Inland Retreat LLC v. Ccatt Pr LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 16, 2025
DocketKLAN202500501
StatusPublished

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Inland Retreat LLC v. Ccatt Pr LLC, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

CCATT PR LLC Apelación procedente del Apelada Tribunal de Primera Instancia v. KLAN202500501 Sala Superior de Arecibo INLAND RETREAT LLC Civil Núm. Apelante HA2025CV00049

Sobre: Procedimiento Sumario de Desahucio en Precario

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2025.

Comparece ante este foro Inland Retreat LLC (Inland

o “parte apelante”) y nos solicita que revisemos la

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Camuy, notificada el 2 de mayo de 2025.

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró

Ha Lugar la moción de desestimación solicitada por CCATT

PR LLC (CCATT o “parte apelada”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DESESTIMAMOS el recurso por falta de jurisdicción.

I.

El 24 de febrero de 2025, Inland presentó una

Demanda sobre desahucio en contra de CCATT.1 Alegó,

mediante el procedimiento sumario, que el 23 de enero de

2009, IWG LLC suscribió un contrato de arrendamiento con

el Sr. José García, no obstante, que CCATT adquirió de

IWG los derechos de dicho arrendamiento. Señaló que,

1 Demanda, págs. 1-13 del apéndice del recurso.

Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202500501 2

posterior a la adquisición de CCATT sobre el

arrendamiento, el acreedor hipotecario del señor García,

ACM, ejecutó una hipoteca de dicha propiedad y la

adquirió libre de gravámenes. Arguyó que, para el 18 de

octubre de 2024, Inland adquirió de ACM la propiedad.

Sin embargo, CCATT había estado ocupando la propiedad

sin contrato alguno, aun cuando le solicitaron el

desalojo. Por consiguiente, solicitó el desahucio

conforme al Artículo 623 del Código de Enjuiciamiento

Civil, costas, gastos y honorarios de abogados, y la

imposición de una penalidad por cada día que la parte

apelada ocupara la propiedad hasta su desalojo.

El 5 de marzo de 2025, CCATT presentó una Moción de

Desestimación a tenor con la Regla 10.3 de las de

Procedimiento Civil y Solicitud de Sanciones a tenor con

las Reglas 9.1, 9.3, 44.1(D) y 44.2 de las de

Procedimiento Civil.2 En esencia, alegó que la Escritura

de adquisición por parte de Inland incluía una cláusula

en la que expresaba que la parte apelante asumía el

arrendamiento del que CCATT formaba parte. Por lo que,

solicitó la desestimación de la demanda ante la

insuficiencia jurídica de las alegaciones e imposición

de honorarios de abogado por temeridad.

El 8 de abril de 2025, Inland presentó su oposición

a la moción de desestimación.3

Evaluadas las mociones, el 2 de mayo de 2025, el

foro primario notificó la Sentencia apelada.4 Mediante

esta, declaró Ha Lugar la desestimación solicitada por

2 Moción de Desestimación a tenor con la Regla 10.3 de las de Procedimiento Civil y Solicitud de Sanciones a tenor con las Reglas 9.1, 9.3, 44.1(D) y 44.2 de las de Procedimiento Civil, págs. 14- 69 del apéndice del recurso. 3 Oposición a “Moción de Desestimación a tenor con la Regla 10.3

[…], págs. 70-78 del apéndice del recurso. 4 Sentencia, págs. 79-89 del apéndice del recurso. KLAN202500501 3

CCATT. Determinó que, conforme surgió de la evidencia

presentada, ACM e Inland suscribieron la Escritura sobre

el arrendamiento a favor de IWG. Dicha Escritura

contenía una cláusula referente al arrendamiento, la

cual, suponía un reconocimiento expreso de Inland de que

la posesión de la propiedad adquirida estaba sujeta al

arrendamiento con la parte apelada.

Inconforme, el 2 de junio de 2025, Inland presentó

el recurso de apelación en el que señala el siguiente

error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA DEMANDANTE-RECURRENTE HABÍA ASUMIDO UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PREVIAMENTE CANCELADO, BASÁNDOSE ÚNICAMENTE EN EL HECHO DE QUE EN LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA SE IDENTIFICÓ LA EXISTENCIA DE UN OCUPANTE EN PARTE DEL INMUEBLE, SIN QUE ELLO CONSTITUYERA -NI PUDIERA INTERPRETARSE COMO- MANIFESTACIÓN DE CONSENTIMIENTO, SUBROGACIÓN CONTRACTUAL NI RATIFICACIÓN ALGUNA DE LOS TÉRMINOS DEL ALEGADO CONTRATO.

El 3 de junio de 2025, la parte apelada presentó

una Urgente Moción de Desestimación al amparo de la Regla

83(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En

esta, solicitó la desestimación del recurso por falta de

jurisdicción.

Evaluada la moción, el 5 de junio de 2025, emitimos

una Resolución, mediante la cual le concedimos a Inland

hasta el 12 de junio de 2025, para que mostrara causa

por la cual no debíamos desestimar el recurso ante su

alegada presentación tardía.

En cumplimiento con nuestra orden, Inland presentó

Moción en Oposición a Moción de Desestimación al Amparo

de la Regla 83(B)(1) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones. En esencia, esbozó que el recurso de

epígrafe se dirige a impugnar una sentencia de KLAN202500501 4

desestimación, y no sobre una sentencia de desahucio.

Por lo que, se trataba de una determinación

interlocutoria con efectos de sentencia final y no

adjudicó el caso.

En la misma fecha, CCATT presentó una Solicitud de

Término para Presentar Breve Réplica a la Oposición

presentada por la Apelante.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las

partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico

que la falta de jurisdicción sobre la materia no es

susceptible de ser subsanada. SLG Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873 (2007). La jurisdicción no se

presume; la parte tiene que invocarla y acreditarla,

toda vez que, previo a considerar los méritos de un

recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene

facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales

v. AFF, 108 DPR 644 (1979). Lo anterior tiene el

propósito de colocar al tribunal apelativo en condición

de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su

obligación. Ghigliotti v. ASA, 149 DPR 902 (2000).

Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de

ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin

jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver

los méritos del recurso. Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003).

De conformidad con lo anterior, se entiende que un

recurso prematuro es aquel presentado en la Secretaría

de un tribunal apelativo antes de que este tenga

jurisdicción. Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 DPR KLAN202500501 5

492 (1997). Consecuentemente, un recurso prematuro, al

igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable

defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se

recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR

357 (2001). Por tanto, su presentación carece de

eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el

momento de su presentación, no ha habido autoridad

judicial o administrativa para acogerlo. Juliá et al.

v. Epifanio Vidal, S.E., supra.

Cónsono con lo anterior, este Foro puede

desestimar, a petición de parte, por medio de la Regla

83(B)(1) de nuestro Reglamento, o motu proprio, mediante

la Regla 83(C), un recurso por falta de jurisdicción. 4

LPRA Ap. XXII-B.

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