Fraigcomar Soccer Club, Inc. v. Federación Puertorriqueña de Futbol, Inc.

15 T.C.A. 955, 2010 DTA 40
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2009
DocketNúm. KLAN-2008-01136
StatusPublished

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Fraigcomar Soccer Club, Inc. v. Federación Puertorriqueña de Futbol, Inc., 15 T.C.A. 955, 2010 DTA 40 (prapp 2009).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece Fraigcomar Soccer Club, Inc. (Fraigcomar o apelante) en apelación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI) el 16 de junio de 2008, notificada a las partes el 18 de junio de 2008. Mediante la referida Sentencia, el TPI desestimó una demanda presentada por Fraigcomar contra la Federación Puertorriqueña de Fútbol, Inc. (Federación o apelados).

Considerado el recurso presentado, el alegato de la Federación y los documentos que los acompañan, [957]*957resolvemos revocar la Sentencia apelada.

I

El 26 de abril de 2007, Fraigcomar presentó demanda ante el TPI en la cual solicitó la suspensión de una Asamblea General convocada por la Federación para el 29 de abril de 2007. Fraigcomar señaló que el 15 de febrero de 2007, la Federación había convocado a sus miembros a una Asamblea General Ordinaria y que de la Agenda de dicha Asamblea se desprendía que en la misma se discutirían asuntos que tendrían efecto directo sobre el desarrollo del deporte del fútbol en Puerto Rico. Indicaron que aunque los asuntos a discutirse incluían la votación sobre nuevos estatutos federativos, nuevos reglamentos de disciplina, entre otros, no se proveyó a los miembros copia de documentos relevantes a estos temas. Fraigcomar indicó en su demanda que las copias de esa documentación debían estar anejadas a la convocatoria para que los miembros pudiesen revisar previo a la Asamblea y así pudieran tener una participación informada y significativa.

El apelante señaló en su demanda que solicitó a la Federación que proveyera para inspección o copia documentos relevantes a los temas señalados. Indicó que entre los documentos solicitados estaban: (1) una lista completa de los clubes afiliados que tuvieron voto en la asamblea del 16 de abril de 2004; (2) una lista de las ligas que permanecen activas, y los clubes año por año que integraron las ligas; (3) lista de clubes votantes, especificando la clasificación de cada uno dentro de la Federación y el correspondiente número de votos asignados; (4) una lista de clubes suspendidos por el Comité Ejecutivo. Señaló Fraigcomar que la Federación sometió algunos de los documentos solicitados entre los cuales estaba una lista de los clubes que tendrían derecho al voto durante la Asamblea General. Según Fraigcomar, en dicha lista estaban incluidos clubes que no cumplían con los requisitos para ser miembros de la Federación conforme a los Estatutos. Por tal razón, el apelante presentó a la Federación una carta impugnando los votos de ciertos clubes y ligas, e impugnando la cantidad de votos asignados a algunas de esas organizaciones.

Sobre dicha impugnación, el Comité Ejecutivo de la Federación envió una misiva a Fraigcomar mediante la cual comunicaban su determinación de denegar la impugnación hecha por Fraigcomar, por lo cual se mantenía la Convocatoria a la Asamblea General. En su demanda, Fraigcomar señaló que la Federación violó su derecho a ser oído y a contrainterrogar la prueba que pudiera tener la Federación. Señalaron además que las actuaciones de la Federación violan los derechos de Fraigcomar como miembro de la Federación y de una corporación sin fines de lucro y que lo exponen a sufrir daños irreparables.

El 26 de abril de 2007, el TPI emitió una orden en la cual denegó la solicitud de entredicho provisional solicitada por Fraigcomar y señaló una vista de injunction preliminar para el 27 de abril de 2007. El 30 de abril de 2007 el TPI, luego de haber celebrado la vista, emitió orden en la cual denegó el injunction preliminar y ordenó a la Federación permitir al apelante examinar y copiar los libros, récords o documentos mencionados en la demanda.

Así las cosas, el 31 de julio de 2007, la Federación emitió una Resolución en donde se indicó que en una reunión ordinaria celebrada el 23 de julio de ese año, el Comité Ejecutivo determinó que Fraigcomar había violado los Estatutos de la Federación al acudir al TPI para solicitar los documentos corporativos y decretó la suspensión de los directores de Fraigcomar. En la Resolución se dispuso además que si Fraigcomar desistía voluntariamente del pleito ante el TPI, la resolución quedaría en suspenso en todos sus extremos.

El 7 de septiembre de 2007, Fraigcomar presentó ante el TPI una Moción Urgente Solicitando Orden mediante la cual informó sobre la mencionada Resolución de la Federación, solicitó al TPI que ordenara a la Federación a cumplir con la orden del 30 de abril de 2007, y que se dejara sin efecto la resolución que decretaba la suspensión de Fraigcomar. El 14 de septiembre de 2007 la Federación envió a Fraigcomar una carta en la cual les notificaban que la suspensión sería inmediata. Fraigcomar presentó ante el TPI una Demanda Enmendada en la cual indicó que su suspensión de la Federación se hizo a modo de represalia [958]*958luego de que presentaran la demanda ante el TPI. Solicitó en esa ocasión que se emitiera orden de entredicho provisional y se ordenara a la Federación a dejar sin efecto la suspensión de Fraigcomar. Solicitaron además que se emitiera sentencia declaratoria para declarar nulo el Artículo 53 de los Estatutos de la Federación el cual establece que se excluye de todo recurso a los tribunales ordinarios contra las decisiones definitivas resueltas por los órganos de la Federación.

El 28 de septiembre de 2007, el TPI emitió orden en la cual denegó la solicitud de entredicho provisional y señaló vista para dilucidar la procedencia del recurso del injunction preliminar. Luego de celebrada la vista, el 21 de diciembre de 2007, la Federación presentó ante el TPI una solicitud de desestimación de la demanda en la cual alegó que el TPI carece de jurisdicción para tratar el asunto planteado, ya que Fraigcomar había acordado someter cualquier reclamación en contra de la Federación a un procedimiento de arbitraje ante el Tribunal Arbitral de Deportes (TAS por sus siglas en francés). Fraigcomar presentó Oposición a Solicitud de Desestimación de la Demanda en la cual sostuvo que el pleito estaba fuera del alcance de la disposición de arbitraje, ya que el Artículo 7.10 de la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 114 del 10 de agosto de 1995, 14 L.P.R.A. 2601 et seq (Ley de Corporaciones), confería jurisdicción exclusiva al TPI

Luego de varios trámites procesales, la Federación presentó Moción Informativa en la cual señaló que estaba de acuerdo en que el caso fuese resuelto mediante sentencia sumaria. Respecto al planteamiento relacionado con el Artículo 7.10 de la Ley de Corporaciones, 14 L.P.R.A. 2905, la Federación señaló que el mismo trata sobre los derechos de los accionistas en corporaciones con fines pecuniarios, lo cual no ocurre en este caso.

El 16 de junio de 2008, el TPI emitió sentencia en la cual desestimó la demanda por entender que el Artículo 7.10 de la Ley de Corporaciones, supra, no era aplicable a las corporaciones sin fines de lucro. Señaló el TPI que la letra de dicho Artículo es clara y específica y no permite extender la aplicación del mismo a los miembros de una corporación sin fines de lucro. Según dispuso el TPI, la corporación sin fines de lucro está obligada para con sus miembros según dispongan sus estatutos o reglamentos y por lo tanto, la jurisdicción del TPI no es exclusiva.

Inconforme, Fraigcomar acude ante nos mediante recurso de apelación y señala que el TPI cometió los siguientes errores:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Artículo 7.10 no aplica a corporaciones sin fines de lucro.

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