S.P.P.M. v. Departamento De Educacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 28, 2024·No. KLRA202300591·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

Revisión de

S.P.P.M. Decisión Administrativa

Recurrente procedente del Departamento de

Educación

V.

KLRA202300591 Caso Núm.:

QEE-2324-27-08-

DEPARTAMENTO DE 00270 EDUCACIÓN Sobre:

Recurrida Compra Servicios, Reembolso, Servicios

Educativos,

Compensatorios

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

El 16 de noviembre de 2023, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, la menor SPPM (en adelante, la menor) por conducto de sus padres con patria potestad, la señora Angelique Matos Lamourt (en adelante, señora Matos Lamourt) y el señor Rotsen Pérez Pérez (en adelante, señor Pérez Pérez y en conjunto, parte recurrente), por medio de Recurso de Revisión Judicial. Mediante este, nos solicita que revisemos la Resolución Final emitida y notificada el 23 de octubre de 2023, por el Foro Administrativo de Educación Especial del Departamento de Educación (en adelante, Foro Administrativo o foro recurrido). En virtud del aludido dictamen, el foro administrativo declaró No Ha lugar la Querella presentada por la parte recurrente sobre compra de servicios educativos para el año escolar 2023-2024 en el mercado privado.

Número Identificador SEN2024 ________________

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se revoca la decisión recurrida y se ordena al Departamento de Educación el pago de los servicios reclamados.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe, se remontan a una Querella presentada el 24 de agosto de 2023, por la parte recurrente ante el Departamento de Educación. En la Querella, la señora Matos Lamourt sostuvo que, la menor se encontraba registrada en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, del Distrito Escolar de San Juan. Adujo que, la menor tenía un diagnóstico de trastorno específico del aprendizaje con dificultades en lectura, escritura y cálculo, déficit de atención con hiperactividad y manifestaciones conductuales y emocionales asociadas con tales diagnósticos. Añadió que, debido a tales condiciones, la menor presentaba dificultades en múltiples áreas del aprendizaje, y que por ello, requería de “un proceso de enseñanza especialmente adaptado con atención individualizada, altamente estructurado, organizado, y con multiplicidad de acomodos y técnicas innovadoras de aprendizaje así como servicios relacionados”. Expresó que, con el propósito de determinar cuál era la ubicación escolar apropiada para la menor respecto a sus condiciones, decidió someterla a un proceso evaluativo. Tal proceso fue llevado a cabo con la doctora Nanette Negrón, quien, según la parte recurrente, preparó un informe de evaluación con las recomendaciones de ubicación y de servicios relacionados, el cual fue discutido por el Comité de Programación y Ubicación (COMPU) en una reunión celebrada el 8 de agosto de 2023. Alegó que, de acuerdo a las recomendaciones de la doctora Nanette Negrón, la menor SPPM requería de una ubicación en un programa educativo y especializado, con una metodología y currículo dirigido principalmente hacia el desarrollo y fortalecimiento de destrezas

comunicológicas (verbales y no verbales), componentes lingüísticos, intención comunicológica, necesidades sensoriales, manejo apropiado y redirección de conductas maladaptativas y adquisición de destrezas de apresto educativo. De igual manera, indicó que, según el informe, la ubicación apropiada para la menor SPPM debía ser en un grupo de corriente regular no mayor a seis (6) estudiantes de igual o mayor dominio de destrezas cognoscitivas, académicas, conductuales, adaptativas y socioemocionales junto a asistente de servicios y en el cual se mantuviese la escritura y rutina necesaria para el proceso educativo de esta. Asimismo, sostuvo que, la menor necesitaba servicios relacionados y suplementarios como terapias del habla, terapia ocupacional, terapia psicológica, terapia educativa, alimentos escolares, transportación, evaluaciones, reevaluaciones y equipos de asistencia tecnológica.

De igual modo, la parte recurrente acotó que, aunque la agencia recurrida no ostentaba argumentos que refutaran las recomendaciones de la doctora Nannette Negrón, esta se limitó a aceptar el informe únicamente para fines de diagnóstico y terapia, y que, ignoró completamente las recomendaciones respecto a la alternativa de ubicación apropiada. Expresó que, para el año escolar 2023-2024, el Departamento de Educación realizó varios ofrecimientos que fueron rechazados debido a que no eran cónsonos con las recomendaciones para la menor conforme a sus necesidades. A tales efectos, alegó que, por motivo de que la agencia recurrida no le había ofrecido alternativas apropiadas, la menor tuvo que ser ubicada en el mercado privado para el año escolar 2022- 2023. Sostuvo, además, que, la agencia recurrida carecía de alternativas apropiadas de ubicación y que, por ello, los padres de la menor se han visto en la obligación de mantenerla ubicada en el sector privado. Argumentó que, la ubicación de la menor en el sistema privado no podía ser considerada como una decisión

unilateral, en la medida en que esta, había sido producto de la falta de una alternativa apropiada en el sistema público. Adujo que, la menor SPPM tenía derecho a ser compensada por el tiempo en el que había estado privada de una alternativa de ubicación apropiada en el sistema público de enseñanza, y por aquellos servicios educativos y relacionados que estuvo privada de recibir. Añadió que, la menor SPPM también tenía derecho a que la agencia recurrida le brindara una educación pública, gratuita y apropiada, así como que, se le proveyeran los servicios relacionados a los cuales tiene derecho por ley, tales como terapias, equipos de asistencia tecnológica, asistente de servicios, evaluaciones, reevaluaciones y transportación, dietas o alimentos escolares. Conforme lo anterior, solicitó que se declarara Ha Lugar la Querella, y que se le ordenara al Departamento de Educación a cumplir con lo siguiente:

a. Adquirir la compra de servicios educativos, relacionados y suplementarios para la menor querellante para el año escolar 2023-2024 y siguientes hasta que el Departamento de Educación ofrezca una ubicación apropiada que satisfaga las necesidades de la menor;

b. Proveer a la menor todos los servicios educativos, relacionados y suplementarios que amerita;

c. Reembolsar a los padres de la menor toda suma invertida en el mercado privado tanto por servicios educativos como relacionados y suplementarios desde que la niña fue determinada elegible al Programa de Educación Especial hasta que la agencia querellada cumpla con sus responsabilidades a tales fines;

d. Proveer a la menor querellante las terapias que amerita en la modalidad, duración y frecuencia recomendadas, así como reembolsar a sus padres cualquier suma pagada en el mercado privado para satisfacer tales terapias;

e. Compensar a la menor querellante por el tiempo que ha estado privada de los servicios que debió haber recibido de parte de la agencia;

f. Realizar a la menor todas las evaluaciones o reevaluaciones que tiene recomendadas o que sean necesarias a tenor con su condición;

g. Proveer a la menor los servicios de transportación que establece la Ley y reembolsar lo incurrido por los padres hasta que la agencia cumpla su responsabilidad;

h. Reembolsar los costos de la evaluación de la Dra.

Nannette Negrón;

i. Cumplir con todas las disposiciones de Ley y las estipulaciones contenidas en el caso Rosa Lydia Vélez v. Departamento de Educación, KPE 80-1738 (907).

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S.P.P.M. v. Departamento De Educacion, (prapp 2024).

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