón, y que el precio de $200 pagados por Cortés llevaba a la conclusión de que él adquiría algo más que el derecho muy discutible del uso de un pequeño solar) erró al no llegar a la conclusión de que Cortés adquirió de Ana Olmo tan sólo el derecho que ella pudiera haber tenido en el solar puesto que la casa había sido destruida por el huracán; y tercero, al concluir que Cortés después de adquirir la casa en malas condiciones completó la destrucción de la misma y entonces construyó la nueva casa de concreto de que ahora está en posesión.

Cualquier defecto técnico en el razonamiento de la corte de distrito no exigiría la revocación o modificación de [607]*607la sentencia si la prueba es suficiente para sostener sus con-clusiones sobre el valor de la casa o sobre el valor de lo que quedó de ésta después del ciclón. ’Los testigos del de-mandado excedían grandemente en número a los de los de-mandantes. La prueba de estos últimos tendió a demostrar que la casa, inspeccionada por éstos algún tiempo después del ciclón, se bailaba en condiciones regulares y estaba ocu-pada. La prueba del demandado tendió a demostrar que la casa descrita por estos testigos no era la casa en controversia y que la casa en controversia babía sido más o menos com-pletamente demolida por el búracán y no por Cortés. Quizás baste decir que bubo suficiente prueba para sostener la con-clusión de la corte de distrito de que la casa, o lo que de ésta quedó después del huracán, valía $200 y que Cortés era res-ponsable de esta suma. Empero, no es necesario que basemos nuestra decisión en ese punto.

Enrique González, de quien Ana Olmo adquirió la casa, babía obtenido posesión de la misma bajo un supuesto contrato verbal con el padre de los demandantes, que eran menores. No hubo autorización judicial para la enajenación de la propiedad de los demandantes y ni González ni Ana Olmo adquirieron título alguno. Cortés, desde luego, nada adquirió al comprar de Ana Olmo.

El Municipio de ütuado concedió en 1900 el uso de un solar por un período de tiempo indefinido para que se construyera un edificio sobre el mismo. El cesionario construyó una casa, que en 1925 vino a ser propiedad de los demandantes. Podría admitirse que lo que quedó de la casa después del ciclón, tenía muy poco o ningún valor intrínseco y no fué en realidad utilizado por Cortés en la fabricación de la casa de concreto. Podría igualmente admitirse que el cesionario del municipio no podía transferir su derecho al uso del solar y que los demandantes nunca adquirieron derecho alguno a tal uso. Podría admitirse también que si los demandantes tenían semejante derecho, el mismo quedó ex-[608]*608tinguido cuando la casa fué destruida por el huracán. Podría admitirse además que los demandantes no tenían contra el municipio derecho legal a preferencia al hacerse una nueva concesión para que se construyera otra casa sobre el mismo solar. No obstante, los demandantes como dueños de los escombros, tenían un derecho moral y en equidad a tal pre-ferencia. No es probable que el municipio hubiera hecho otra concesión a un extraño sin notificar a los demandantes y sin celebrar una vista, o de que hubiera rechazado la reclama-ción de los demandantes a tal preferencia de ser por éstos alegada. Véanse: Casanovas v. Municipio de Mayagüez, 31 D.P.R. 281; Municipio de Añasco v. Vélez, 48 D.P.R. 636; Municipio de Guánica v. García, 48 D.P.R. 816. Así pues, desde el punto de vista de cualquier persona interesada en obtener una concesión del municipio, existían ciertas ventajas incidentales a la propiedad de los escombros que como evi-dencia de una posesión material o implícita y de por lo menos un derecho a reconstruir, incompleto o en equidad, tenían cierto valor monetario. Con anterioridad al día del huracán había una pared medianera de hormigón entre la casa de los demandantes y una pequeña casa contigua perteneciente ya a Ana Olmo. Unos días después del ciclón Cortés compró esta pequeña casa a Ana Olmo. Más tarde reparó la pared media-nera. La casa era demasiado pequeña para su familia y su deseo era construir una casa mayor en el solar contiguo. Declaró que otras personas que también deseaban construir en el solar adyacente estaban igualmente interesadas. Declaró además que Ana Olmo estaba pasando necesidades y no estaba en condiciones de reconstruir para la época en que él le pagó $200 por el derecho, título e interés que ella pudiera tener en el solar. El hecho de que él estuviera dispuesto a pagarle y le pagara a Ana Olmo por el derecho, título o interés que ella pudiera haber tenido (con o sin conocimiento del hecho ulterior de que ella no tenía derecho, título o interés en el mismo), en el solar, y que .él hacía esto debido [609]*609a que otras personas también estaban interesadas en el mismo asunto, indica claramente qne el valor razonable en el mer-cado de los escombros no era menor de $200. Véase: 38 C. J. 1261, 1262, sec. 17 y 18.

En realidad, sin embargo, el juez de distrito no creyó la declaración de Ana Olmo ni la de Cortés al efecto de que este último no adquirió ni trató de adquirir otra cosa que el supuesto derecho, título o interés de Ana Olmo en el solar. Ésta declaró que los inquilinos que ocupaban la casa que ella dice fue destruida por el ciclón, permanecieron allí durante el huracán así como varios días después hasta que encon-traron albergue en otro sitio. Creemos que el juez de distrito tenía derecho a creer toda esta parte del testimonio de Ana Olmo, no embargante el hecho de qne otra prueba del deman-dado hubiera podido haber justificado la conclusión alterna-tiva de qne la gente a que Ana Olmo se refería no eran sus. inquilinos sino refugiados que construyeron un albergue temporal en planchas sueltas de zinc galvanizado. Además, si los testigos de los demandantes decían la verdad, Cortes-mismo, antes de instruir el presente recurso, admitió haber adquirido lo que quedó de la casa después del ciclón, haber completado la destrucción de la misma y utilizado parte del material en la construcción de su nueva residencia de con-creto. También admitió en su contestación que había adqui-rido los escombros de Ana Olmo, mas negó haber utilizado parte alguna de los mismos en la construcción de su propia casa. No hallamos un error tan manifiesto en la aprecia-ción de la prueba que justifique la revocación.

El cuarto señalamiento es que la corte de distrito* cometió error al resolver que el derecho otorgado por el municipio a su supuesto cesionario era susceptible de ser transferido a los dueños sucesivos de la casa.

Hasta el presente esta corte ha asumido que el uso y ocupación de solares urbanos concedidos por los municipios [610]*610con el objeto de que se construyan en los mismos edificios permanentes de conformidad con los planos y especificaciones previamente aprobados por los municipios, pasa del vendedor al comprador a virtud de escrituras sucesivas de enajenación. Véanse los casos citados supra.

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