ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
HAYDEE SÁNCHEZ Apelación procedente ORTÍZ del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Fajardo v. Caso Núm.: MARGARITA SÁNCHEZ FA2021CV00852 ORTÍZ, su esposo FULANO DE TAL y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Sobre: Remedio COMPUESTA POR KLAN202300726 Provisional (Regla 56.1) AMBOS; EMMA IRIS Impugnación de SÁNCHEZ ORTÍZ su Declaratoria de esposo MENGANO DE Herederos, Sentencia, TAL Y LA SOCIEDAD Declaratoria; Partición LEGAL DE de Herencia y División GANANCIALES y Adjudicación de COMPUESTA POR Bienes Hereditarios; y AMBOS; SANDRA Daños y Perjuicios SÁNCHEZ ORTIZ, su esposo SUTANO DE TAL y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; GISELA SÁNCHEZ ORTÍZ, su esposo, MENGANO DE TAL y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; MARÍA DE LOURDES SÁNCHEZ ARGUINZONI; NADIA A. SÁNCHEZ; Y BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Apelados Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.
Comparece ante nos, Haydee Sánchez Ortiz y nos solicita que
revisemos y revoquemos la Sentencia emitida el 3 de junio de 2023
y notificada el 6 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Fajardo. Mediante dicho dictamen,
el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación, que presentó el
Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular).
Número Identificador RES2023__________________ KLAN202300726 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de Apelación presentado.
I.
El 21 de octubre de 2021, Haydee Sánchez Ortiz presentó una
Demanda en contra de Banco Popular y otros, sobre partición de
herencia, división y adjudicación de bienes hereditarios, y daños y
perjuicios. En apretada síntesis, alegó que el señor Pablo Sánchez
Salamán, su padre, falleció intestado el 15 de febrero de 2014. Adujo
que, a días del fallecimiento de su padre, fueron vaciadas y cerradas
varias cuentas bancarias que este tenía en el Banco Popular.
Manifestó que, el retiro de los fondos se llevó a cabo sin haberse
presentado al banco un testamento o una declaratoria de herederos.
Así pues, indicó que las demás coherederas tienen total posesión y
control de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al caudal
hereditario de su padre. Por lo cual, solicitó, entre otras cosas, la
división y adjudicación de los bienes hereditarios y $40,000.00 por
los daños ocasionados por el Banco Popular.
El 31 de enero de 2022, las codemandadas Margarita Sánchez
Ortiz, Emma Iris Sánchez Ortiz, Sandra Sánchez Ortiz y Gisela
Sánchez Ortiz, presentaron una Contestación a Demanda y
Reconvención. A grandes rasgos, negaron los hechos de la Demanda.
Señalaron que la parte apelante no ha realizado gestiones de buena
fe para solucionar las controversias con relación al caso de epígrafe.
Indicaron que, no desean continuar en indivisión, por lo que
solicitaron que se proceda con el inventario, avalúo y división de
bienes y deudas.
Posteriormente, el 28 de marzo de 2022, el Banco Popular
presentó una Moción de Desestimación. Arguyó que procede la
desestimación de la Demanda presentada en su contra por ausencia
de una causa de acción que amerite la concesión de un remedio.
Esbozó que los certificados de depósito que mantenía el señor Pablo
Sánchez Salamán contenían fondos que también pertenecían – KLAN202300726 3
indistintamente – a Emma Ortiz Ventura, Margarita Sánchez Ortiz
o a Emma Iris Sánchez Ortiz. Explicó que, según surge de los
documentos, Emma Ortiz Ventura, Margarita Sánchez Ortiz y
Emma Iris Sánchez Ortiz, como titulares de los fondos, los retiraron.
Añadió que no fue notificado del fallecimiento del señor Pablo
Sánchez Salamán. Así, sostuvo que no había razón legal alguna para
negarle el retiro de los fondos y el cierre de las cuentas a las
personas que, bajo las disposiciones contractuales, eran dueñas de
estas.
Oportunamente, el 9 de mayo de 2022, la parte apelante
presentó un Escrito en Oposición a la Moción de Desestimación […].
En la misma, señaló que no procede la desestimación de la Demanda
al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V),
pues los hechos bien alegados en esta justifican la concesión de un
remedio a su favor. Esbozó que el Banco Popular permitió el retiro
de los fondos sin que se le hubiera presentado una declaratoria de
herederos ni testamento. Añadió que en un solo día se retiraron de
las cuentas del señor Pablo Sánchez Salamán una cantidad
aproximada de $70,000.00, luego de su fallecimiento y la institución
bancaria no emitió ningún reporte o alerta relacionada a esta
actividad sospechosa. Además, adujo que el Banco Popular sabía o
debió saber que el acto de haber retirado todos los fondos del
causante en menos de diez (10) días era una actividad sospechosa
que se debía investigar. Consecuentemente, sostuvo que no procedía
la desestimación de la causa de acción presentada en contra del
Banco Popular.
Así las cosas, el 3 de junio de 2022, el TPI emitió una
Sentencia Parcial, notificada el 6 de junio de 2022, mediante la cual
desestimó la causa de acción que se presentó en contra del Banco
Popular. En dicha Sentencia Parcial, el foro de instancia determinó
que no existía una causa de acción que amerite un remedio contra KLAN202300726 4
el Banco Popular, cuando no surge que dicha entidad incumplió con
sus obligaciones contractuales para con los cotitulares, codueños y
firmantes de las cuentas bancarias y de los certificados de depósito,
al permitirles a estos retirar los fondos a los cuales tenían derecho.
Asimismo, el TPI razonó que la Demanda carece de alegaciones de
hechos demostrativos de que los fondos relacionados a dichas
cuentas y certificados de depósito hayan sido retirados por personas
distintas a sus cotitulares o codueños. Agregó que tampoco existen
alegaciones de hechos demostrativos sobre que actuaciones u
omisiones del banco le causaron daño a la apelante. Finalmente, el
foro de instancia determinó que la Demanda carece de hechos
demostrativos de que Banco Popular haya violentado alguna
legislación o regulación al permitir el retiro de los fondos de cuentas
y certificados de depósitos cuando dichos fondos no pertenecían
solamente al causante, sino indistintamente.
El 21 de junio de 2022, la parte apelante presentó una
Solicitud de Reconsideración a Sentencia Parcial. Luego de varios
incidentes procesales, el 17 de julio de 2023, el TPI emitió una
Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Reconsideración a Sentencia Parcial.
Insatisfechos con esa determinación, el 16 de agosto de 2023,
la parte apelante presentó un recurso de Apelación y señaló la
comisión de los siguientes errores:
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
HAYDEE SÁNCHEZ Apelación procedente ORTÍZ del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Fajardo v. Caso Núm.: MARGARITA SÁNCHEZ FA2021CV00852 ORTÍZ, su esposo FULANO DE TAL y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Sobre: Remedio COMPUESTA POR KLAN202300726 Provisional (Regla 56.1) AMBOS; EMMA IRIS Impugnación de SÁNCHEZ ORTÍZ su Declaratoria de esposo MENGANO DE Herederos, Sentencia, TAL Y LA SOCIEDAD Declaratoria; Partición LEGAL DE de Herencia y División GANANCIALES y Adjudicación de COMPUESTA POR Bienes Hereditarios; y AMBOS; SANDRA Daños y Perjuicios SÁNCHEZ ORTIZ, su esposo SUTANO DE TAL y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; GISELA SÁNCHEZ ORTÍZ, su esposo, MENGANO DE TAL y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; MARÍA DE LOURDES SÁNCHEZ ARGUINZONI; NADIA A. SÁNCHEZ; Y BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Apelados Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.
Comparece ante nos, Haydee Sánchez Ortiz y nos solicita que
revisemos y revoquemos la Sentencia emitida el 3 de junio de 2023
y notificada el 6 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Fajardo. Mediante dicho dictamen,
el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación, que presentó el
Banco Popular de Puerto Rico (Banco Popular).
Número Identificador RES2023__________________ KLAN202300726 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de Apelación presentado.
I.
El 21 de octubre de 2021, Haydee Sánchez Ortiz presentó una
Demanda en contra de Banco Popular y otros, sobre partición de
herencia, división y adjudicación de bienes hereditarios, y daños y
perjuicios. En apretada síntesis, alegó que el señor Pablo Sánchez
Salamán, su padre, falleció intestado el 15 de febrero de 2014. Adujo
que, a días del fallecimiento de su padre, fueron vaciadas y cerradas
varias cuentas bancarias que este tenía en el Banco Popular.
Manifestó que, el retiro de los fondos se llevó a cabo sin haberse
presentado al banco un testamento o una declaratoria de herederos.
Así pues, indicó que las demás coherederas tienen total posesión y
control de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al caudal
hereditario de su padre. Por lo cual, solicitó, entre otras cosas, la
división y adjudicación de los bienes hereditarios y $40,000.00 por
los daños ocasionados por el Banco Popular.
El 31 de enero de 2022, las codemandadas Margarita Sánchez
Ortiz, Emma Iris Sánchez Ortiz, Sandra Sánchez Ortiz y Gisela
Sánchez Ortiz, presentaron una Contestación a Demanda y
Reconvención. A grandes rasgos, negaron los hechos de la Demanda.
Señalaron que la parte apelante no ha realizado gestiones de buena
fe para solucionar las controversias con relación al caso de epígrafe.
Indicaron que, no desean continuar en indivisión, por lo que
solicitaron que se proceda con el inventario, avalúo y división de
bienes y deudas.
Posteriormente, el 28 de marzo de 2022, el Banco Popular
presentó una Moción de Desestimación. Arguyó que procede la
desestimación de la Demanda presentada en su contra por ausencia
de una causa de acción que amerite la concesión de un remedio.
Esbozó que los certificados de depósito que mantenía el señor Pablo
Sánchez Salamán contenían fondos que también pertenecían – KLAN202300726 3
indistintamente – a Emma Ortiz Ventura, Margarita Sánchez Ortiz
o a Emma Iris Sánchez Ortiz. Explicó que, según surge de los
documentos, Emma Ortiz Ventura, Margarita Sánchez Ortiz y
Emma Iris Sánchez Ortiz, como titulares de los fondos, los retiraron.
Añadió que no fue notificado del fallecimiento del señor Pablo
Sánchez Salamán. Así, sostuvo que no había razón legal alguna para
negarle el retiro de los fondos y el cierre de las cuentas a las
personas que, bajo las disposiciones contractuales, eran dueñas de
estas.
Oportunamente, el 9 de mayo de 2022, la parte apelante
presentó un Escrito en Oposición a la Moción de Desestimación […].
En la misma, señaló que no procede la desestimación de la Demanda
al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V),
pues los hechos bien alegados en esta justifican la concesión de un
remedio a su favor. Esbozó que el Banco Popular permitió el retiro
de los fondos sin que se le hubiera presentado una declaratoria de
herederos ni testamento. Añadió que en un solo día se retiraron de
las cuentas del señor Pablo Sánchez Salamán una cantidad
aproximada de $70,000.00, luego de su fallecimiento y la institución
bancaria no emitió ningún reporte o alerta relacionada a esta
actividad sospechosa. Además, adujo que el Banco Popular sabía o
debió saber que el acto de haber retirado todos los fondos del
causante en menos de diez (10) días era una actividad sospechosa
que se debía investigar. Consecuentemente, sostuvo que no procedía
la desestimación de la causa de acción presentada en contra del
Banco Popular.
Así las cosas, el 3 de junio de 2022, el TPI emitió una
Sentencia Parcial, notificada el 6 de junio de 2022, mediante la cual
desestimó la causa de acción que se presentó en contra del Banco
Popular. En dicha Sentencia Parcial, el foro de instancia determinó
que no existía una causa de acción que amerite un remedio contra KLAN202300726 4
el Banco Popular, cuando no surge que dicha entidad incumplió con
sus obligaciones contractuales para con los cotitulares, codueños y
firmantes de las cuentas bancarias y de los certificados de depósito,
al permitirles a estos retirar los fondos a los cuales tenían derecho.
Asimismo, el TPI razonó que la Demanda carece de alegaciones de
hechos demostrativos de que los fondos relacionados a dichas
cuentas y certificados de depósito hayan sido retirados por personas
distintas a sus cotitulares o codueños. Agregó que tampoco existen
alegaciones de hechos demostrativos sobre que actuaciones u
omisiones del banco le causaron daño a la apelante. Finalmente, el
foro de instancia determinó que la Demanda carece de hechos
demostrativos de que Banco Popular haya violentado alguna
legislación o regulación al permitir el retiro de los fondos de cuentas
y certificados de depósitos cuando dichos fondos no pertenecían
solamente al causante, sino indistintamente.
El 21 de junio de 2022, la parte apelante presentó una
Solicitud de Reconsideración a Sentencia Parcial. Luego de varios
incidentes procesales, el 17 de julio de 2023, el TPI emitió una
Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Reconsideración a Sentencia Parcial.
Insatisfechos con esa determinación, el 16 de agosto de 2023,
la parte apelante presentó un recurso de Apelación y señaló la
comisión de los siguientes errores:
Primer error: Erró el TPI al desestimar la demanda contra el BPPR por vía de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, a pesar [sic] que los hechos bien alegados establecen la plausibilidad de la causa de acción de la Apelante, toda vez que la controversia planteada no versó – como entendió el TPI – en el derecho de un cotitular a retirar fondos en cuentas de tipo indistinto “y/o”, sino en la omisión de deberes contractuales y estatutarios del Banco ante actividad sospechosa en la cuenta de persona fallecida.
Segundo error: Erró el TPI al abusar de su discreción y desestimar con perjuicio la causa de acción de la Apelante contra el Banco. KLAN202300726 5
Examinado el recurso de Apelación, este Tribunal emitió una
Resolución el 24 de agosto de 2023, concediéndole un término de
treinta (30) días a la parte apelada para que expresara su posición
al recurso. El 25 de septiembre de 2023, Banco Popular presentó
una Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En esta,
solicitó la desestimación del recurso de Apelación por falta de
jurisdicción. Manifestó que la Solicitud de Reconsideración a
Sentencia Parcial que presentó la parte apelante ante el foro de
instancia no le fue notificada. Sostuvo que solo se le notificó a la
representación legal de la parte apelante y al de la coheredera
Margarita Sánchez Ortiz. Concluyó que la solicitud de
reconsideración que presentó la apelante no interrumpió el término
jurisdiccional de treinta (30) días para apelar la Sentencia Parcial.
Subsiguientemente, el 27 de septiembre de 2023, este
Tribunal emitió una Resolución concediéndole un término de diez
(10) días a la parte apelante para que expresara su posición a la
solicitud de desestimación. El 10 de octubre de 2023, la parte
apelante presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden. A grandes
rasgos, se opuso a la solicitud de desestimación que presentó Banco
Popular. Indicó que con base en ese aparente e inusitado error del
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC),
el Banco Popular pretende afectar sus derechos procesales,
sustantivos y apelativos. Arguyó que el Banco Popular debió solicitar
que el caso se devolviera al TPI con instrucciones para que se corrija
el error interno de SUMAC. Aseveró que el Banco Popular pretende
valerse de la aparente falla de SUMAC para alegar falta de
jurisdicción y así evadir el proceso apelativo.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver. KLAN202300726 6
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto
vinculante para las partes. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco,
2023 TSPR 8, 211 DPR ___ (2023). Así pues, la falta de jurisdicción
de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para
adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group, Inc. v. Oriental
Bank, 204 DPR 374 (2020).
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que la falta de
jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada.
S.L.C. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). La
jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y
acreditarla toda vez que, previo a considerar los méritos de un
recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para
entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 DPR 644
(1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo
en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su
obligación. Ghigliotti v. A.S.A., 149 DPR 902 (2000). Además, los
tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de
nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos
autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. Carattini v.
Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003).
De conformidad con lo anterior, se entiende que un recurso
prematuro es aquel presentado en la Secretaría de un tribunal
apelativo antes de que éste tenga jurisdicción. Hernández v.
Marxuach Const. Co., 142 DPR 492 (1997). Consecuentemente, un
recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001). Por
tanto, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, pues en el momento de su presentación, no ha habido KLAN202300726 7
autoridad judicial o administrativa para acogerlo. Juliá et al. v.
Epifanio Vidal, S.E., supra.
Asimismo, los tribunales no tenemos discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Martínez v. Junta de Planificación, 109
DPR 839, 842 (1980). La falta de jurisdicción no puede ser
subsanada, ni podemos arrogarnos la jurisdicción que no tenemos.
Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46 (2007). Incluso,
aunque las partes no lo planteen, estamos obligados a velar por
nuestra jurisdicción. Lagares Pérez v. E.L.A., 144 DPR 601 (1997).
Por tanto, un recurso prematuro nos impide entrar en sus méritos
puesto que, en tales circunstancias, carecemos de jurisdicción. Juliá
et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra.
De conformidad con lo anterior, la Regla 83 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, la cual regula el desistimiento y la
desestimación, nos da la facultad para desestimar por iniciativa
propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto
discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.
Así, también, es norma reiterada que el perfeccionamiento
adecuado de los recursos ante este Tribunal debe observarse
rigurosamente. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281,
290 (2011); García Ramos v. Serrallés, 171 DPR 250, 253 (2007).
B. Notificación
La Regla 65 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) regula la
manera en que la Secretaría habrá de notificar las órdenes,
resoluciones y sentencias que emita el foro de instancia. Así, la Regla
65.3 (a) de Procedimiento Civil, supra, dispone, entre otras cosas,
que, inmediatamente después de archivarse en autos copia de la
notificación del registro y archivo de una orden, resolución o
sentencia, el Secretario o la Secretaria notificará tal archivo en la
misma fecha a todas las partes que hayan comparecido en el pleito
en la forma preceptuada en la Regla 67. Además, la precitada regla KLAN202300726 8
dispone que “[e]l depósito de la notificación en el correo será aviso
suficiente a todos los fines para los cuales estas reglas requieran
una notificación del archivo en autos de una orden, resolución o
sentencia”.
Asimismo, el inciso (b) de la Regla 65.3 de Procedimiento Civil,
supra, establece que el Secretario o la Secretaria notificará a la
última dirección que se haya consignado en el expediente por la
parte que se autorrepresenta o a la dirección del abogado o abogada
que surge del registro del Tribunal Supremo para recibir
notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9, toda orden,
resolución o sentencia que de acuerdo con sus términos deba
notificarse a las partes que hayan comparecido en el pleito.
Por su parte, la Regla 67.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V), establece que se notificará a todas las partes toda orden
emitida por el tribunal y todo escrito presentado por las partes. La
notificación se efectuará el mismo día en que se emita la orden o se
presente el escrito. Íd.
Ahora bien, a tenor con las disposiciones antes citadas,
nuestro máximo Foro ha interpretado que el término para acudir en
alzada en un caso civil, tanto de una resolución interlocutoria como
de una sentencia final, no comienza a transcurrir si el tribunal deja
de notificar dicho dictamen a alguna de las partes. Sánchez Torres
v. Hospital Dr. Pila, 158 DPR 255, 260 (2002). Es decir, para que se
activen y comiencen a transcurrir los términos jurisdiccionales o de
cumplimiento estricto para presentar una moción de
reconsideración o un certiorari para que el tribunal apelativo revise
una resolución u orden interlocutoria, es necesario que la
notificación de la resolución u orden interlocutoria se haya hecho
correctamente. Íd.
Así, para que un dictamen judicial adquiera validez legal no
solo tiene que ser emitido, sino que también tiene que ser KLAN202300726 9
debidamente notificado. Caro v. Cardona, 158 DPR 592 (2003). Ello
pues adjudicarle efectos procesales a una determinación judicial no
notificada trastocaría el andamiaje procesal y socavaría los
cimientos del debido proceso de ley. Íd. Véase, además, Rodríguez
Mora v. García Llorens, 147 DPR 305 (1998).
III.
En el presente caso, la parte apelante presentó una Demanda
en contra de Banco Popular y otros. Consecuentemente, antes de
presentar la correspondiente alegación responsiva, el Banco Popular
presentó una Moción de Desestimación. Subsiguientemente, el foro
a quo emitió una Sentencia Parcial mediante la cual desestimó la
causa de acción que se presentó en contra del Banco Popular, por
entender que no existía una causa de acción que amerite la
concesión de un remedio.
Inconforme con esa determinación, la parte apelante presentó
una Solicitud de Reconsideración a Sentencia Parcial. Sin embargo,
según surge del expediente ante nos, la solicitud de reconsideración
que presentó la parte apelante no le fue notificada a la parte apelada.
Así pues, la solicitud de reconsideración solo se le notificó a la
representación legal de la parte apelante y al de la coheredera
Margarita Sánchez Ortiz.
Aplicada la normativa expuesta a los hechos procesales del
caso, y particularmente a los datos que surgen del expediente ante
nos y del SUMAC, no podemos más que concluir que el recurso aquí
incoado es prematuro y, por consiguiente, carecemos de jurisdicción
para atenderlo.
Según señaláramos, el recurso de apelación que nos ocupa se
presentó sin que se hubiera notificado la Solicitud de
Reconsideración a Sentencia Parcial, las órdenes y resoluciones
posteriores a todas las partes tal y como exige nuestro ordenamiento
jurídico. Por lo tanto, habiéndose presentado el presente recurso de KLAN202300726 10
apelación con antelación a que se haya notificado adecuadamente
la solicitud de reconsideración y que comenzara a transcurrir el
término para poder apelar, estamos ante un recurso prematuro.
Conforme a lo anterior, no tenemos jurisdicción para
considerar el recurso en sus méritos. La falta de jurisdicción no
puede ser subsanada, ni el Tribunal puede asumir la jurisdicción
que no ostenta. En tales situaciones solo contamos con facultad
para declarar la ausencia de jurisdicción y no entrar en los méritos
del recurso. Véase, Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso
de Apelación que presentó la parte apelante por ser uno prematuro.
Se le ordena al TPI a que tome las medidas necesarias para que se
incluya nuevamente a los representantes legales del Banco Popular
en las notificaciones electrónicas del SUMAC. Véase, Directrices
Administrativas Para la Presentación y Notificación Electrónica de
Documentos Mediante el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (según enmendadas).
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones KLAN202300726 11