Fonseca Resto, Nitza v. Compañia X

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 21, 2024·No. KLCE202400694·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

NITZA FONSECA RESTO Certiorari POR SÍ Y EN REP. DE VPS procedente del Tribunal de Primera Instancia,

v. Sala de San Juan

AUTORIDAD DE KLCE202400694 ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y Sobre:

OTROS Daños y Perjuicios

Recurrida

v. Caso Número:

SJ2022CV05974

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Peticionario

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“Estado” o “Peticionario”) mediante Petición de Certiorari y solicita la revisión de la Resolución notificada el 24 de abril de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación instada por el Peticionario, por incumplimiento con el requisito de notificación previa que establece la Ley 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado” (“Ley 104- 1955”), 32 LPRA sec. 3077 et seq, y por prescripción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se Revoca la Resolución recurrida.

I.

El 6 de julio de 2022, Nitza Fonseca Resto (“señora Fonseca Resto”), por sí y en representación de su hija, la menor V.P.S., presentó una Demanda ante el TPI sobre daños y perjuicios en contra del Municipio

Número Identificador SEN2024________________

Autónomo de San Juan (“Municipio”) y su aseguradora, Óptima Seguros (“Óptima”). En síntesis, la señora Fonseca Resto alegó que, el 11 de diciembre de 2021, alrededor de las 10:30p.m. V.P.S. cayó en un hoyo profundo mientras caminaba en una acera ubicada frente al Archivo General y la Biblioteca Nacional de Puerto Rico, ubicados en la Ave. de la Constitución en el Municipio de San Juan. Sostuvo, además, que el referido hoyo no era visible en horas de la noche porque el área no contaba con iluminación.

Posteriormente, el 12 de diciembre de 2022, Óptima presentó una Demanda Contra Terceros en contra de LUMA Energy, LLC, LUMA Energy ServCo., LLC (“LUMA”) y/o la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (“AEE”) y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (“AAA” o “Recurrida”). Óptima afirmó que el hoyo había sido creado por los terceros demandados quienes habían realizado trabajos en el lugar.

Tras varias instancias procesales, el 11 de agosto de 2023, la AAA presentó una Demanda Contra Tercero en contra del Departamento de Transportación y Obras Públicas (“DTOP”). La AAA adujo que el lugar donde ocurrieron los hechos se encontraba bajo la jurisdicción del DTOP. Asimismo, el 13 de septiembre de 2023, la AAA presentó una Demanda Contra Tercero Enmendada, a los efectos de incluir al Estado como tercero demandado. En resumidas cuentas, la AAA adujo que el Estado, a través del DTOP, tenía la responsabilidad de brindar mantenimiento y hacer las reparaciones correspondientes a las aceras y carreteras estatales. El 14 de septiembre de 2023, la AAA presentó copia del diligenciamiento del emplazamiento al Secretario de Justicia.

Luego de varios trámites, el 13 de noviembre de 2023, a solicitud de las partes, el TPI emitió una Sentencia Parcial mediante la cual ordenó el cierre y archivo de la causa de acción presentada en contra de Óptima y el Municipio. Así las cosas, ese mismo día, Óptima presentó una Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual desistió de la demanda contra terceros instada en contra de LUMA, AEE y AAA. El 14 de noviembre de 2023, el

foro primario dictaminó otra Sentencia Parcial, a través de la cual decretó el cierre y archivo sin perjuicio de la causa de acción presentada en contra de los terceros demandados.

Como consecuencia, el 15 de noviembre de 2023, la señora Fonseca Resto presentó una Moción en Solicitud para Enmendar Demanda, a los efectos de acumular como demandados a LUMA, la AAA y a su aseguradora, MAPFRE Praico Insurance Company (“MAPFRE”). Ese mismo día, el foro de instancia autorizó mediante Orden la enmienda a la demanda.

El 16 de noviembre de 2023, el Estado presentó una Moción de Desestimación. El Estado adujo que procedía la desestimación de la demanda contra tercero instada en su contra porque la señora Fonseca Resto no había cumplido con el requisito de Notificación de Posible Demanda al Estado, conforme disponía la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado” (“Ley 104-1955”), 32 LPRA sec. 3077 et seq. Como corolario, arguyó que no había interrumpido extrajudicialmente el término prescriptivo con relación al Estado. Por tanto, sostuvo que, al momento del Estado ser acumulado como tercero demandado, el término estaba prescrito.

Luego, el 15 de diciembre de 2023, la señora Fonseca Resto presentó una Segunda Demanda Enmendada, con el fin de eliminar al Municipio y Óptima como partes demandadas. Ese mismo día, la señora Fonseca Resto presentó una Tercera Demanda Enmendada, a los fines de incluir al Estado como demandado.

Posteriormente, ante la presentación de sendas mociones de desestimación, el 21 de marzo de 2024, el TPI emitió una tercera Sentencia Parcial, mediante la cual desestimó la causa de acción presentada en contra de LUMA. De igual manera, el 9 de abril de 2024, el foro primario notificó una cuarta Sentencia Parcial, en la cual desestimó la causa de acción instada en contra de la AEE. Como corolario, el 10 de abril de 2024,

la señora Fonseca Resto presentó una Cuarta Demanda Enmendada, a través de la cual enmendó las cuantías reclamadas en concepto de daños y perjuicios.

El 23 de abril de 2024, la AAA presentó su Oposición a Solicitud de Desestimación, con relación a la solicitud de desestimación instada por el Estado. La AAA arguyó que, hasta lo resuelto por el Tribunal Supremo en González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023), desconocía de la responsabilidad del Estado. Particularmente, sostuvo que, tras la determinación de nuestro más Alto Foro, advino en conocimiento de que es el Estado, y no los municipios, el responsable del mantenimiento de las aceras y carreteras. Adujo, además, que el término de noventa días (90) dispuesto en la Ley 104-1955, supra, para notificar al Estado sobre una posible demanda no era de aplicación por haber mediado justa causa.

Evaluadas las posturas de las partes, el 24 de abril de 2024, el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación instada por el Estado. Inconforme, el 8 de mayo de 2024, el Estado presentó una Moción de Reconsideración. El Estado sostuvo que, la señora Fonseca Resto, al realizar la investigación correspondiente, podía conocer a quién le pertenecía la jurisdicción, control y mantenimiento del lugar de los hechos. El 24 de mayo de 2024, el TPI denegó mediante Resolución la solicitud de reconsideración instada por el Estado.

Insatisfecho aún, el 24 de junio de 2024, el Estado acudió ante esta Curia mediante Petición de Certiorari. El Peticionario le imputó al foro primario la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la reclamación de la señora Nitza Fonseca por incumplimiento con el requisito de notificación al Secretario de Justicia que impone la Ley de Pleitos contra el Estado.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la Demanda Contra Tercero instada por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados en contra del Estado bajo el fundamento de prescripción.

El 22 de julio de 2024, la AAA presentó su alegato en oposición.

Perfeccionado el recurso y con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

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Fonseca Resto, Nitza v. Compañia X, (prapp 2024).

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