Aixa M. Echevarría Concepción v. Stuart Management, Inc., Alexis Tarima LLC, Alexis D. Paz Ramos Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2025
DocketTA2025CE00849
StatusPublished

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Aixa M. Echevarría Concepción v. Stuart Management, Inc., Alexis Tarima LLC, Alexis D. Paz Ramos Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

AIXA M. ECHEVARRÍA CERTIORARI CONCEPCIÓN procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia Sala Superior de V. TA2025CE00849 Bayamón _____________ Caso Núm.: BY2024CV05201 STUART MANAGEMENT, ______________ INC., ALEXIS TARIMA SOBRE: LLC, ALEXIS D. PAZ RAMOS Y OTROS DAÑOS, RESPONSABILIDAD Parte Peticionaria CON INVITADOS

Panel integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos Stuart Management, Inc. (en

adelante, “Stuart Management” o “peticionario”) para

solicitar la expedición del auto de certiorari y revocar

la Orden emitida el 9 de octubre de 2025 por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante

dicha Orden1, el foro primario declaró No Ha Lugar a

levantar la rebeldía a Stuart Management, en cuanto a la

Demanda presentada en su contra, por Aixa M. Echevarría

Concepción (en adelante, “Echevarría Concepción” o

“recurrida”).

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

se expide el auto de certiorari y se revoca la Orden

1 Entrada Núm. 75 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). Stuart Management presentó una Solicitud de Reconsideración (Entrada Núm. 76 del SUMAC TPI) el 24 de octubre de 2025, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante una Resolución Interlocutoria (Entrada Núm. 79 del SUMAC TPI) el 3 de noviembre de 2025. TA2025CE00849 2

recurrida con el fin de dejar sin efecto la anotación de

rebeldía del peticionario.

-I-

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa,

el 6 de septiembre de 2024, Echevarría Concepción

presentó una Demanda en contra de Stuart Management y

otro codemandados, sobre Daños y Perjuicios.2 En apretada

síntesis, alegó que sufrió una caída mientras

participaba de una presentación de baile típico en la

tarima principal de las Fiestas Patronales del Municipio

de Vega Baja, al tropezar con un desnivel que existía

entre los paneles del piso de la tarima.

El 9 de septiembre de 2024, la secretaría del

Tribunal expidió el correspondiente Emplazamiento a

Stuart Management3, el cual fue diligenciado el día 17

del mismo mes y año, mediante entrega personal, según se

desprende del Diligenciamiento del Emplazamiento por

Persona Particular4. Expirado el término para hacer una

alegación responsiva, el 11 de diciembre de 2024, el

foro primario ordenó la anotación de rebeldía de Stuart

Management.5

Posteriormente, y transcurridos varios trámites

procesales que no requieren su pormenorización, el 22 de

agosto de 2025, Echevarría Concepción presentó una

Moción Solicitando Cambio en Naturaleza de la Vista y

Solicitud de Permiso para Enmendar Demanda6, en la que

solicitó, entre otras cosas, permiso para enmendar la

Demanda, a los efectos de unir como parte demandada a la

compañía de seguros del Municipio de Vega Baja. Ese mismo

2 Entrada Núm. 1 del SUMAC TPI. 3 Entrada Núm. 4 del SUMAC TPI. 4 Anejo de la Entrada Núm. 7 del SUMAC TPI. 5 Entrada Núm. 28 del SUMAC TPI. 6 Entrada Núm. 54 del SUMAC TPI. TA2025CE00849 3

día, presentó la Demanda Enmendada7, en la que, además

de incluir como parte demandada a la compañía de seguros,

Multinational Insurance Company, incorporó nuevas

alegaciones e hizo cambios a ciertas alegaciones

existentes. Específicamente, añadió las alegaciones

número once (11), trece (13) y veinte (20), e incluyó

cambios a las alegaciones existentes número catorce

(14), quince (15), dieciséis (16) y veintiuno (21). El

25 de agosto de 2025, el foro de instancia emitió una

Orden a los fines de permitir la demanda enmendada.8

Por su parte, el 18 de septiembre de 2025, Stuart

Management presentó una Moción Solicitando que se

Levante la Anotación de Rebeldía9, en la que sostuvo que,

debido a que la Demanda Enmendada sustituye la original,

y que esta abre el caso en rebeldía al introducir nuevas

partes y alegaciones; que no existe intención de su parte

de dilatar el procedimiento; que la ausencia de

contestación fue por causa excusable y no con el ánimo

de entorpecer los procedimientos; y que nuestra

jurisprudencia y las Reglas de Procedimiento Civil

establecen que debe favorecerse la adjudicación de los

casos en sus méritos, procedía que se levantara la

anotación de rebeldía previamente decretada. Presentó

como Anejo a dicha Moción su Contestación a la Demanda

Enmendada.

El 30 de septiembre de 2025, Echevarría Concepción

presentó su Oposición a Relevo de Rebeldía10, en la que

arguyó que el conceder el relevo de la anotación de

rebeldía solo representa un atraso en la pronta solución

7 Entrada Núm. 55 del SUMAC TPI. 8 Entrada Núm. 57 del SUMAC TPI. 9 Entrada Núm. 64 del SUMAC TPI. 10 Entrada Núm. 70 del SUMAC TPI. TA2025CE00849 4

de la causa de acción y mayores dificultades para el

resarcimiento de los daños y sufrimientos de esta.

Sostuvo, además, que Stuart Management no demostró

interés en participar ni defenderse en el presente caso.

El 9 de octubre de 2025, el foro primario declaró

No Ha Lugar a levantar la anotación de rebeldía.11

Oportunamente, Stuart Management presentó una Solicitud

de Reconsideración12, la cual, luego de presentada la

oposición de Echevarría Concepción, fue declarada No Ha

Lugar el 3 de noviembre de 2025.13

Inconforme, el 2 de diciembre de 2025, Stuart

Management acudió ante nos mediante un Escrito de

Certiorari14 y señaló el siguiente error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LEVANTAR LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA A LA PARTE AQUÍ COMPARECIENTE A PESAR DE QUE LA DEMANDA HABÍA SIDO ENMENDADA, Y AL MOMENTO DE LA SOLICITUD NINGUNA PARTE HABÍA CONTESTADO LA DEMANDA ENMENDADA. AL ASÍ ACTUAR, EL TPI ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, APLICANDO LA REGLA 45.3 DE FORMA RESTRICTIVA Y CONTRARIA A LA JURISPRUDENCIA QUE DISPONE QUE SE DEBE RESOLVER TODA DUDA A FAVOR DE LEVANTAR LA REBELDÍA[.]

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver la controversia ante nuestra

consideración.

-II-

A. Certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior.15 Distinto al

recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía

11 Entrada Núm. 75 del SUMAC TPI. 12 Entrada Núm. 76 del SUMAC TPI. 13 Entrada Núm. 79 del SUMAC TPI. 14 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración

de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). 15 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016),

citando a García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). TA2025CE00849 5

tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de

manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios.16

Al presentarse un recurso de certiorari de

naturaleza Civil, es preciso evaluarlo a la luz de la

Regla 52.1 de Procedimiento Civil17. Como es sabido, la

mencionada regla es la disposición reglamentaria que

regula todo lo relacionado a la revisión de sentencias

y resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera

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