ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
AIXA M. ECHEVARRÍA CERTIORARI CONCEPCIÓN procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia Sala Superior de V. TA2025CE00849 Bayamón _____________ Caso Núm.: BY2024CV05201 STUART MANAGEMENT, ______________ INC., ALEXIS TARIMA SOBRE: LLC, ALEXIS D. PAZ RAMOS Y OTROS DAÑOS, RESPONSABILIDAD Parte Peticionaria CON INVITADOS
Panel integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos Stuart Management, Inc. (en
adelante, “Stuart Management” o “peticionario”) para
solicitar la expedición del auto de certiorari y revocar
la Orden emitida el 9 de octubre de 2025 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante
dicha Orden1, el foro primario declaró No Ha Lugar a
levantar la rebeldía a Stuart Management, en cuanto a la
Demanda presentada en su contra, por Aixa M. Echevarría
Concepción (en adelante, “Echevarría Concepción” o
“recurrida”).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se expide el auto de certiorari y se revoca la Orden
1 Entrada Núm. 75 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). Stuart Management presentó una Solicitud de Reconsideración (Entrada Núm. 76 del SUMAC TPI) el 24 de octubre de 2025, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante una Resolución Interlocutoria (Entrada Núm. 79 del SUMAC TPI) el 3 de noviembre de 2025. TA2025CE00849 2
recurrida con el fin de dejar sin efecto la anotación de
rebeldía del peticionario.
-I-
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa,
el 6 de septiembre de 2024, Echevarría Concepción
presentó una Demanda en contra de Stuart Management y
otro codemandados, sobre Daños y Perjuicios.2 En apretada
síntesis, alegó que sufrió una caída mientras
participaba de una presentación de baile típico en la
tarima principal de las Fiestas Patronales del Municipio
de Vega Baja, al tropezar con un desnivel que existía
entre los paneles del piso de la tarima.
El 9 de septiembre de 2024, la secretaría del
Tribunal expidió el correspondiente Emplazamiento a
Stuart Management3, el cual fue diligenciado el día 17
del mismo mes y año, mediante entrega personal, según se
desprende del Diligenciamiento del Emplazamiento por
Persona Particular4. Expirado el término para hacer una
alegación responsiva, el 11 de diciembre de 2024, el
foro primario ordenó la anotación de rebeldía de Stuart
Management.5
Posteriormente, y transcurridos varios trámites
procesales que no requieren su pormenorización, el 22 de
agosto de 2025, Echevarría Concepción presentó una
Moción Solicitando Cambio en Naturaleza de la Vista y
Solicitud de Permiso para Enmendar Demanda6, en la que
solicitó, entre otras cosas, permiso para enmendar la
Demanda, a los efectos de unir como parte demandada a la
compañía de seguros del Municipio de Vega Baja. Ese mismo
2 Entrada Núm. 1 del SUMAC TPI. 3 Entrada Núm. 4 del SUMAC TPI. 4 Anejo de la Entrada Núm. 7 del SUMAC TPI. 5 Entrada Núm. 28 del SUMAC TPI. 6 Entrada Núm. 54 del SUMAC TPI. TA2025CE00849 3
día, presentó la Demanda Enmendada7, en la que, además
de incluir como parte demandada a la compañía de seguros,
Multinational Insurance Company, incorporó nuevas
alegaciones e hizo cambios a ciertas alegaciones
existentes. Específicamente, añadió las alegaciones
número once (11), trece (13) y veinte (20), e incluyó
cambios a las alegaciones existentes número catorce
(14), quince (15), dieciséis (16) y veintiuno (21). El
25 de agosto de 2025, el foro de instancia emitió una
Orden a los fines de permitir la demanda enmendada.8
Por su parte, el 18 de septiembre de 2025, Stuart
Management presentó una Moción Solicitando que se
Levante la Anotación de Rebeldía9, en la que sostuvo que,
debido a que la Demanda Enmendada sustituye la original,
y que esta abre el caso en rebeldía al introducir nuevas
partes y alegaciones; que no existe intención de su parte
de dilatar el procedimiento; que la ausencia de
contestación fue por causa excusable y no con el ánimo
de entorpecer los procedimientos; y que nuestra
jurisprudencia y las Reglas de Procedimiento Civil
establecen que debe favorecerse la adjudicación de los
casos en sus méritos, procedía que se levantara la
anotación de rebeldía previamente decretada. Presentó
como Anejo a dicha Moción su Contestación a la Demanda
Enmendada.
El 30 de septiembre de 2025, Echevarría Concepción
presentó su Oposición a Relevo de Rebeldía10, en la que
arguyó que el conceder el relevo de la anotación de
rebeldía solo representa un atraso en la pronta solución
7 Entrada Núm. 55 del SUMAC TPI. 8 Entrada Núm. 57 del SUMAC TPI. 9 Entrada Núm. 64 del SUMAC TPI. 10 Entrada Núm. 70 del SUMAC TPI. TA2025CE00849 4
de la causa de acción y mayores dificultades para el
resarcimiento de los daños y sufrimientos de esta.
Sostuvo, además, que Stuart Management no demostró
interés en participar ni defenderse en el presente caso.
El 9 de octubre de 2025, el foro primario declaró
No Ha Lugar a levantar la anotación de rebeldía.11
Oportunamente, Stuart Management presentó una Solicitud
de Reconsideración12, la cual, luego de presentada la
oposición de Echevarría Concepción, fue declarada No Ha
Lugar el 3 de noviembre de 2025.13
Inconforme, el 2 de diciembre de 2025, Stuart
Management acudió ante nos mediante un Escrito de
Certiorari14 y señaló el siguiente error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LEVANTAR LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA A LA PARTE AQUÍ COMPARECIENTE A PESAR DE QUE LA DEMANDA HABÍA SIDO ENMENDADA, Y AL MOMENTO DE LA SOLICITUD NINGUNA PARTE HABÍA CONTESTADO LA DEMANDA ENMENDADA. AL ASÍ ACTUAR, EL TPI ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, APLICANDO LA REGLA 45.3 DE FORMA RESTRICTIVA Y CONTRARIA A LA JURISPRUDENCIA QUE DISPONE QUE SE DEBE RESOLVER TODA DUDA A FAVOR DE LEVANTAR LA REBELDÍA[.]
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver la controversia ante nuestra
consideración.
-II-
A. Certiorari
El auto de certiorari es el vehículo procesal que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.15 Distinto al
recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía
11 Entrada Núm. 75 del SUMAC TPI. 12 Entrada Núm. 76 del SUMAC TPI. 13 Entrada Núm. 79 del SUMAC TPI. 14 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). 15 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016),
citando a García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). TA2025CE00849 5
tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de
manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios.16
Al presentarse un recurso de certiorari de
naturaleza Civil, es preciso evaluarlo a la luz de la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil17. Como es sabido, la
mencionada regla es la disposición reglamentaria que
regula todo lo relacionado a la revisión de sentencias
y resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia.18 Dicha Regla limita la autoridad de este
Tribunal para revisar las órdenes y resoluciones
interlocutorias dictadas por los tribunales de instancia
por medio del recurso discrecional de certiorari.
Posterior a su aprobación, dicha Regla fue enmendada
nuevamente por la Ley 177-201019, y dispone, en parte:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el
16 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). 17 Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). 18 Municipio v. JRO Construction, 201 DPR 703, 709 (2019). 19 Reglas de Procedimiento Civil, Enmienda Regla 52.1, Ley Núm. 177-
2010. TA2025CE00849 6
recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales.20
Establecido lo anterior, es preciso recordar que,
si bien el auto de certiorari […] es un vehículo procesal
discrecional, la discreción del tribunal revisor no debe
hacer abstracción del resto del derecho.21 Sin embargo,
nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable,
procurando siempre lograr una solución justiciera.22
La discreción judicial "no se da en un vacío ni en
ausencia de unos parámetros".23 Recordemos que, a fin de
que el Tribunal de Apelaciones pueda ejercer su
discreción de manera prudente, la Regla 40 de su
Reglamento24 establece los criterios que dicho foro debe
considerar al determinar si procede o no expedir un auto
de certiorari.25 En particular, esta Regla dispone los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos
20 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. 21 Municipio v. JRO Construction, supra; IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). 22 Id.; IG Builders v. BBVAPR, supra; Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 23 Id.; IG Builders v. BBVAPR, supra, pág.338; Rivera Figueroa v.
Joe's European Shop, 183 DPR 580 (2011). 24 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 60, 215 DPR _ (2025). 25 Municipio v. JRO Construction, supra. TA2025CE00849 7
originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.26
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado
que los tribunales apelativos no deben intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario, y
sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el
ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho
foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en
craso abuso de discreción, o que incurrió en error
manifiesto.27 Por tal razón, el ejercicio de las
facultades discrecionales por el foro de instancia
merece nuestra deferencia, salvo que incurra en algunas
de las conductas previamente mencionadas.
B. Anotación de Rebeldía
La Regla 45.1 de Procedimiento Civil28 dispone que
procederá la anotación de rebeldía “[c]uando una parte
contra la cual se solicite una sentencia que concede un
remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones
o de defenderse en otra forma según se dispone en estas
reglas”. Este remedio opera, tanto en situaciones en las
que el demandado no cumple con el requisito de comparecer
a contestar la demanda o defenderse en otra forma
26 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, supra. 27 Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 726 (2018). 28 Regla 45.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.
45.1. TA2025CE00849 8
dispuesta por ley, como en aquéllas en las que “una de
las partes en el pleito ha incumplido con algún mandato
del tribunal, lo que motiva a [e]ste a imponerle la
rebeldía como sanción”.29 Asimismo, se ha dispuesto que
la consecuencia jurídica de anotar la rebeldía a una
parte en un pleito será principalmente entender
aceptadas cada una de las alegaciones bien formuladas
que hubieran sido incluidas en la demanda.30
Específicamente la Regla 45.1, supra, establece lo
siguiente:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía. El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3). Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b). La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
De otra parte, la Regla 45.3 de Procedimiento
Civil31 reconoce la facultad del tribunal para dejar sin
efecto una anotación de rebeldía por causa justificada.
La jurisprudencia ha identificado los siguientes
requisitos esenciales para el ejercicio prudente de esta
discreción: (a) la existencia de una buena defensa en
los méritos; (b) que la reapertura del caso no ocasione
perjuicios; y, (c) que las circunstancias del caso no
29 Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 670 (2005). 30 Vélez v. Boy Scouts of America, 145 DPR 528, 532 (1998). 31 Regla 45.3 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.
45.3. TA2025CE00849 9
revelen un ánimo contumaz o temerario de la parte a quien
le fue anotada la rebeldía.32
La razón por la que se creó la figura de la rebeldía
fue para estimular a las partes a tramitar el pleito de
una manera diligente y no para conceder una ventaja a
una parte sobre la otra.33 Por este motivo, un tribunal,
al momento de resolver una solicitud de anotación de
rebeldía, debe interpretar la Regla 45 de Procedimiento
Civil34 de forma liberal, lo que significa que debe
siempre resolver cualquier duda a favor de la parte que
se opone a la concesión de la rebeldía.35 Esto es cónsono
con la política judicial que prefiere que los casos se
ventilen en sus méritos.36 No obstante, si bien nuestro
ordenamiento jurídico favorece que los pleitos sean
resueltos en sus méritos, existe un interés legítimo de
los litigantes y de la sociedad en general en que los
casos sean tramitados dentro de un término razonable de
tiempo.37 Por ello, la discreción conferida al tribunal
requiere establecer un balance justo entre el interés de
velar y garantizar que los procedimientos judiciales
sean ventilados sin demora y el derecho que tiene todo
litigante a tener su día en corte y que, además, las
causas se tramiten y se resuelvan en su fondo y en sus
méritos.38
Esbozada la norma jurídica aplicable, procedemos a
resolver la controversia ante nuestra consideración.
32 Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 DPR 500, 506-507 (1982). 33 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 587 (2011); Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 814-815 (1978). 34 Regla 45 de Procedimiento Civil de 2009, supra. 35 Díaz v. Tribunal Superior, 93 DPR 79, 87 (1966). 36 Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283, 293 (1988);
Imp. Vilca, Inc. v. Hogares Crea, Inc., 118 DPR 679, 686 (1987). 37 Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102 DPR 451, 457-458 (1974); Díaz
v. Tribunal Superior, supra. 38 Ghigliotti v. A.S.A., 149 DPR 902, 915 (1999); Echevarría Jiménez
v. Sucn. Pérez Meri, 123 DPR 664, 673 (1989); Maldonado v. Srio. De Rec. Naturales, 113 DPR 494, 497 (1982). TA2025CE00849 10
-III-
Antes de proceder con la discusión del error
señalado, debemos resolver si procede expedir el recurso
de certiorari. El paso inicial es evaluar la petición a
la luz de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil39, la cual
establece que “el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre […] anotaciones de rebeldía[…]”.40 Al
recordar que la expedición del auto de certiorari es una
discrecional, es preciso resaltar que, debemos
considerar los criterios establecidos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones41. En específico,
dispone, como criterio a considerar, “[s]i el remedio y
la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de
sus fundamentos, son contrarios a derecho.”42
Al analizar los hechos que nos conciernen, es claro
que este foro ostenta la autoridad para revisar la
referida Orden, ya que se trata de una anotación de
rebeldía, y mantenerla es, a nuestro juicio, una
disposición contraria a derecho. Esto, ya que la
jurisprudencia es clara en que, a pesar de que existe la
anotación de rebeldía como remedio para la inacción de
un litigante, lo cierto es que siempre se debe resolver
cualquier duda a favor de la parte que se opone a la
concesión de la rebeldía o, en este caso, la remoción de
la misma.
39 Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra. 40 Íd. 41 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. 42 Íd. TA2025CE00849 11
Por esto, procede la concesión del recurso de
certiorari. Resuelto este particular, procedemos a
resolver el señalamiento de error.
El peticionario señala como error que, erró el foro
de instancia al denegar levantar la anotación de
rebeldía, a pesar de que la Demanda había sido enmendada,
y al momento de la solicitud ninguna parte había
contestado la Demanda Enmendada. Le asiste la razón.
Al analizar detenidamente el expediente, se
desprende que, tal como sostiene el peticionario, al
momento de la presentación de la Moción Solicitando que
se Levante la Anotación de Rebeldía, ninguna de los
codemandados había presentado su contestación a la
Demanda Enmendada. Por ello, levantar la anotación de
rebeldía del peticionario no tendría ningún impacto
sustancial en los procedimientos, que apenas comienzan.
Más aun, al comparar la Demanda original con la Demanda
Enmendada, claramente se desprende que la demanda
original no fue enmendada meramente para unir como parte
demandada a una compañía de seguros, sino que la
recurrida introdujo nuevas alegaciones e hizo cambios a
ciertas alegaciones existentes. Cambios que, tal como
señala el peticionario, alteran hechos, amplían la
naturaleza y descripción de lesiones, añaden nuevos
tratamientos y visitas médicas, incorporan por primera
vez un porciento de impedimento permanente, y modifican
las alegaciones de responsabilidad entre los
codemandados.
Si bien es cierto que la recurrida está en su
derecho de enmendar las alegaciones, no es menos cierto
que, en el momento en que realizó dichas enmiendas, el
peticionario solicitó la remoción de la anotación de TA2025CE00849 12
rebeldía, gestión que no provocaría un retraso ni
dilación en el curso ordinario del proceso judicial. Cabe
añadir que, al enmendar la demanda a los efectos de unir
una parte como demandada, esa “nueva” parte tiene un
término para presentar su contestación de la demanda. Y
en este caso, el peticionario, junto con su solicitud de
relevo de anotación de rebeldía, presentó contestación
a la Demanda Enmendada, antes de vencer el término para
el nuevo codemandado contestar. Por lo que, no
conllevaría atraso ni dilatación alguna a los
procedimientos. En vista de lo anterior, no tiene mérito
el argumento de la recurrida de que provocaría una
dilación.
Además, ciertamente es preciso recordar la
importante política judicial de que los casos se ventilen
en sus méritos y así hacer justicia.
En fin, la remoción de la anotación de rebeldía, en
este caso, es razonable y al levantarla, salvaguarda el
derecho que tiene este litigante, o sea, el peticionario,
a tener su día en corte y que, además, el caso de epígrafe
se tramite y se resuelva en su fondo y en sus méritos.
Se cometió el error señalado y no cabe otra conclusión
que expedir el recurso de certiorari y revocar la orden
recurrida.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el
recurso de certiorari y se revoca la orden recurrida con
el fin de levantar la anotación de rebeldía contra el
peticionario y admitir la contestación a la demanda
enmendada presentada por este. Se ordena la continuación
de los procedimientos de forma cónsona con los dispuesto
en esta Sentencia. TA2025CE00849 13
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones