ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
NITZA FONSECA RESTO Certiorari POR SÍ Y EN REP. DE VPS procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de San Juan
AUTORIDAD DE KLCE202400694 ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y Sobre: OTROS Daños y Perjuicios
Recurrida
v. Caso Número: SJ2022CV05974 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.
Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“Estado” o
“Peticionario”) mediante Petición de Certiorari y solicita la revisión de la
Resolución notificada el 24 de abril de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI
declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación instada por el
Peticionario, por incumplimiento con el requisito de notificación previa que
establece la Ley 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida
como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado” (“Ley 104-
1955”), 32 LPRA sec. 3077 et seq, y por prescripción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
auto de certiorari solicitado y se Revoca la Resolución recurrida.
I.
El 6 de julio de 2022, Nitza Fonseca Resto (“señora Fonseca Resto”),
por sí y en representación de su hija, la menor V.P.S., presentó una
Demanda ante el TPI sobre daños y perjuicios en contra del Municipio
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400694 2
Autónomo de San Juan (“Municipio”) y su aseguradora, Óptima Seguros
(“Óptima”). En síntesis, la señora Fonseca Resto alegó que, el 11 de
diciembre de 2021, alrededor de las 10:30p.m. V.P.S. cayó en un hoyo
profundo mientras caminaba en una acera ubicada frente al Archivo
General y la Biblioteca Nacional de Puerto Rico, ubicados en la Ave. de la
Constitución en el Municipio de San Juan. Sostuvo, además, que el referido
hoyo no era visible en horas de la noche porque el área no contaba con
iluminación.
Posteriormente, el 12 de diciembre de 2022, Óptima presentó una
Demanda Contra Terceros en contra de LUMA Energy, LLC, LUMA Energy
ServCo., LLC (“LUMA”) y/o la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico
(“AEE”) y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (“AAA” o
“Recurrida”). Óptima afirmó que el hoyo había sido creado por los terceros
demandados quienes habían realizado trabajos en el lugar.
Tras varias instancias procesales, el 11 de agosto de 2023, la AAA
presentó una Demanda Contra Tercero en contra del Departamento de
Transportación y Obras Públicas (“DTOP”). La AAA adujo que el lugar
donde ocurrieron los hechos se encontraba bajo la jurisdicción del DTOP.
Asimismo, el 13 de septiembre de 2023, la AAA presentó una Demanda
Contra Tercero Enmendada, a los efectos de incluir al Estado como tercero
demandado. En resumidas cuentas, la AAA adujo que el Estado, a través
del DTOP, tenía la responsabilidad de brindar mantenimiento y hacer las
reparaciones correspondientes a las aceras y carreteras estatales. El 14 de
septiembre de 2023, la AAA presentó copia del diligenciamiento del
emplazamiento al Secretario de Justicia.
Luego de varios trámites, el 13 de noviembre de 2023, a solicitud de
las partes, el TPI emitió una Sentencia Parcial mediante la cual ordenó el
cierre y archivo de la causa de acción presentada en contra de Óptima y el
Municipio. Así las cosas, ese mismo día, Óptima presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden, en la cual desistió de la demanda contra terceros
instada en contra de LUMA, AEE y AAA. El 14 de noviembre de 2023, el KLCE202400694 3
foro primario dictaminó otra Sentencia Parcial, a través de la cual decretó
el cierre y archivo sin perjuicio de la causa de acción presentada en contra
de los terceros demandados.
Como consecuencia, el 15 de noviembre de 2023, la señora Fonseca
Resto presentó una Moción en Solicitud para Enmendar Demanda, a los
efectos de acumular como demandados a LUMA, la AAA y a su
aseguradora, MAPFRE Praico Insurance Company (“MAPFRE”). Ese mismo
día, el foro de instancia autorizó mediante Orden la enmienda a la
demanda.
El 16 de noviembre de 2023, el Estado presentó una Moción de
Desestimación. El Estado adujo que procedía la desestimación de la
demanda contra tercero instada en su contra porque la señora Fonseca
Resto no había cumplido con el requisito de Notificación de Posible
Demanda al Estado, conforme disponía la Ley Núm. 104 de 29 de junio de
1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y
Demandas contra el Estado” (“Ley 104-1955”), 32 LPRA sec. 3077 et seq.
Como corolario, arguyó que no había interrumpido extrajudicialmente el
término prescriptivo con relación al Estado. Por tanto, sostuvo que, al
momento del Estado ser acumulado como tercero demandado, el término
estaba prescrito.
Luego, el 15 de diciembre de 2023, la señora Fonseca Resto presentó
una Segunda Demanda Enmendada, con el fin de eliminar al Municipio y
Óptima como partes demandadas. Ese mismo día, la señora Fonseca Resto
presentó una Tercera Demanda Enmendada, a los fines de incluir al Estado
como demandado.
Posteriormente, ante la presentación de sendas mociones de
desestimación, el 21 de marzo de 2024, el TPI emitió una tercera Sentencia
Parcial, mediante la cual desestimó la causa de acción presentada en
contra de LUMA. De igual manera, el 9 de abril de 2024, el foro primario
notificó una cuarta Sentencia Parcial, en la cual desestimó la causa de
acción instada en contra de la AEE. Como corolario, el 10 de abril de 2024, KLCE202400694 4
la señora Fonseca Resto presentó una Cuarta Demanda Enmendada, a
través de la cual enmendó las cuantías reclamadas en concepto de daños
y perjuicios.
El 23 de abril de 2024, la AAA presentó su Oposición a Solicitud de
Desestimación, con relación a la solicitud de desestimación instada por el
Estado. La AAA arguyó que, hasta lo resuelto por el Tribunal Supremo en
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023), desconocía
de la responsabilidad del Estado. Particularmente, sostuvo que, tras la
determinación de nuestro más Alto Foro, advino en conocimiento de que es
el Estado, y no los municipios, el responsable del mantenimiento de las
aceras y carreteras. Adujo, además, que el término de noventa días (90)
dispuesto en la Ley 104-1955, supra, para notificar al Estado sobre una
posible demanda no era de aplicación por haber mediado justa causa.
Evaluadas las posturas de las partes, el 24 de abril de 2024, el TPI
emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación instada por el Estado. Inconforme, el 8 de mayo de 2024, el
Estado presentó una Moción de Reconsideración. El Estado sostuvo que, la
señora Fonseca Resto, al realizar la investigación correspondiente, podía
conocer a quién le pertenecía la jurisdicción, control y mantenimiento del
lugar de los hechos. El 24 de mayo de 2024, el TPI denegó mediante
Resolución la solicitud de reconsideración instada por el Estado.
Insatisfecho aún, el 24 de junio de 2024, el Estado acudió ante esta
Curia mediante Petición de Certiorari. El Peticionario le imputó al foro
primario la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la reclamación de la señora Nitza Fonseca por incumplimiento con el requisito de notificación al Secretario de Justicia que impone la Ley de Pleitos contra el Estado.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la Demanda Contra Tercero instada por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados en contra del Estado bajo el fundamento de prescripción. KLCE202400694 5
El 22 de julio de 2024, la AAA presentó su alegato en oposición.
Perfeccionado el recurso y con el beneficio de la comparecencia de las
partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal
de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En
esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al
tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el
tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v. American International
Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC,
194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del auto
de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede
expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla
dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202400694 6
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos
jurisdicción sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la
adjudicación en sus méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal
discreción no opera en el abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 96 (2008). La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
establece los criterios que este foro tomará en consideración para ejercer
prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a
saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando
se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). En el ámbito jurídico la discreción ha sido definida como una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a
una conclusión justiciera. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR
414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de un juicio racional apoyado
en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia. Íd. Por
lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente KLCE202400694 7
relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre Matos v. Juelle
Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
-B-
Es norma trillada que se puede demandar al ELA por los “daños y
perjuicios causados por actuaciones culposas de sus agentes o empleados
en el descargo de sus funciones oficiales”, así como al agente o funcionario
directamente. De Paz Lisk v. Aponte, 124 DPR 472, 492 (1989); García v.
E.L.A., 163 DPR 800 (2005).
Por virtud de la Ley 104-1955, supra, el Estado consintió a ser
demandado en daños y perjuicios por actuaciones y omisiones culposas o
negligentes de sus funcionarios, empleados o agentes, en el desempeño de
sus funciones. 32 LPRA sec. 3077 (a). En lo pertinente al caso de autos, el
Art. 2-A del aludido estatuto, 32 LPRA sec. 3077a, dispone lo siguiente:
(a) Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por daños a la persona o a la propiedad, causados por culpa o negligencia de dicho Estado, deberá presentar al Secretario de Justicia una notificación escrita haciendo constar, en forma clara y concisa, la fecha, sitio, causa y naturaleza general del daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos, y la dirección del reclamante, así como el sitio donde recibió tratamiento médico en primera instancia. […]
(b) Dicha notificación se entregará al Secretario de Justicia remitiéndola por correo certificado, o por diligenciamiento personal, o en cualquier otra forma fehaciente reconocida en derecho.
(c) La referida notificación escrita se presentará al Secretario de Justicia dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños que reclama. […]
(d) Si el perjudicado fuere un menor de edad, o fuere persona sujeta a tutela, la persona que ejerza la patria potestad o la custodia del menor, o el tutor, según fuere el caso, vendrá obligado a notificar la reclamación dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños que reclama. Lo anterior no será obstáculo para que el menor, o la persona sujeta a tutela, haga la referida notificación, dentro del término prescrito, a su propia iniciativa, si quien ejerce la patria potestad o custodia, o tutela, no lo hiciere.
(e) No podrá iniciarse acción judicial de clase alguna contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por KLCE202400694 8
daños causados por la culpa o negligencia de aquél, si no se hubiese efectuado la notificación escrita en la forma y manera y dentro de los plazos prescritos en este Artículo, a menos que no haya mediado justa causa para ello. Esta disposición no será aplicable a los casos en que la responsabilidad del Estado esté cubierta por una póliza de seguro.
(Énfasis suplido)
El propósito de los requisitos antes enunciados es: (1) proporcionar
la oportunidad de que los cuerpos políticos puedan investigar los hechos
que originan la causa de acción; (2) desalentar reclamaciones infundadas;
(3) propiciar un pronto arreglo de las mismas; (4)permitir la inspección
inmediata del lugar antes de que ocurran cambios; (5) descubrir el nombre
de las personas que tienen conocimiento de los hechos y entrevistarlas
mientras su recuerdo es más confiable; (6) advertir a las autoridades
municipales de la existencia de la reclamación para que se provea la reserva
necesaria en el presupuesto anual y; (7) mitigar el importe de los daños
sufridos mediante oportuna intervención ofreciendo tratamiento médico
adecuado y proporcionando instalaciones para hospitalizar al perjudicado.
Rosario Mercado v. ELA, 189 DPR 561 (2013), citando a Zambrana
Maldonado v. ELA, 129 DPR 740, 755 (1992) y otros.
En Berrios Román v. E.L.A., 171 DPR 549, 559 (2007), citando a
Acevedo v. Mun. de Aguadilla, 153 D.P.R. 788, 798 (2001), nuestro más alto
foro señaló que “el requisito de notificación debe ser aplicado, de manera
rigurosa, en acciones contra el Estado o los municipios por daños
ocasionados por su culpa o negligencia de éstos.” Asimismo, el requisito de
notificación es de cumplimiento estricto y “no alcanza el carácter de
condición jurisdiccional”, por lo que se ha “excusado su cumplimiento en
circunstancias especiales en las cuales resultaría una grave injusticia privar
a un reclamante de una legítima causa de acción”. Berrios Román v. E.L.A.,
supra, a la pág. 560, citando a: Loperena Irizarry v. E.L.A., 106 DPR 357,
359 (1977); Figueroa v. E.L.A., 113 DPR 327, 331 (1982); Méndez et al. v.
Alcalde de Aguadilla, 151 DPR 853 (2000); Rodríguez Sosa v. Cervecería
India, 106 DPR 479, 485 (1977). KLCE202400694 9
No obstante, “la existencia de justa causa no tiene el alcance de una
liberación absoluta de los términos expresos del estatuto” pues “[s]ólo tiene
el efecto momentáneo de eximir su cumplimiento mientras ella subsista”, por
lo que “el reclamante debe acreditar detalladamente la existencia de justa
causa para quedar liberado de cumplir con el requisito de notificación.”
Berrios Román v. E.L.A., supra, a la pág. 562, citando a: Rodríguez Sosa v.
Cervecería India, supra; Lugo v. Suárez, 165 DPR 729 (2005); Febles v.
Romar, 159 DPR 714 (2003); Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122 (1998). Sobre
la justa causa, el Tribunal Supremo ha aclarado que la existencia de la
misma debe demostrarse con explicaciones concretas y particulares,
debidamente evidenciadas, que le permitan al tribunal concluir que la
tardanza o demora ocurrió por alguna circunstancia especial razonable y
no con excusas, vaguedades, o planteamientos estereotipados. Lugo v.
Suárez, supra, a las págs. 738-739.
La Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, según enmendada, mejor
conocida como “Código Municipal de Puerto Rico” (“Código Municipal”), 21
LPRA sec. 7001 et seq., fue aprobada con el propósito de integrar,
organizar y actualizar las leyes aplicables a la organización, la
administración y el funcionamiento de los municipios. Véase, Exposición
de Motivos del Código Municipal.
En lo atinente al caso que nos ocupa, el Artículo 1.053 del referido
Código Municipal, 21 LPRA sec. 7084, dispone como sigue:
No estarán autorizadas las acciones contra el municipio por daños y perjuicios a la persona o la propiedad por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado de cualquier municipio:
(a) En el cumplimiento de una ley, reglamento u ordenanza, aun cuando éstos resultaren ser nulos.
(b) En el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción.
(c) En la imposición o cobro de contribuciones. KLCE202400694 10
(d) Constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona, persecución maliciosa, calumnia, libelo, difamación y falsa representación e impostura.
(e) Ocurrida fuera de la jurisdicción territorial de Puerto Rico.
(f) En el desempeño de operaciones de combate por las fuerzas navales o militares en caso de guerra, invasión, rebelión u otra emergencia debidamente declarada como tal por las autoridades pertinentes.
(g) Cuando ocurran accidentes en las carreteras o aceras estatales.
[…]
El inciso (g) del Art. 1.053 del Código Municipal fue incorporado al
Art. 15.005 de la ya derogada Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991,
conocida como “Ley de Municipios Autónomos” (“Ley 80-1991”), 21 LPRA
sec. 4705, mediante la Ley Núm. 143 de 6 de septiembre de 2019 (“Ley
143-2019”). Sobre el propósito del Art. 15.005 de la Ley 80-1991, supra,
surge de la Exposición de Motivos de la Ley 143-2019 lo siguiente:
El propósito principal de este Artículo es proveerle a los municipios la protección contra acciones o reclamaciones que pudieran menoscabar los servicios y recursos municipales. Una acción de este tipo podría tener un impacto económico directo contra sus limitados recursos y su precaria situación fiscal. Por consiguiente, un incremento sostenido en las reclamaciones radicadas contra los municipios provocaría un aumento sustancial en los costos por concepto de seguros de responsabilidad pública.
Nuestro más Alto Foro, refiriéndose al Art. 15.005 de la Ley 80-1991,
supra, en González Meléndez v. Mun. de San Juan et al., supra, a la pág.
616, destacó que:
Del aludido articulado se desprende que el legislador, dentro de sus facultades constitucionales, prohibió la presentación de reclamaciones en daños y perjuicios en contra de los municipios, en la medida en que esté presente cualquiera de los incisos enunciados. En ese sentido, la aprobación del inciso (g) del Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, incluyó una medida protectora adicional a favor de los municipios, la cual está limitada a la eventualidad de que ocurra un accidente en una carretera o acera estatal. Nótese que la Asamblea Legislativa condicionó la falta de responsabilidad del municipio y la limitó únicamente para KLCE202400694 11
los propósitos autorizados en el Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, supra.
Asimismo, el Tribunal Supremo expresó que la aprobación del inciso
(g) del Art. 15.005 de la Ley 80-1991, supra, “no deja margen a otra
interpretación en tanto y en cuanto específicamente libera de
responsabilidad a los municipios cuando ocurren accidentes en carreteras o
aceras estatales, entre otras cosas”. González Meléndez v. Mun. de San Juan
et al., supra, a la pág. 621.
III.
El Estado ha señalado que erró el TPI al no desestimar la demanda
de epígrafe, toda vez que la señora Fonseca Resto incumplió, sin mediar
justa causa, con el requisito de notificación establecido en el Art. 2A de la
Ley 105-1955, supra. Sostiene, además, que el foro recurrido incidió al no
desestimar la causa de acción por prescripción, toda vez que la parte
agraviada no interrumpió el término, con relación al Peticionario.
Por su parte, la AAA arguye que, previo a lo resuelto el 23 de julio de
2023 en González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra, los municipios
respondían por daños ocurridos en carreteras y aceras ubicadas dentro de
su jurisdicción, sin importar si se trataban de carreteras o aceras estatales.
Por tanto, aduce que el término prescriptivo, así como el término para
notificar al Estado sobre la posible acción en su contra, comenzaron a
transcurrir a partir de lo determinado por nuestro más Alto Foro en el
precitado caso.
Mediante el primer señalamiento de error, el Peticionario destaca que
la Recurrida incumplió con el requisito de notificación dispuesto en la Ley
104-1955, supra, sin mediar justa causa, por lo cual no se podía iniciar
una acción en su contra.
La Ley 104-1955, supra, establece que toda persona que tenga
reclamaciones de cualquier clase contra el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, por daños a la persona o a la propiedad, causados por culpa o
negligencia de dicho Estado, deberá presentar al Secretario de Justicia una KLCE202400694 12
notificación escrita dentro del término de noventa (90) días, siguientes a la
fecha en que el reclamante tuvo conocimiento del daño. Resulta menester
destacar que, si el perjudicado fuera un menor, la persona que ejerza la
patria potestad o la custodia, deberá cumplir con el término dispuesto en
el estatuto. A modo de excepción, el referido estatuto dispone que, de
mediar justa causa, se podrá relevar a una parte del cumplimiento con el
requisito de notificación dentro del término de noventa (90) días.
En el caso de marras, la AAA justificó su incumplimiento con el
requisito de notificación al alegar que advino en conocimiento de la posible
responsabilidad del Estado, luego de lo resuelto por el Tribunal Supremo
en González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra. Como consecuencia,
señaló que, el 23 de julio de 2023 comenzaron a transcurrir los noventa
(90) días dispuestos para notificar al Secretario de Estado, conforme
establece la Ley de Pleitos Contra el Estado, supra. Asimismo, sostuvo que,
para el 13 de septiembre de 2023, fecha en la que presentó su demanda
contra tercero en contra del Estado, aún no había transcurrido el término
para notificación y que, por tanto, al presentar la demanda antes de que
culminara el plazo, prescindió del requisito de notificar al Estado.
Contrario a lo sostenido por la AAA, lo resuelto en González Meléndez
v. Mun. San Juan et al., supra, no alteró el estado de derecho en nuestra
jurisdicción. El Código Municipal, supra, expresamente prohíbe las
acciones por daños y perjuicios en contra de los municipios cuando
ocurren accidentes en las carreteras o aceras estatales. Véase, Art. 1.053
(g) del Código Municipal, supra. Según hemos reseñado, nuestro más Alto
Foro destacó que: “[d]el aludido articulado se desprende que el legislador,
dentro de sus facultades constitucionales, prohibió la presentación de
reclamaciones en daños y perjuicios en contra de los municipios, en la
medida en que esté presente cualquiera de los incisos enunciados”. González
Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra, a la pág. 616. En otras palabras,
el estado de derecho vigente al momento de los hechos que dieron paso al
pleito de epígrafe les confería inmunidad a los municipios por daños KLCE202400694 13
ocurridos en carreteras o aceras estatales, independiente de si estas se
encontraban ubicadas dentro de su demarcación territorial.
Conforme surge del expediente, la AAA fue emplazada el 12 de
diciembre de 2022. Al momento de su emplazamiento, la Recurrida debió
haber conocido sobre la posible responsabilidad del Estado. Una simple y
oportuna investigación hubiera revelado que la Avenida de la Constitución
es una carretera estatal y que, por tanto, la acera donde ocurrieron los
hechos se encontraba bajo la jurisdicción del Peticionario. No obstante, el
Estado nunca fue notificado conforme exige la Ley 104-1955, supra, ni por
los perjudicados o por los presuntos cocausantes.
Somos del criterio que la falta de notificación al Estado no estuvo
justificada, toda vez que la Opinión del Tribunal Supremo en González
Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra, no alteró el estado de Derecho,
toda vez que fue basado en lo claramente dispuesto en el Art. 1.053 (g) del
Código Municipal, supra. Resulta forzoso concluir que la AAA no demostró
justa causa que le eximiera de cumplir con el requisito de notificación al
Secretario de Justicia. Por todo lo cual, procede la desestimación de la
reclamación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
Habiéndose cometido el primer error, no resulta necesario la discusión del
segundo error señalado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de certiorari y
se Revoca el dictamen recurrido. Se desestima la demanda contra el
Estado, conforme a lo aquí resuelto, y se devuelve ante el TPI para la
continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones