Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
JEFFREY HERNÁNDEZ Revisión Judicial RAMOS Procedente del Departamento de Recurrente Corrección y KLRA202400542 Rehabilitación v. Confinado Núm.: DEPARTAMENTO DE P676-12602 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Evaluación Programa Recurrida de Pre-Reinserción
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2024.
El 2 de octubre de 2024, el Sr. Jeffrey Hernández Ramos (en adelante,
el recurrente) presentó ante nos Moción en Solicitud de Revi[s]ión Judicial de
De[c]isión de las Oficinas de Programas de Desvío del Departamento de Corrección
y Rehabilitación. Mediante este escrito, nos solicita la revisión y revocación
de la Evaluación Programa de Pre-Reinserción emitida por el programa del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, el
Departamento), en la que se refirió su caso para evaluación adicional para
cumplir con el Plan de Reorganización #2-2011.
Hemos evaluado dicho escrito, así como los documentos que
acompañaron el mismo. Así hecho, nos vemos en la obligación de
desestimarlo, pues se presentó tardíamente. Veamos.
-I-
Surge del legajo apelativo que el 23 de mayo de 2024, el Programa de
Desvío del Departamento le notificó al recurrente la Evaluación Programa de
Pre-Reinserción, en la que se determinó su caso como propuesto. Como
razones dadas se estableció lo siguiente: “Se refiere para evaluación
Número Identificador
SEN2024_______________ KLRA202400542 2
adicional para cumplir con los dispuestos en el Plan de Reorganización #2-
2011 en sus artículos 17, 28 y 19 de los derechos de las víctimas de delitos
en los procesos relacionados con los Programas de Desvíos y
Comunitarios.” El recurrente fue notificado de esta determinación el 6 de
junio de 2024. Allí, se realizó el siguiente apercibimiento:
Del confinado no estar de acuerdo con la determinación tomada por el coordinador del programa, éste podrá solicitar revisión de la determinación (1) presentando un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la determinación, o (2) presentando una solicitud de reconsideración dentro del término de veinte (20) días, contados a partir del recibo de la determinación, ante la oficina de Programas de Desvíos y Comunitarios a la siguiente dirección: GPO Box 71308, San Juan, PR 00936-8408.
Dentro de los quince (15) días de haberse presentado la solicitud de reconsideración, la Agencia (Oficina de Desvíos y Comunitarios) deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término de treinta (30) días para solicitar revisión ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a contar desde el recibo de la denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso.
Según apercibido, y por no estar conforme con la determinación
notificada, el 24 de junio de 2024, el recurrente sometió Moción Solicitando se
Ordene Caso se Refiera al Comité de Ví[c]timas de Haberlo Solic[i]tado la Víctima
de Delito y Solicitud de Reconsideración, en la que expuso las razones por las
cuales entendía que lo resuelto era errado. Cabe señalar, que no surge de
los documentos presentados que el Departamento hubiese atendido o
acogido dicha reconsideración.
Así las cosas y debido a la inacción por parte del Departamento, el
señor Hernández Ramos presentó el recurso de epígrafe. Atendido el
mismo, concedimos, entre otras cosas, término a la parte recurrida para que
nos sometiera copia de la resolución o determinación final emitida por la
agencia. Esto, a los fines de poder auscultar nuestra jurisdicción. Sin
embargo, el Departamento compareció el 25 de octubre de 2024, en un
escrito titulado, Solicitud de término adicional. Allí, indica que sobre el caso
no existe una determinación final de la agencia, no obstante, considera KLRA202400542 3
expresarse en cuanto al recurso y nos solicita una prórroga para esto
último.1
Posteriormente, el 28 de octubre de 2024, el recurrente sometió
escrito para informar la expedición de un certificado de rehabilitación en su
nombre. Ese día, también se presentó una Solicitud y Declaración Para Que Se
Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia, así como el Escrito en
Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación del Departamento.
-II-
A.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que la falta de
jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). La jurisdicción no se
presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que, previo a
considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si
tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108
DPR 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal
apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su
obligación. Ghigliotti v. A.S.A., 149 DPR 902 (2000). Además, los tribunales
tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia
jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a
resolver los méritos del recurso. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158
DPR 345 (2003).
También es harto conocido que un recurso prematuro, al igual que
uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Por tanto, su presentación carece
de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su
presentación, no ha habido autoridad judicial o administrativa para
1 Dada la posterior comparecencia hecha, es innecesario atender la solicitud de extensión
de término. KLRA202400542 4
acogerlo. MMR Supermarket v. Mun. Aut. De San Lorenzo, 210 DPR 271
(2022) al citar a Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001).
Cónsono con lo anterior, este Foro puede desestimar, a petición de
parte, por medio de la Regla 83(B)(1) de nuestro Reglamento, o motu proprio,
mediante la Regla 83(C), un recurso por falta de jurisdicción. 4 LPRA Ap.
XXII-B.2
B.
La Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, (Ley 38-2017), según enmendada,
regula lo concerniente a la herramienta de la reconsideración en los
procesos administrativos. En cuanto a esto, específicamente dispone:
Sección 3.15. — Reconsideración. (3 LPRA § 9655)
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
JEFFREY HERNÁNDEZ Revisión Judicial RAMOS Procedente del Departamento de Recurrente Corrección y KLRA202400542 Rehabilitación v. Confinado Núm.: DEPARTAMENTO DE P676-12602 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Evaluación Programa Recurrida de Pre-Reinserción
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2024.
El 2 de octubre de 2024, el Sr. Jeffrey Hernández Ramos (en adelante,
el recurrente) presentó ante nos Moción en Solicitud de Revi[s]ión Judicial de
De[c]isión de las Oficinas de Programas de Desvío del Departamento de Corrección
y Rehabilitación. Mediante este escrito, nos solicita la revisión y revocación
de la Evaluación Programa de Pre-Reinserción emitida por el programa del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, el
Departamento), en la que se refirió su caso para evaluación adicional para
cumplir con el Plan de Reorganización #2-2011.
Hemos evaluado dicho escrito, así como los documentos que
acompañaron el mismo. Así hecho, nos vemos en la obligación de
desestimarlo, pues se presentó tardíamente. Veamos.
-I-
Surge del legajo apelativo que el 23 de mayo de 2024, el Programa de
Desvío del Departamento le notificó al recurrente la Evaluación Programa de
Pre-Reinserción, en la que se determinó su caso como propuesto. Como
razones dadas se estableció lo siguiente: “Se refiere para evaluación
Número Identificador
SEN2024_______________ KLRA202400542 2
adicional para cumplir con los dispuestos en el Plan de Reorganización #2-
2011 en sus artículos 17, 28 y 19 de los derechos de las víctimas de delitos
en los procesos relacionados con los Programas de Desvíos y
Comunitarios.” El recurrente fue notificado de esta determinación el 6 de
junio de 2024. Allí, se realizó el siguiente apercibimiento:
Del confinado no estar de acuerdo con la determinación tomada por el coordinador del programa, éste podrá solicitar revisión de la determinación (1) presentando un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la determinación, o (2) presentando una solicitud de reconsideración dentro del término de veinte (20) días, contados a partir del recibo de la determinación, ante la oficina de Programas de Desvíos y Comunitarios a la siguiente dirección: GPO Box 71308, San Juan, PR 00936-8408.
Dentro de los quince (15) días de haberse presentado la solicitud de reconsideración, la Agencia (Oficina de Desvíos y Comunitarios) deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término de treinta (30) días para solicitar revisión ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a contar desde el recibo de la denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso.
Según apercibido, y por no estar conforme con la determinación
notificada, el 24 de junio de 2024, el recurrente sometió Moción Solicitando se
Ordene Caso se Refiera al Comité de Ví[c]timas de Haberlo Solic[i]tado la Víctima
de Delito y Solicitud de Reconsideración, en la que expuso las razones por las
cuales entendía que lo resuelto era errado. Cabe señalar, que no surge de
los documentos presentados que el Departamento hubiese atendido o
acogido dicha reconsideración.
Así las cosas y debido a la inacción por parte del Departamento, el
señor Hernández Ramos presentó el recurso de epígrafe. Atendido el
mismo, concedimos, entre otras cosas, término a la parte recurrida para que
nos sometiera copia de la resolución o determinación final emitida por la
agencia. Esto, a los fines de poder auscultar nuestra jurisdicción. Sin
embargo, el Departamento compareció el 25 de octubre de 2024, en un
escrito titulado, Solicitud de término adicional. Allí, indica que sobre el caso
no existe una determinación final de la agencia, no obstante, considera KLRA202400542 3
expresarse en cuanto al recurso y nos solicita una prórroga para esto
último.1
Posteriormente, el 28 de octubre de 2024, el recurrente sometió
escrito para informar la expedición de un certificado de rehabilitación en su
nombre. Ese día, también se presentó una Solicitud y Declaración Para Que Se
Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia, así como el Escrito en
Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación del Departamento.
-II-
A.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que la falta de
jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). La jurisdicción no se
presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que, previo a
considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si
tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108
DPR 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal
apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su
obligación. Ghigliotti v. A.S.A., 149 DPR 902 (2000). Además, los tribunales
tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia
jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a
resolver los méritos del recurso. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158
DPR 345 (2003).
También es harto conocido que un recurso prematuro, al igual que
uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Por tanto, su presentación carece
de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su
presentación, no ha habido autoridad judicial o administrativa para
1 Dada la posterior comparecencia hecha, es innecesario atender la solicitud de extensión
de término. KLRA202400542 4
acogerlo. MMR Supermarket v. Mun. Aut. De San Lorenzo, 210 DPR 271
(2022) al citar a Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001).
Cónsono con lo anterior, este Foro puede desestimar, a petición de
parte, por medio de la Regla 83(B)(1) de nuestro Reglamento, o motu proprio,
mediante la Regla 83(C), un recurso por falta de jurisdicción. 4 LPRA Ap.
XXII-B.2
B.
La Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, (Ley 38-2017), según enmendada,
regula lo concerniente a la herramienta de la reconsideración en los
procesos administrativos. En cuanto a esto, específicamente dispone:
Sección 3.15. — Reconsideración. (3 LPRA § 9655)
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tornar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.
Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico, según corresponda.
2 Así pues, la precitada Regla dispone, entre otras cosas, que una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso, entre algunos motivos, porque el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción. Asimismo, la citada regla establece que este foro apelativo podrá a iniciativa propia desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos que se consignan en su inciso (B). KLRA202400542 5
Por su parte, la Sección 4.2 de la Ley 38-2017,3 , dispone lo
concerniente al término disponible para acudir en revisión judicial de una
resolución final administrativa. Así, la aludida sección dispone lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. […]
Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia.
La revisión judicial aquí dispuesta será el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa, sea esta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal emitida al amparo de esta Ley.
-III-
En el recurso de Revisión Judicial de epígrafe, el recurrente catalogó
de equivocada la respuesta que el Programa de Desvío le notificó, puesto
que lo que procedía era ordenarles a las víctimas del delito por el cual
cumplía pena que presentaran su parecer en cuanto al proceso de desvío y,
en cualquier caso, el señalamiento y la celebración de una vista
administrativa.
La Oficina del Procurador, por su parte, al comparecer por el
Departamento asevera que el recurso debe ser desestimado puesto que la
agencia aún no ha emitido una determinación final que podamos revisar.
3 3 LPRA Sec. 9672 KLRA202400542 6
Según anunciamos, el recurso de epígrafe debe ser desestimado. No
obstante, la razón por la cual carecemos de jurisdicción no es, como alega el
Procurador, por la ausencia de una decisión final, sino porque el mismo se
presentó tarde.
Del expediente surge que la determinación recurrida le fue
notificada al recurrente el 6 de junio de 2024. Según allí mismo le fue
apercibido, este contaba con veinte (20) días para solicitar reconsideración.4
El recurrente solicitó a tiempo la reconsideración de la evaluación de su
caso, pues presentó el correspondiente escrito con ese propósito dentro del
término que le fue apercibido tenía para hacerlo; específicamente, el 24 de
junio de este año.
Desde ese día, conforme la Sección 3.15 de la LPAU, el Departamento
contaba con quince (15) días para considerar la reconsideración; o sea, hasta
el 9 de julio 2024. No surge del expediente que el Departamento la haya
acogido. Este, al comparecer nada dice en cuanto a ello limitándose a
informar el estatus actual del recurrente ante el Departamento y señalar que
conforme el mismo, no hay una decisión final que revisar en total
abstracción de los plazos que la Sección 3.15 de la LPAU establece para la
reconsideración sometida por él. Sin embargo, el propio recurrente indica
que han transcurrido 90 días desde su solicitud de reconsideración sin
haber recibido respuesta alguna.
Siendo ello así, el término de treinta (30) días para acudir en revisión
judicial comenzó a transcurrir desde el 9 de julio del año en curso y el
recurrente tenía hasta el 8 de agosto del corriente año para someter su
recurso de revisión judicial. No obstante, y como arriba indicamos, no es
hasta el 2 de octubre de 2024, que su solicitud de revisión fue presentada.
Es más, aun si tomáramos la fecha que más le favorece al recurrente, que
4 Los veinte (20) días, vencían el 26 de junio de 2024. KLRA202400542 7
vendría a ser aquella de la firma de su escrito (26 de septiembre de 2024),
de igual forma acudió tarde ante nosotros.
Lo anterior causa que carezcamos de autoridad legal para atender
los reclamos del recurrente, pues como arriba dijimos, un recurso tardío
carece de eficacia y no produce ningún efecto, pues no hay autoridad
judicial para poder atenderlo.
-IV-
Por lo antes expuestos, desestimamos el recurso de epígrafe por falta
de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones