S.P.P.M. v. Departamento De Educacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2024
DocketKLRA202300591
StatusPublished

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S.P.P.M. v. Departamento De Educacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Revisión de S.P.P.M. Decisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de Educación V. KLRA202300591 Caso Núm.: QEE-2324-27-08- DEPARTAMENTO DE 00270 EDUCACIÓN Sobre: Recurrida Compra Servicios, Reembolso, Servicios Educativos, Compensatorios

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.

El 16 de noviembre de 2023, compareció ante este Tribunal

de Apelaciones, la menor SPPM (en adelante, la menor) por conducto

de sus padres con patria potestad, la señora Angelique Matos

Lamourt (en adelante, señora Matos Lamourt) y el señor Rotsen

Pérez Pérez (en adelante, señor Pérez Pérez y en conjunto, parte

recurrente), por medio de Recurso de Revisión Judicial. Mediante

este, nos solicita que revisemos la Resolución Final emitida y

notificada el 23 de octubre de 2023, por el Foro Administrativo de

Educación Especial del Departamento de Educación (en adelante,

Foro Administrativo o foro recurrido). En virtud del aludido

dictamen, el foro administrativo declaró No Ha lugar la Querella

presentada por la parte recurrente sobre compra de servicios

educativos para el año escolar 2023-2024 en el mercado privado.

Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202300591 2

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se revoca la

decisión recurrida y se ordena al Departamento de Educación el

pago de los servicios reclamados.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe, se

remontan a una Querella presentada el 24 de agosto de 2023, por la

parte recurrente ante el Departamento de Educación. En la

Querella, la señora Matos Lamourt sostuvo que, la menor se

encontraba registrada en el Programa de Educación Especial del

Departamento de Educación, del Distrito Escolar de San Juan.

Adujo que, la menor tenía un diagnóstico de trastorno específico del

aprendizaje con dificultades en lectura, escritura y cálculo, déficit

de atención con hiperactividad y manifestaciones conductuales y

emocionales asociadas con tales diagnósticos. Añadió que, debido a

tales condiciones, la menor presentaba dificultades en múltiples

áreas del aprendizaje, y que por ello, requería de “un proceso de

enseñanza especialmente adaptado con atención individualizada,

altamente estructurado, organizado, y con multiplicidad de

acomodos y técnicas innovadoras de aprendizaje así como servicios

relacionados”. Expresó que, con el propósito de determinar cuál era

la ubicación escolar apropiada para la menor respecto a sus

condiciones, decidió someterla a un proceso evaluativo. Tal proceso

fue llevado a cabo con la doctora Nanette Negrón, quien, según la

parte recurrente, preparó un informe de evaluación con las

recomendaciones de ubicación y de servicios relacionados, el cual

fue discutido por el Comité de Programación y Ubicación (COMPU)

en una reunión celebrada el 8 de agosto de 2023. Alegó que, de

acuerdo a las recomendaciones de la doctora Nanette Negrón, la

menor SPPM requería de una ubicación en un programa educativo

y especializado, con una metodología y currículo dirigido

principalmente hacia el desarrollo y fortalecimiento de destrezas KLRA202300591 3

comunicológicas (verbales y no verbales), componentes lingüísticos,

intención comunicológica, necesidades sensoriales, manejo

apropiado y redirección de conductas maladaptativas y adquisición

de destrezas de apresto educativo. De igual manera, indicó que,

según el informe, la ubicación apropiada para la menor SPPM debía

ser en un grupo de corriente regular no mayor a seis (6) estudiantes

de igual o mayor dominio de destrezas cognoscitivas, académicas,

conductuales, adaptativas y socioemocionales junto a asistente de

servicios y en el cual se mantuviese la escritura y rutina necesaria

para el proceso educativo de esta. Asimismo, sostuvo que, la menor

necesitaba servicios relacionados y suplementarios como terapias

del habla, terapia ocupacional, terapia psicológica, terapia

educativa, alimentos escolares, transportación, evaluaciones,

reevaluaciones y equipos de asistencia tecnológica.

De igual modo, la parte recurrente acotó que, aunque la

agencia recurrida no ostentaba argumentos que refutaran las

recomendaciones de la doctora Nannette Negrón, esta se limitó a

aceptar el informe únicamente para fines de diagnóstico y terapia, y

que, ignoró completamente las recomendaciones respecto a la

alternativa de ubicación apropiada. Expresó que, para el año

escolar 2023-2024, el Departamento de Educación realizó varios

ofrecimientos que fueron rechazados debido a que no eran cónsonos

con las recomendaciones para la menor conforme a sus

necesidades. A tales efectos, alegó que, por motivo de que la agencia

recurrida no le había ofrecido alternativas apropiadas, la menor tuvo

que ser ubicada en el mercado privado para el año escolar 2022-

2023. Sostuvo, además, que, la agencia recurrida carecía de

alternativas apropiadas de ubicación y que, por ello, los padres de

la menor se han visto en la obligación de mantenerla ubicada en el

sector privado. Argumentó que, la ubicación de la menor en el

sistema privado no podía ser considerada como una decisión KLRA202300591 4

unilateral, en la medida en que esta, había sido producto de la falta

de una alternativa apropiada en el sistema público. Adujo que, la

menor SPPM tenía derecho a ser compensada por el tiempo en el

que había estado privada de una alternativa de ubicación apropiada

en el sistema público de enseñanza, y por aquellos servicios

educativos y relacionados que estuvo privada de recibir. Añadió

que, la menor SPPM también tenía derecho a que la agencia

recurrida le brindara una educación pública, gratuita y apropiada,

así como que, se le proveyeran los servicios relacionados a los cuales

tiene derecho por ley, tales como terapias, equipos de asistencia

tecnológica, asistente de servicios, evaluaciones, reevaluaciones y

transportación, dietas o alimentos escolares. Conforme lo anterior,

solicitó que se declarara Ha Lugar la Querella, y que se le ordenara

al Departamento de Educación a cumplir con lo siguiente:

a. Adquirir la compra de servicios educativos, relacionados y suplementarios para la menor querellante para el año escolar 2023-2024 y siguientes hasta que el Departamento de Educación ofrezca una ubicación apropiada que satisfaga las necesidades de la menor;

b. Proveer a la menor todos los servicios educativos, relacionados y suplementarios que amerita;

c. Reembolsar a los padres de la menor toda suma invertida en el mercado privado tanto por servicios educativos como relacionados y suplementarios desde que la niña fue determinada elegible al Programa de Educación Especial hasta que la agencia querellada cumpla con sus responsabilidades a tales fines;

d. Proveer a la menor querellante las terapias que amerita en la modalidad, duración y frecuencia recomendadas, así como reembolsar a sus padres cualquier suma pagada en el mercado privado para satisfacer tales terapias;

e. Compensar a la menor querellante por el tiempo que ha estado privada de los servicios que debió haber recibido de parte de la agencia;

f.

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