S.P.P.M. v. Departamento De Educacion
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Revisión de S.P.P.M. Decisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de Educación V. KLRA202300591 Caso Núm.: QEE-2324-27-08- DEPARTAMENTO DE 00270 EDUCACIÓN Sobre: Recurrida Compra Servicios, Reembolso, Servicios Educativos, Compensatorios
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
El 16 de noviembre de 2023, compareció ante este Tribunal
de Apelaciones, la menor SPPM (en adelante, la menor) por conducto
de sus padres con patria potestad, la señora Angelique Matos
Lamourt (en adelante, señora Matos Lamourt) y el señor Rotsen
Pérez Pérez (en adelante, señor Pérez Pérez y en conjunto, parte
recurrente), por medio de Recurso de Revisión Judicial. Mediante
este, nos solicita que revisemos la Resolución Final emitida y
notificada el 23 de octubre de 2023, por el Foro Administrativo de
Educación Especial del Departamento de Educación (en adelante,
Foro Administrativo o foro recurrido). En virtud del aludido
dictamen, el foro administrativo declaró No Ha lugar la Querella
presentada por la parte recurrente sobre compra de servicios
educativos para el año escolar 2023-2024 en el mercado privado.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202300591 2
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se revoca la
decisión recurrida y se ordena al Departamento de Educación el
pago de los servicios reclamados.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe, se
remontan a una Querella presentada el 24 de agosto de 2023, por la
parte recurrente ante el Departamento de Educación. En la
Querella, la señora Matos Lamourt sostuvo que, la menor se
encontraba registrada en el Programa de Educación Especial del
Departamento de Educación, del Distrito Escolar de San Juan.
Adujo que, la menor tenía un diagnóstico de trastorno específico del
aprendizaje con dificultades en lectura, escritura y cálculo, déficit
de atención con hiperactividad y manifestaciones conductuales y
emocionales asociadas con tales diagnósticos. Añadió que, debido a
tales condiciones, la menor presentaba dificultades en múltiples
áreas del aprendizaje, y que por ello, requería de “un proceso de
enseñanza especialmente adaptado con atención individualizada,
altamente estructurado, organizado, y con multiplicidad de
acomodos y técnicas innovadoras de aprendizaje así como servicios
relacionados”. Expresó que, con el propósito de determinar cuál era
la ubicación escolar apropiada para la menor respecto a sus
condiciones, decidió someterla a un proceso evaluativo. Tal proceso
fue llevado a cabo con la doctora Nanette Negrón, quien, según la
parte recurrente, preparó un informe de evaluación con las
recomendaciones de ubicación y de servicios relacionados, el cual
fue discutido por el Comité de Programación y Ubicación (COMPU)
en una reunión celebrada el 8 de agosto de 2023. Alegó que, de
acuerdo a las recomendaciones de la doctora Nanette Negrón, la
menor SPPM requería de una ubicación en un programa educativo
y especializado, con una metodología y currículo dirigido
principalmente hacia el desarrollo y fortalecimiento de destrezas KLRA202300591 3
comunicológicas (verbales y no verbales), componentes lingüísticos,
intención comunicológica, necesidades sensoriales, manejo
apropiado y redirección de conductas maladaptativas y adquisición
de destrezas de apresto educativo. De igual manera, indicó que,
según el informe, la ubicación apropiada para la menor SPPM debía
ser en un grupo de corriente regular no mayor a seis (6) estudiantes
de igual o mayor dominio de destrezas cognoscitivas, académicas,
conductuales, adaptativas y socioemocionales junto a asistente de
servicios y en el cual se mantuviese la escritura y rutina necesaria
para el proceso educativo de esta. Asimismo, sostuvo que, la menor
necesitaba servicios relacionados y suplementarios como terapias
del habla, terapia ocupacional, terapia psicológica, terapia
educativa, alimentos escolares, transportación, evaluaciones,
reevaluaciones y equipos de asistencia tecnológica.
De igual modo, la parte recurrente acotó que, aunque la
agencia recurrida no ostentaba argumentos que refutaran las
recomendaciones de la doctora Nannette Negrón, esta se limitó a
aceptar el informe únicamente para fines de diagnóstico y terapia, y
que, ignoró completamente las recomendaciones respecto a la
alternativa de ubicación apropiada. Expresó que, para el año
escolar 2023-2024, el Departamento de Educación realizó varios
ofrecimientos que fueron rechazados debido a que no eran cónsonos
con las recomendaciones para la menor conforme a sus
necesidades. A tales efectos, alegó que, por motivo de que la agencia
recurrida no le había ofrecido alternativas apropiadas, la menor tuvo
que ser ubicada en el mercado privado para el año escolar 2022-
2023. Sostuvo, además, que, la agencia recurrida carecía de
alternativas apropiadas de ubicación y que, por ello, los padres de
la menor se han visto en la obligación de mantenerla ubicada en el
sector privado. Argumentó que, la ubicación de la menor en el
sistema privado no podía ser considerada como una decisión KLRA202300591 4
unilateral, en la medida en que esta, había sido producto de la falta
de una alternativa apropiada en el sistema público. Adujo que, la
menor SPPM tenía derecho a ser compensada por el tiempo en el
que había estado privada de una alternativa de ubicación apropiada
en el sistema público de enseñanza, y por aquellos servicios
educativos y relacionados que estuvo privada de recibir. Añadió
que, la menor SPPM también tenía derecho a que la agencia
recurrida le brindara una educación pública, gratuita y apropiada,
así como que, se le proveyeran los servicios relacionados a los cuales
tiene derecho por ley, tales como terapias, equipos de asistencia
tecnológica, asistente de servicios, evaluaciones, reevaluaciones y
transportación, dietas o alimentos escolares. Conforme lo anterior,
solicitó que se declarara Ha Lugar la Querella, y que se le ordenara
al Departamento de Educación a cumplir con lo siguiente:
a. Adquirir la compra de servicios educativos, relacionados y suplementarios para la menor querellante para el año escolar 2023-2024 y siguientes hasta que el Departamento de Educación ofrezca una ubicación apropiada que satisfaga las necesidades de la menor;
b. Proveer a la menor todos los servicios educativos, relacionados y suplementarios que amerita;
c. Reembolsar a los padres de la menor toda suma invertida en el mercado privado tanto por servicios educativos como relacionados y suplementarios desde que la niña fue determinada elegible al Programa de Educación Especial hasta que la agencia querellada cumpla con sus responsabilidades a tales fines;
d. Proveer a la menor querellante las terapias que amerita en la modalidad, duración y frecuencia recomendadas, así como reembolsar a sus padres cualquier suma pagada en el mercado privado para satisfacer tales terapias;
e. Compensar a la menor querellante por el tiempo que ha estado privada de los servicios que debió haber recibido de parte de la agencia;
f.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Revisión de S.P.P.M. Decisión Administrativa Recurrente procedente del Departamento de Educación V. KLRA202300591 Caso Núm.: QEE-2324-27-08- DEPARTAMENTO DE 00270 EDUCACIÓN Sobre: Recurrida Compra Servicios, Reembolso, Servicios Educativos, Compensatorios
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
El 16 de noviembre de 2023, compareció ante este Tribunal
de Apelaciones, la menor SPPM (en adelante, la menor) por conducto
de sus padres con patria potestad, la señora Angelique Matos
Lamourt (en adelante, señora Matos Lamourt) y el señor Rotsen
Pérez Pérez (en adelante, señor Pérez Pérez y en conjunto, parte
recurrente), por medio de Recurso de Revisión Judicial. Mediante
este, nos solicita que revisemos la Resolución Final emitida y
notificada el 23 de octubre de 2023, por el Foro Administrativo de
Educación Especial del Departamento de Educación (en adelante,
Foro Administrativo o foro recurrido). En virtud del aludido
dictamen, el foro administrativo declaró No Ha lugar la Querella
presentada por la parte recurrente sobre compra de servicios
educativos para el año escolar 2023-2024 en el mercado privado.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLRA202300591 2
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se revoca la
decisión recurrida y se ordena al Departamento de Educación el
pago de los servicios reclamados.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe, se
remontan a una Querella presentada el 24 de agosto de 2023, por la
parte recurrente ante el Departamento de Educación. En la
Querella, la señora Matos Lamourt sostuvo que, la menor se
encontraba registrada en el Programa de Educación Especial del
Departamento de Educación, del Distrito Escolar de San Juan.
Adujo que, la menor tenía un diagnóstico de trastorno específico del
aprendizaje con dificultades en lectura, escritura y cálculo, déficit
de atención con hiperactividad y manifestaciones conductuales y
emocionales asociadas con tales diagnósticos. Añadió que, debido a
tales condiciones, la menor presentaba dificultades en múltiples
áreas del aprendizaje, y que por ello, requería de “un proceso de
enseñanza especialmente adaptado con atención individualizada,
altamente estructurado, organizado, y con multiplicidad de
acomodos y técnicas innovadoras de aprendizaje así como servicios
relacionados”. Expresó que, con el propósito de determinar cuál era
la ubicación escolar apropiada para la menor respecto a sus
condiciones, decidió someterla a un proceso evaluativo. Tal proceso
fue llevado a cabo con la doctora Nanette Negrón, quien, según la
parte recurrente, preparó un informe de evaluación con las
recomendaciones de ubicación y de servicios relacionados, el cual
fue discutido por el Comité de Programación y Ubicación (COMPU)
en una reunión celebrada el 8 de agosto de 2023. Alegó que, de
acuerdo a las recomendaciones de la doctora Nanette Negrón, la
menor SPPM requería de una ubicación en un programa educativo
y especializado, con una metodología y currículo dirigido
principalmente hacia el desarrollo y fortalecimiento de destrezas KLRA202300591 3
comunicológicas (verbales y no verbales), componentes lingüísticos,
intención comunicológica, necesidades sensoriales, manejo
apropiado y redirección de conductas maladaptativas y adquisición
de destrezas de apresto educativo. De igual manera, indicó que,
según el informe, la ubicación apropiada para la menor SPPM debía
ser en un grupo de corriente regular no mayor a seis (6) estudiantes
de igual o mayor dominio de destrezas cognoscitivas, académicas,
conductuales, adaptativas y socioemocionales junto a asistente de
servicios y en el cual se mantuviese la escritura y rutina necesaria
para el proceso educativo de esta. Asimismo, sostuvo que, la menor
necesitaba servicios relacionados y suplementarios como terapias
del habla, terapia ocupacional, terapia psicológica, terapia
educativa, alimentos escolares, transportación, evaluaciones,
reevaluaciones y equipos de asistencia tecnológica.
De igual modo, la parte recurrente acotó que, aunque la
agencia recurrida no ostentaba argumentos que refutaran las
recomendaciones de la doctora Nannette Negrón, esta se limitó a
aceptar el informe únicamente para fines de diagnóstico y terapia, y
que, ignoró completamente las recomendaciones respecto a la
alternativa de ubicación apropiada. Expresó que, para el año
escolar 2023-2024, el Departamento de Educación realizó varios
ofrecimientos que fueron rechazados debido a que no eran cónsonos
con las recomendaciones para la menor conforme a sus
necesidades. A tales efectos, alegó que, por motivo de que la agencia
recurrida no le había ofrecido alternativas apropiadas, la menor tuvo
que ser ubicada en el mercado privado para el año escolar 2022-
2023. Sostuvo, además, que, la agencia recurrida carecía de
alternativas apropiadas de ubicación y que, por ello, los padres de
la menor se han visto en la obligación de mantenerla ubicada en el
sector privado. Argumentó que, la ubicación de la menor en el
sistema privado no podía ser considerada como una decisión KLRA202300591 4
unilateral, en la medida en que esta, había sido producto de la falta
de una alternativa apropiada en el sistema público. Adujo que, la
menor SPPM tenía derecho a ser compensada por el tiempo en el
que había estado privada de una alternativa de ubicación apropiada
en el sistema público de enseñanza, y por aquellos servicios
educativos y relacionados que estuvo privada de recibir. Añadió
que, la menor SPPM también tenía derecho a que la agencia
recurrida le brindara una educación pública, gratuita y apropiada,
así como que, se le proveyeran los servicios relacionados a los cuales
tiene derecho por ley, tales como terapias, equipos de asistencia
tecnológica, asistente de servicios, evaluaciones, reevaluaciones y
transportación, dietas o alimentos escolares. Conforme lo anterior,
solicitó que se declarara Ha Lugar la Querella, y que se le ordenara
al Departamento de Educación a cumplir con lo siguiente:
a. Adquirir la compra de servicios educativos, relacionados y suplementarios para la menor querellante para el año escolar 2023-2024 y siguientes hasta que el Departamento de Educación ofrezca una ubicación apropiada que satisfaga las necesidades de la menor;
b. Proveer a la menor todos los servicios educativos, relacionados y suplementarios que amerita;
c. Reembolsar a los padres de la menor toda suma invertida en el mercado privado tanto por servicios educativos como relacionados y suplementarios desde que la niña fue determinada elegible al Programa de Educación Especial hasta que la agencia querellada cumpla con sus responsabilidades a tales fines;
d. Proveer a la menor querellante las terapias que amerita en la modalidad, duración y frecuencia recomendadas, así como reembolsar a sus padres cualquier suma pagada en el mercado privado para satisfacer tales terapias;
e. Compensar a la menor querellante por el tiempo que ha estado privada de los servicios que debió haber recibido de parte de la agencia;
f. Realizar a la menor todas las evaluaciones o reevaluaciones que tiene recomendadas o que sean necesarias a tenor con su condición; KLRA202300591 5
g. Proveer a la menor los servicios de transportación que establece la Ley y reembolsar lo incurrido por los padres hasta que la agencia cumpla su responsabilidad;
h. Reembolsar los costos de la evaluación de la Dra. Nannette Negrón;
i. Cumplir con todas las disposiciones de Ley y las estipulaciones contenidas en el caso Rosa Lydia Vélez v. Departamento de Educación, KPE 80-1738 (907).
En respuesta, el Departamento de Educación presentó la
Contestación a Querella. La parte recurrida sostuvo que, estaba
realizando gestiones proactivas con el propósito de mitigar o resolver
la situación presentada por la parte recurrente. Alegó, además, que,
no se negaba a la provisión de servicios de educación especial a la
menor SPPM, y que, negaba toda alegación de violación a los
derechos del estudiante y al cumplimiento de los servicios
estipulados en el Programa Educativo Individualizado (PEI).
El 9 de septiembre de 2023, fue señalada la vista
administrativa para el 5 de octubre de 2023, a la 1:00 pm, mediante
videoconferencia.
Posteriormente, la parte recurrente presentó la Notificación de
Prueba de la Parte Querellante[,] Objeciones a Contestación a
Querella[,] Objeciones a Presentación de Prueba de la Parte
Querellada[,] Solicitud de Sanciones por Violaciones al Debido Proceso
de Ley. Argumentó que, la Contestación a Querella no satisfacía los
requisitos mínimos establecidos en el ordenamiento vigente y que,
como consecuencia, no contaba con información sobre los criterios
o fundamentos utilizados por la parte recurrida para denegar lo que
fue solicitado en la Querella o para realizar ofrecimientos distintos a
los propuestos en la evaluación de la doctora Nanette Negrón. De
igual manera, sostuvo que, la Contestación a Querella no contenía
una explicación de por qué el Departamento de Educación se negaba
a tomar la acción planteada en la Querella; no tenía una descripción KLRA202300591 6
de otras opciones consideradas por el COMPU y las razones por las
cuales las mismas fueron rechazadas; no contenía una descripción
de cada evaluación, procedimiento, avalúo, récord o informe que la
agencia hubiese utilizado como base para rechazar lo solicitado en
la Querella, y que, no contenía una descripción de aquellos factores
relevantes para la agencia denegar lo solicitado. Adujo que, lo
anterior hacía de la contestación una insuficiente de acuerdo a los
requisitos legales y reglamentarios aplicables. Solicitó que, se
tuviese por no contestada la querella y que se le anotara rebeldía a
la parte recurrida o en la alternativa, que se les impusieran las
sanciones correspondientes a casos de violación al debido proceso
de ley. Explicó que, el Departamento de Educación incumplió con
las disposiciones acogidas en la Ley Federal de Educación Especial
y en el Reglamento Federal respecto a lo que debe contener la
contestación a la querella.
Subsiguientemente, la parte recurrida presentó Enmienda a
Contestación a Querella. Mediante esta, alegó que, debido a que la
menor fue registrada en el Programa de Educación Especial el 26 de
julio de 2023, y su determinación de elegibilidad fue el 8 de agosto
de 2023, no procedía el reembolso de servicios previo a su ingreso
en el Programa. Igualmente, sostuvo que, había realizado
ofrecimientos de ubicación de forma oportuna, pero que, en la
reunión celebrada el 8 de agosto de 2023 en el COMPU, la madre de
la menor había traído una propuesta de ubicación privada. Arguyó
que, la madre de la menor no visitó las escuelas incluidas en el
ofrecimiento del Departamento de Educación, que rechazó las
ubicaciones y que, unilateralmente matriculó a la menor en la
institución privada, Centro de Desarrollo Infantil AEIOU. Acotó que,
tal acción conllevaba una violación al término de diez (10) días
disponibles para el Departamento de Educación realizar otros
ofrecimientos. Añadió que, la señora Matos Lamourt no notificó a KLRA202300591 7
la parte recurrida oportunamente el haber ubicado a la menor SPPM
en AEIOU y que por ello, no tenía derecho al pago de los servicios
educativos para el año escolar 2023-2024. Aseguró que, la parte
recurrente había incumplido con los procedimientos establecidos en
el Manual de Educación Especial o el estado de derecho vigente.
Adujo que, el Departamento de Educación no se negaba a la
provisión de servicios de educación especial a la menor, y negó toda
alegación de violación a los derechos del estudiante y al
cumplimiento de los servicios estipulados en el PEI.
El 28 de septiembre de 2023, el Departamento de Educación
presentó la Notificación de Prueba.
Mediante Notificación emitida el 4 de octubre de 2023, la jueza
administrativa determinó que la Enmienda a Contestación a la
Querella presentada por la parte recurrida, exponía la posición de la
agencia respecto a las alegaciones y remedios solicitados en la
Querella.
Conforme a la Orden Urgente, el 5 de octubre de 2023 fue
celebrada la vista administrativa. Según surge de dicha orden, por
la parte recurrente comparecieron a la vista, la señora Matos
Lamourt, su representante legal, el licenciado Osvaldo Burgos Pérez
(en adelante, licenciado Burgos Pérez), la doctora Nannette Negrón,
psicóloga clínica, y la señora Esperanza Dana Bobadilla, Directora
de AEIOU (en adelante, señora Dana Bobadilla). Por la parte
recurrida compareció la licenciada Cristina M. Abella Díaz y la
señora Helga Milián Canales, facilitadora docente (en adelante,
señora Milián Canales). La parte recurrente presentó el testimonio
de la doctora Nannette Negrón, de la señora Dana Bobadilla y de la
señora Matos Lamourt. Mientras que, la parte recurrida presentó el
testimonio de la señora Helga Milián.
Asimismo, la prueba documental presentada por la parte
recurrente consistió en: 1) la Propuesta de Servicios Educativos de KLRA202300591 8
Centro de Desarrollo Infantil AEIOU del 7 de agosto de 2023, y 2) la
carta de rechazo de ubicaciones del 17 de agosto de 2023. Como
prueba estipulada, las partes presentaron: 1) la Evaluación
Psicológica del 2 y 3 de agosto de 2023, realizada por la doctora
Nannette Negrón; 2) la Planilla de Registro de 26 de julio de 2023;
3) el Informe de Evaluación Psicométrica y Psicoeducativa de mayo
y junio de 2023, preparado por Aníbal Delgado Correa, Evaluador y
estudiante practicante (en adelante, señor Delgado Correa), y el
doctor Iván Bauzá Henríquez, Psicólogo Clínico (en adelante, doctor
Bauzá Henríquez); 4) la Determinación de Elegibilidad de 8 de agosto
de 2023; 5) la Minuta COMPU de 8 de agosto de 2023; 6) el PEI
2023-2024 de 8 de agosto de 2023; 7) cuatro visitas a alternativas
de ubicación y localizaciones de 8 y 16 de agosto de 2023, y 8) la
Minuta de 23 de agosto de 2023. De igual manera, se les concedió
a las partes para que en o antes del 13 de octubre de 2023,
sometieran sus memorandos de derecho.
El 13 de octubre de 2023, la parte recurrida presentó el
Memorando de Derecho. En esencia, sostuvo que, la ubicación
realizada por la señora Matos Lamourt en el Centro AEIOU fue de
carácter unilateral. Explicó que, la ubicación unilateral se da en las
instancias en que “[e]l personal del Programa de Educación Especial
correspondiente a la región educativa de residencia del estudiante
identifica una alternativa de ubicación apropiada a nivel público
para implementar el Programa Educativo Individualizado (PEI) del
estudiante, pero el padre, madre o encargado rechazan la misma y
optan por matricularlo en una escuela o institución privada”.
Asimismo, expresó que, de acuerdo a la Ley IDEA la notificación
deberá realizarse con diez (10) días de anticipación a la matrícula,
entonces, a partir de tal notificación, el Departamento de Educación
ostenta la responsabilidad de convocar al COMPU con el fin de
discutir las razones que presenten los padres para intentar retener KLRA202300591 9
al estudiante en la escuela. De igual manera, argumentó que, la
señora Matos Lamourt, alegadamente había notificado su intención
el jueves, 17 de agosto de 2023, mediante correo electrónico, donde
indicó que, había visitado las escuelas referidas y una adicional a la
que le recomendaron, pero que, ninguna satisfacía las necesidades
de la menor SPPM, por lo cual, se veía obligada a rechazar las
mismas y ubicar a la menor en el mercado privado y radicar una
querella. Indicó que, el lunes, 21 de agosto de 2023 – 4 días
calendario o 2 días laborables más tarde – matriculó a la menor en
el Centro AEIOU. Ante ello, arguyó que, la matrícula de la menor
SPPM fue realizada prematuramente y en detrimento de los
derechos del Departamento de Educación a evaluar las razones del
rechazo de los ofrecimientos y determinar si procedía un
ofrecimiento de FAPE que permitiera retener a la menor.
La parte recurrida arguyó que, había convocado un COMPU
para el miércoles, 23 de agosto de 2023, en el cual se pudieron haber
atendido las preocupaciones de la señora Matos Lamourt. Reiteró
que, el Departamento de Educación tenía derecho a ser notificado
con al menos diez (10) días laborales antes de la matrícula en el
Centro AEIOU para así poder retener a la menor SPPM en el sistema
de educación pública. Añadió que, la señora Matos Lamourt había
realizado la ubicación de forma unilateral y que, debido a que el
Departamento de Educación había realizado una FAPE, no tenía el
deber de cubrir el costo de esta. Finalmente, expresó que, la compra
de servicio era un recurso que procedía cuando podía probarse que
efectivamente el Departamento de Educación no había podido
proveer una educación pública gratuita y apropiada.
Por otro lado, la parte recurrente presentó su Memorando de
Derecho. En su escrito, la parte recurrente sostuvo que, conforme a
la prueba documental, testifical y pericial que fue presentada en la
vista administrativa, surgía de forma clara que, la ubicación KLRA202300591 10
apropiada para la menor era la recomendada en la evaluación de la
doctora Nannette Negrón. Arguyó, además, que el Departamento de
Educación nunca le ofreció a la menor una alternativa de ubicación
apropiada conforme a sus necesidades particulares, y que se limitó
a realizar tres ofrecimientos de ubicaciones que no eran cónsonos
con estas. De igual forma, adujo que, a pesar de que la señora Matos
Lamourt había matriculado a la menor en la institución privada a
los cuatro (4) días de haber rechazado los ofrecimientos de la parte
recurrida, nada le impedía a esta última hacer ofrecimientos
adicionales apropiados a los hechos el 8 de agosto de 2023.
Argumentó que, a la luz del estado de derecho vigente, ante la falta
de una alternativa de ubicación apropiada en el sistema público,
procedía la compra de servicios solicitada. Asimismo, aseguró que,
la institución privada contaba con la alternativa de ubicación
apropiada para la menor, conforme a lo recomendado por la doctora
Nannette Negrón. Igualmente, expresó que, la Ley IDEA provee para
que una agencia educativa, como el Departamento de Educación,
compre en el sector privado aquellos servicios educativos y
relacionados que no estuviesen disponibles en el sector público. La
parte recurrente, también sostuvo que, en el caso en que se
determine que la agencia educativa incumplió en ofrecerle al
estudiante una ubicación pública, gratuita y apropiada en tiempo,
el Juez Administrativo o la Jueza Administrativa deberá “determinar
que los servicios en la ubicación en la institución privada sugerida
son adecuados para atender las necesidades del estudiante y
redundarán en un beneficio educativo para este”. De igual manera,
reiteró que, ante la falta de una alternativa de ubicación apropiada
para la menor, esta tenía derecho a que se le comprara el servicio
en la institución privada. Finalmente, adujo que, el Departamento
de Educación pudo ofrecer una alternativa de ubicación en el
sistema público conforme a las recomendaciones de la doctora KLRA202300591 11
Nannette Negrón, no obstante, no lo hizo y no lo había hecho hasta
la fecha del memorando. Añadió, además que, no procede la postura
del Departamento de Educación respecto a que la señora Matos
Lamourt ubicó a la menor en el sistema privado unilateralmente, ya
que, para que exista una ubicación unilateral, era necesario que la
agencia hubiese ofrecido una alternativa de ubicación apropiada en
el sistema público, lo cual alega que no sucedió en el caso de
epígrafe.
El 23 de octubre de 2023, el foro recurrido emitió la Resolución
Final cuya revisión nos atiene. Por medio de esta esbozó las
siguientes determinaciones de hechos:
1. La estudiante es una menor de 7 años de edad que fue determinada elegible al Programa de Educación Especial el 8 de agosto de 2023 bajo el diagnóstico de Problemas Específicos de Aprendizaje. (SAEE- 05 Determinación de Elegibilidad).
2. Para el año escolar 2022-2023[,] la estudiante estuvo ubicada en una institución privada. En este año escolar a la estudiante se le hizo muy difícil completarlo.
3. En mayo y junio de 2023 a la estudiante se le realizó Evaluación Psicométrica y Psicoeducativa. Según las evaluaciones y pruebas que se le realizaron la estudiante, en resumen, tiene un funcionamiento cognitivo y habilidad intelectual promedio bajo y dificultad en las destrezas de matemáticas, lectura y escritura.
4. Su diagn[ó]stico es Trastorno de Déficit de Atención/Hiperactividad combinada severo y Trastorno Espec[í]fico de Aprendizaje severo con especificadores de deficiencia en lectura (dislexia) en expresión escrita y en matemáticas (Discalculia).
5. Recomendó, entre otras, el servicio de Salón Recurso bajo el Programa de Educación Especial.
6. La madre testificó que el 29 y 30 de junio de 2023 fue a registrar a su hija en el Programa de Educación Especial. Informó que estaba en la espera de que le hicieran entrega de un informe de una evaluación que le había realizado a su hija. En el Departamento de Educación le indicaron que una vez tuviera el informe fuera a registrarla en el Programa de Educación Especial. KLRA202300591 12
7. No es hasta el 29 de julio de 2023 que la madre de la estudiante acude al Departamento de Educación y registra a su hija al Programa de Educación Especial.
8. El 2 y 3 de agosto de 2023 se le realiza a la estudiante una Evaluación Psicológica privada.
9. El 7 de agosto de 2023 la institución privada, a solicitud de la madre de la estudiante, prepara una Propuesta de Servicios Educativos para el año escolar 2023-2024.
10. La reunión para determinar la elegibilidad de la menor fue realizada el 8 de agosto de 2023. (Minuta 8 de agosto de 2023)
11. En la reunión estuvieron presentes, la madre de la estudiante Querellante, la Psicóloga Clínica que le realizó a la estudiante la Evaluación Psicológica del 2 y 3 de agosto de 2023, y la Directora de la institución privada, quien acudió a la reunión para aclarar dudas sobre la propuesta de servicios que había redactado. Por el DE participó la Facilitadora de Educación Especial, un maestro, un representante autorizado. (Minuta 8 de agosto de 2023).
12. Como aún no se había determinado la elegibilidad de la estudiante al programa de Educación Especial, la Directora de la institución privada se retiró de la reunión.
13. La evaluación [sic] Evaluación Psicométrica y Psicoeducativa de mayo y junio de 2023, fue discutida en el COMPU y aceptada por todas las partes. (Minuta 8 de agosto de 2023).
14. La estudiante fue determinada elegible al Programa de Educación Especial el 8 de agosto de 2023 bajo la categoría de Problemas Específicos de Aprendizaje. La determinación fue basada en [la] Evaluación Psicométrica y Psicoeducativa. (SAEE05 Determinación de elegibilidad inicial del 8 de agosto de 2023 y Minuta de la Determinación de Elegibilidad del 8 de agosto de 2023) (Testimonio de la Facilitadora Docente). La determinación de Elegibilidad fue firmada por la madre de la estudiante Querellante, la Psicóloga Clínica, la Facilitadora Docente y el Representante Autorizado del DE.
15. La ubicación recomendada y establecida en la propuesta de Programa Educativo Individualizado 2023-2024 se basó en las fortalezas y necesidades contempladas en la evaluación psicométrica y psicoeducativa que se realizó a través del DE: salón regular con servicios suplementarios. (Minuta 8 de agosto de 2023) KLRA202300591 13
16. Luego de la determinación de la elegibilidad y el comienzo de la redacción del borrador del PEI 2023-2024 la madre solicita la discusión de la Evaluación Psicológica del 2 y 3 de agosto de 2023 y es cuando envía copia de esta evaluación a la Facilitadora Docente.
17. Se discutieron los hallazgos de la evaluación privada y se le informó a la madre que las recomendaciones de los especialistas no eran determinaciones del COMPU.
18. Durante la reunión del 8 de agosto de 2023 el DE realizó ofrecimientos para la ubicación de la estudiante tres escuelas con la ubicación en salón regular con servicios suplementarios y apoyo. Según la Determinación de elegibilidad que se firmó y la Minuta. (Minuta 8 de agosto de 2023, Acuerdo número 8) (SAEE-07b Visitas a Alternativas de ubicación y localizaciones con fecha del 8 de agosto de 2023)
19. La Evaluación Psicológica privada confirmó el diagnóstico de trastorno específico del aprendizaje en las áreas de lectura, escritura y matemática, con un desarrollo cognoscitivo promedio, y promedio bajo, un trastorno de déficit de atención con hiperactividad e indicadores emocionales relacionados con comunicación funcional, ansiedad, hiperactividad y problemas de atención. Recomendó que la estudiante fuera ubicada en un grupo regular no mayor a seis estudiantes de igual o mayor dominio de destrezas comunicológicas.
20. El COMPU acordó que el PEI 2023-2024 quedaría en borrador hasta que la madre de la estudiante visitar[a] las alternativas de ubicación provistas por la Facilitadora. (Minuta 8 de agosto de 2023, Acuerdo número 10)
21. Las partes acordaron reunirse en COMPU el 23 de agosto de 2023 para discutir la ubicación y PEI de la estudiante. (Minuta 8 de agosto de 2023, Acuerdo número 9)
22. La madre de la estudiante visitó las escuelas ofrecidas en la reunión de Determinación de Elegibilidad del 8 de agosto de 2023, el 15 y 16 de agosto de 2023. Sin embargo, la ubicación que solicitó y requirió la madre de la estudiante en las escuelas visitadas fue la recomendada por la Psicóloga Clínica en la evaluación privada de un grupo reducido de 6 estudiantes y no la establecida en la Determinación de Elegibilidad y Minuta, de un salón regular con servicios suplementarios.
23. La madre de la estudiante visitó una cuarta escuela y tampoco tenía disponible la ubicación recomendada por la Psicóloga Clínica en la evaluación privada. KLRA202300591 14
24. El 17 de agosto de 2023, por vía de un correo electrónico a la Facilitadora, la madre de la estudiante rechaz[ó] las escuelas ofrecidas expresando: “Realicé las visitas a las escuelas referidas y a una adicional que me recomendaron. Desafortunadamente ninguna satisface las necesidades de la niña por lo cual me veo obligada a rechazar las mismas. Ante esta situación no me queda más alternativa que ubicar a la menor en el mercado privado y radicar la correspondiente querella.” (Testimonio de la madre de la estudiante Querellante y correo electrónico enviado).
25. La madre de la estudiante matriculó a su hija el lunes, 21 de agosto de 2023 en la institución privada. A 4 días calendario luego de haber notificado a la Facilitadora su rechazo e intención el 17 de agosto de 2023. (Correo electrónico)
26. El 23 de agosto de 2023, según acordado entre las partes, se reunió el COMPU para Análisis o Enmienda de Ubicación. Durante la reunión, se firmó el PEI 2023-2024 en controversia por la ubicación. Se encontraban presentes, la madre de la estudiante, la Facilitadora Docente de Educación Especial, y la Representante Autorizada del DE. (Minuta del 23 de agosto de 2023)
27. La madre de la estudiante entregó el documento de rechazo para cada una de las escuelas ofrecidas el 8 de agosto de 2023 durante la reunión de COMPU e indicó que la estudiante ya estaba matriculada en la institución privada y que radicaría una querella para la compra de servicios. (Testimonio de la facilitadora y la madre de la estudiante Querellante)
28. La madre de la estudiante Querellante testificó que la decisión de matricular a la estudiante en la escuela privada fue suya.
29. La madre de la estudiante Querellante no aceptó ofrecimientos nuevos […] pues entendía que a través de la querella obtendría la compra de servicios. (Testimonio madre de la estudiante Querellante)
30. La Directora de la institución privada indicó que la Propuesta de Servicios Educativos la redactó tomando en consideración las recomendaciones de la Evaluación Psicológica privada.
31. Reconoció que el salón en el cual está matriculada la estudiante es un grupo de corriente regular con […] 5 estudiantes, según la recomendación de cantidad de estudiantes de la Evaluación Psicológica privada. Sin embargo, los maestros no están certificados en educación especial, ni en autismo. De igual modo, se reconoció que están en espera de la autorización de la compra de servicios para entonces comenzar los procesos para la KLRA202300591 15
contratación de un asistente individual para la estudiante. (Testimonio de la Directora de la Institución privada)
32. Indicó que la estudiante está recibiendo las terapias por Remedio Provisional y podrían continuar recibiéndose por dicho modo. (Testimonio de la Directora de la institución privada)
Finalmente, la Juez Administrativa concluyó que, se había
constituido una ubicación unilateral conforme establece la Ley
IDEA. Por ello, declaró No Ha Lugar la solicitud del pago de los
gastos de los servicios educativos para el año escolar 2023-2024 en
la institución privada.
Inconforme, la parte recurrente acudió ante este foro y
esgrimió los siguientes señalamientos de error:
• Erró el foro administrativo recurrido al resolver que no procede la compra de servicios solicitada ante la falta de una alternativa de ubicación en el mercado público.
• Erró el foro administrativo recurrido al no resolver que las alternativas de ubicación propuestas por la agencia querellada no satisfacen las necesidades particulares de la menor querella[nte].
• Erró el foro administrativo en su apreciación de la totalidad de la prueba oral, pericial y documental presentada en la vista administrativa al obviar por completo la evidencia sobre las necesidades particulares de la menor, sobre la necesidad de la alternativa de ubicación que está proveyendo la alternativa privada propuesta y sobre el derecho a compra de servicio solicitada.
• Erró el foro administrativo en su aplicación del derecho en este caso particularmente lo dispuesto en los casos normativos School Comittee of the Town of Burlington v. Department of Education, 471 U.S. 359 (1985) y Florence County v. Carter, 510 U.S. 7 (1993) sobre el derecho a compra de servicios en el mercado privado y lo resuelto en Endrew F. v. Douglas County, 580 U.S ___ (2017) sobre la obligación del Departamento de Educación de proveer a la menor una alternativa de ubicación apropiada.
• Erró el foro administrativo recurrido al privar a la parte querellante-recurrente de su debido proceso de ley al prohibir la presentación de una solicitud de reconsideración en este tipo de casos, esto a pesar de que la agencia recurrida no ha puesto en efecto la estructura requerida por la Ley Federal KLRA202300591 16
para la solución de querellas y su proceso de revisión interna en la agencia.
Por otro lado, el 19 de abril de 2024, la parte recurrida
presentó el Alegato en Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas
Según es sabido, los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79
(2022); Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99
(2023); Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022);
Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021).1 Es por ello,
que, tales determinaciones suponen una presunción de legalidad y
corrección, que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras
la parte que las impugne no presente prueba suficiente para
derrotarlas. Íd.; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114; Batista, Nobbe v.
Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012). No obstante, tal norma
no es absoluta, es por lo que, nuestro Máximo Foro ha enfatizado
que no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de
deferencia a las determinaciones administrativas que sean
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.
1 Véase también: Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). KLRA202300591 17
En Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628, nuestro
Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al alcance
de la revisión judicial de la forma siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. (Énfasis suplido).2
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 89; Super Asphalt v. AFI y otros, supra,
pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, se
limita la revisión judicial a dirimir si la agencia actuó de forma
arbitraria o ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación
constituya un abuso de discreción. Íd.; Pérez López v. Depto.
Corrección, supra, pág. 673; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90;
Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819-820; Graciani
Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra, pág. 36; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, pág.
216.
Bajo este supuesto, la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30 de
junio de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
“estableció el marco de revisión judicial de las agencias
administrativas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La
2 Véase Super Asphalt v. AFI y otros, supra, págs. 819-820. KLRA202300591 18
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Íd. págs. 35-36; OEG v. Martínez
Giraud, supra, pág. 90; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs.
626-627; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág.
115; Batista Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217; Sec. 4.5 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9675. Nuestro Máximo Foro, ha expresado que,
esta intervención “debe ocurrir cuando la decisión administrativa no
se fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia se
equivoque en la aplicación de la ley”. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 36. Siendo así, aquellas determinaciones de hechos
formuladas por el ente administrativo deberán sostenerse cuando
estén basadas en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad. Íd; OEG v. Martínez
Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819-
820; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115. Por
otro lado, las determinaciones de derecho pueden ser revisadas en
su totalidad. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627; Sec. 4.5 LPAU, 3 LPRA sec.
9675. No obstante, los tribunales deberán darles peso y deferencia
a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes
particulares que administra. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra,
págs. 36-37; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627. El
Tribunal Supremo ha dispuesto que, la deferencia que le deben los
tribunales a la interpretación que haga el ente administrativo sobre
aquellas leyes y reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede
si la agencia: “(1) erró al aplicar la ley; (2) actuó arbitraria,
irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales KLRA202300591 19
fundamentales. Íd. págs. 627-628; OEG v. Martínez Giraud, supra,
pág. 90. Finalmente, nuestra más Alta Curia ha expresado que,
conforme lo anterior, el criterio administrativo no podrá prevalecer
en aquellas instancias donde la interpretación estatutaria realizada
por una agencia provoque un resultado incompatible o contrario al
propósito para el cual fue aprobada la legislación y la política
pública que promueve. Así, “la deferencia judicial al expertise
administrativo, concedido cuando las agencias interpretan la ley,
tiene que ceder ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales
o que conduzcan a la comisión de una injusticia”. Íd.
B. Sobre Educación Especial
Según es sabido, en Puerto Rico el derecho a la educación
tiene rango constitucional. Declet Ríos v. Departamento de
Educación, 177 DPR 765, 773 (2009); Orraca López v. ELA, 192 DPR
31, 40 (2014). Cónsono con lo anterior, el Artículo II, Sec. 5 de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo
1, ed. 1982, pág. 271, dispone en lo pertinente:
Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoria para la escuela primaria. Asoc. Academias y Col. Cristianos v. ELA, 135 DPR 150, 168 (1994).
El propósito principal de la cláusula es definir las aspiraciones
colectivas sobre la educación y crear un sistema de enseñanza
pública a niveles primario y secundario exclusivamente. El lenguaje
utilizado en el citado artículo y el claro historial de esta disposición
en la Convención Constituyente indican, sin lugar a dudas, que el
derecho a la educación allí reconocido se limita a la educación a
niveles primarios y está sujeto a que el Estado tenga los recursos
necesarios para su implantación. Asoc. Académias y Col. Cristianos KLRA202300591 20
v. ELA, supra, a las pág. 168-169; Orraca López v. ELA, supra, pág.
41.
En AMPR v. Srio. Educación, 178 DPR 253 (2010), nuestro
Tribunal Supremo expresó:
El derecho a la educación es de tal importancia que los miembros de la Asamblea Constituyente incluyeron “el afán por la educación” como uno de los factores determinantes en nuestra vida como pueblo democrático.3
Por tal razón, este Tribunal también ha reconocido la importancia que disfruta la educación en nuestra jurisdicción. Así pues, hemos resuelto que el Estado tiene un interés apremiante en que la educación, tanto pública como privada, sea una de excelencia.4 Además, expresamente hemos apuntalado que “a través de la educación se imparte la preparación necesaria para que los ciudadanos participen en el desarrollo social y económico de nuestra vida colectiva”.5
En consecuencia, debido a las raíces constitucionales que nutren el derecho a la educación, nuestra Asamblea Legislativa ha creado y modificado en varias ocasiones las leyes que buscan hacer realidad dicho derecho. Como hemos mencionado, éste intenta proveer a nuestros niños y adolescentes la oportunidad de recibir una educación de excelencia y que propenda al pleno desarrollo de su personalidad, tal y como anhelaban los miembros de la Asamblea Constituyente.
Así pues, estos principios constituyeron la piedra angular de la Ley Orgánica del Departamento de Educación Pública de Puerto Rico, Ley Núm. 149, supra, la cual se fundamenta sobre tres premisas básicas:
(1) El estudiante es la razón de ser del sistema educativo y el maestro su recurso principal.
(2) La interacción entre estudiantes y maestros constituye el quehacer principalísimo de la escuela. Las demás actividades escolares, independientemente de su índole, se justifican sólo cuando facilitan la docencia, mejoran la gestión educativa o fortalecen los servicios de la escuela a la comunidad.
(3) Las escuelas pertenecen a las comunidades que sirven y estas deben participar en su gobierno.6
3 Véase, Preámbulo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
LPRA, Tomo 1; Véase además, Asoc. Maestros P.R. v. Srio. Educación, 137 DPR 528, 569 (1994), (Naveira de Rodón, J., op. conformidad, escolio 19). 4 Asoc. Academias y Col. Cristianos v. ELA, supra, pág. 164. 5 Íd.; Véase, De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 DPR 472 (1984). 6 Art. 1.02, secs. (a) y (b) de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según
enmendado. KLRA202300591 21
Respecto a las personas con impedimentos, el Alto Foro
expresó en Bonilla v. Chardón, 118 DPR 599, 605-606 (1978) que:
[a]unque por muchos siglos las sociedades han marginado,
discriminado y estigmatizado a las personas con impedimentos
físicos, en las últimas dos décadas el estado moderno ha tomado
medidas afirmativas para incorporarlas a la comunidad. Entre los
cambios más notables se destaca el reconocimiento de su derecho a
recibir y reclamar judicialmente educación remedial. (Citas
omitidas).
Con este escenario como norte, para los años setenta la
Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 21 de 22 de julio de 1977,
conocida como Ley del Programa de Educación Especial, 18 LPRA
sec. 1331, et. seq. Al aprobarse el estatuto, la Asamblea Legislativa
utilizó como modelo la entonces vigente Ley Federal de Educación
Especial, Ley Púb. Núm. 94-1427, de 29 de noviembre de 1975 (89
Stat. 773), conocida en inglés como Education for All Handicapped
Children Act of 1975. Declet Ríos v. Departamento de Educación,
supra, a la pág. 774, citando a Bonilla v. Chardón, supra. Ambas
leyes, la federal y la estatal, reconocían el derecho de los niños y
niñas con impedimentos físicos a tener acceso al sistema de
educación pública mediante un plan de enseñanza individualizado
que atendiera sus necesidades. Íd.
Luego, en el 1990 el Congreso de los Estados Unidos aprobó
la ley conocida como Individuals with Disabilities Education Act
(IDEA). Con posterioridad, la referida legislación se enmendó en el
2004, por la ley federal conocida como Individuals with Disabilities
Education Improvement Act (IDEIA).
La Ley Federal de Educación Especial tiene entre sus
propósitos asegurar que los niños y las niñas con impedimentos
7 20 USC sec. 1400 et seq. KLRA202300591 22
reciban una educación pública, apropiada, gratuita y que atienda
las necesidades especiales de cada estudiante; que los derechos de
los menores con impedimentos y sus padres sean protegidos, y
evaluar y asegurar la efectividad de los esfuerzos para educarlos.
Ley Púb. Núm. 108-446, 20 USCA sec. 1400(d)(1), (2) y (4). Para ello,
provee una serie de requisitos sustantivos y procesales. Declet Ríos
v. Departamento de Educación, supra, a la pág. 777.
En virtud de lo establecido en estas leyes federales y en
amparo al mandato constitucional, la Asamblea Legislativa derogó
la Ley Núm. 21, supra, y aprobó la Ley Núm. 51 de 7 de junio de
1996, conocida como “Ley de Servicios Educativos Integrales para
Personas con Impedimentos”, 18 LPRA sec. 1351 et seq. Esta Ley
ratifica el derecho de las personas con impedimentos a recibir una
educación pública, gratuita y de acuerdo a sus necesidades, que le
permita desarrollarse plenamente y convivir con dignidad en la
comunidad de la que forman parte. Con este propósito se establecen
claramente las responsabilidades y funciones de todas las agencias
que deben brindar servicios especializados y profesionales directos
o relacionados a este sector de la población.8 Orraca López v. ELA,
supra, pág. 41.
Como parte de la declaración de política pública, dicho
estatuto dispone, en su Artículo 3 sec. 1352, lo siguiente:
El Gobierno de Puerto Rico se reafirma en su compromiso de promover el derecho constitucional de toda persona a una educación gratuita que propenda al “pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales”. Para el logro de este propósito se trabajará conjuntamente con la familia, ya que el desarrollo integral de la persona con impedimentos debe estar enmarcado en su contexto familiar.
Forma parte de esta política pública sobre las personas con impedimentos, hasta donde los recursos del Estado lo permitan, garantizar:
8 Véase: Exposición de Motivos de la “Ley de Servicios Educativos Integrales para
Personas con Impedimentos”. KLRA202300591 23
(1) Una educación pública, gratuita y apropiada, en el ambiente menos restrictivo posible, especialmente diseñada de acuerdo a las necesidades individuales de las personas con impedimentos y con todos los servicios relacionados indispensables para su desarrollo, según se establezca en su plan individualizado de servicios, y lo más cerca posible de las demás personas sin impedimentos. Esto aplica tanto a las escuelas públicas del Departamento de Educación como a las Escuelas de la Comunidad bajo la administración del Instituto de Reforma Educativa.
(2) Un proceso de identificación, localización, registro y una evaluación por un equipo multidisciplinario debidamente calificado de todas las personas con posibles impedimentos, dentro o fuera de la escuela, desde el nacimiento hasta los veintiún (21) años de edad inclusive.
(3) El diseño de un Programa Educativo Individualizado (PEI) que establezca las metas a largo y corto plazo, los servicios educativos y los servicios relacionados indispensables según lo determine el equipo multidisciplinario.
(4) La confidencialidad de toda información personal.
(5) Un sistema sencillo, rápido y justo de ventilación de querellas.
(6) La participación de los padres en la toma de decisiones en todo proceso relacionado con sus hijos.
[…]
En vista de lo anterior, la Ley Núm. 51, supra, y los
reglamentos relacionados responden a la obligación del Estado de
cumplir con la Ley Federal de Educación Especial, supra, y sus
reglamentos.9 [. . .]. El estatuto federal requiere, inter alia, que los
estados que se benefician de fondos federales del Departamento de
Educación de los Estados Unidos (U.S. Department of Education)
establezcan programas de educación especial pública, gratuita,
apropiada y que atiendan las necesidades especiales de cada
9 “[Individuals with Disabilities Education Act (IDEA)] leaves to the States the primary responsibility for developing and executing educational programs for handicapped children, but imposes significant requirements to be followed in the discharge of that responsibility.” (Énfasis suplido.) Schaffer v. Weast, 546 US 49, 52 (2005). Véase Board of Ed. v. Rowley, 458 US 176 (1982). KLRA202300591 24
estudiante.10 Orraca López v. ELA, supra, pág. 41. Puerto Rico se
beneficia de dichos fondos desde los años setenta y, por tanto, está
obligado a cumplir con ésta. Declet Ríos v. Departamento de
Educación, supra, a las pág. 775-776.
La educación pública, gratuita y apropiada es definida por la
Ley Federal de Educación Especial, supra, como la educación
especial y los servicios relacionados pagados por el erario público y
bajo supervisión y dirección pública que cumplen las exigencias de
la agencia educativa estatal, los cuales incluyen educación
preescolar, elemental o secundaria y se proveen conforme el
programa educativo individualizado (PEI). 20 USC 1401 (9). El PEI
es, en síntesis, el plan escrito de las necesidades educacionales del
menor con impedimento y la educación y servicios relacionados a
proveerse especialmente diseñados para cumplir con esas
necesidades. 20 USC 1401 (14) y 1414 (d); School Committee v. Dept.
of Educ, 471 US 359, 368 (1985). La educación pública, gratuita y
apropiada está disponible para todos los niños con impedimento que
residan en los estados entre las edades de tres (3) a veinte y un (21)
años. 20 USC 1412 (1) (A). Asimismo, la Ley Núm. 51-1996, supra,
define la educación especial como una “enseñanza pública gratuita
especialmente para responder a las necesidades particulares de la
persona con impedimentos, en el ambiente menos restrictivo”. 18
LPRA sec. 1351 (7). La IDEA exige a toda agencia educativa que
reciba asistencia al amparo de estas disposiciones, a establecer y
mantener procedimientos para asegurar que los niños con
impedimento y sus padres, tengan garantizados salvaguardas
procesales (“procedural safeguards”) con miras a lograr que se le
provea una educación pública gratuita y apropiada. 20 USC 1415
10 Ley Púb. Núm. 108-446, de 3 de diciembre de 2004 (118 Stat. 2647), 20 U.S.C.
sec.1401(31) (“The term "State" means each of the 50 States, the District of Columbia, the Commonwealth of Puerto Rico, and each of the outlying.”). KLRA202300591 25
(a). Entre los procedimientos requeridos por la antes mencionada
sección deben incluir entre otros: permitir que los padres puedan
obtener una evaluación educativa independiente de su hijo con
impedimento y la oportunidad a cualquier parte de presentar una
querella. 20 USC 1415 (b)(1) y (b)(6); School Committee v. Dept. of
Educ, supra, pág. 368.
Por otro lado, el Departamento de Educación promulgó el
Manual de Procedimientos de Educación Especial del 2020. Entre
otras cosas, en su sección 7.1, este establece que el PEI “[e]s el
documento donde se establecen las necesidades académicas y
funcionales del estudiante y cómo serán minimizadas a través de los
servicios que el programa de educación especial ofrece con el
propósito de garantizar que el estudiante reciba una educación
pública, gratuita y apropiada conocida como FAPE, por sus siglas
en inglés”11. Además, el PEI recoge los acuerdos de aquellos
servicios educativos, relacionados y suplementarios que el
Departamento de Educación se compromete a ofrecerle al estudiante
o la estudiante12. A su vez, es el documento oficial “[q]ue contiene
servicios cobijados por legislación federal y estatal”.13
El referido manual, dispone que, tanto la legislación federal y
estatal garantizan el derecho del estudiante con discapacidad a ser
educado en igualdad de condiciones que un estudiante sin
discapacidad. La ley IDEA dispone que, el Departamento de
Educación tendrá disponible diferentes ambientes educativos
(alternativas de ubicación) apropiados donde implementar el PEI
para lograr que el estudiante con discapacidad se eduque y logre
progresar en el currículo general.14 El proceso de ubicación consta
de dos procesos:
11 Sección 7.1 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, pág. 65. 12 Íd. 13 Íd. 14 Sección 8.1 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, pág. 80. KLRA202300591 26
a. La determinación de la alternativa de ubicación donde se implementará el PEI – Una alternativa de ubicación es el ambiente educativo o el tipo de salón donde el estudiante recibirá su educación y donde se implementará el PEI. Esta ubicación será en una escuela pública, apropiada para el estudiante y de forma gratuita para los padres. En la legislación federal se le conoce como “Free, appropriate public education” (FAPE, por sus siglas en inglés). La FAPE garantiza que el estudiante se le:
i. Ofrezca una educación especial que le permita satisfacer las necesidades particulares que presenta.
ii. Provea servicios relacionados que ayuden al estudiante a beneficiarse de la educación especial.
iii. Proporcione esos servicios de manera gratuita.
iv. Provea adaptaciones y acomodos razonables para ayudarlo a aprender y a participar en el programa de educación general.
v. Cree un PEI donde se describa los servicios de educación especial que se ofrecerán.
vi. Enseñe en el ambiente menos restrictivo.
b. La identificación de una localización donde se tiene disponible la alternativa de ubicación recomendada. La localización es la escuela pública, donde se tenga la alternativa de ubicación recomendada, que esté más cercana al lugar de residencia del estudiante.15
El Manual provee, además, la descripción de varias
alternativas de ubicación conforme a la sección 300.115 de la Ley
IDEA, estas son: salón regular, salón especial, escuela especial,
hogar, hospital e institución16. En lo pertinente, describe un salón
regular como aquel en el cual estudiantes con y sin discapacidades
reciben su educación. El currículo es regular, los estudiantes
compiten para ser promovidos de grado por medio de la otorgación
de notas parciales y finales. Existen dos modelos educativos bajo la
anterior alternativa de educación:
15 Sección 8.2 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, págs. 80-81. 16 Sección 8.1(a) del Manual de Procedimientos de Educación Especial, pág. 81. KLRA202300591 27
i. Salón regular con servicios relacionados – alternativa de ubicación donde el estudiante es educado junto a estudiantes sin discapacidad y recibe servicios relacionados de parte del programa de educación especial.
ii. Salón regular con servicios suplementarios – alternativa de ubicación donde el estudiante es educado junto a estudiantes sin discapacidad y recibe servicios de un maestro recurso (integrado de forma parcial o total), maestro de educación física adaptada, maestro especialista en ciegos o sordos, asistencia tecnológica y/o servicios de un asistente. Esta alternativa incluye los modelos de matrícula reducida e inclusión.17
De otro lado, le corresponde al Departamento de Educación
realizar un análisis sobre las alternativas de ubicación apropiada
conforme al PEI. La localización de alternativas de ubicación “es el
proceso que realiza el funcionario del COMPU que representa al
DEPR y a la ORE para identificar las escuelas donde se tiene
disponible la alternativa de educación recomendada en el PEI”.
Cuando el Departamento de Educación no tiene disponible la
alternativa de educación recomendada en el PEI, este podrá
determinar identificar una escuela privada para comprar el servicio
educativo a costo público. La determinación de aprobar o rechazar
una compra de servicios educativos le corresponde al Secretario
Asociado de Educación Especial.18 La alternativa de ubicación y
localización recomendada deberá presentarse en la reunión con el
COMPU. Tanto los padres como los miembros del COMPU pueden
solicitar conocer las localizaciones presentadas con el propósito de
disipar dudas o inquietudes antes de su aceptación.19 De igual
forma, los padres podrán presentar una propuesta de una escuela
privada de su predilección. Deberá entregar dicha propuesta al
FDEE IV que estuviera trabajando la consulta. La propuesta será
evaluada por el Secretario de Educación Especial, pero no
17 Sección 8.1(2)(a) del Manual de Procedimientos de Educación Especial, pág. 82. 18 Sección 8.3 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, págs. 90-91. 19 Sección 8.4 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, pág. 94. KLRA202300591 28
constituirá un compromiso de parte del Departamento de
Educación, ni que se le otorgará una compra de servicio o que se
aceptará la escuela privada propuesta.20 Un funcionario de la SAEE
asignado podrá realizar un último cotejo de escuelas públicas y las
alternativas de ubicación disponibles a nivel Isla, y en la parte d del
formulario SAEE-07C podrá:
i. […]
ii. Ofrecer recomendaciones de localizaciones disponibles en el DEPR que pudieron ser pasadas por alto y que deben ser consideradas; o
iii. Pasar la consulta al Secretario Asociado de Educación Especial para evaluar si es o no necesario comprar el servicio educativo en una escuela privada e identificar escuelas privadas cercanas al lugar de residencia del estudiante que tiene la alternativa de ubicación recomendada.21
El Secretario Asociado de Educación Especial es el único
funcionario del Departamento de Educación con la potestad de
aceptar o denegar cualquier consulta para comprar el servicio
educativo en una escuela privada. Los funcionarios escolares,
facilitadores docentes de educación especial y los directores de
CSEE pudiesen solicitar la consulta para la ubicación, pero no
tendrán la facultad para determinar que se procederá con una
compra de servicios.22 Por otro lado, la Ley Federal dispone que en
las instancias en las que el Departamento de Educación no pueda
ofrecerle los servicios educativos apropiados que el estudiante
necesite en el sector público, este podrá comprar en el sector privado
tales servicios educativos. 20 USC 1412 (A)(10)(B).
El precitado estatuto también dispone lo siguiente:
(B) Children placed in, or referred to, private schools by public agencies (i) In general Children with disabilities in private schools and facilities are provided special education
20 Sección 8.4 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, pág. 96. 21 Sección 8.4 (12) del Manual de Procedimientos de Educación Especial, pág. 97. 22 Sección 8.4 (13) del Manual de Procedimientos de Educación Especial, pág. 98. KLRA202300591 29
and related services, in accordance with an individualized education program, at no cost to their parents, if such children are placed in, or referred to, such schools or facilities by the State or appropriate local educational agency as the means of carrying out the requirements of this subchapter or any other applicable law requiring the provision of special education and related services to all children with disabilities within such State. 20 USC 1412 (B)(i).
El Manual de Procedimientos de Educación Especial, también
provee que, si los padres objetan que el estudiante fuese ubicado
conforme al PEI, cualquiera de las partes podrá solicitar una
mediación previa a través del formulario SAEE-22 o solicitar una
querella administrativa, con el formulario SAEE-23. Tal posibilidad
no podrá ser utilizada cuando se trate de la ubicación inicial.23
Dispone también la Ley Federal que, cuando se haya recibido
una querella al amparo de las secciones (b)(6) o (k)24, los padres o la
agencia educativa envuelta en la querella tendrán la oportunidad de
una vista imparcial que cumpla con el debido proceso de ley. 20 USC
1415 (f)(1)(A). La decisión del juez administrativo se apoyará en
fundamentos sustantivos basados en la determinación de si el
menor recibió una educación pública, gratuita y apropiada. 20 USC
1415 (f)(3)(E)(i).
Cónsono con lo anterior, dispone nuestra Ley de Servicios
Educativos Integrales para Personas con Impedimentos25, que los
padres de los niños con impedimentos tendrán derecho a:
(A) Solicitar y recibir orientación por parte de cada agencia pertinente sobre las disposiciones de las leyes estatales y federales relacionadas con la condición de la persona con impedimentos y los procesos de identificación, evaluación, diseño del programa o plan individualizado de servicios, ubicación y debido proceso de ley.
(B) Solicitar, a nombre de la persona con impedimentos, los servicios disponibles en las diversas
23 Sección 8.4 (16) del Manual de Procedimientos de Educación Especial, pág. 98. 24 K- Placement in alternative educational setting. 25 Artículo 4, 18 LPRA sec. 1353 (b)(2). KLRA202300591 30
agencias gubernamentales para las cuales ésta sea elegible.
(C) Tener acceso a los expedientes, las evaluaciones y otros documentos relacionados con sus hijos con impedimentos, de acuerdo [con] las normas establecidas. […].
(D) Radicar querella para solicitar reunión de mediación o vista administrativa, en caso de que la persona con impedimentos no esté recibiendo una educación apropiada, en el ambiente menos restrictivo y de acuerdo a los arreglos de servicios contenidos en el P.I.S.F.,26 P.E.I. o P.I.E.R.,27 según sea el caso.
(E) Que las decisiones relacionadas con la identificación, evaluación, ubicación e intervención que afecten a la persona con impedimentos, se tomen en todo momento con su aprobación y consentimiento, a menos que respondan a la decisión de un tribunal.
(F) Que cualquier objeción de parte de éstos sea considerada diligentemente al nivel correspondiente, incluyendo aquellos casos cuyas circunstancias particulares ameriten determinaciones a nivel estatal, o en el foro pertinente.
Es decir, tanto IDEA como la Ley Núm. 51-1996, supra, le
proveen a los padres o tutores que entiendan que los servicios
ofrecidos no son apropiados o no van acorde con las necesidades
especiales del menor, la opción de presentar una querella y solicitar
una vista administrativa ante un oficial examinador imparcial.
Orraca López v. ELA, supra, pág. 42.
El Departamento de Educación deberá garantizar que la
determinación de la alternativa de ubicación del estudiante con
discapacidades, sea tomada por el COMPU debidamente
constituido, a base del PEI redactado y de conformidad con el
principio de la alternativa menos restrictiva, conforme a lo dispuesto
en la sección 300 114-120 del reglamento de la Ley IDEA. Ello
incluye los casos en que se considera la ubicación del estudiante en
una escuela o facilidad privada. Al analizar las posibles ubicaciones
para implementar el PEI desarrollado, el COMPU deberá hacerlo
26 Plan Individualizado de Servicios a la Familia. 27 Programa Individualizado Escrito de Rehabilitación. KLRA202300591 31
mientras respeta las necesidades del estudiante, los recursos, las
facilidades existentes y la viabilidad en cada alternativa de educar
al estudiante junto a otros que no tienen discapacidades.28
Ahora bien, existen instancias donde los padres ubican a los
estudiantes en escuelas privadas. En particular, el Manual de
Procedimientos de Educación Especial dispone que, un niño se
considera ubicado por sus padres cuando el Departamento de
Educación tiene y ha ofrecido una alternativa de ubicación y
una localización pública donde implementar el programa
educativo individualizado y los padres, aun así, deciden que la
educación será provista por una escuela privada. (Énfasis suplido.)
Tal acto constituye un rechazo de la alternativa de ubicación
pública, gratuita y apropiada y su localización.29
De otra parte, cabe destacar que, como norma general, la
Ley Federal no requiere que se pague por los costos de
educación y otros servicios relacionados en una institución
privada, si la agencia encargada puso a la disposición del
estudiante una educación pública y apropiada y los padres
optaron por la alternativa privada. 20 USC 1412 (a)(10)(C)(i).
(Énfasis suplido)
Ahora bien, la excepción a esta norma general es la
siguiente, procede el reembolso de estos gastos cuando un
Tribunal o Juez Administrativo determina que la agencia no
cumplió con la obligación de proveer una educación pública,
apropiada, gratuita de manera oportuna (“in a timely manner”)30
y la escuela privada en la cual este fue ubicado resulta
28 Sección 8.5 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, pág. 99. 29 Sección 9.1 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, pág. 101. 30 En Puerto Rico, el Artículo 4 de la Ley Núm. 51, supra, dispone que toda persona
con impedimento tendrá derecho, entre otros: de "[s]er evaluadas y diagnosticadas con prontitud por un equipo multidisciplinario, que tome en consideración sus áreas de funcionamiento y necesidades, de modo que pueda recibir los servicios educativos y relacionados indispensables para su educación de acuerdo al programa educativo individualizado para el desarrollo óptimo de sus potencialidades". 18 LPRA sec. 1353(5). KLRA202300591 32
beneficiosa para este. 20 USC 1412 (a)(10)(C)(ii); 34 CFR 300.148
(c). (Énfasis suplido). En cuanto a los beneficios educacionales en la
escuela privada, la Corte Suprema de los Estados Unidos dispuso lo
siguiente:
Accordingly, “when a public school system had defaulted on its obligations under the Act, a private school placement is ‘proper under the Act’ if the education provided by the private school is ‘reasonably calculated to enable the child to receive educational benefits.’ ” Florence County Sch. Dist. Four v. Carter, 510 U.S. 7, 11 (1993), citando a: Board of Ed. of Hendrick Hudson v. Rowley, 458 U.S. 176, 207, 73 L. Ed. 2d. 690, 102 S. Ct. 3034 (1982).
El reembolso requiere que el Estado pague aquellos gastos
que debieron ser pagados y sostenidos en primera instancia si se
hubiese preparado un PEI adecuado. School Committee v. Dept. of
Educ, supra, págs. 370-371. El Máximo Foro Federal dispuso que,
del historial legislativo surgió tal requerimiento:
“If a parent contends that he or she has been forced, at that parent's own expense, to seek private schooling for the child because an appropriate program does not exist within the local educational agency responsible for the child's education and the local educational agency disagrees, that disagreement and the question of who remains financially responsible is a matter to which the due process procedures established under [the predecessor to § 1415] appl[y].” S.Rep. No. 94–168, p. 32 (1975), U.S.Code Cong. & Admin.News 1975, pp. 1425, 1456; Sch. Comm. Of Town of Burlington, Mass. V. Dep´t of Educ. Of Mass, supra, pág. 371.
Con relación al reembolso de los gastos, la sección (iii) de la
antes referida sección, denominada como “Limitation on
reimbursement”, enumera los siguientes casos en que el Tribunal o
Juez Administrativo puede reducir o denegar el reembolso: (1) si en
la más reciente reunión para discutir el PEI los padres no
informaron a la agencia su inconformidad con el plan propuesto y
su determinación de matricular al estudiante en una institución
privada; (2) si diez días laborables antes de matricular al estudiante
en una institución privada los padres no notificaron por escrito a la
agencia la información descrita en el párrafo (aa), es decir, si no KLRA202300591 33
informaron por escrito su inconformidad con la ubicación propuesta
y su decisión de matricular al niño en una escuela privada; (3) si
con anterioridad a la remoción del estudiante de la escuela pública,
la agencia notificó a los padres que el niño sería evaluado, pero los
padres no permitieron que dicha evaluación se realizara y (4) si un
tribunal determina que la actuación de los padres fue irrazonable.
20 U.S.C. sec. 1412(a)(10)(C)(iii).
Por último, la agencia también será responsable de sufragar
los costos de educación de los niños con impedimentos en una
institución privada a los cuales se les proveen educación especial y
otros servicios relacionados de conformidad con el PEI, si la agencia
consintió a que el niño con impedimento fuese referido a una
agencia privada o si el estudiante con necesidades especiales es
ubicado por la propia agencia educativa en una institución privada.
20 USCA sec. 1412 (a)(10)(B)(i).
Esbozada la normativa jurídica, procedemos a aplicarla al
caso de epígrafe.
III
En su primer señalamiento de error, la parte recurrente
sostiene que, el foro administrativo incidió al resolver que no
procede la compra de servicios solicitada ante la falta de una
alternativa de ubicación en el mercado público.
Como segundo señalamiento de error, la parte recurrente
aduce que, el foro administrativo erró al no resolver que las
alternativas de ubicación propuestas por la parte recurrida no
satisfacen las necesidades particulares de la menor SPPM.
La parte recurrente, como tercer señalamiento de error
sostiene que, el foro administrativo incidió en su apreciación de la
totalidad de la prueba oral, pericial y documental presentada en la
vista administrativa al obviar la evidencia sobre las necesidades
particulares de la menor, sobre la necesidad de alternativa de KLRA202300591 34
ubicación propuesta, la alternativa privada propuesta y sobre el
derecho a compra de servicio solicitada.
En su cuarto señalamiento de error, la parte recurrente
arguye que, el foro recurrido incidió en su aplicación del derecho en
el caso de epígrafe, particularmente, en lo dispuesto en los casos
School Comittee of the Town of Burlington v. Department of Education,
supra y Florence County v. Carter, supra, sobre la obligación del
Departamento de Educación de proveer a la menor una alternativa
de ubicación apropiada.
Por estar intrínsecamente relacionados, se discutirán los
errores de forma conjunta.
Según reseñáramos, la menor SPPM se encuentra registrada
en el Programa de Educación Especial del Departamento de
Educación. De acuerdo al expediente, esta tiene un diagnóstico de
trastorno específico de aprendizaje con dificultades en lectura,
escritura y cálculo, déficit de atención con hiperactividad y
manifestaciones conductuales y emocionales asociadas con tal
diagnóstico. Debido a las dificultades que la menor atravesaba, su
madre, decidió someterla ante un proceso evaluativo llevado a cabo
por la doctora Nannette Negrón. Como resultado de la evaluación la
doctora Nannette Negrón preparó un informe de evaluación con
recomendaciones de ubicación y de servicios relacionados. Dentro
de tales recomendaciones, la doctora Nannette Negrón sugirió que
la menor SPPM requería una ubicación en un programa educativo y
especializado, con metodología y con currículo dirigido
primordialmente al desarrollo y fortalecimiento de destrezas
comunicológicas, necesidades sensoriales, manejo apropiado y
redirección de conductas maladaptativas y adquisición de destrezas
de apresto educativo. Asimismo, sugirió que la ubicación apropiada
para la menor debía ser en un grupo de corriente regular, no mayor
de seis (6) estudiantes de igual o mayor dominio de destrezas KLRA202300591 35
cognoscitivas, académicas, conductuales, adaptativas y
socioemocionales junto a asistente de servicios y en el cual se
mantuviese la escritura y rutina necesaria para el proceso educativo
de esta. Añadió, además, que la menor necesitaba servicios
relacionados y suplementarios como terapias del habla, terapia
ocupacional, terapia psicológica, terapia educativa, alimentos
escolares, transportación, evaluaciones, reevaluaciones y equipos
de asistencia tecnológica.
Se desprende del expediente que, el 8 de agosto de 2023 se
llevó a cabo la reunión de COMPU donde asistió la señora Matos
Lamourt, la doctora Nannette Negrón y la facilitadora Milián
Canales. En dicha reunión se discutió el informe realizado por el
estudiante de psicología Delgado Correa y firmado por el doctor
Bauzá Henríquez. De igual forma, el Departamento de Educación le
hizo tres ofrecimientos de escuelas de corriente regular a la madre
de la menor SPPM, para el año escolar 2023-2024, que consistió en
las escuelas Julio Sellés Solá, Luis Muñoz Rivera y San Agustín.
Posteriormente, la madre de la menor decidió rechazar dichos
ofrecimientos, debido a que entendía que no eran alternativas
apropiadas que satisficieran las necesidades específicas de la menor
SPPM conforme a las recomendaciones de la doctora Nannette
Negrón. A tales efectos, matriculó a la menor en el Centro de
Desarrollo Infantil AEIOU y presentó la Querella.
En su Querella, entre otras cosas, sostuvo que, la agencia
recurrida únicamente se había limitado a aceptar el informe
preparado por la doctora Nannette Negrón para fines de diagnóstico
y terapia, y que, ignoró las recomendaciones para efectos de
ubicación apropiada. Acotó que, rechazó los ofrecimientos del
Departamento de Educación debido a que estos no eran cónsonos
con las recomendaciones para la menor de acuerdo a sus
necesidades. Adujo que, por motivo de lo anterior, tuvo que ubicar KLRA202300591 36
a la menor en el sector privado, y que ello no podía ser considerado
como una decisión unilateral, ya que había sido producto de la falta
de una alternativa apropiada en el sistema público. Por ello, entre
otras cosas, solicitó la compra de servicios educativos relacionados
y suplementarios para la menor, para el año escolar 2023-2024 y
siguientes, hasta tanto la agencia recurrida ofreciera una ubicación
apropiada que satisficiera sus necesidades. Solicitó, además, el
reembolso de toda suma invertida en el sector privado, incluyendo
servicios educativos, relacionados y suplementarios desde que la
menor fue determinada elegible al Programa de Educación Especial
hasta que la agencia cumpliera con sus responsabilidades a tales
fines.
Posteriormente, la parte recurrida presentó la Contestación a
Querella. Luego de varias incidencias procesales innecesarias
pormenorizar, el Departamento de Educación presentó la Enmienda
a Contestación a Querella. En esencia, adujo que, la madre de la
menor SPPM no visitó las escuelas ofrecidas por el Departamento de
Educación, que rechazó las mismas, y que, unilateralmente
matriculó a la menor en la institución privada, Centro de Desarrollo
Infantil AEIOU. Alegó, además que, lo anterior conllevaba una
violación al término de diez (10) días disponibles para el
Departamento de Educación realizar otros ofrecimientos. Asimismo,
expresó que, debido a que la señora Matos Lamourt no había
notificado oportunamente el haber ubicado a la menor en AEIOU,
no tenía derecho al pago de los servicios educativos para el año
escolar 2023-2024.
El 5 de octubre de 2023, fue celebrada la vista administrativa.
En esta se presentaron los testimonios de la doctora Nannette
Negrón, la señora Dana Bobadilla, la señora Matos Lamourt y la
señora Milián Canales. KLRA202300591 37
La primera en testificar fue la doctora Negrón, quien es una
psicóloga con especialidad en autismo y asistencia tecnológica31. En
esencia, su testimonio consistió en la evaluación realizada a la
menor SPPM, sus hallazgos y recomendaciones. Añadimos parte de
su testimonio relevante a la controversia de este caso. Veamos.
R Mi nombre es la doctora Nannette Negrón. Yo me dedico a realizar evaluaciones, verdad. Mayormente, para el noventa y nueve por ciento de mi práctica privada es de evaluación con niños con autismo, problemas de aprendizaje, déficit de atención o discapacidad intelectual. Ese es mi, verdad, mi área de peritaje en términos de lo que es evaluación para niños, adolescentes y adultos.
P Le pregunto si usted conoce a la estudiante [SPPM].
R Sí, la conozco en mi carácter profesional. Verdad, le he realizado en dos ocasiones. Tan reciente la última vez para una evaluación psicológica el pasado 2 y 3 de agosto del año presente.32
P […] [e]xplíquele a este foro en qué consistió el proceso evaluativo que usted llevó a cabo con esta menor.
R Pues en esta menor, verdad, se realizaron diferentes tipos de evaluaciones. Evaluamos la parte cognitiva, evaluamos la parte conductual, la parte conductual adaptativa. Incluso, se evaluaron componentes sensoriales. Que es el área que más afecta a la menor actualmente. Y a raíz de todas estas situaciones anteriormente a esta joven se le había realizado una evaluación psicoeducativa. Verdad, en las cuales presentó debilidades en términos académicos, en áreas de lectura, escritura y matemática.33
R Y se evidencia, verdad, que la menor cuenta con un diagnóstico de déficit de atención a través de las observaciones clínicas, y protocolos, verdad, estandarizados que se le administraron a los padres y encargados. A raíz de, verdad, de lo que fue el proceso de evaluación se hicieron una serie de recomendaciones. Entre estas, ubicación escolar de la estudiante, una T1, terapia psicológica, terapias educativas y un grupo, verdad, de trabajo que incluya todo eso dentro del ámbito escolar.34
31 Transcripción de la Prueba Oral (TPO) de 5 de octubre de 2023, línea 9, pág. 7. 32 TPO de 5 de octubre de 2023, líneas 7-22, pág. 14. 33 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 16, líneas 11-24. 34 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 17, líneas 1-9. KLRA202300591 38
P Está bien. Gracias. Doctora, vamos a ir a las observaciones conductuales que usted hizo de esta menor.
R Bueno, la joven actualmente, verdad, tiene un nivel alto de hiperactividad, bastante ansiedad, tiene problemas para comunicarse adecuadamente, tiene problemas de atención, tiene problemas de adaptación, incluso también.35
P Okey. Entonces, vamos a las pruebas estandarizadas. Hábleme brevemente qué mide cada una de las pruebas estandarizadas que usted administró y háblenos del resultado.
R por ejemplo, la (ininteligible) es una prueba de inteligencia no verbal y la joven obtuvo un coeficiente intelectual de ciento tres. Que la ubica dentro de una36 clasificación promedio. La próxima, también se le administró una prueba visomotora, en la cual obtuvo un coeficiente, verdad, que la ubica dentro de una clasificación promedio bajo en comparación a otros jóvenes de su misma edad.
A nivel de lo que es la BASC, lo que es la BASC. Lo que mide la BASC es… Nos ayuda a determinar si la menor presenta algún tipo de diagnóstico, ya sea de déficit de atención o hiperactividad o ansiedad. En el caso de lo que… de los indicadores emocionales encontrados dentro de esta evaluación para la hiperactividad, ansiedad, problemas en la comunicación funcional y problemas de atención, incluyendo también dentro, verdad, que podemos observar en la página 4 que hay marcadores en problemas, verdad, dentro de riesgo en problemas de adaptación. Más adelante…
P ¿A qué se refiere usted a que hay riesgos en problemas de adaptación?
R Hay riesgos porque la curva de la prueba la marca en el límite de que tenemos problemas para adaptarnos a los cambios. Verdad, y se puede evidenciar más abajo en las escalas Vineland que miden el nivel adaptativo de la joven. Dentro de los niveles adaptativos de la joven se encuentra dentro de un promedio moderadamente bajo. Esto va de bajo a moderadamente bajo y adecuado.37
En términos generales esta joven a nivel de, de comunicación de acuerdo a las contestaciones y respuestas de los padres encargados en la página 8 podemos observar que a nivel receptivo todavía [SPPM] y expresivo presenta un nivel adaptativo bajo equivalente a una niña de dos años y dos meses y dos con ocho. La niña tenía…
35 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 17, líneas 12-18. 36 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 17, líneas 19-25. 37 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 18, líneas 1-24. KLRA202300591 39
P ¿Qué edad tenía la niña cuando usted la evaluó?
R La joven tiene actualmente siete añitos.
P Okey. Entonces, ¿qué, qué resultados tendría con el proceso adaptativo esta niña de que ella esté ejecutando el proceso […] adaptativo a nivel del resultado de una prueba estandarizada a nivel de dos años cuando tiene siete años de edad?
R Es correcto. Y a nivel académico todavía se encuentra en unos niveles muy bajos de acuerdo a su edad. Entiendo que lo más que está impactando actualmente a [SPPM] es la mala ubicación académica. Verdad, que necesitamos una ubicación que esté atemperada a manejar todas sus necesidades a nivel general, tanto fortalecer sus destrezas comunicativas tanto verbal y como no verbales, al igual que adaptativas también.38
P […] ¿qué, qué efecto pudiera tener para una niña de siete años que su nivel adaptativo esté al nivel de una niña de dos años? ¿Cu[á]les serían los riesgos que eso pudiera representar?
R Bueno, una razón para ella también es el funcionamiento académico, sino para sus pares de su misma edad. El no tener una ayuda adecuada y una ubicación adecuada para una niña de esta edad los efectos y la prognosis es adversa totalmente. Ella necesita ayuda de forma integral. Verdad, integrativa, tanto que estén los componentes no tan solo de maestros, también tener todas las terapias en un solo lugar.
P Okey. Entonces, vamos a… en el área, en los niveles de dominio. Estoy en la página 8 de su informe. Doctora, si nos puede interpretar…
R Unjú.
P … esas gráficas, esas tablas en la página 8, por favor.
R Claro que sí. Esa fue la primera que le hablé de la parte de comunicación y las áreas receptivas. En términos de comunicación estamos equivalentes a una. . . en la parte receptiva de una niña de dos años y dos meses, expresiva de dos con ocho, escrito de cuatro con diez. A nivel de las destrezas del diario vivir, pues a nivel personal, pues estamos con una edad equivalente de cuatro con diez, a nivel doméstico bajo una niña de seis años y a nivel de cómo ella se relaciona en sus relaciones interpersonales con la comunidad es una chica de cuatro años y seis meses. 39
A nivel social sus relaciones interpersonales l[a] ubican dentro de una edad equivalente de seis años con
38 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 19, líneas 1-21. 39 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 20, líneas 2-25. KLRA202300591 40
un nivel adecuado. A nivel de juegos y destrezas, de copiar otras destrezas ahí estamos en un nivel adaptativo de una niña de cuatro años y tres años y cuatro meses. A nivel de destrezas motoras estamos en un nivel grueso adecuado y a nivel fino, de motor fino a nivel adecuado a una niña de cinco con seis. A nivel general esta conducta adaptativa se encuentra dentro de una clasificación moderadamente bajo.
P Okey. Entonces, en términos de diagnósticos, ¿cuáles son los diagnósticos que usted ha validado como parte del proceso evaluativo que usted llevó a cabo?
R Un trastorno específico del aprendizaje con dificultades en lectura, expresión escrita y dificultad matemática y el déficit de atención con hiperactividad tipo combinado.
P ¿Qué significa tipo combinado?
R Tanto podemos ser hiperactivos, como podemos ser inatentos.
P Okey. ¿A la luz de su proceso evaluativo qué es lo que usted recomienda en términos de ubicación escolar? Explíquenos qué exactamente es lo que usted considera una ubicación apropiada para esta niña?40
R Pues un grupo de corriente regular no mayor a seis estudiantes de igual o mayor funcionamiento, verdad, en términos de sus destrezas de comunicación, cognitiva, conductual, adaptativa y socio emocional.
P ¿Por qué ese número de estudiantes, doctora?
R porque la joven trabaja mejor en grupos pequeños.
P ¿Qué pasaría si yo ubico a esta niña en un grupo regular cuya cantidad de estudiantes exceda esa cantidad que usted está recomendando?
R No tendríamos ningún cambio significativo porque a nivel adaptativo estamos con una edad equivalente en muchas áreas de una chica, de una joven de dos años, dos años y cuatro meses o de cuatro añitos.
P Okey. ¿Qué otras recomendaciones usted hace como parte de su proceso evaluativo?
R Pues yo recomiendo una T1 también.
P ¿Por qué?
R Para que la ayude a enfocarse, a mantenerse sentada, ayudar en sus procesos de atención, concentración, la puede redirigir, la ayude, le dé
40 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 21, líneas 1-25. KLRA202300591 41
dirección constante. Que es lo más que necesita [SPpPM].
P ¿En términos de su proceso terapéutico qué, si algo, usted recomienda?
R Yo recomendaría terapia psicológica dos veces por semana para ayudarle a manejar tal vez sus conductas,41 ayudarle a manejar sus niveles de ansiedad y demás.
P Mencionaba usted que los servicios sean integrados. ¿A qué usted se refiere con eso?
R Lo ideal, verdad, sería que ella reciba todos los servicios de manera interdisciplinaria dentro del mismo ambiente académico. Verdad, para mayor beneficio de la menor también recomendaría unas terapias educativas para reforzar las áreas de lectura, escritura y matemática con una frecuencia de tres veces por semana de manera individual por cuarenta y cinco minutos.
P Usted indica que esta niña ya ha sido previamente evaluada. Háblenos de esas evaluaciones. Si usted tuvo la oportunidad de examinarlas, ¿qué fue lo que. . . lo que usted encontró de esas evaluaciones previas que usted haya tenido oportunidad de evaluar.
R Bueno, se evidencia que está en un nivel adaptativo bien bajo. En el 2022 tuve la oportunidad de evaluar a [SPPM] y dentro de esa misma evaluación ella se encontraba con un nivel académico de Kínder. Y ella no ha presentado ninguna… ningún avance desde entonces.42
P ¿Y cuál es su opinión pericial sobre una corriente regular típica como la que ella estaba?
R Que no le van a brindar los servicios que necesita porque actualmente un grupo de más de seis estudiantes y sin tener esa ayuda individualizada continuaríamos. . . nos quedaríamos estáticos en el mismo lugar porque no tiene esa ayuda individualizada. Que es la que ella necesita. Y un “one to one” para ella sería muy restrictivo.
P Okey. O sea, ¿Qué no, no puede ser ni un “one to one”, verdad, porque es muy restrictivo ni un grupo mayor de seis porque también afectaría su proceso educativo? ¿Esa es su opinión?
R En mi opinión personal.
P ¿En términos emocionales qué pasaría con [SPPM]? ¿En términos socioemocionales qué pasaría
41 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 22, líneas 1-25. 42 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 23, líneas 2-20. KLRA202300591 42
con [SPPM] si […] no la ubica o si no tenemos una ubicación apropiada para ella?
R Los niveles de ansiedad aumentarían más de lo que están. Verdad, a nivel emocional la joven está, verdad, está comprometida tanto que niveles de ansiedad altos, un alto nivel de actividad motora. O sea, se exacerbaría.43
P Si yo le dijera que lo que tenemos disponible para esta niña es un grupo de doce estudiantes cuál sería su opinión sobre esa alternativa. . .
[. . .]
R Yo, verdad, de verdad en mi humilde opinión, es una recomendación, no es lo que le convendría. A ella le conviene un grupo menor.
R No le conviene porque [SPPM] es muy impulsiva, le cuesta trabajo mantenerse sentada, ha presentado conductas disruptivas y ella necesita grupos pequeños. No a nivel tan descriptivo como “one to one”, pero sí grupos pequeños. Y un grupo de más de seis estudiantes sería perjudicial para ella. Ella se desenfoca con mucha facilidad.44
A preguntas de la representación legal del Departamento de
Educación, la doctora Nannette Negrón reiteró que, entre sus
recomendaciones se encontraba que la estudiante SPPM estuviese
en un salón regular de seis (6) estudiantes con un asistente de
servicio45.
En la vista desfiló, además, el testimonio de la señora Dana
Bobadilla, Directora del Centro de Desarrollo Infantil AEIOU. A
preguntas de la representación legal de la parte recurrente, la señora
Dana Bobadilla respondió que, el Centro de Desarrollo Infantil
AEIOU era una escuela de corriente regular donde trabajaban en
inclusión con niños de diversidad.46 De igual modo, añadió que, al
momento AEIOU contaba con la licencia del Consejo General de
43 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 24, líneas 3-23. 44 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 27, líneas 3-5; 14-16 y 19-25. 45 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 29, líneas 9-19. 46 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 34, líneas 6-9. KLRA202300591 43
Educación y la licencia del Departamento de la Familia47. Respecto
a si AEIOU tenía alguna relación contractual con el Departamento
de Educación, esta respondió que, al momento se encontraban en
un proceso, pero aún no se había firmado el contrato48. Añadió que,
se habían realizado unas propuestas para llevar a cabo un contrato.
Declaró que estas habían sido discutidas y se encontraba en espera
de que el Departamento de Educación se contactara y enviara una
documentación para proceder49. Asimismo, atestiguó que, se había
preparado una propuesta de servicio para la menor SPPM50. Según
describió la señora Dana Bobadilla, en la propuesta de servicio para
la menor SPPM, propusieron un trabajo individualizado con esta
dentro de la corriente regular de grupos pequeños, donde se trabaja
según las fortalezas y debilidades51. Explicó, además, que, el grupo
donde se encuentra la menor SPPM es un grupo de cinco niños,
incluyéndola52. Atestiguó que, la menor SPPM mostraba gran
actividad, que tenía problemas de lenguaje y de lectura. Así como
que, se le estaba trabajando según su nivel, debido a que una niña
con problemas específicos de aprendizaje la recomendación nunca
es de tener grados, sino que, dentro de sus grados se pueda trabajar
en el nivel que ella está53. Expresó que, existían periodos donde la
menor SPPM se atendía individualmente con el propósito de seguir
trabajando con las maestras, específicamente, en el área de la
lectura. Aseguró que, contaban con un maestro de Educación
Especial que provee asistencia a los maestros para trabajar con los
planes individualizados y con las estrategias que se utilizarán con
la menor SPPM, así como con una maestra de Educación Especial
47 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 34, líneas 21-25. 48 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 35, líneas 1-5. 49 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 35, líneas 8-11. 50 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 35, líneas 20-23. 51 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 37, líneas 13-18. 52 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 37, líneas 15-16. 53 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 38, líneas 1-3. KLRA202300591 44
de español54. Por otro lado, afirmó que, en el equipo de trabajo que
trabaja con la menor SPPM, había una maestra de español, estudios
sociales y artes, un maestro de matemáticas, inglés y ciencias, una
serie de asistentes que ayudan en las distintas áreas, un maestro
de Educación Especial recurso y una psicóloga que le provee
estrategias a los maestros55.
Por otra parte, la señora Dana Bobadilla explicó que, en
AEIOU el año escolar corría de agosto a junio, debido a que, cuando
los estudiantes del centro se separan de la parte académica escolar
por dos meses y medio, mostraban mucha regresión56. En el caso
particular de la menor, que tiene dislexia significativa, sostuvo que,
se trabajaba por medio de la repetición y el ofrecimiento de
estrategias, y que, al estar tanto tiempo sin clases o sin servicios los
estudiantes se rezagaban nuevamente. Es decir, perdían parte de
lo adquirido y por eso trataban de cerrar la brecha de tiempo57.
En cuanto a qué criterios o información se utilizó al momento
de preparar la propuesta de servicios para la menor SPPM, la señora
Dana Bobadilla expresó que fue la evaluación de la doctora
Negrón58. Respecto a preguntas sobre cómo era el funcionamiento
de la menor, la señora Dana Bobadilla replicó que, su atención era
dispersa, le daba mucha dificultad el poder funcionar
mecánicamente, pero que, había mostrado progreso y se veía a gusto
con el centro59.
El próximo testimonio fue el de la señora Matos Lamourt.
Esta atestiguó que, en el año escolar 2022-2023, la menor SPPM
estuvo en el Colegio La Inmaculada en Santurce, en un salón de diez
(10) estudiantes60. Narró que, la experiencia de la menor en un
54 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 38, líneas 4-12. 55 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 38, líneas 16-23. 56 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 41, líneas 5-13. 57 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 41, líneas. 14-22. 58 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 41, líneas 23-25; pág. 42, línea 1-2. 59 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 42, líneas 16-25. 60 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 60, líneas 22-25; pág. 61, líneas 2-4. KLRA202300591 45
grupo de diez estudiantes fue difícil, y que tuvo grandes
dificultades61. La madre de la menor aseguró que, previo a la
reunión del COMPU de 8 de agosto de 2023, le había enviado por
correo electrónico a la facilitadora, la señora Milián Canales el 4 de
agosto de 2023, la evaluación preparada por la doctora Nannette
Negrón. Sin embargo, explicó que, en la reunión de COMPU, al
preguntarle a la facilitadora si había recibido dicha evaluación, la
señora Helga Milián respondió en la negativa62. Ante ello, la señora
Matos Lamourt, confirmó el correo electrónico de la facilitadora y le
expresó que le iba a enviar la evaluación nuevamente, y mencionó
que, la facilitadora le dijo que eso lo podían atender más adelante63.
La señora Matos Lamourt añadió que, en la reunión, la señora
Milián Canales comenzó con la evaluación realizada por el
estudiante de psicología Aníbal Delgado y firmada por el doctor
Bauzá64.
De igual manera, testificó lo siguiente respecto a los
ofrecimientos del Departamento de Educación:
P Óigame, ¿cuál era su posición? ¿Si el Departamento el día 8 le hubiese ofrecido lo que recomendaba la doctora Nannette Negrón cuál hubiese sido su posición?
R Pues lo aceptaría y rápidamente porque yo tenía el semestre a punto de empezar encima y yo como madre responsable y con una niña que ya yo sé que tiene un problema y que no se le puede dar espacio a rezagarse más lo hubiera aceptado. Y, y yo no tengo recursos. O sea, ha sido bien. . . Es bien difícil para mí. Así que hubiera sido lo ideal.65
Respecto a los ofrecimientos realizados por el Departamento de Educación, la madre respondió lo siguiente:
R Pues ellos me, me ofrecieron un salón regular con servicio suplementario y, y me dieron tres escuelas. Una de ellas es la. . .
61 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 61, líneas 7-12. 62 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 77, líneas 2-11. 63 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 77, líneas 14-20. 64 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 77, líneas 21-23. Cabe destacar que surge de la TPO que, a la menor SPPM se le realizó una evaluación en el centro SERVIRE por el estudiante de psicología Aníbal Delgado. Véase pág. 66, líneas 1-7. 65 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 79, líneas 15-24. KLRA202300591 46
P ¿Cuáles fueron esas tres escuelas?
R La Escuela Sellés, la Luis Muñoz Rivera, que ahí estudié yo cuando era niña, la San Agustín. Esas tres escuelas fueron las que me dieron en ese momento.
P Okey. ¿Qué hizo usted en relación con esas escuelas?
R Las visité.66
Ahora, respecto a las escuelas visitadas el testimonio de la señora Matos Lamourt es como sigue:
P […] Vamos a esta primera que es la Julio Sellés Solá. Dígame cuándo la visitó, quién la atendió y qué pasó allí.
R Pues yo la visité el 15 de agosto y la razón. . . […] la razón por la cual hubo una demora es porque en casa nos enfermamos con el micoplasma. […]
Tan pronto estuvimos bien yo acudí a la escuela y la directora Damaris Concepción muy amablemente me atendió, pero me indicó, pues que ellos lo que trabajan son salones que están sumamente poblados de niños. Y ella me hizo la recomendación. Ella me dijo, “Mira, la escuelita Amalia Marín ellos puede que tengan lo que tú necesitas” y, y me dio la información. Por eso es que yo vine. . .67
Según se desprende de la TPO, en la hoja de visita la directora
Damaris Concepción escribió “[l]a señora Matos visita nuestra
escuela en busca de matrícula para segundo grado en un grupo
regular reducido, lo cual nuestra escuela no cuenta con el mismo.
Se refiere a la Escuela Amalia Marín en el Barrio Venezuela donde
gestione matrícula y cuenta con terapia del habla, psicología y
ocupacional. Damaris Concepción”.68
P […] Y cuénteme, ¿qué, si algo, pasó en la Amalia Marín cuando usted la visitó?
R Pues cuando yo fui, verdad, hablé con, con el director de la escuela […] Y entonces, le, le expliqué que estaba visitando la escuelita por recomendación de, de la señora Damaris Concepción que me lo había referido.
66 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 80, líneas 4-17. 67 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 8, líneas 22-24; pág. 83, líneas 1-14. 68 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 83, líneas 17-25; pág. 84, líneas 1-2. KLRA202300591 47
Y entonces, él me explicó que él tenía salón ruta 1 de segundo y tercero disponible con… pero son doce estudiantes.
P […] Y entonces, vamos a la Luis Muñoz Rivera. ¿Qu[é] si algo, pasó allí? ¿Cuándo la visitó y qué fue lo que pasó?69
R Pues a la Luis Muñoz Rivera fui el 16, si no me equivoco. Sí el 16 de agosto y ellos, pues me indicaron que los salones de ellos tenían diecinueve estudiantes. Y entonces, de hecho, ellos también me hablaron de la escuelita Amalia Marín. Que buscara eso como alternativa.70
En cuanto a la hoja de visita, leyó que, el director de la
escuela, el señor José Luis Ríos Rivera, escribió lo siguiente:
“La escuela no cuenta con la alternativa de ubicación según fue
recomendada. Grupo pequeño. Se hizo referido a Escuela Amalia
Marín, la cual cuenta con una ubicación apropiada. El segundo
grado cuenta con dos grupos de diecinueve estudiantes”.71
P […] Vamos entonces a la última que tengo aquí, que es la San Agustín.
R A esa fue a la, la última que fui y allí, pues me atendió el director Víctor Lebrón.
P ¿Qué pasó allí?
R Pues él me indicó que él no tenía disponible los, los, verdad, lo que estaba… lo que yo estaba buscando. Ellos tenían salones con muchos niños.
P […] Entonces, ¿luego de usted haber visitado esas tres escuelas que le ofrece el Departamento y esa otra que usted se entera porque también se la recomiendan dos de los directores que usted visitó, qué usted hizo con la información que usted obtiene de esas cuatro visitas?
R Pues entonces, yo llego a la conclusión de que no estaba encontrando lo que… lo que la nena necesita porque no fui a tres, fui a cuatro, y ya no me habían recomendado más nada. O sea, que si ellos me hubieran… Igual amablemente me pudieron hablar de Amalia Marín, pero yo estaba como que ya no tenía más, más recursos. Y entonces, pues yo le envié el 17 de agosto…
69 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 85, líneas 12-24. 70 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 86, líneas 1-5. 71 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 86, líneas 12-16. KLRA202300591 48
R …que es el próximo día, una carta a la… a la señora Milián donde le explicaba, pues que tenía que rechazar esos… esas, esas… esos ofrecimientos que ella me hizo porque no cumplían, verdad, con las necesidades de lo que la… de lo que la niña requiere.72
Igualmente, la señora Matos Lamourt aseguró que, le envió la
carta a la señora Milián Canales mediante correo electrónico, donde
le explicó la visitas a las escuelas y que, ninguna satisfacía las
necesidades de la menor SPPM.73 Añadió que, en la carta notificó
que, por tal razón, se veía obligada a rechazar las alternativas y que,
entendía que, no le quedaba más alternativa que ubicar a la menor
en el sector privado y radicar la correspondiente querella. Asimismo,
indicó que, si la escuela Luis Muñoz Rivera hubiese tenido la
alternativa de ubicación recomendada por la doctora Nannette
Negrón la hubiese aceptado inmediatamente.74
La madre de la menor SPPM sostuvo, además que, hubo una
reunión del COMPU el 23 de agosto de 2023, posterior a haber
matriculado a la menor en AEIOU, que fue el 21 de agosto de 2023.75
Finalmente, fue presentado el testimonio de la facilitadora del
Departamento de Educación, la señora Milián Canales, que
consistió en lo siguiente:
P Y le pregunto, ¿cómo es ese proceso de determinación de elegibilidad? ¿Cómo se hace?
R Ese proceso de determinación de elegibilidad se hace un, un análisis de problema existente. Entiéndase una (ininteligible). Que es las observaciones de los maestros de la sala de clases. Se toma en consideración lo que es su historial social, lo que son las evaluaciones, verdad, que hay al momento, ya sea privada o ya sea realizado por el Departamento de Educación.76
72 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 87, líneas 1-25; pág. 88, línea 1. 73 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 88, líneas 12-25; pág. 89, líneas 81-10, 23-
25; pág. 90, líneas 1-2. 74 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 90, líneas 2-17. 75 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 91, líneas 2-5. 76 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 119, líneas 17-25. KLRA202300591 49
La señora Milián Canales expresó que, en el momento de la
determinación de elegibilidad había una evaluación del doctor Iván
Bauzá Henríquez y que era la única evaluación en el expediente.77
P ¿Posterior a ello se entregó alguna otra evaluación?
R Después de haber, verdad, discutido la evaluación del doctor Bauzá es que se hace la determinación que se comienza hacer lo que es el PEI, verdad, el (inaudible) del PEI. Madre, verdad, menciona y envía un correo electrónico con la evaluación de la doctora Nannette Negrón posterior, verdad, a esa determinación.
P ¿Y ese día en esa reunión, y en esa misma reunión la madre le habla que existe una evaluación de la doctora Nannette Negrón?
R Es correcto.
P ¿Y la evaluación de la doctora Nannette Negrón tiene unas recomendaciones que son distintas a las del informe de Bauzá?
P Es correcto. Y ustedes no tomaron en consideración para hacer los ofrecimientos las recomendaciones de la doctora Nannette Negrón, ¿verdad que no?
R Se tomaron algunas. Se tomaron algunas recomendaciones que no son determinaciones. Es correcto.
P Óigame, las recomendaciones del doctor Bauzá tampoco son determinaciones…
P …¿verdad que no?
P ¿Y a ustedes les pareció mejor la del doctor Bauzá que la de la doctora Nannette Negrón?
R No es que nos pareció mejor. Como especialista en la evaluación…
P Óigame, ¿ustedes rechazaron la recomendación de ubicación de la doctora Nannette Negrón?
77 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 120, líneas 15-23. KLRA202300591 50
R Se rechazó solamente el área donde dice la cantidad de estudiantes.78
P ¿Usted leyó los resultados de las evaluaciones de la doctora Nannette Negrón?
R Es correcto. Se leyeron con mamá y con la … y con la psicóloga en la misma reunión. Es correcto.79
Luego de atendida la vista, y de que las partes presentaran
sus respectivos memorandos de derecho, el foro recurrido emitió la
Resolución Final cuya revisión nos ocupa, donde concluyó que se
constituyó una ubicación unilateral conforme la Ley IDEA.
Conforme a lo anterior, declaró No Ha Lugar la Querella.
De acuerdo al derecho reseñado, el derecho a la educación
tiene rango constitucional en Puerto Rico80. En particular, nuestra
Constitución en su Artículo II, Sec. 5 dispone que, toda persona
tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de
su personalidad y al fortalecimiento del respeto de sus derechos y
de las libertades fundamentales81. Con esto como base, tanto
nuestra Legislatura, como la Legislatura Federal implementaron
leyes respecto al derecho a la educación de personas con
discapacidades.
En particular, la ley federal IDEA, tiene como propósito el
asegurar que los niños y las niñas con discapacidades reciban una
educación pública, apropiada, gratuita y que atienda las
necesidades especiales de cada estudiante; que los derechos de los
menores con discapacidades y sus padres sean protegidos, y evaluar
y asegurar la efectividad de los esfuerzos para educarlos.82 Con este
fin, provee múltiples requisitos sustantivos y procesales.83 En
78 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 138, líneas 7-25; pág. 139, líneas 1-9. 79 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 140, líneas 22-25. 80 Declet Ríos v. Departamento de Educación, supra, pág. 773; Orraca López v. ELA,
supra, pág. 40. 81 Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, ed. 1982. 82 Ley Púb. Núm. 108-446, 20 USCA sec. 1400(d)(1), (2) y (4). 83 Declet Ríos v. Departamento de Educación, supra, a la pág. 777. KLRA202300591 51
cuanto a la ley estatal, la Ley Núm. 51-1996, supra, ratifica el
derecho de las personas con impedimentos a recibir una educación
pública, gratuita y de acuerdo a sus necesidades, que le permita
desarrollarse plenamente y convivir con dignidad en la comunidad
de la que forman parte. Con este propósito se establecen claramente
las responsabilidades y funciones de todas las agencias que deben
brindar servicios especializados y profesionales directos o
relacionados a este sector de la población.84
La educación pública, gratuita y apropiada es definida por la
especial y los servicios relacionados pagados por el erario público y
bajo supervisión y dirección pública que cumplen las exigencias de
preescolar, elemental o secundaria y se proveen conforme el PEI.85
Mientras que, la Ley Núm. 55-1996, define la educación especial
como una “enseñanza pública gratuita especialmente para
responder a las necesidades particulares de la persona con
impedimentos, en el ambiente menos restrictivo”.86
Ahora bien, IDEA exige a toda agencia educativa que reciba
asistencia al amparo de estas disposiciones, a establecer y mantener
procedimientos para asegurar que los niños con impedimento y sus
padres, tengan garantizados salvaguardas procesales (“procedural
safeguards”) con miras a lograr que se le provea una educación
pública gratuita y apropiada.87 Entre los procedimientos
requeridos por la antes mencionada sección deben incluir entre
otros: permitir que los padres puedan obtener una evaluación
84 Véase: Exposición de Motivos de la “Ley de Servicios Educativos Integrales para
Personas con Impedimentos”; Orraca López v. ELA, supra, pág. 41. 85 20 USC 1401 (9). 86 18 LPRA sec. 1351 (7). 87 20 USC 1415 (a). KLRA202300591 52
educativa independiente de su hijo con impedimento y la
oportunidad a cualquier parte de presentar una querella.88
Tanto la legislación federal como la estatal, garantizan el
derecho del estudiante a ser educado en igualdad de condiciones
que un estudiante sin discapacidad. A estos fines, se debe preparar
el PEI, que es aquel documento mediante el cual se establecen las
necesidades específicas académicas y funcionales del estudiante, y
cómo se minimizarán “a través de los servicios que el programa de
educación especial ofrece con el propósito de garantizar que el
estudiante reciba una educación pública, gratuita y apropiada
conocida como FAPE, por sus siglas en inglés”.89 De igual manera,
es clasificado como el documento oficial que contiene servicios
cobijados por legislación federal y estatal. 90 La ley IDEA dispone
que, el Departamento de Educación tendrá disponible diferentes
ambientes educativos (alternativas de ubicación) apropiados donde
implementar el PEI para lograr que el estudiante con discapacidad
se eduque y logre progresar en el currículo general.91 El proceso de
ubicación consta de dos procesos, a saber: a) la determinación de la
alternativa de ubicación, donde se implementará el PEI. La
ubicación deberá ser en una escuela pública, apropiada para el
estudiante y de forma gratuita. Además, de acuerdo a la FAPE, entre
otras cosas, esta garantiza que al estudiante se le ofrezca una
educación especial que le permita satisfacer las necesidades
particulares que presenta, b) la identificación de una localización
donde se tiene disponible la alternativa de ubicación
recomendada.92
88 20 USC 1415 (b)(1) y (b)(6); Sch. Comm. Of Town of Burlington, Mass v. Dep´t of
Educ. of Mass., supra, pág. 368. 89 Sección 7.1 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, pág. 65. 90 Íd. 91 Sección 8.1 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, pág. 80. 92 Sección 8.2 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, págs. 80-81. KLRA202300591 53
De acuerdo al Manual de Procedimientos de Educación
Especial, existen varias alternativas de ubicación conforme a la Ley
IDEA. En lo pertinente al caso de epígrafe, una de estas lo es el
salón regular. Bajo esta alternativa, existen dos modelos
educativos: salón regular con servicios relacionados y salón regular
con servicios suplementarios.93 Es obligación del Departamento de
Educación llevar a cabo un análisis sobre las alternativas de
ubicación apropiadas conforme al PEI. La primera alternativa ha de
ser en el sistema público, no obstante, cuando el Departamento de
Educación no tiene disponible la alternativa de educación
recomendada en el PEI, este podrá identificar una escuela privada
para comprar el servicio educativo a costo público.94 De otro lado,
los padres también podrán presentar una propuesta de una escuela
privada de su predilección.95
Igualmente, la Ley Federal dispone que en las instancias en
las que el Departamento de Educación no pueda ofrecerle los
servicios educativos apropiados que el estudiante necesite en el
sector público, este podrá comprar en el sector privado tales
servicios educativos. 20 USC 1412 (A)(10)(B). En específico, la Ley
IDEA dispone:
(B) Children placed in, or referred to, private schools by public agencies
(i) In general
Children with disabilities in private schools and facilities are provided special education and related services, in accordance with an individualized education program, at no cost to their parents, if such children are placed in, or referred to, such schools or facilities by the State or appropriate local educational agency as the means of carrying out the requirements of this subchapter or any other applicable law requiring the provision of special education and related services to all children with
93 Sección 8.1(2)(a) del Manual de Procedimientos de Educación Especial, pág. 82. 94 Sección 8.3 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, págs. 90-91. 95 Sección 8.4 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, pág. 96. KLRA202300591 54
disabilities within such State. 20 USC 1412 (B)(i).
provee para que, si los padres objetan que el estudiante fuese
ubicado conforme al PEI, cualquiera de las partes podrá solicitar
una mediación previa a través del formulario SAEE-22 o solicitar
una querella administrativa, con el formulario SAEE-23.96 Dispone
también la Ley Federal que, cuando se haya recibido una querella al
amparo de las secciones (b)(6) o (k)97, los padres o la agencia
educativa envuelta en la querella tendrán la oportunidad de una
vista imparcial que cumpla con el debido proceso de ley. 20 USC
1415 (f)(1)(A). La decisión del juez administrativo se apoyará en
menor recibió una educación pública, gratuita y apropiada. 20 USC
1415 (f)(3)(E)(i). La Ley de Servicios Educativos Integrales para
Personas con Impedimentos98, dispone que, los padres de los niños
con impedimentos tendrán derecho a radicar una querella con el fin
de solicitar reunión de mediación o vista administrativa, en caso de
que la persona con impedimentos no esté recibiendo una educación
apropiada, en el ambiente menos restrictivo y de acuerdo a los
arreglos de servicios contenidos en el P.I.S.F.,99 P.E.I. o P.I.E.R.,100
según sea el caso. Tanto IDEA como la Ley Núm. 51-1996 le proveen
a los padres o tutores que entiendan que los servicios ofrecidos no
son apropiados o no van acorde con las necesidades especiales del
menor, la opción de presentar una querella y solicitar una vista
administrativa ante un oficial examinador imparcial. Orraca López
v. ELA, supra, pág. 42.
96 Sección 8.4 (16) del Manual de Procedimientos de Educación Especial, pág. 98. 97 K- Placement in alternative educational setting. 98 Artículo 4, 18 LPRA sec. 1353 (b)(2). 99 Plan Individualizado de Servicios a la Familia. 100 Programa Individualizado Escrito de Rehabilitación. KLRA202300591 55
Ahora bien, es normativa reiterada que, le corresponde al
Departamento de Educación el garantizar que la determinación de
la alternativa de ubicación del estudiante con discapacidades, sea
tomada por el COMPU debidamente constituido, a base del PEI
redactado y de conformidad con el principio de la alternativa menos
restrictiva, conforme a lo dispuesto en la sección 300 114-120 del
reglamento de la Ley IDEA. Es perentorio que, al analizar las
posibles ubicaciones para implementar el PEI desarrollado, el
COMPU lo haga mientras respeta las necesidades del estudiante,
los recursos, las facilidades existentes y la viabilidad en cada
alternativa de educar al estudiante junto a otros que no tienen
discapacidades.101 (Énfasis suplido).
En el caso de epígrafe, según explicáramos, a la menor se le
realizó un PEI que obvió por completo las recomendaciones de la
doctora Nannette Negrón, sobre la ubicación que, como perito, a su
juicio mejor satisfacía las necesidades particulares de la menor
SPPM. De acuerdo al testimonio de la doctora Nannette Negrón,
debido a los diagnósticos y condiciones de la menor, le favorecía ser
ubicada en un salón de corriente regular compuesto de seis
estudiantes o menos102. No obstante, el PEI redactado no tomó en
consideración tal recomendación ni se presentó una justificación
para así hacerlo, así surge del propio testimonio de la facilitadora,
señora Milián Canales103. A base de ello, los ofrecimientos de
alternativas de ubicación realizados por el ente recurrido se alejaron
por completo de buscar satisfacer las necesidades de la menor
SPPM. Pues, las escuelas ofrecidas y visitadas por la señora Matos
Lamourt se componían de salones de corriente regular de más de
seis estudiantes. Puntualizamos que, durante la vista
101 Sección 8.5 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, pág. 99. 102 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 21, líneas 1-25; pág. 22, líneas 1-25. 103 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 138, líneas 7-25; pág. 139, líneas 1-9. KLRA202300591 56
administrativa, en ningún momento fue impugnado el testimonio de
la doctora Nannette Negrón ni su informe. Cabe destacar que, de
acuerdo al testimonio de la señora Matos Lamourt, la menor estuvo
matriculada en el sector privado para el año escolar 2022-2023, en
un salón de diez (10) estudiantes, donde su experiencia fue difícil y
donde tuvo grandes dificultades104. De igual manera, además de tal
testimonio, surge de las propias determinaciones de hechos del foro
recurrido que, a la menor se le hizo muy difícil completar el año
escolar 2022-2023.105 No obstante, en el Centro AEIOU, dentro de
la corriente regular de menos de seis estudiantes, la menor SPPM
ha demostrado progreso.106
Conforme al derecho expuesto, le correspondía al ente
recurrido ofrecerle a la menor alternativas que se atemperaran a sus
necesidades específicas. El norte de la legislación federal como la
estatal es que, los menores reciban la educación adecuada y sean
ubicados dentro de alternativas donde se satisfagan y se respeten
sus necesidades. En este caso en particular, colegimos que, el
Departamento de Educación incumplió con su deber respecto al
ofrecimiento de alternativas adecuadas de ubicación. Ante tal
incumplimiento de la agencia, la señora Matos Lamourt se movilizó
e informó que matricularía a la menor en una institución privada y
que, radicaría la querella correspondiente. Como bien reseñáramos,
nuestro ordenamiento provee para que, en las instancias que los
padres no estén de acuerdo con lo sugerido o entiendan que los
servicios ofrecidos no son apropiados o no van acorde con las
necesidades especiales del menor, presenten una querella y soliciten
una vista administrativa. De igual forma, provee para que, los
104 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 61, líneas 7-12. 105 Determinación de hecho #2 de la Resolución de 23 de octubre de 2023. 106 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 42, líneas 16-25. KLRA202300591 57
padres matriculen a los estudiantes en el sector privado cuando se
presentan las condiciones anteriormente mencionadas.
Conforme mencionamos anteriormente, un estudiante se
educativo individualizado y los padres, aun así, deciden que la
educación será provista por una escuela privada. (Énfasis suplido.)
Dicho acto constituye un rechazo de la alternativa de ubicación
pública, gratuita y apropiada y su localización.107 No es correcta la
determinación del foro recurrido respecto a que en este caso, se
constituyó una ubicación unilateral por parte de la madre de la
menor SPPM. Ello, puesto que, el ente recurrido no cumplió con
identificar una alternativa de ubicación apropiada a nivel público
para implementar el PEI. Queda claro que, en el caso de epígrafe,
las circunstancias dispuestas por el precitado estatuto no
estuvieron presentes de ninguna forma.
Es necesario señalar que, la señora Matos Lamourt notificó
que rechazaba el ofrecimiento de la agencia recurrida el 17 de agosto
de 2023, mediante misiva enviada por correo electrónico108 y cuatro
días después, es decir, el 21 de agosto de 2023, la matriculó en el
sector privado. Si bien es cierto que, el Manual de Procedimientos
de Educación Especial, supra, y la legislación federal disponen que
la notificación deberá realizarse con diez (10) días de anticipación a
la matricula, con el propósito de que el Departamento de Educación
pudiese tener la oportunidad de proveer nuevos ofrecimientos, en
las circunstancias particulares de este caso, el así hacerlo, hubiese
sido en detrimento para la menor. Puesto que, ya el año escolar
había comenzado, y los padres se hubiesen visto obligados a dejar a
107 Sección 9.1 del Manual de Procedimientos de Educación Especial, pág. 101. 108 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 88, líneas 12-25, pág. 89, líneas 1-2. KLRA202300591 58
la menor en una ubicación que podía ser inapropiada para sus
necesidades hasta tanto el Departamento de Educación volviese a
evaluar y a pasar por el procedimiento de conseguir una ubicación
adecuada. Pues, según el testimonio de la doctora Nannette Negrón,
si la menor no estuviese en una ubicación apropiada para ella, sus
niveles de ansiedad aumentarían y sería perjudicial109
Es meritorio señalar que, nada impedía que, pese a que la
menor fue matriculada en el sector privado, el Departamento de
Educación ofreciera una alternativa que se ajustara a las
necesidades de esta en el sector público. Pues bien surge del
testimonio de la señora Matos Lamourt, que esta siempre estuvo en
la mejor disposición de aceptar tal alternativa110.
Según es sabido, la norma general es que, la Ley Federal no
requiere que se pague por los costos de educación y otros servicios
relacionados en una institución privada, si la agencia encargada
puso a la disposición del estudiante una educación pública y
apropiada y los padres optaron por la alternativa privada.111 Sin
embargo, ante la falta de una alternativa apropiada, y conforme a
legislación y jurisprudencia federal112, procede la compra de
servicios en el sector privado y que se le reembolse a los padres lo
pagado desde que se determinó la elegibilidad de la menor SPPM al
Programa de Educación Especial, hasta tanto el Departamento de
Educación cumpla con su deber. Debemos reseñar que, de la
prueba desfilada surge que la ubicación de la menor en el sector
privado ha sido beneficiosa para ella y se atempera a sus
necesidades particulares.
109 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 24, líneas 3-23; pág. 27, líneas 3-5, 14-16
y 19-25. 110 TPO de 5 de octubre de 2023, pág. 79, líneas 15-24. 111 20 USC 1412 (a)(10)(C)(i). 112 Véase School Committee v. Dept. of Educ, supra; y Florence County v. Carter,
supra. KLRA202300591 59
Como último señalamiento de error, la parte recurrente
sostiene que, el foro recurrido incidió al privarle de su debido
proceso de ley al prohibir la presentación de una solicitud de
reconsideración, a pesar de no haber puesto en efecto la estructura
requerida por la Ley Federal para la solución de querellas y su
proceso de revisión interna en la agencia.
Adelantamos que, no le asiste la razón. Veamos.
Tratándose de una causa de acción legislada inminentemente
en la esfera federal, la cual no contempla el mecanismo de
reconsideración para este tipo de caso, entendemos que no incidió
la agencia recurrida al no proveer la oportunidad de presentar
reconsideración. No obstante lo anterior, en nada incide el resultado
en la medida en que, la parte recurrente acudió ante este foro de
forma oportuna y por tanto, no se le afectaron sus derechos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la resolución
recurrida y se ordena al Departamento de Educación el pago de los
servicios reclamados.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Barresi Ramos disiente sin
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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S.P.P.M. v. Departamento De Educacion, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/sppm-v-departamento-de-educacion-prapp-2024.