Hernandez Ramos, Jeffrey v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 29, 2024
DocketKLRA202400542
StatusPublished

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Hernandez Ramos, Jeffrey v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JEFFREY HERNÁNDEZ Revisión Judicial RAMOS Procedente del Departamento de Recurrente Corrección y KLRA202400542 Rehabilitación v. Confinado Núm.: DEPARTAMENTO DE P676-12602 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Evaluación Programa Recurrida de Pre-Reinserción

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2024.

El 2 de octubre de 2024, el Sr. Jeffrey Hernández Ramos (en adelante,

el recurrente) presentó ante nos Moción en Solicitud de Revi[s]ión Judicial de

De[c]isión de las Oficinas de Programas de Desvío del Departamento de Corrección

y Rehabilitación. Mediante este escrito, nos solicita la revisión y revocación

de la Evaluación Programa de Pre-Reinserción emitida por el programa del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, el

Departamento), en la que se refirió su caso para evaluación adicional para

cumplir con el Plan de Reorganización #2-2011.

Hemos evaluado dicho escrito, así como los documentos que

acompañaron el mismo. Así hecho, nos vemos en la obligación de

desestimarlo, pues se presentó tardíamente. Veamos.

-I-

Surge del legajo apelativo que el 23 de mayo de 2024, el Programa de

Desvío del Departamento le notificó al recurrente la Evaluación Programa de

Pre-Reinserción, en la que se determinó su caso como propuesto. Como

razones dadas se estableció lo siguiente: “Se refiere para evaluación

Número Identificador

SEN2024_______________ KLRA202400542 2

adicional para cumplir con los dispuestos en el Plan de Reorganización #2-

2011 en sus artículos 17, 28 y 19 de los derechos de las víctimas de delitos

en los procesos relacionados con los Programas de Desvíos y

Comunitarios.” El recurrente fue notificado de esta determinación el 6 de

junio de 2024. Allí, se realizó el siguiente apercibimiento:

Del confinado no estar de acuerdo con la determinación tomada por el coordinador del programa, éste podrá solicitar revisión de la determinación (1) presentando un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la determinación, o (2) presentando una solicitud de reconsideración dentro del término de veinte (20) días, contados a partir del recibo de la determinación, ante la oficina de Programas de Desvíos y Comunitarios a la siguiente dirección: GPO Box 71308, San Juan, PR 00936-8408.

Dentro de los quince (15) días de haberse presentado la solicitud de reconsideración, la Agencia (Oficina de Desvíos y Comunitarios) deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término de treinta (30) días para solicitar revisión ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a contar desde el recibo de la denegatoria o desde que expiren los quince (15) días, según sea el caso.

Según apercibido, y por no estar conforme con la determinación

notificada, el 24 de junio de 2024, el recurrente sometió Moción Solicitando se

Ordene Caso se Refiera al Comité de Ví[c]timas de Haberlo Solic[i]tado la Víctima

de Delito y Solicitud de Reconsideración, en la que expuso las razones por las

cuales entendía que lo resuelto era errado. Cabe señalar, que no surge de

los documentos presentados que el Departamento hubiese atendido o

acogido dicha reconsideración.

Así las cosas y debido a la inacción por parte del Departamento, el

señor Hernández Ramos presentó el recurso de epígrafe. Atendido el

mismo, concedimos, entre otras cosas, término a la parte recurrida para que

nos sometiera copia de la resolución o determinación final emitida por la

agencia. Esto, a los fines de poder auscultar nuestra jurisdicción. Sin

embargo, el Departamento compareció el 25 de octubre de 2024, en un

escrito titulado, Solicitud de término adicional. Allí, indica que sobre el caso

no existe una determinación final de la agencia, no obstante, considera KLRA202400542 3

expresarse en cuanto al recurso y nos solicita una prórroga para esto

último.1

Posteriormente, el 28 de octubre de 2024, el recurrente sometió

escrito para informar la expedición de un certificado de rehabilitación en su

nombre. Ese día, también se presentó una Solicitud y Declaración Para Que Se

Exima de Pago de Arancel por Razón de Indigencia, así como el Escrito en

Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación del Departamento.

-II-

A.

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que la falta de

jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.G.

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). La jurisdicción no se

presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que, previo a

considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si

tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108

DPR 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal

apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su

obligación. Ghigliotti v. A.S.A., 149 DPR 902 (2000). Además, los tribunales

tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia

jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a

resolver los méritos del recurso. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158

DPR 345 (2003).

También es harto conocido que un recurso prematuro, al igual que

uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de privar de

jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Por tanto, su presentación carece

de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su

presentación, no ha habido autoridad judicial o administrativa para

1 Dada la posterior comparecencia hecha, es innecesario atender la solicitud de extensión

de término. KLRA202400542 4

acogerlo. MMR Supermarket v. Mun. Aut. De San Lorenzo, 210 DPR 271

(2022) al citar a Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001).

Cónsono con lo anterior, este Foro puede desestimar, a petición de

parte, por medio de la Regla 83(B)(1) de nuestro Reglamento, o motu proprio,

mediante la Regla 83(C), un recurso por falta de jurisdicción. 4 LPRA Ap.

XXII-B.2

B.

La Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, (Ley 38-2017), según enmendada,

regula lo concerniente a la herramienta de la reconsideración en los

procesos administrativos. En cuanto a esto, específicamente dispone:

Sección 3.15. — Reconsideración. (3 LPRA § 9655)

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso.

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