Fonseca Resto, Nitza v. Compañia X

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 21, 2024
DocketKLCE202400694
StatusPublished

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Fonseca Resto, Nitza v. Compañia X, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

NITZA FONSECA RESTO Certiorari POR SÍ Y EN REP. DE VPS procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de San Juan

AUTORIDAD DE KLCE202400694 ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y Sobre: OTROS Daños y Perjuicios

Recurrida

v. Caso Número: SJ2022CV05974 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Peticionario

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2024.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“Estado” o

“Peticionario”) mediante Petición de Certiorari y solicita la revisión de la

Resolución notificada el 24 de abril de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de San Juan (“TPI”). Mediante el referido dictamen, el TPI

declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación instada por el

Peticionario, por incumplimiento con el requisito de notificación previa que

establece la Ley 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida

como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado” (“Ley 104-

1955”), 32 LPRA sec. 3077 et seq, y por prescripción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el

auto de certiorari solicitado y se Revoca la Resolución recurrida.

I.

El 6 de julio de 2022, Nitza Fonseca Resto (“señora Fonseca Resto”),

por sí y en representación de su hija, la menor V.P.S., presentó una

Demanda ante el TPI sobre daños y perjuicios en contra del Municipio

Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400694 2

Autónomo de San Juan (“Municipio”) y su aseguradora, Óptima Seguros

(“Óptima”). En síntesis, la señora Fonseca Resto alegó que, el 11 de

diciembre de 2021, alrededor de las 10:30p.m. V.P.S. cayó en un hoyo

profundo mientras caminaba en una acera ubicada frente al Archivo

General y la Biblioteca Nacional de Puerto Rico, ubicados en la Ave. de la

Constitución en el Municipio de San Juan. Sostuvo, además, que el referido

hoyo no era visible en horas de la noche porque el área no contaba con

iluminación.

Posteriormente, el 12 de diciembre de 2022, Óptima presentó una

Demanda Contra Terceros en contra de LUMA Energy, LLC, LUMA Energy

ServCo., LLC (“LUMA”) y/o la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico

(“AEE”) y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (“AAA” o

“Recurrida”). Óptima afirmó que el hoyo había sido creado por los terceros

demandados quienes habían realizado trabajos en el lugar.

Tras varias instancias procesales, el 11 de agosto de 2023, la AAA

presentó una Demanda Contra Tercero en contra del Departamento de

Transportación y Obras Públicas (“DTOP”). La AAA adujo que el lugar

donde ocurrieron los hechos se encontraba bajo la jurisdicción del DTOP.

Asimismo, el 13 de septiembre de 2023, la AAA presentó una Demanda

Contra Tercero Enmendada, a los efectos de incluir al Estado como tercero

demandado. En resumidas cuentas, la AAA adujo que el Estado, a través

del DTOP, tenía la responsabilidad de brindar mantenimiento y hacer las

reparaciones correspondientes a las aceras y carreteras estatales. El 14 de

septiembre de 2023, la AAA presentó copia del diligenciamiento del

emplazamiento al Secretario de Justicia.

Luego de varios trámites, el 13 de noviembre de 2023, a solicitud de

las partes, el TPI emitió una Sentencia Parcial mediante la cual ordenó el

cierre y archivo de la causa de acción presentada en contra de Óptima y el

Municipio. Así las cosas, ese mismo día, Óptima presentó una Moción en

Cumplimiento de Orden, en la cual desistió de la demanda contra terceros

instada en contra de LUMA, AEE y AAA. El 14 de noviembre de 2023, el KLCE202400694 3

foro primario dictaminó otra Sentencia Parcial, a través de la cual decretó

el cierre y archivo sin perjuicio de la causa de acción presentada en contra

de los terceros demandados.

Como consecuencia, el 15 de noviembre de 2023, la señora Fonseca

Resto presentó una Moción en Solicitud para Enmendar Demanda, a los

efectos de acumular como demandados a LUMA, la AAA y a su

aseguradora, MAPFRE Praico Insurance Company (“MAPFRE”). Ese mismo

día, el foro de instancia autorizó mediante Orden la enmienda a la

demanda.

El 16 de noviembre de 2023, el Estado presentó una Moción de

Desestimación. El Estado adujo que procedía la desestimación de la

demanda contra tercero instada en su contra porque la señora Fonseca

Resto no había cumplido con el requisito de Notificación de Posible

Demanda al Estado, conforme disponía la Ley Núm. 104 de 29 de junio de

1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y

Demandas contra el Estado” (“Ley 104-1955”), 32 LPRA sec. 3077 et seq.

Como corolario, arguyó que no había interrumpido extrajudicialmente el

término prescriptivo con relación al Estado. Por tanto, sostuvo que, al

momento del Estado ser acumulado como tercero demandado, el término

estaba prescrito.

Luego, el 15 de diciembre de 2023, la señora Fonseca Resto presentó

una Segunda Demanda Enmendada, con el fin de eliminar al Municipio y

Óptima como partes demandadas. Ese mismo día, la señora Fonseca Resto

presentó una Tercera Demanda Enmendada, a los fines de incluir al Estado

como demandado.

Posteriormente, ante la presentación de sendas mociones de

desestimación, el 21 de marzo de 2024, el TPI emitió una tercera Sentencia

Parcial, mediante la cual desestimó la causa de acción presentada en

contra de LUMA. De igual manera, el 9 de abril de 2024, el foro primario

notificó una cuarta Sentencia Parcial, en la cual desestimó la causa de

acción instada en contra de la AEE. Como corolario, el 10 de abril de 2024, KLCE202400694 4

la señora Fonseca Resto presentó una Cuarta Demanda Enmendada, a

través de la cual enmendó las cuantías reclamadas en concepto de daños

y perjuicios.

El 23 de abril de 2024, la AAA presentó su Oposición a Solicitud de

Desestimación, con relación a la solicitud de desestimación instada por el

Estado. La AAA arguyó que, hasta lo resuelto por el Tribunal Supremo en

González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601 (2023), desconocía

de la responsabilidad del Estado. Particularmente, sostuvo que, tras la

determinación de nuestro más Alto Foro, advino en conocimiento de que es

el Estado, y no los municipios, el responsable del mantenimiento de las

aceras y carreteras. Adujo, además, que el término de noventa días (90)

dispuesto en la Ley 104-1955, supra, para notificar al Estado sobre una

posible demanda no era de aplicación por haber mediado justa causa.

Evaluadas las posturas de las partes, el 24 de abril de 2024, el TPI

emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de

desestimación instada por el Estado. Inconforme, el 8 de mayo de 2024, el

Estado presentó una Moción de Reconsideración. El Estado sostuvo que, la

señora Fonseca Resto, al realizar la investigación correspondiente, podía

conocer a quién le pertenecía la jurisdicción, control y mantenimiento del

lugar de los hechos. El 24 de mayo de 2024, el TPI denegó mediante

Resolución la solicitud de reconsideración instada por el Estado.

Insatisfecho aún, el 24 de junio de 2024, el Estado acudió ante esta

Curia mediante Petición de Certiorari.

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