Betancourt Diaz, Coraly v. Ortiz, Rosalee

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 6, 2024·No. KLAN202400146·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X (ESPECIAL)

CORALY BETANCOURT Apelación DÍAZ; SONIA Procedente del Tribunal BETANCOURT DÍAZ; de Primera Instancia, SANDRA BETANCOURT Sala de CAROLINA DÍAZ; JANETTE BETANCOURT DÍAZ;

IVETTE BETANCOURT KLAN202400146 Caso Núm.:

DÍAZ, y, LUZ MINERVA CA2018CV01569 DÍAZ RODRÍGUEZ

Apelada Sobre:

Desahucio

v.

ROSALEE ORTIZ; CINDY BETANCOURT ROSARIO; KATHERINE BETANCOURT ROSARIO; MICHELLE BETANCOURT ROSARIO

Apelante

Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2024.

El 20 de febrero del año en curso, Rosalee Ortiz (en adelante, la apelante) instó la apelación de epígrafe a los efectos de auscultar la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, TPI o foro primario) con fecha del 2 de septiembre de 2022, según enmendada el 11 de agosto de 2023, y notificada por edicto el 24 de enero de 2024.

Atendido el recurso, el 27 de febrero de 2024 emitimos Resolución mediante la cual le ordenamos a la parte apelada a comparecer y expresar su opinión respecto al mismo. En cumplimiento con ello, el 26 de febrero de 2024, dicha parte sometió Moción solicitando desestimación del recurso por falta de jurisdicción. En este, alegó que carecíamos de jurisdicción para atender el

Número Identificador SEN2024 _________________

recurso, debido a que este había sido presentado en exceso del término que el Código de Enjuiciamiento Civil dispone para ello. En reacción a este escrito, y a los fines de auscultar nuestra jurisdicción, el 29 de febrero de 2024, emitimos Resolución ordenándole a la apelante a acreditar la conversión del proceso de desahucio a uno de carácter ordinario. En respuesta, la apelante sometió el 4 de marzo de 2024, una Urgente Moción en cumplimiento de orden. Evaluados los planteamientos vertidos en estos escritos, por razones distintas a las que alega la parte apelada, resolvemos que carecemos de jurisdicción para atender el recurso de epígrafe, debiéndose desestimar el mismo.

I

-A-

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que, previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 DPR 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti v. A.S.A., 149 DPR 902 (2000). Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003).

De conformidad con lo anterior, se entiende que un recurso prematuro es aquel presentado en la Secretaría de un tribunal apelativo antes de que éste tenga jurisdicción. Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 DPR 492 (1997). Consecuentemente, un recurso prematuro, al igual que uno tardío,

KLAN202400146 3 adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001). Por tanto, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación, no ha habido autoridad judicial o administrativa para acogerlo. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra.

Cónsono con lo anterior, este Foro puede desestimar, a petición de parte, por medio de la Regla 83(B)(1) de nuestro Reglamento, o motu proprio, mediante la Regla 83(C), un recurso por falta de jurisdicción. 4 LPRA Ap. XXII-B.1 -B-

El Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico regula en su Subtítulo III lo concerniente al procedimiento de desahucio y, a tales propósitos, establece las normas vigentes sobre la acción de desahucio y establece el procedimiento a cumplir en su trámite ante los tribunales. 32 LPRA 2821, et seq. Entre las disposiciones relativas al desahucio allí reguladas, se encuentra el término que la parte afectada por una sentencia en un procedimiento de desahucio tiene para apelar. Así, el Artículo 628 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que en los juicios de desahucio la parte contra la cual recaiga sentencia podrá apelar la misma conforme a lo dispuesto en la Ley de la Judicatura de 2003.2 En cuanto al término específico para las apelaciones, el Artículo 629 del mismo código dispone que “[l]as apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia, por las partes perjudicadas por la misma o sus abogados.” 32 LPRA Sec. 2831. Asimismo, el Artículo 630 del Código

1 Así pues, la precitada Regla dispone, entre otras cosas, que una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso, entre algunos motivos, porque el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción. Asimismo, la citada regla establece que este foro apelativo podrá a iniciativa propia desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos que se consignan en su inciso (B). 2 32 LPRA Sec. 2830.

de Enjuiciamiento Civil advierte que “[n]o se admitirá al demandado el recurso de apelación si no otorga fianza, por el monto que sea fijado por el tribunal, para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar al demandante y de las costas de apelación; pudiendo el demandado, cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas, a su elección, otorgar dicha fianza o consignar en Secretaría el importe del precio de la deuda hasta la fecha de la sentencia.”3 -C-

Por último, recordemos que el debido proceso de ley se refiere al “derecho de toda persona a tener un proceso justo con todas las debidas garantías que ofrece la ley, tanto, en el ámbito judicial como en el administrativo.” Com. Elect. PPD v. CEE et al., 205 DPR 724 (2020); Aut. Puertos v. HEO, 186 417, 428 (2012). Tiene su base jurídica en la Constitución de los Estados Unidos de América y en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Enmdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2016, págs. 190-191 y 207; Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 301. Este enunciado constitucional opera en dos modalidades distintas, una sustantiva y otra procesal. Com. Elect. PPD v. CEE et al., supra.

En su vertiente sustantiva, “persigue proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de la persona.” U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 DPR 611, 616 (1998); Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 DPR 562 (1992). A través de esta modalidad, “los tribunales examinan la validez de la parte sustantiva de una ley a la luz de la Constitución.” Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 DPR 265, 273 (1987). En cambio, la dimensión procesal, “le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y de propiedad del individuo se haga a través de un procedimiento justo y equitativo.” Íd. Específicamente, la vertiente procesal

3 32 LPRA Sec. 2832

exige el cumplimiento de las garantías siguientes: la concesión de una vista; una notificación oportuna y adecuada; el derecho a ser oído; el derecho a confrontarse con los testigos; a presentar prueba oral y escrita en su favor y, la presencia de un adjudicador imparcial. López y Otros v. Asoc. De Taxis de Cayey, 142 DPR 109, 113 (1996); Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 202 (1987).

III

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Betancourt Diaz, Coraly v. Ortiz, Rosalee, (prapp 2024).

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