Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MILDRED I. ELÍAS DÍAZ Apelación procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de San V. Juan
DEPARTAMENTO DE LA KLAN202500377 Caso Núm.: VIVIENDA; SJ2023CV00779 ADMINISTRACIÓN DE LA VIVIENDA PÚBLICA; Sobre: ESTADO LIBRE Ley 100 de 30 de ASOCIADO DE PUERTO junio de 1959; Ley 69 RICO de 6 de julio de 1985; Ley 115 de 20 de Apelados diciembre de 1991 Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez.
Marrero Guerrero, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.
Comparece la señora Mildred I. Elías Díaz (señora Elías Díaz o
apelante) en solicitud de que revisemos una Sentencia emitida el 28
de febrero de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI).1 En el referido dictamen, el TPI declaró
Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria que presentó el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico ( ELA o apelado). En consecuencia, el
Foro Primario desestimó la reclamación de la señora Elías Díaz al
amparo de la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico,2 la Ley para
Garantizar la Igualdad de Derecho al Empleo,3 y la Ley contra el
Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio
ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial.4 Ello, al concluir
que la Administración de la Vivienda Pública (AVP) no cometió un
acto perjudicial, injustificado y discriminatorio contra la apelante por
ser mujer ni empleó un trato desigual.
1 Apéndice de Apelación, págs. 1087-1103. Archivada y notificada el 4 de marzo de
2025. 2 Ley Núm. 100 de 30 junio de 1959 según enmendada 29 LPRA sec. 146 et seq. 3 Ley Núm. 69 de julio de 1985 según enmendada, 29 LPRA sec. 1321 et seq. 4 Ley Núm. 115 - 1991 según enmendada, 29 LPRA sec. 194 et seq.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500377 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I.
Este caso se originó el 27 de enero de 2023, fecha en que la
señora Elías Díaz presentó una Querella contra el Departamento de
la Vivienda de Puerto Rico (DVPR), la AVP y el ELA por discrimen y
represalias.5 En esta, alegó que veinte (20) años atrás, la agencia la
contrató por tiempo indeterminado como contador principal de
Cuentas por Cobrar. No obstante, precisó que el 15 de septiembre de
2025, se le notificó que su posición se le cedió al señor Claudio Ferrer
Jr., un empleado nuevo, más joven y con menor preparación
académica y experiencia. Indicó que la agencia la degradó de posición
a contador principal de Sistema de Información, sin recibir
notificación, justificación para el referido cambio, entrenamiento, ni
descripción clara de sus deberes y responsabilidades. Adujo que lo
anterior se debió a discriminación por su edad y género y represalias
por presentar unas querellas que la agencia nunca atendió. Ante ello,
solicitó la restitución de su puesto como contador principal de
Cuentas por Cobrar, la revisión y el ajuste de su sueldo y una
compensación por daños y angustias mentales por una cantidad no
menor de $100,000.00.
Posteriormente, el 28 de junio de 2023, el ELA presentó una
Contestación a Querella.6 En su escrito, negó la existencia de acciones
discriminatorias y represalias en contra de la señora Elías Díaz. Alegó
que la apelante comenzó a trabajar en un puesto transitorio como
Analista de Presupuesto en el Área de Operaciones del Negociado de
Administración hasta que el 26 de junio de 2002, se le nombró a un
puesto regular de contador principal en el Negociado de Contabilidad
5 Apéndice de Apelación, págs. 1-9. 6 Íd., págs. 10-20. KLAN202500377 3
de la División de Sistemas de Información con permanencia efectiva
al 25 de junio de 2023.
Arguyó que, en virtud de la Ley para la Administración y
Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto
Rico, Ley Núm. 8-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 1469a, se
actualizaron las descripciones del puesto de la apelante. Planteó que
la agencia dejó sin efecto el destaque de la señora Elías Díaz como
contador principal en el Área de Cuentas por Pagar por necesidad de
servicio, ya que la vacante se cubrió con el señor Claudio Ferrer, Jr.,
quien tenía una puntuación preferente por ser un veterano. Sin
embargo, expuso que a la apelante se le ofreció la alternativa de ser
ubicada en la División de Reconciliaciones Bancarias o en la División
de Activos Fijos, siendo esta última la seleccionada. El ELA manifestó
que la agencia no degradó el puesto de la señora Elías Díaz, ya que
la mantuvo en la misma clasificación y le aumentó el sueldo.
Puntualizó que existían empleados a quienes se les honró su sueldo
en la extinta Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (CRUV),
el cual era superior a la escala mínima de contador principal en el
Plan de Clasificación y Retribución.
Por otro lado, el apelado sostuvo que la señora Elías Díaz no
tenía una causa de acción al amparo de la Ley Antidiscrimen de Puerto
Rico, supra, en vista de que dicho estatuto no era aplicable al Estado.
Además, alegó que la agencia no discriminó en contra de la apelante
ni tomó represalias en su contra.
Subsiguientemente, el 11 de octubre de 2024, el ELA presentó
una Moción de Sentencia Sumaria7. En esta expuso que no existía
controversia sobre los hechos materiales del caso, excepto con las
siguientes controversias de derecho que el TPI debía resolver:
A. Que no cuenta con jurisdicción para dirimir si las transacciones de personal impugnadas por la demandante fueron hechas conforme a derecho.
7 Íd., págs. 21-376. KLAN202500377 4
B. Que las controversias relacionadas a[l] alegado discrimen por género y edad, así como la controversia relacionada a [alegadas] represalias deben evaluarse aplicando la presunción de corrección de las transacciones de personal de conformidad con las Reglas de Evidencia.
C. Que el Departamento de la Vivienda asignó los sueldos de los funcionarios y funcionarias acorde con la normativa vigente, sin ánimo de discriminar con la demandante por razón de género.
D. Que el Departamento de la Vivienda completó el proceso de reclutamiento del Sr. Claudio Ferrer Jr., de conformidad con la normativa aplicable, sin ánimo de discriminar en contra de la demandante por razón de género o edad.
E. Que el Departamento de la Vivienda no ha tomado represalias en contra de la demandante por querellas presentadas en el pasado, o por querellas presentadas con posterioridad a haberse iniciado el proceso de reclutamiento mediante el cual se nombró [al] Sr. Claudio Ferrer Jr.
En síntesis, subrayó que este caso debía litigarse en primera
instancia en la Comisión Apelativa del Servicio Público, toda vez que
la señora Elías Díaz presentó una reclamación a la luz de los términos
y las condiciones de su empleo. De otra parte, planteó que el Foro
Primario no podía emitir una determinación con respecto a la causa
de acción por represalias, ya que la agencia no tomó una
determinación adversa en contra de la apelante por participar en una
actividad protegida. En lo atinente a la causa de acción por discrimen,
el ELA reiteró que la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico, supra, era
inaplicable a este caso por la agencia no operar como negocio o
empresa privada.
En respuesta de lo anterior, el 11 de diciembre de 2024, la
señora Elías Díaz presentó una Moción en Oposición a Sentencia
Sumaria (SUMAC 46) y Solicitud de Sentencia Sumaria a favor de la
Parte Querellante.8 En esta, aseveró que el TPI no debía emitir una
sentencia sumaria a favor del apelado, ya que presentó hechos
esenciales y materiales que apoyaban la sentencia sumaria a su favor
al ser despojada de su puesto de manera arbitraria, caprichosa y
8 Íd., págs. 377-1047. KLAN202500377 5
pretextual por un hombre sustancialmente menor. La apelante
esbozó que los siguientes asuntos estaban en controversia:
A. Si la Sra. Elías participó en una acción protegida por la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, “Ley de Represalias contra el Empleado por Ofrecer Testimonio” al ofrecer o intentar ofrecer, verbalmente y por escrito, testimonio, expresiones e información en los procedimientos internos establecidos de la AVP, o ante cualquier empleado o representante en una posición de autoridad, y por dicha acción fue sometida a un patrón de trato desigual, amenazada y discriminada con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo.
a. Las acciones protegidas fueron las siguientes:
i. La Sra. Elías presentó Querella fechada 28 de julio de 2017, y recibida el 1ro de agosto de 2017, en la Oficina del Secretario Auxiliar de Recursos Humanos de la AVP, por trato desigual a base de género.
ii. Querella presentada en enero de 2017 con relación a una hoja de asistencia del empleado Alejandro Berdecía, a quien la Sra. Elías supervisaba, y la Sra. Cynthia Negrón autorizó como si el empleado hubiese laborado cuando estuvo ausente.
Estas querellas fueron presentadas en Recursos Humanos mientras la Sra. Itzel Aguiar Pérez fungía como Secretaria Auxiliar de Recursos Humanos de la AVP, pero nunca fueron atendidas y la AVP comenzó́ un patrón de trato desigual hacia la Sra. Elías ignorando sus propios protocolos y reglamentos.
En el 2019, la Lcda. Lisneida Nieves Martínez entró a la AVP como Secretaria Auxiliar de Recursos Humanos y ha ocupado el puesto hasta el presente. […]
Las acciones protegidas presentadas ante Recursos Humanos bajo la Lcda. Lisneida Nieves Martínez fueron las siguientes:
iii. El 21 de diciembre de 2021, la Sra. Elías envió un correo electrónico a la Lcda. Lisneida Nieves Martínez reiterando su reclamo sobre [la] Querella de Alejandro Berdecía. […]
iv. El 22 de diciembre de 2021, la Sra. Mildred Elías envió un correo electrónico a Cynthia Negrón Matos y copia a Edna Rivera, la Administradora Asociada del Área de Finanzas y Administración, en el que expresó que “ [e]l señor Berdecía ;amenazó con agredirme; realicé una querella y nunca recibí́ respuesta. Además denuncié que usted le firmó ajustes como estaba presente cuando en realidad no estaba. Esta situación me produce angustia, esto es acoso.” […]
v. El 29 de junio de 2022, la Sra. Elías presentó denuncias sobre patrón de trato desigual y represalia de parte de su supervisora, la Sra. Cynthia Negrón, en un correo electrónico dirigido a KLAN202500377 6
Lisneida Nieves Martínez con copia a Edna A. Rivera Vargas y Cynthia Negrón Matos. […]
b. El patrón desigual y la amenaza y discrimen con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo fueron las siguientes:
i. Las Querellas presentadas por la Sra. Elías sobre trato desigual a base de género y denunciando irregularidades fueron ignoradas y no atendidas conforme a los protocolos y reglamentos de la AVP estableciendo así́ un patrón de trato desigual;
ii. El 15 de septiembre de 2022, la supervisora de la Sra. Elías, Sra. Cynthia Negrón y la Administradora Asociada de Finanzas y Administración, Edna Rivera, le notificaron que la plaza de Contador Principal de Cuentas por Pagar, que la Querellante ocupaba desde su nombramiento en el 2002, había sido convocada y se nombró́ un nuevo contador Principal de Cuentas por Pagar. Que la reemplazaría […]
iii. La Sra. Elías se encuentra esperando que le den su hoja de deberes y cuáles son las funciones que debe ejercer. […] No le han entregado ni le han dicho cuáles son los requisitos de puesto, ni el desglose de las tareas que deberá́ hacer. Lo ha solicitado y no se lo han dado. […]
La señora Elías Díaz precisó que en este caso era aplicable la
por la Ley Antidiscrimen en el Empleo, supra, en vista de que la
agencia lo utilizó como parte de la base legal del Protocolo sobre el
Sistema Interno de Querellas de Discrimen por Género en el Empleo.
Asimismo, indicó que aun cuando la AVP estableció un sistema
interno para el trámite de consultas y querellas sobre discrimen por
género en el empleo; ello no impedía que se presentaran querellas en
otros foros. Indicó que, en este caso, la acción administrativa era una
gestión inútil, inefectiva y no ofrecía un remedio adecuado, ya que era
la tercera ocasión en que sus reclamaciones administrativas eran
ignoradas. A su vez, especificó que estableció su causa de acción por
represalia al ser tratada de forma distinta a otros empleados; existir
un patrón de conducta antagónica en su contra y porque las razones
brindadas por la AVP fundamentar estaban plagadas de
incongruencias. KLAN202500377 7
El 7 de enero de 2025, el ELA presentó una Réplica a “Moción
en oposición a sentencia sumaria y solicitud de sentencia sumaria a
favor de la parte querellante”.9 En la misma, reiteró que, en tal etapa
de los procedimientos, las únicas controversias que el Foro a quo
debía atender eran las siguientes:
A. Que la diferencia de sueldo entre empleados y empleadas que ocupan la misma posición que la demandante se encuentra justificados (sic) conforme a la ley y reglamentos aplicables, y no es resultado de un patrón de discrimen en contra de la demandante por razón de su edad y/o género.
B. Que este Honorable Tribunal no cuenta con jurisdicción para dirimir si el salario asignado a la demandante, el proceso de reclutamiento del Sr. Claudio Ferrer o la reubicación de la demandante a la División de Sistemas de Información fueron conforme al derecho aplicable, por tratarse de una materia reservada exclusivamente para el foro administrativo[.]
C. Que, como consecuencia de la falta de jurisdicción antes mencionada, las controversias relacionadas a[l] alegado discrimen por género y edad, así como la controversia relacionada a alega[das] represalias deben evaluarse partiendo de la premisa que el salario de los empleados, el reclutamiento de nuevo personal y la reubicación de [la] demandante a la División de Sistemas de Información fueron hechas conforme a derecho, de conformidad con la presunción de corrección que establece la Regla de Evidencia.
D. Que el Departamento de la Vivienda no reubicó a la demandante como un acto de represalia, como consecuencia de una querella presentada cinco años previo a que se le notificara su reubicación en la División de Sistemas de Información o una querella presentada meses después que se comenzara el proceso de reclutamiento para la posición asignada a la División de Cuentas por Pagar.
El apelado se sostuvo en que no se evidenció que la señora
Elías Díaz fue discriminada por razón de género o edad. Además,
planteó que la diferencia de sueldo entre empleados se sustentó por
el principio de mérito. Por otra parte, aludió que la querella
administrativa que la apelante presentó era remota a su reubicación
en la División de Sistemas de Información y al reclutamiento para la
posición que ocupaba en la División de Cuentas por Pagar.
9 Íd., págs. 1048-1085. KLAN202500377 8
Sometido el asunto ante su consideración, el 28 de febrero de
2025, el TPI emitió su Sentencia10. En esta, formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. Mildred Elías Díaz (Elías Díaz) nació el 16 de junio de 1966. Actualmente tiene 58 años.
2. Elías Díaz tiene un bachillerato en Administración de Empresas y una maestría en Contabilidad.
3. En el 2002, la demandante Elías Díaz solicitó la posición de contador principal en la División de Sistemas de Información en el Área de Finanzas y Administración del Departamento de la Vivienda, para la cual fue entrevistada por Carlos López Rivera, director administrativo del Área de Finanzas, y Brunilda Santiago, directora de Contabilidad del Negociado de Contabilidad, Área de Finanzas y Administración.
4. Elías Díaz fue contratada y ubicada como contadora principal en la División de Cuentas a Cobrar, posición que Olga Sánchez dejó vacante, luego de que recibiera un destaque para trabajar en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
5. El 26 de junio de 2002, Elías Díaz fue nombrada contadora principal, en el puesto número 10640111, en el Área de Finanzas y Administración, Negociado de Contabilidad, en la Administración de la Vivienda Pública.
6. Durante ese periodo, Cynthia Negrón Matos fungía como supervisora inmediata de Elías Díaz en la División de Cuentas a Cobrar o Pre-intervención.
7. Desde el 26 de junio de 2002 hasta el 3 de abril de 2009, Elías Díaz ocupó el puesto de contador principal en el Área de Finanzas y Administración, Negociado de Contabilidad (Reintervención-Cuentas a Cobrar).
8. El 3 de abril de 2009, Elías Díaz pasó a prestar servicios en la Secretaría Auxiliar para Asuntos Legales del Departamento de la Vivienda, mediante un destaque.
9. Dicho destaque fue solicitado por Carlos López Rivera, con el fin de evitar un conflicto de intereses, tras comenzar una relación con Elías Díaz.
10. El 26 de octubre de 2010, la Lcda. Ada I. Casiano- Figueroa, asesora legal de la Administración de la Vivienda Pública, solicitó al Lcdo. Lizardo Mattei, director de Recursos Humanos, la terminación del destaque de Elías Díaz y la reinstalación en su puesto de carrera de contador principal en la Administración de la Vivienda Pública.
10 Íd., págs. 1087-1104. Archivada y notificada el 4 de marzo de 2025. KLAN202500377 9
11. El 28 de octubre de 2010, Elías Díaz fue notificada, mediante carta, sobre la terminación de su destaque administrativo en la Secretaría Auxiliar para Asuntos Legales del Departamento de la Vivienda e instruida a regresar a su lugar oficial de trabajo en el Área de Finanzas y Administración, efectivo el 1 de noviembre de 2010.
12. Elías Díaz fue reasignada a la División de Cuentas a Cobrar por Edna Rivera Vargas, directora asociada del Área de Finanzas de la Administración de la Vivienda Pública.
13. Elías Díaz regresó como contadora principal a Cuentas a Cobrar, Área de Preintervención, nuevamente como supervisora, donde estuvo laborando hasta septiembre de 2021.
14. El 1 de agosto de 2017, Elías Díaz presentó una carta, con fecha del 28 de julio de 2017, dirigida a la secretaria auxiliar de Recursos Humanos, Lcda. Itzel Aguilar Pérez, y a la administradora asociada del Área de Finanzas y Administración, Edna Rivera Vargas, en la que indica conocer que hay contadores principales varones con remuneraciones más altas a su escala salarial y solicita una remuneración igualitaria, conforme la Ley Núm. 16- 2017, supra.
15. El 7 de junio de 2018, Elías Díaz y su supervisora inmediata, Cynthia N. Negrón Matos, suscribieron un documento intitulado “Descripción del puesto”, el cual describe las funciones laborales de Elías Díaz y especifica que esta ocupa el puesto número 10640111, clasificado como contador principal en la División de Sistemas de Información del Negociado de Contabilidad, Área de Finanzas y Administración.
16. El 21 de junio de 2018, Elías Díaz envió un correo electrónico de seguimiento, dirigido a la Lcda. Itzel Aguilar Pérez, sobre su solicitud del 1 de agosto de 2017, relacionada con la Ley Núm. 16-2017, supra, de la cual no había recibido respuesta.
17. El 5 de julio de 2018, la Lcda. Itzel Aguilar Pérez citó a Elías Díaz a una reunión para discutir sus alegaciones sobre el presunto incumplimiento con la Ley Núm. 16- 2017, supra.
18. El 28 de febrero de 2022, la administradora asociada del Área de Finanzas y Administración, Edna Rivera Vargas, solicitó al administrador y a la secretaria auxiliar de Recursos Humanos que, por necesidad en el servicio, comenzaran un proceso de reclutamiento para llenar plazas vacantes en su área. Entre los puestos vacantes por los cuales se solicitó una convocatoria se encuentra el puesto número 10640086, clasificado como contador principal, asignado a la División de Cuentas a Cobrar. KLAN202500377 10
19. El Departamento de la Vivienda publicó la convocatoria número AV14-21-22, abierta desde el 11 de mayo de 2022 hasta el 24 de mayo de 2022, mediante la cual se comenzó el proceso de reclutamiento para dos plazas de contador principal.
20. El 29 de junio de 2022, Elías Díaz envió un correo electrónico a Lisneida Nieves Martínez, con copia a Edna Rivera Vargas y Cynthia Negrón Matos, titulado “RE: TRABAJO OVERTIME Y ACOSO”, en el que hace un listado de incidentes ocurridos con su supervisora inmediata, la directora de Contabilidad, Cynthia Negrón Matos, y solicita intervención de la secretaria auxiliar de Recursos Humanos.
21. El 21 de septiembre de 2022, Elías Díaz envió un correo electrónico titulado “NOTIFICACIÓN CAMBIO”, en el que hace un recuento de la reunión llevada a cabo el 15 de septiembre de 2022 con la administradora asociada de Finanzas, Edna Rivera Vargas, y la directora de Contabilidad, Cynthia Negrón Matos, donde le indicaron que se nombró un nuevo contador partidor para la División de Cuentas a Cobrar y que ella sería reubicada al área donde originalmente fue asignada, esto es, la División de Sistemas de Información.
22. Tras el reclutamiento de Claudio Ferrer, Jr. como contador principal en la División de Cuentas a Cobrar, Elías Díaz fue reubicada en la División de Activos Fijos en el Negociado de Contabilidad.
23. El 19 de diciembre de 2022, Elías Díaz, por conducto de su abogada, presentó una querella ante la Oficina del Secretario y la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos, en la que solicitó que se le reubique en la División de Cuentas a Cobrar y se le compense no menos de $100,000.00 por los alegados daños sufridos.
24. El 23 de junio de 2023, la Secretaria Auxiliar Interina de Recursos Humanos certificó que, conforme el Plan de Clasificación y Retribución para el Servicio de Carrera del Gobierno, el cual entró en vigor el 1 de enero de 2023, la clase de Contador Principal quedó ubicada en la escala número 16 con un salario mínimo asignado de $5,408.33 y, consecuentemente, a todos los empleados se les realizó un ajuste en salario para ubicarlos en el mínimo de la escala de Contador Principal.
El TPI consignó que la Ley Antidiscrimen en el Empleo, supra,
no era aplicable a los hechos de este caso, por lo que desestimó con
perjuicio la causa de acción de discrimen al amparo del referido
estatuto. A su vez, estableció que la señora Elías Díaz carecía de una
causa de acción de discrimen por razón de sexo, al entender que la KLAN202500377 11
AVP no cometió un acto perjudicial, injustificado y discriminatorio en
contra de la apelante por ser mujer. El Foro Primario expresó que la
diferencia salarial con otros empleados de igual puesto se aumentó y
equiparó, de conformidad con el Plan de Clasificación y Retribución
para el Servicio de Carrera del Gobierno. Igualmente, dispuso que el
ELA probó que el cambio de la apelante de la División de Cuentas por
Pagar a su lugar de empleo habitual en la División de Sistemas de
Información se debió al cese de una necesidad de servicio al
contratarse al señor Claudio Ferrer, Jr. Cónsono con lo anterior,
dispuso que el ELA demostró satisfactoriamente que medió justa
causa para la reubicación de la señora Elías Díaz.
En lo que concierne a la causal de represalias, el TPI puntualizó
que la apelante debía presentar evidencia adicional que hiciera
constar el nexo causal entre la actividad protegida y la acción adversa
tomada por la agencia. Indicó que la señora Elías Díaz no evidenció
que su patrono empleó un trato desigual, un patrón de conducta
antagónica, inconsistencias en sus argumentos o cualquiera otra
evidencia que estableciera el elemento de nexo causal.
Por lo anterior, el Foro apelado concluyó que procedía declarar
Con Lugar la Moción de Sentencia Sumaria del ELA y desestimar la
Demanda de epígrafe. A su vez, declaró No Ha Lugar a la Moción en
Oposición a Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria a
favor de la Parte Querellante.
Ante su inconformidad, el 2 de mayo de 2025, la señora Elías
Díaz presentó el recurso de apelación que nos ocupa, en el que le
atribuyó al Foro Primario la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO DETERMINAR QUE LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR VIVIENDA NO CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS DE FORMA CODIFICADOS EN LA REGLA 36 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SUPRA, Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE, Y QUE PROCEDÍA DECLARARLA NO HA LUGAR.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL “CREAR” SUS PROPIOS HECHOS INCONTROVERTIDOS EN LOS QUE APOYÓ SU KLAN202500377 12
FALLO A FAVOR DE LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN DE VIVIENDA.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LA SRA. ELÍAS NO TIENE DERECHO A REMEDIO ALGUNO CONFORME AL DERECHO APLICABLE BAJO LA LEY NÚM. 100-1959, LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y/O EL TÍTULO VII DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS CIVILES DE 1964, LA LEY NÚM. 69, SUPRA[,] Y LA LEY 90-2020, A PESAR DE HABER ESTABLECIDO QUE SUFRIÓ UN ACTO PERJUDICIAL Y DISCRIMINATORIO AL SER INJUSTIFICADAMENTE DESPOJADA DE SU PUESTO POR UN CABALLERO MENOR EN EDAD, PREPARACIÓN ACADÉMICA Y EXPERIENCIA.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LA SRA. ELÍAS NO ESTABLECIÓ LOS HECHOS MATERIALES Y ESENCIALES PARA APOYAR SU CAUSA DE ACCIÓN DE REPRESALIA.
En esencia, la apelante alegó que el Foro Primario no discutió
el hecho de que toda vez que la agencia adoptó el Protocolo sobre el
Sistema Interno de Querellas de Discrimen por Género en el Empleo,
voluntariamente asumió la responsabilidad por la conducta ilegal de
discrimen por género en el empleo a tenor con la Ley Antidiscrimen
en el Empleo, supra. A su vez, arguyó que el TPI no formuló una
determinación de hecho que estableciera que la agencia no operaba
como negocio o empresa privada. Sin embargo, la señora Elías Díaz
concibió que la agencia decidió actuar como un negocio privado al
extender la protección del referido estatuto a sus empleados.
Asimismo, adujo que su remoción como contador principal del
Departamento de Cuentas por Pagar y posterior traslado fue
injustificado, ya que no solicitó el referido cambio, no se le notificó
sobre su derecho a apelar la decisión del traslado, ni se le informó las
funciones de su nuevo puesto, en contravención con el Reglamento
de Personal para los Empleados de Carrera de la Administración de
Vivienda Pública, Reglamento Núm. 6189 del Departamento de
Estado, 28 de agosto de 2000. Indicó que el Foro apelado erró al
concluir que se necesitaban contadores principales adicionales para
cubrir el puesto que la apelante ocupaba. Igualmente, planteó que el
TPI erró al establecer que la señora Elías Díaz fue devuelta a su lugar
habitual de empleo en la División de Sistemas de Información cuando KLAN202500377 13
el único puesto que ocupó por los pasados veinte (20) años era en
Cuentas por Pagar.
La señora Elías Díaz esgrimió que el TPI erró al crear nuevos
hechos incontrovertidos que el ELA no presentó. Puntualizó que lo
anterior vulneró su derecho a un debido proceso de ley y le coartó su
día en corte.
Por último, manifestó que el Foro Primario incidió al disponer
que la apelante no estableció hechos materiales y esenciales para
apoyar su causa de acción de represalias. Ello, al entender que
presentó evidencia que estableció que fue tratada de forma distinta a
otros empleados; que existió un patrón de conducta antagónica en su
contra; que las razones articuladas por la AVP para justificar su
despojo fueron pretextuales, inverosímiles y falsas.
Por otra parte, el 2 de junio de 2025, el apelado, representado
por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (OPG), presentó
su Alegato en Oposición. En esta, argumentó que estableció la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes mediante prueba admisible, por lo que el Foro a quo dictó
sentencia a su favor. Adujo que la apelante no logró citar la regla en
la que apoyó su alegación de que el TPI no podía hacer sus propias
determinaciones de hecho basado en la prueba presentada. Sostuvo
que las prohibiciones de la Ley Antidiscrimen en el Empleo, supra, no
eran aplicables por ir dirigidas a la empresa privada. Ello, máxime
que la AVP no era una instrumentalidad o corporación pública con
personalidad jurídica independiente del Gobierno; carecía de la
capacidad para demandar, ser demandada, generar ingreso propio,
tener autonomía fiscal para realizar préstamos, emitir bonos ni
cuentas bancarias, ni contar con una Junta de Directores. Asimismo,
planteó que no aplicaba la Ley para Garantizar la Igualdad de Derecho
al Empleo, supra, la cual exceptuaba a la Rama Ejecutiva. KLAN202500377 14
La OPG alegó que el sueldo de la señora Elías Díaz se determinó
de conformidad con el principio de mérito y las leyes. Expresó que la
diferencia salarial con otros empleados, tanto de hombres y mujeres,
se demostró con los planes de clasificación y retribución
gubernamental. También, sostuvo que la señora Elías Díaz nunca
ocupó la posición de contador principal del Área de Cuentas por
Pagar en Propiedad. Por otro lado, destacó que la apelante no pudo
establecer un caso prima facie de represalias en su contra.
En atención a los errores planteados, procederemos a exponer
la normativa jurídica pertinente a este recurso.
II.
A. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que permite
que un caso se disponga ágilmente, sin la celebración de un juicio,
siempre que no se presenten controversias genuinas de hechos
materiales. Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80 (2023); Segarra
Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208 DPR 964, 979 (2022); SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 334 (2021). A esos
efectos, un hecho material es uno esencial y pertinente, que puede
afectar el resultado de la reclamación conforme al derecho sustantivo
aplicable. Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1;
Banco v. Zorrilla y otros, 2024 TSPR 62; Ramos Pérez v. Univisión, 178
DPR 200, 213 (2010). Además, la controversia sobre el hecho material
debe ser real. Ramos Pérez v. Univisión, supra. En otras palabras,
debe ser “de una calidad suficiente como para que sea necesario que
un juez dirima a través de un juicio plenario […]”. Íd. Cónsono con lo
anterior, la Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3 (e),
establece que procede dictar una moción de sentencia sumaria “si las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay,
u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial KLAN202500377 15
en cuanto a algún hecho esencial y pertinente […]”. Véase Birriel
Colón v. Econo y otro, supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
193 DPR 100, 109 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189
DPR 414, 430 (2013).
Por otra parte, la parte que se opone a la solicitud de sentencia
sumaria deberá refutar los hechos materiales que entienda están en
disputa con evidencia sustancial. Birriel Colón v. Supermercado Los
Colobos, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra,
págs.336-337. Ahora bien, si la petición de sentencia sumaria está
sustentada con declaraciones juradas u otra prueba, el oponente no
puede descansar en meras alegaciones, sino que debe contestar de
una forma tan detallada y específica como lo haya hecho el
promovente. Birriel Colón v. Econo y otro, supra; Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 215; Regla 36.3 (c) de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.3 (c). Empero, la ausencia de prueba para refutar la
evidencia no conduce a la concesión automática de una moción de
sentencia sumaria. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, supra;
SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337.
El Tribunal Supremo estableció en Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, supra, el estándar específico que este Tribunal de
Apelaciones debe seguir al revisar denegatorias o concesiones de
solicitudes de sentencia sumaria.
Primero, nos encontramos en la misma posición que el foro
primario al momento de revisar las mociones de sentencia sumaria.
Íd., pág. 118. En otras palabras, se aplicarán los mismos criterios que
la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36, le exige al foro a quo.
Así pues, este Tribunal está llamado a llevar a cabo una revisión de
novo. Sin embargo, no podemos considerar evidencia que las partes
no presentaron ante el TPI, y debemos examinar el expediente de la
forma más favorable hacia la parte opositora de la moción de
sentencia sumaria, realizando todas las inferencias permisibles a su KLAN202500377 16
favor. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 116.
Segundo, al encontrarnos en la misma posición que el foro a
quo, debemos revisar que tanto la petición de sentencia sumaria
como su oposición cumplan con los requisitos de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y los discutidos en el caso de SLG Zapata
Rivera v. J.F. Montalvo, supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 118.
Por último, si este Tribunal determina que no existen hechos
materiales en controversia, entonces procederemos a revisar si el TPI
aplicó correctamente el derecho. Íd., pág. 119.
B. Ley Antidiscrimen en el Empleo
La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, prohíbe “discrimen alguno por motivo de
raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas
policitas o religiosas” Art. II, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Esta
protección constitucional ha de ser frente al Estado. Ante ello, la
Asamblea Legislativa extendió dicha protección al ámbito laboral
privado. Rivera Torres v. UPR, 209 DPR 539 (2022). Con estos fines,
se aprobó la Ley Antidiscrimen en el Empleo, supra, que tiene el
propósito de proteger a los empleados frente al patrono contra el
discrimen en la relación de empleo e imponer responsabilidad civil
por los daños causados. El objetivo de esta ley es proteger a los
empleados de la empresa privada de todo discrimen, aunque es
extensiva a los empleados de las agencias o instrumentalidades
públicas que operan como negocios o empresas privadas. Rivera
Torres v. UPR, 209 DPR 539 (2022). A saber:
[D]urante el trámite legislativo que dio lugar a la aprobación de la Ley Núm. 100-1959, supra, se suscitaron varios debates en torno a la aplicación o no de las disposiciones del referido estatuto a los empleados y a las empleadas del gobierno de Puerto Rico. En particular, surgió cierta discusión sobre la exclusión de la definición de "patrono" a aquellas agencias o instrumentalidades del gobierno que no operaban como un negocio o empresa privada. 12 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Senado), T. II, pág. 684 (1959). Al respecto, varios senadores solicitaron que se enmendara KLAN202500377 17
el texto del proyecto de ley para incluir a todos los empleados gubernamentales, no obstante, dicha enmienda no contó con el aval mayoritario, por lo que fue derrotada.
[…]
[S]in lugar a dudas, podemos colegir que la intención de la Asamblea Legislativa al momento de aprobar la pieza legislativa bajo estudio fue crear una distinción y extender la protección de la Ley Núm. 100-1959, supra, únicamente a aquellos empleados públicos cuyo patrono fuese una agencia o instrumentalidad del gobierno que operara como una empresa o negocio privado con ánimo de lucro. Íd. (Énfasis nuestro).
En tal sentido, los empleados de las agencias gubernamentales
que no sean agencias o instrumentalidades públicas que operan
como negocios o empresas privadas, no tendrán una causa de acción
al amparo de este estatuto.
El Tribunal Supremo esbozó varios criterios para evaluar si
una agencia gubernamental funciona como un negocio o una
empresa privada. Huertas v. Cía. Fomento Recreativo, 147 DPR 12
(1998); JRT v. Corp. del Conserv. Música PR, 140 DPR 407 (1996);
Librotex, Inc. v. AAA, 138 DPR 938 (1995); AAA v. Unión de Empleados
AAA, 105 DPR 437 (1976). A saber: si los empleados de la agencia
están cubiertos por la actual Ley para la Administración y
Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto
Rico, supra; si los servicios prestados por la agencia nunca han sido
ofrecidos por la empresa privada, por su naturaleza intrínseca; si la
agencia está capacitada para funcionar como una empresa o negocio
privado; si, en efecto, la agencia funciona como una empresa o
negocio privado; el grado de autonomía fiscal que disfruta la agencia;
si se cobra o no un precio o tarifas por el servicio rendido; si los
poderes y facultades concedidos en la ley orgánica de la agencia se
asemejan fundamentalmente a una empresa privada; si la agencia
tiene o no capacidad para dedicarse en el futuro a negocios lucrativos
o actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario. Íd. KLAN202500377 18
Igualmente, se puede tomar en consideración la estructura de
la agencia, la facultad para demandar y ser demandada
ilimitadamente; el poder de obtener fondos propios en el mercado de
valores a base de su récord económico sin empañar el crédito del
Gobierno; la facultad de adquirir y administrar propiedades sin la
intervención del Estado, entre otros criterios. Íd.
C. Administración de la Vivienda Pública
La AVP, adscrita al DVPR, fue creada por virtud de la Ley
Orgánica de la Administración de Vivienda Pública de Puerto Rico, Ley
Núm. 66 del 17 de agosto de 1989, según enmendada, 17 LPRA sec.
1001 et seq. Para lograr los fines propuestos por el referido estatuto,
la Asamblea Legislativa le concedió las siguientes responsabilidades:
(a) Planificar, organizar, dirigir y coordinar todas las actividades administrativas de mantenimiento ordinario y extraordinario, limpieza, ornato, modernización y mejoramiento en general de los proyectos de vivienda pública; servicio de deuda incurrida para el desarrollo; gestiones de cobro, arrendamiento o cánones de arrendamiento y alquiler de vivienda pública.
(b) Adoptar métodos y procedimientos ágiles y sencillos para atender en forma efectiva, rápida y oportuna los reclamos de servicios de los que viven en los residenciales públicos y que fomentan una mayor diligencia en la prestación de tales servicios.
(c) Estimular y lograr una participación real y efectiva de los residentes en la administración, mejoramiento, modernización y ornato de sus propios ambientes de vivienda, mediante programas educativos o de trabajo comunitario.
(d) Diseñar y llevar a cabo por sí misma o en coordinación con otras agencias públicas o entidades privadas programas o actividades para enseñar a los residentes de los proyectos de vivienda pública, las destrezas básicas para que puedan realizar por ellos mismos trabajos pequeños de mantenimiento y reparación de sus propias unidades de vivienda.
(e) Desarrollar actitudes e iniciativas en los residentes para enriquecer sus propias vidas, a través de actividades de distinta naturaleza que le provean experiencias diversas de educación, recreación y trabajo.
(f) Lograr que los residentes de residenciales públicos mantengan sus viviendas y áreas de uso común en buen estado y que progresivamente asuman la responsabilidad por tareas y obligaciones de mantenimiento, limpieza, ornato y reparaciones menores comparables a las que asumen las juntas de titulares de proyectos privados de vivienda. KLAN202500377 19
(g) Modificar las prácticas y procedimientos de los programas y servicios integrados bajo su administración, con el fin de agilizar las operaciones de los mismos y propiciar la consecución de los objetivos de esta ley.
(h) Dar agilidad a los procesos de toma de decisiones y a las determinaciones de ejecuciones relacionadas con el ornato, mantenimiento, mejoras y modernización de los residenciales públicos para convertirlos en lugares seguros, atractivos y adecuados.
(i) Gestionar y coordinar con las agencias gubernamentales y con los municipios que se presten a los residentes de servicios esenciales como son los de salud, recreación, educación y servicios sociales, en el mismo residencial público, con el propósito de facilitarle el acceso a tales servicios y facilitar que se brinden en forma integrada, efectiva y ágil.
D. Ley para Garantizar la Igualdad de Derecho al Empleo
De otro lado, la Ley para Garantizar la Igualdad de Derecho al
Empleo, supra, prohíbe el discrimen por razón de sexo, el cual es
declarado como una práctica ilegal de empleo. Caballer Rivera v.
Adriel Toyota et al., 200 DPR 120 (2018); Martínez Kim v. PETCO, Inc.,
et al., 199 DPR 474 (2017); López Fantauzzi v. 100% Natural, 181 DPR
92 (2011). La referida ley establece que por razón de sexo “incluye,
pero no se limita, debido a o en base de embarazo, parto, o
condiciones médicas relacionadas […]” Art. 2 de la Ley para
Garantizar la Igualdad de Derecho al Empleo, supra, sec. 1322.
En particular, el Artículo 3 de la Ley para Garantizar la
Igualdad de Derecho al Empleo, supra, sec. 1323, dispone que
constituye una práctica ilegal de empleo que el patrono suspenda,
rehúse emplear o despida, o que de cualquier otra forma discrimine
con respecto a la compensación, términos o condiciones de empleo
de una persona por razón de su sexo. Igualmente, el Artículo 13 (a)
del referido estatuto, supra, sec. 1333, establece que “[s]erá una
práctica ilegal de empleo el que un patrono discrimine entre hombres
y mujeres con respecto a beneficios marginales”.
El Máximo Foro Judicial estableció lo siguiente:
[C]uando un empleado insta una causa de acción por discrimen por razón de sexo al amparo de la Ley Núm. 100, supra, y la Ley Núm. 69, supra, surge una presunción de discrimen contra el patrono una vez el empleado establezca en la vista probatoria un caso prima KLAN202500377 20
facie por la modalidad de discrimen alegada. Según nuestros pronunciamientos jurisprudenciales, un empleado establece un caso prima facie de discrimen contra su patrono cuando demuestra en la vista evidenciaria: (1) que hubo un despido o acto perjudicial, (2) que se realizó sin justa causa, y (3) que se cometió algún hecho base cónsono con la modalidad de discrimen alegada. Una vez tal presunción es activada, el patrono puede rebatirla probando que: (1) hubo justa causa para el despido, o (2) que el despido fue por causa de motivos no-discriminatorios, o (3) articulando ambas defensas a la vez. López Fantauzzi v. 100% Natural, supra.
E. Represalias
El Artículo 2 de la Ley contra el Despido Injusto o Represalias a
todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo,
Administrativo o Judicial, supra, sec. 194b, dispone lo siguiente:
Ningún patrono podrá despedir, amenazar o discriminar contra un empleado con relación a los términos, condiciones, compensación, ubicación, beneficios o privilegios del empleo porque el empleado ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, cualquier testimonio, expresión o información ante un foro legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico, así como el testimonio, expresión o información que ofrezca o intente ofrecer, verbalmente o por escrito, en los procedimientos internos establecidos de la empresa, o ante cualquier empleado o representante en una posición de autoridad, cuando dichas expresiones no sean de carácter difamatorio ni constituyan divulgación de información privilegiada establecida por ley.
Esta ley cobija a todo empleado frente al patrono que pueda
tomar algún tipo de represalia por haber incurrido en alguna acción
protegida como sería proveer información a algún foro administrativo,
legislativo o foro judicial. Rodríguez Vázquez y otros v. Hosp. Español
Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55. El empleado tiene disponible dos vías
probatorias: la vía directa de presentar evidencia directa o
circunstancial que demuestre un nexo causal entre la conducta del
patrono y el daño sufrido, o la vía indirecta presentar un caso prima
facie por preponderancia de la prueba. Velázquez Ortiz v. Mun. de
Humacao, 197 DPR 656 (2017); Rivera Menéndez v. Action Services,
185 DPR 431 (2012); Rentas Santiago v. Autogermana, Inc., 182 DPR
759 (2011). Mediante la vía indirecta, el empleado debe demostrar
que (1) participó en la actividad protegida por ley y (2)
subsiguientemente fue discriminado en su empleo. Íd.; SLG Rivera KLAN202500377 21
Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 341 (2009); Marín v. Fastening System
Inc. 142 DPR 499 (1997).
Una vez el empleado establece su caso prima facie, el patrono
deberá alegar y fundamentar que tuvo una razón legítima y no
discriminatoria para tomar la acción adversa. Íd.
Esbozada la normativa jurídica, procedemos a aplicarla a los
hechos que nos conciernen.
III.
En el presente caso, la señora Elías Díaz formuló cuatro (4)
señalamientos de error. Como primer error, la apelante sostuvo que
el TPI erró al declarar Ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria
presentada por el ELA, aun cuando incumplió con los requisitos de
forma establecidos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R.
36. Como segundo error, argumentó que el TPI incidió al crear hechos
incontrovertidos que el ELA no planteó. Asimismo, como tercer y
cuarto error, precisó que el Foro a quo erró al no encontrar probado
ni conceder un remedio al amparo de la Ley Antidiscrimen de Puerto
Rico, supra, la Ley para Garantizar la Igualdad de Derecho al Empleo,
supra, la Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico,
Ley Núm. 90-2020, según enmendada, 29 LPRA sec. 3111 y la Ley
contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer
Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, supra.
Como cuestión de umbral, nos corresponde revisar de novo la
solicitud de sentencia sumaria, así como su oposición. Efectuado tal
ejercicio, concluimos que tanto la señora Elías Díaz como el ELA
cumplieron con los requisitos de forma dispuestos en la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36. Cónsono con lo anterior, el TPI no
cometió el primer señalamiento de error, ya que ambas partes
cumplieron con la mencionada regla procesal. Así las cosas, procede
revisar si en este caso realmente existían hechos materiales en
controversia. KLAN202500377 22
De una lectura integral de los documentos relacionados con la
solicitud de sentencia sumaria y su oposición, dimana la inexistencia
de una controversia real y sustancial sobre los hechos materiales de
este caso que requiriera dirimir en un juicio plenario. Ello, máxime
que las controversias planteadas por la apelante estaban
relacionadas a asuntos de derecho. Cabe destacar que el TPI
fundamentó cabalmente sus determinaciones de hechos con la
propia evidencia presentada por las partes. Por cuanto, el TPI no
cometió el segundo error señalado por la señora Elías Díaz al
formular hechos incontrovertidos en base a la prueba que las partes
presentaron. Al no existir hechos materiales en controversia, nos
corresponde revisar si el TPI aplicó correctamente el derecho.
Con respecto a la reclamación de discrimen al amparo de la
Ley Antidiscrimen en el Empleo, supra, el TPI tenía razón al resolver
que el referido estatuto no era aplicable a este caso, por lo que
procedía desestimar dicha causa de acción. Es norma reiterada que
dicha ley no es extensible a los empleados gubernamentales, excepto
a aquellos que laboren en agencias e instrumentalidades
gubernamentales que operen como negocios o empresas privadas.
Como bien señala la OPG, la apelante no demostró que su patrono,
la AVP, era una agencia que funcionaba como negocio o empresa
privada. Además, de una lectura sosegada de la Ley Orgánica de la
Administración de Vivienda Pública de Puerto Rico, surgió
palpablemente que las responsabilidades y facultades que la
Asamblea Legislativa le delegó a tal agencia en nada están
relacionadas con la capacidad de operar un negocio o empresa
privada o dedicarse a actividades lucrativas. Asimismo, ante nos no
se demostró que la AVP tuviese la facultad para demandar y ser
demandada por sí sola, obtener fondos propios en el mercado de
valores en base a su récord económico o adquirir y administrar
propiedades, sin la intervención del Estado. KLAN202500377 23
Por otro lado, en lo atinente a la reclamación de discrimen por
razón de sexo a tenor con la Ley para Garantizar la Igualdad de
Derecho al Empleo, supra, el Foro Primario actuó correctamente al
determinar que la señora Elías Díaz no demostró que su patrono
actuó de manera discriminatoria en su contra. En primer lugar, el
apelado demostró que el sueldo de la señora Elías Díaz correspondía
a la escala salarial de su puesto de contador principal en el Plan de
Clasificación y Retribución para el Servicio de Carrera del Gobierno,
indistintamente el sexo del empleado o de la empleada. Es decir, la
escala de salario que se le aplicó a la apelante no establecía una
diferencia salarial por sexo. Ello, principalmente cuando había
empleados y empleadas del mismo puesto que tenía un salario
superior, en vista de que se les honró el salario que recibían en la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (CRUV), el cual era
mayor a la escala mínima de contador principal. Por lo tanto, no se
puede apreciar un discrimen por género en comparación con los
empleados varones.
En segundo lugar, la señora Elías Díaz no evidenció que fue
despojada de su puesto como contador principal en la División de
Cuentas por Pagar y reemplazada por un hombre más joven en
atención a un ánimo discriminatorio. De la prueba presentada surgió
que desde el año 2002, la apelante estaba contratada en la División
de Sistemas de Información, excepto por el tiempo que estuvo de
destaque en la División de Cuentas por Pagar hasta que cesó la
necesidad de servicio. Ello, por reclutarse al señor Claudio Ferrer, Jr.,
para ocupar el puesto vacante. Por ello, la agencia reubicó a la
apelante en el lugar de empleo al que fue contratada.
A raíz de lo anterior, no tenía razón la señora Elías Díaz al
indicar que el Foro a quo incidió al concluir que no tenía derecho a
remedio alguno de discrimen o represalia al amparo de las leyes antes
discutidas. De una meticulosa lectura de novo de las mociones y de KLAN202500377 24
los documentos relacionados a la solicitud de sentencia sumaria no
surgió un ápice de evidencia sobre que la apelante sufrió un acto
perjudicial y discriminatorio al ser injustificadamente despojada de
su puesto por un varón menor en edad, preparación académica y
experiencia.
Por último, el TPI actuó correctamente al concluir que la señora
Elías Díaz no prevaleció en su reclamo de represalias por virtud de la
Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por
Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o Judicial,
supra. En este caso, la apelante adujo que la AVP la reubicó de su
puesto como contadora principal en la División de Cuentas a Pagar a
la División de Sistemas de Información por represalias a que se
querelló administrativamente por acoso y diferencia salarial. Sin
embargo, la apelante no logró demostrar que su patrono ejerció una
conducta antagónica en su contra como represalia por participar en
una actividad protegida por ley. Pues, del expediente ante nuestra
consideración, no surgió que el motivo para la reubicación de la
señora Elías Díaz fue su radicación de querellas administrativas.
De la prueba presentada por el Estado resultó que el puesto de
contador principal en la División de Cuentas a Pagar estaba vacante,
por lo que la AVP realizó una convocatoria de empleo interna para los
empleados de la Rama Ejecutiva. Una vez se seleccionó al empleado
que ocuparía dicho puesto, cesó la necesidad de cubrir el puesto, la
agencia terminó el destaque de la señora Elías Díaz y la reubicó en el
puesto al cual tenía contratación desde el año 2002 como contadora
principal en la División de Sistemas de Información. Los anteriores
hechos no demuestran un nexo causal entre su acción protegida de
querellarse administrativamente y una determinación adversa de
parte de la AVP en su contra. La decisión de la agencia se justificó en
necesidades operativas legítimas y no en un antagonismo derivado de
la actividad protegida de la apelante. KLAN202500377 25
Ante ello, el Foro apelado no cometió el cuarto señalamiento de
error al concluir que la señora Elías Díaz no demostró hechos que
hicieran entrever que tenía derecho a una causa de acción de
represalia.
Por todo lo anterior, se confirma la Sentencia apelada en todos
sus extremos.
IV.
Por las razones que anteceden, se confirma la Sentencia
dictada por el Foro Primario.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones