ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CCATT PR LLC Apelación procedente del Apelada Tribunal de Primera Instancia v. KLAN202500501 Sala Superior de Arecibo INLAND RETREAT LLC Civil Núm. Apelante HA2025CV00049
Sobre: Procedimiento Sumario de Desahucio en Precario
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2025.
Comparece ante este foro Inland Retreat LLC (Inland
o “parte apelante”) y nos solicita que revisemos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Camuy, notificada el 2 de mayo de 2025.
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró
Ha Lugar la moción de desestimación solicitada por CCATT
PR LLC (CCATT o “parte apelada”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DESESTIMAMOS el recurso por falta de jurisdicción.
I.
El 24 de febrero de 2025, Inland presentó una
Demanda sobre desahucio en contra de CCATT.1 Alegó,
mediante el procedimiento sumario, que el 23 de enero de
2009, IWG LLC suscribió un contrato de arrendamiento con
el Sr. José García, no obstante, que CCATT adquirió de
IWG los derechos de dicho arrendamiento. Señaló que,
1 Demanda, págs. 1-13 del apéndice del recurso.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202500501 2
posterior a la adquisición de CCATT sobre el
arrendamiento, el acreedor hipotecario del señor García,
ACM, ejecutó una hipoteca de dicha propiedad y la
adquirió libre de gravámenes. Arguyó que, para el 18 de
octubre de 2024, Inland adquirió de ACM la propiedad.
Sin embargo, CCATT había estado ocupando la propiedad
sin contrato alguno, aun cuando le solicitaron el
desalojo. Por consiguiente, solicitó el desahucio
conforme al Artículo 623 del Código de Enjuiciamiento
Civil, costas, gastos y honorarios de abogados, y la
imposición de una penalidad por cada día que la parte
apelada ocupara la propiedad hasta su desalojo.
El 5 de marzo de 2025, CCATT presentó una Moción de
Desestimación a tenor con la Regla 10.3 de las de
Procedimiento Civil y Solicitud de Sanciones a tenor con
las Reglas 9.1, 9.3, 44.1(D) y 44.2 de las de
Procedimiento Civil.2 En esencia, alegó que la Escritura
de adquisición por parte de Inland incluía una cláusula
en la que expresaba que la parte apelante asumía el
arrendamiento del que CCATT formaba parte. Por lo que,
solicitó la desestimación de la demanda ante la
insuficiencia jurídica de las alegaciones e imposición
de honorarios de abogado por temeridad.
El 8 de abril de 2025, Inland presentó su oposición
a la moción de desestimación.3
Evaluadas las mociones, el 2 de mayo de 2025, el
foro primario notificó la Sentencia apelada.4 Mediante
esta, declaró Ha Lugar la desestimación solicitada por
2 Moción de Desestimación a tenor con la Regla 10.3 de las de Procedimiento Civil y Solicitud de Sanciones a tenor con las Reglas 9.1, 9.3, 44.1(D) y 44.2 de las de Procedimiento Civil, págs. 14- 69 del apéndice del recurso. 3 Oposición a “Moción de Desestimación a tenor con la Regla 10.3
[…], págs. 70-78 del apéndice del recurso. 4 Sentencia, págs. 79-89 del apéndice del recurso. KLAN202500501 3
CCATT. Determinó que, conforme surgió de la evidencia
presentada, ACM e Inland suscribieron la Escritura sobre
el arrendamiento a favor de IWG. Dicha Escritura
contenía una cláusula referente al arrendamiento, la
cual, suponía un reconocimiento expreso de Inland de que
la posesión de la propiedad adquirida estaba sujeta al
arrendamiento con la parte apelada.
Inconforme, el 2 de junio de 2025, Inland presentó
el recurso de apelación en el que señala el siguiente
error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA DEMANDANTE-RECURRENTE HABÍA ASUMIDO UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PREVIAMENTE CANCELADO, BASÁNDOSE ÚNICAMENTE EN EL HECHO DE QUE EN LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA SE IDENTIFICÓ LA EXISTENCIA DE UN OCUPANTE EN PARTE DEL INMUEBLE, SIN QUE ELLO CONSTITUYERA -NI PUDIERA INTERPRETARSE COMO- MANIFESTACIÓN DE CONSENTIMIENTO, SUBROGACIÓN CONTRACTUAL NI RATIFICACIÓN ALGUNA DE LOS TÉRMINOS DEL ALEGADO CONTRATO.
El 3 de junio de 2025, la parte apelada presentó
una Urgente Moción de Desestimación al amparo de la Regla
83(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En
esta, solicitó la desestimación del recurso por falta de
jurisdicción.
Evaluada la moción, el 5 de junio de 2025, emitimos
una Resolución, mediante la cual le concedimos a Inland
hasta el 12 de junio de 2025, para que mostrara causa
por la cual no debíamos desestimar el recurso ante su
alegada presentación tardía.
En cumplimiento con nuestra orden, Inland presentó
Moción en Oposición a Moción de Desestimación al Amparo
de la Regla 83(B)(1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. En esencia, esbozó que el recurso de
epígrafe se dirige a impugnar una sentencia de KLAN202500501 4
desestimación, y no sobre una sentencia de desahucio.
Por lo que, se trataba de una determinación
interlocutoria con efectos de sentencia final y no
adjudicó el caso.
En la misma fecha, CCATT presentó una Solicitud de
Término para Presentar Breve Réplica a la Oposición
presentada por la Apelante.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las
partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico
que la falta de jurisdicción sobre la materia no es
susceptible de ser subsanada. SLG Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873 (2007). La jurisdicción no se
presume; la parte tiene que invocarla y acreditarla,
toda vez que, previo a considerar los méritos de un
recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene
facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales
v. AFF, 108 DPR 644 (1979). Lo anterior tiene el
propósito de colocar al tribunal apelativo en condición
de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su
obligación. Ghigliotti v. ASA, 149 DPR 902 (2000).
Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de
ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin
jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver
los méritos del recurso. Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003).
De conformidad con lo anterior, se entiende que un
recurso prematuro es aquel presentado en la Secretaría
de un tribunal apelativo antes de que este tenga
jurisdicción. Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 DPR KLAN202500501 5
492 (1997). Consecuentemente, un recurso prematuro, al
igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR
357 (2001). Por tanto, su presentación carece de
eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el
momento de su presentación, no ha habido autoridad
judicial o administrativa para acogerlo. Juliá et al.
v. Epifanio Vidal, S.E., supra.
Cónsono con lo anterior, este Foro puede
desestimar, a petición de parte, por medio de la Regla
83(B)(1) de nuestro Reglamento, o motu proprio, mediante
la Regla 83(C), un recurso por falta de jurisdicción. 4
LPRA Ap. XXII-B.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CCATT PR LLC Apelación procedente del Apelada Tribunal de Primera Instancia v. KLAN202500501 Sala Superior de Arecibo INLAND RETREAT LLC Civil Núm. Apelante HA2025CV00049
Sobre: Procedimiento Sumario de Desahucio en Precario
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2025.
Comparece ante este foro Inland Retreat LLC (Inland
o “parte apelante”) y nos solicita que revisemos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Camuy, notificada el 2 de mayo de 2025.
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró
Ha Lugar la moción de desestimación solicitada por CCATT
PR LLC (CCATT o “parte apelada”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DESESTIMAMOS el recurso por falta de jurisdicción.
I.
El 24 de febrero de 2025, Inland presentó una
Demanda sobre desahucio en contra de CCATT.1 Alegó,
mediante el procedimiento sumario, que el 23 de enero de
2009, IWG LLC suscribió un contrato de arrendamiento con
el Sr. José García, no obstante, que CCATT adquirió de
IWG los derechos de dicho arrendamiento. Señaló que,
1 Demanda, págs. 1-13 del apéndice del recurso.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202500501 2
posterior a la adquisición de CCATT sobre el
arrendamiento, el acreedor hipotecario del señor García,
ACM, ejecutó una hipoteca de dicha propiedad y la
adquirió libre de gravámenes. Arguyó que, para el 18 de
octubre de 2024, Inland adquirió de ACM la propiedad.
Sin embargo, CCATT había estado ocupando la propiedad
sin contrato alguno, aun cuando le solicitaron el
desalojo. Por consiguiente, solicitó el desahucio
conforme al Artículo 623 del Código de Enjuiciamiento
Civil, costas, gastos y honorarios de abogados, y la
imposición de una penalidad por cada día que la parte
apelada ocupara la propiedad hasta su desalojo.
El 5 de marzo de 2025, CCATT presentó una Moción de
Desestimación a tenor con la Regla 10.3 de las de
Procedimiento Civil y Solicitud de Sanciones a tenor con
las Reglas 9.1, 9.3, 44.1(D) y 44.2 de las de
Procedimiento Civil.2 En esencia, alegó que la Escritura
de adquisición por parte de Inland incluía una cláusula
en la que expresaba que la parte apelante asumía el
arrendamiento del que CCATT formaba parte. Por lo que,
solicitó la desestimación de la demanda ante la
insuficiencia jurídica de las alegaciones e imposición
de honorarios de abogado por temeridad.
El 8 de abril de 2025, Inland presentó su oposición
a la moción de desestimación.3
Evaluadas las mociones, el 2 de mayo de 2025, el
foro primario notificó la Sentencia apelada.4 Mediante
esta, declaró Ha Lugar la desestimación solicitada por
2 Moción de Desestimación a tenor con la Regla 10.3 de las de Procedimiento Civil y Solicitud de Sanciones a tenor con las Reglas 9.1, 9.3, 44.1(D) y 44.2 de las de Procedimiento Civil, págs. 14- 69 del apéndice del recurso. 3 Oposición a “Moción de Desestimación a tenor con la Regla 10.3
[…], págs. 70-78 del apéndice del recurso. 4 Sentencia, págs. 79-89 del apéndice del recurso. KLAN202500501 3
CCATT. Determinó que, conforme surgió de la evidencia
presentada, ACM e Inland suscribieron la Escritura sobre
el arrendamiento a favor de IWG. Dicha Escritura
contenía una cláusula referente al arrendamiento, la
cual, suponía un reconocimiento expreso de Inland de que
la posesión de la propiedad adquirida estaba sujeta al
arrendamiento con la parte apelada.
Inconforme, el 2 de junio de 2025, Inland presentó
el recurso de apelación en el que señala el siguiente
error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA DEMANDANTE-RECURRENTE HABÍA ASUMIDO UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PREVIAMENTE CANCELADO, BASÁNDOSE ÚNICAMENTE EN EL HECHO DE QUE EN LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA SE IDENTIFICÓ LA EXISTENCIA DE UN OCUPANTE EN PARTE DEL INMUEBLE, SIN QUE ELLO CONSTITUYERA -NI PUDIERA INTERPRETARSE COMO- MANIFESTACIÓN DE CONSENTIMIENTO, SUBROGACIÓN CONTRACTUAL NI RATIFICACIÓN ALGUNA DE LOS TÉRMINOS DEL ALEGADO CONTRATO.
El 3 de junio de 2025, la parte apelada presentó
una Urgente Moción de Desestimación al amparo de la Regla
83(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. En
esta, solicitó la desestimación del recurso por falta de
jurisdicción.
Evaluada la moción, el 5 de junio de 2025, emitimos
una Resolución, mediante la cual le concedimos a Inland
hasta el 12 de junio de 2025, para que mostrara causa
por la cual no debíamos desestimar el recurso ante su
alegada presentación tardía.
En cumplimiento con nuestra orden, Inland presentó
Moción en Oposición a Moción de Desestimación al Amparo
de la Regla 83(B)(1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. En esencia, esbozó que el recurso de
epígrafe se dirige a impugnar una sentencia de KLAN202500501 4
desestimación, y no sobre una sentencia de desahucio.
Por lo que, se trataba de una determinación
interlocutoria con efectos de sentencia final y no
adjudicó el caso.
En la misma fecha, CCATT presentó una Solicitud de
Término para Presentar Breve Réplica a la Oposición
presentada por la Apelante.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las
partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico
que la falta de jurisdicción sobre la materia no es
susceptible de ser subsanada. SLG Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873 (2007). La jurisdicción no se
presume; la parte tiene que invocarla y acreditarla,
toda vez que, previo a considerar los méritos de un
recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene
facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales
v. AFF, 108 DPR 644 (1979). Lo anterior tiene el
propósito de colocar al tribunal apelativo en condición
de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su
obligación. Ghigliotti v. ASA, 149 DPR 902 (2000).
Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de
ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin
jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver
los méritos del recurso. Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003).
De conformidad con lo anterior, se entiende que un
recurso prematuro es aquel presentado en la Secretaría
de un tribunal apelativo antes de que este tenga
jurisdicción. Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 DPR KLAN202500501 5
492 (1997). Consecuentemente, un recurso prematuro, al
igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR
357 (2001). Por tanto, su presentación carece de
eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el
momento de su presentación, no ha habido autoridad
judicial o administrativa para acogerlo. Juliá et al.
v. Epifanio Vidal, S.E., supra.
Cónsono con lo anterior, este Foro puede
desestimar, a petición de parte, por medio de la Regla
83(B)(1) de nuestro Reglamento, o motu proprio, mediante
la Regla 83(C), un recurso por falta de jurisdicción. 4
LPRA Ap. XXII-B.
-B-
El Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico
regula en su Subtítulo III lo concerniente al
procedimiento de desahucio y, a tales propósitos,
establece las normas vigentes sobre la acción de
desahucio y establece el procedimiento a cumplir en su
trámite ante los tribunales. 32 LPRA 2821, et seq.
Entre las disposiciones relativas al desahucio allí
reguladas, se encuentra el término que la parte afectada
por una sentencia en un procedimiento de desahucio tiene
para apelar. Así, el Artículo 628 del Código de
Enjuiciamiento Civil dispone que en los juicios de
desahucio la parte contra la cual recaiga sentencia
podrá apelar la misma conforme a lo dispuesto en la Ley
de la Judicatura de 2003. 32 LPRA Sec. 2830.
En cuanto al término específico para las
apelaciones, el Artículo 629 del mismo código dispone
que “[l]as apelaciones deberán interponerse en el KLAN202500501 6
término de cinco (5) días, contados desde la fecha de
archivo en autos de la notificación de la sentencia, por
las partes perjudicadas por la misma o sus abogados.”
32 LPRA Sec. 2831. (Énfasis nuestro).
III.
En el caso de autos, el 2 de mayo de 2025, el foro
primario emitió y notificó la Sentencia apelada,
mediante la cual declaró Ha Lugar la moción de
desestimación instada por la parte apelada. Inconforme,
el 2 de junio de 2025, Inland presentó el recurso de
epígrafe.
El 3 de junio de 2025, CCATT presentó una moción de
desestimación al amparo de la Regla 83(B)(1) de nuestro
Reglamento. Sostiene que, al tratarse de un
procedimiento sumario de desahucio en precario, la parte
apelante tenía cinco (5) días para acudir ante este Foro.
Por consiguiente, expirado el término jurisdiccional,
carecíamos de jurisdicción para atender la Apelación.
El 12 de junio de 2025, en cumplimiento con nuestra
orden, Inland presentó su oposición a la moción de
desestimación. En esencia, alega que la sentencia
apelada atendió una moción de desestimación al amparo de
la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, sin adjudicar el
pleito en sus méritos. A su vez, añade que el foro a
quo no incluyó una disposición para fijar la fianza,
siendo un requisito sine qua non para perfeccionar la
apelación.
Conforme a la normativa antes expuesta, el término
de cinco (5) días para presentar una apelación de una
sentencia en un caso de desahucio, es de naturaleza
jurisdiccional y comienza a transcurrir desde la KLAN202500501 7
notificación de la sentencia emitida por el foro
apelado.
De otra parte, el Artículo 630 del Código de
Enjuiciamiento Civil establece que, “[n]o se admitirá al
demandado el recurso de apelación si no otorga fianza,
por el monto que sea fijado por el tribunal, para
responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar
al demandante […]”.
Así las cosas, el término de cinco (5) días que
tenía Inland para presentar su Apelación venció el 9 de
mayo de 2025. Al haberse presentado el recurso el 2 de
junio de 2025, resulta forzoso concluir que el mismo es
tardío, debido a que fue instado luego de transcurrido
el término dispuesto en Ley. De igual forma, concluimos
que no procede el reclamo de la fianza, puesto que, la
parte perjudicada fue la parte demandante.
Por consiguiente, el incumplimiento con el término
de cinco (5) días, nos priva de jurisdicción para atender
la controversia planteada. Así pues, procede la
desestimación del recurso de apelación por falta de
jurisdicción ante su presentación tardía.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DESESTIMAMOS
el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones