EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José C. Abrams Rivera
Peticionario
v. Certiorari Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Transportación y 2010 TSPR 68 Obras Públicas, José Miguel Izquierdo Encarnación, Secretario del 178 DPR ____ Departamento de Transportación y Obras Públicas en su carácter Oficial y Personal, Juan e. Díaz Bellard, Director Ejecutivo del Departamento de Transportación y Obras Públicas en su Carácter Oficial y Personal
Recurridos
Número del Caso: CC-2008-1103
Fecha: 5 de mayo de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel IV
Juez Ponente: Hon. Carlos J. López Feliciano
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcdo. Simone Cataldi Malpica Lcdo. Eliezer A. Aldarondo Lcdo. Carlos Santiago Tavarez
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. María C. Umpierre Marchand Procuradora General Auxiliar
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2008-1103 Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Transportación y Obras Públicas, José Miguel Izquierdo Encarnación, Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas en su carácter Oficial y Personal; Juan E. Díaz Bellard, Director Ejecutivo del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en su carácter Oficial y Personal
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2010.
Acude ante nos el peticionario, Sr. Juan C. Abrams
Rivera, y solicita la revocación de una sentencia emitida
por el Tribunal de Apelaciones. En dicha sentencia, el
foro apelativo intermedio revocó una decisión del
Tribunal de Primera Instancia tras acoger el recurso como
uno de certiorari. El peticionario señala como errores de
la sentencia recurrida que el recurso de “apelación”
presentado por el Estado fue acogido como certiorari
fuera de término y que no existían controversias de
hechos que impidieran dictar sentencia sumaria.
Resolvemos que el recurso apropiado para la revisión de CC-2008-1103 2
la determinación del foro primario era la apelación y que
procedía dictar sentencia de forma sumaria.
Este caso nos permite aclarar la norma aplicable
para adjudicar una moción de sentencia sumaria en el
contexto de una reclamación de discrimen político y las
diferentes etapas probatorias de la acción con sus
respectivos requisitos. Además, nos permite precisar lo
que constituye una sentencia parcial, revisable mediante
el recurso de apelación.
I
El 4 de junio de 2001, el peticionario instó una
demanda en la que solicitó sentencia declaratoria y
reclamó al Estado una indemnización por daños y
perjuicios.
En la demanda se adujo que los codemandados Ing.
José M. Izquierdo Encarnación e Ing. Juan E. Díaz
Belliard, despidieron por razones políticas al
peticionario, quien fungía como ingeniero en el
Departamento de Transportación y Obras Públicas
(D.T.O.P.). Este último alegó que su puesto no requería
afiliación política afín a la de la autoridad nominadora.
Esta demanda surgió a raíz del despido del peticionario
bajo el supuesto de que su puesto como Director Regional
del D.T.O.P. era de confianza. La carta de despido
entregada al peticionario el 19 de enero de 2001 indicaba
que el despido se debía a que su puesto era de confianza, CC-2008-1103 3
por lo que era de libre selección y remoción. Este
despido se dio como parte del cambio de administración de
gobierno, al asumir la gobernación la Hon. Sila M.
Calderón Serra.
En su contestación a la demanda, el Estado levantó
como defensa que el puesto del peticionario era de
confianza, por lo que era de libre selección y remoción.
El 30 de diciembre de 2002, el peticionario solicitó que
se dictara sentencia sumaria parcial. Dicha solicitud se
presentó con una declaración jurada y varios documentos.
Estos documentos pretendían establecer: (1) que el
peticionario era afiliado al Partido Nuevo Progresista;
(2) la descripción de su puesto; (3) su desempeño
eficiente; y (4) que su sustituto había sido candidato a
alcalde por el Partido Popular Democrático en el
Municipio de Cidra.
Además, se presentó una resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia el 6 de marzo de 1996. En
ese caso, el demandante era el Ing. Juan E. Díaz
Belliard. El ingeniero Díaz Belliard había sido removido
de su puesto como Director Regional III el 15 de enero de
1993. Este despido se fundamentó en que el puesto de
Director Regional III que ocupaba entonces el señor Díaz
Belliard, al igual que el que ocupa en este caso el
peticionario, era uno de confianza, por lo que había CC-2008-1103 4
libre selección y remoción. Apéndice del recurso, págs.
68-74.
Por estos hechos, el señor Díaz Belliard radicó una
demanda y el Tribunal de Primera Instancia resolvió a su
favor tras concluir que el puesto de Director Regional
III no requería afiliación política con la autoridad
nominadora. Ante esto, el foro primario ordenó su
reinstalación al puesto y la compensación de los haberes
dejados de percibir. Resolución de 6 de marzo de 1996,
Civil Núm. 93-0275(907). De esta resolución recurrió en
certiorari el Estado y el Tribunal de Apelaciones
desestimó el recurso por no cumplir con las disposiciones
reglamentarias.
Ahora, en el caso que nos ocupa, el ingeniero Díaz
Belliard es uno de los codemandados-recurridos, en su
carácter personal y como Director Ejecutivo del D.T.O.P.
En su oposición a la solicitud de sentencia sumaria,
el Estado sostuvo que el puesto del peticionario era uno
de confianza y que sus funciones requerían la formulación
e implementación de política pública. Además, el Estado
solicitó sentencia sumaria a su favor.
El Tribunal de Primera Instancia señaló y celebró
una vista evidenciaria para dilucidar las solicitudes de
sentencia sumaria presentadas. Esta vista se efectuó el 4
de febrero y el 19 de agosto de 2004. En su “Resolución
y Orden de Señalamiento” el foro primario informó que la CC-2008-1103 5
parte demandada debía presentar prueba testifical para
explicar la razón
por la cual aparece en manuscrito y al margen bajo el encasillado donde indica: `No llene este espacio´, en el Documento de Descripción de Puesto del demandante la nota número 1 que lee: `Asesorar al Secretario, Director Ejecutivo de Obras Públicas y a la Secretaria Auxiliar de Administración sobre el proceso de desarrollo y formulación de la política pública del Departamento e implantar la misma a nivel regional una vez aprobada”.
Apéndice del recurso, pág. 128.
Además, el foro primario requirió prueba para
explicar por qué no aparece en esa hoja el tiempo
porcentual dedicado a esa tarea de asesoramiento, cuando
las demás tareas no relacionadas a la formulación e
implementación de la política pública suman el cien por
ciento (100%) sin contar la tarea añadida a mano. Id.
Otro de los asuntos que el foro primario quería revisar
en la vista evidenciaria eran las alteraciones en
manuscrito de los números escritos a maquinilla de las
distintas tareas. Id. Por último, el Tribunal de Primera
Instancia quería auscultar la razón por la cual la tarea
añadida en manuscrito no se encontraba en las
descripciones de los demás puestos de Director Regional
adscritos a otras regiones. Id.
El Tribunal de Primera Instancia escuchó y admitió
el testimonio de la Sra. Carmen Berríos Torres y del
peticionario. La señora Berríos Torres fue la persona que
hizo la anotación en manuscrito en la descripción del CC-2008-1103 6
puesto del peticionario. La prueba documental admitida
consistió en: (1) el expediente personal del
peticionario; (2) el expediente del puesto de Director
Regional; (3) la especificación del puesto de Director
Regional; (4) la especificación del mismo puesto de 1 de
abril de 1995; y (5) la descripción del mismo puesto en
otras regiones.
El 5 de octubre de 2004, el foro primario emitió una
determinación titulada “Sentencia Sumaria Parcial”.
Apéndice del recurso, pág. 131. En la misma, el foro
primario hizo constar las siguientes determinaciones de
hechos: (1) la descripción mecanografiada del puesto del
peticionario Abrams Rivera era similar a las de los otros
seis Directores Regionales del D.T.O.P.; (2) como parte
de un proceso para implantar un Plan de Clasificación y
Retribución, el peticionario describió su puesto sin la
tarea de formulación e implementación de política
pública; (3) esta descripción fue certificada por el
supervisor inmediato del peticionario y por el Director
de Recursos Humanos del D.T.O.P.; (4) estas funciones del
peticionario quedaron inalteradas bajo el puesto de
Director Regional II; (5) en la descripción del puesto
del peticionario, la señora Berríos Torres añadió a
manuscrito “[a]sesorar al Secretario, Director Ejecutivo
de Obras Públicas y a la Secretaría Auxiliar de
Administración sobre el proceso de desarrollo y CC-2008-1103 7
formulación de la política pública del Departamento e
implantar la misma a nivel regional una vez aprobada”
(Apéndice, pág. 7); (6) la anotación se hizo sin indagar
si el peticionario realizaba dicha función y tampoco fue
aprobada por éste o por su supervisor; (7) la señora
Berríos Torres hizo la anotación porque entendía que era
una función del puesto pero nunca se le informó al
peticionario; (8) el peticionario nunca brindó la
asesoría descrita a manuscrito y no se reunía con el
Secretario ni con el Director Ejecutivo del D.T.O.P.; (9)
ninguna de las descripciones de los puestos de Director
Regional para las otras regiones tenía dicha anotación en
manuscrito o mecanografiada; (10) un memorando emitido el
24 de octubre de 2001 por el Director de Recursos Humanos
del D.T.O.P. certifica que el puesto de Director Regional
II no es un puesto que requiera afiliación política pero
que el puesto es de libre selección y remoción; (11) el
demandado Juan Díaz Belliard conocía la afiliación
política del peticionario; (12) el Estado no alega tan
siquiera que las ejecutorias del peticionario han sido
deficientes y sus evaluaciones reflejan que era un
funcionario muy competente; y (13) el peticionario fue
sustituido en su puesto por el Ing. Daniel Santos Benard
quien es miembro activo del Partido Popular Democrático.
En su determinación, el foro primario concluyó que
el puesto que ocupó el peticionario Abrams Rivera no CC-2008-1103 8
requería la afiliación política con la autoridad
nominadora y que el peticionario Abrams Rivera logró
establecer un caso prima facie de discrimen político que
no fue rebatido por el Estado. Según el Tribunal de
Primera Instancia, el Estado falló en demostrar una razón
justificada para el despido o que el requisito de
afiliación política era un requisito apropiado del
puesto.
En su “Sentencia Sumaria Parcial” el Tribunal de
Primera Instancia determinó que el peticionario Abrams
Rivera debe ser restituido en su puesto, que debe
compensársele por los haberes dejados de percibir y dejó
“pendiente exclusivamente la reclamación de daños y
perjuicios”. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia,
pág. 29. Esta decisión se dictó al amparo de la Regla
43.5 de Procedimiento Civil (Sentencias sobre
reclamaciones o partes múltiples), 32 L.P.R.A. Ap. III, y
se dispuso que no existía razón para posponer el dictamen
hasta la solución final del pleito. Esta decisión se
notificó como sentencia y se apercibió a las partes de su
derecho de recurrir en “apelación”. Apéndice del recurso,
pág. 130. El Estado solicitó reconsideración de la
decisión. El foro primario, después de acoger la moción
de reconsideración, denegó la misma el 7 de noviembre de
2007 y notificó la denegación el 15 de noviembre de 2007. CC-2008-1103 9
El Tribunal de Apelaciones acogió la “apelación”
como certiorari y justificó que el recurso fuera
presentado después de transcurrir el término de
cumplimiento estricto de 30 días. La justa causa fue que
la “sentencia” y su notificación apercibieron a las
partes que el recurso apropiado para su revisión era la
apelación. El recurso ante el Tribunal de Apelaciones se
presentó el 15 de enero de 2008. Esto es, que se recurrió
al foro apelativo intermedio a los 60 días desde la
notificación de la decisión final del Tribunal de Primera
Instancia.1
El foro apelativo intermedio determinó que la
decisión emitida por el foro primario fue una resolución
interlocutoria revisable por certiorari. Para esto, el
Tribunal de Apelaciones citó jurisprudencia de este
Tribunal y expresó que cuando en una reclamación de daños
y perjuicios se bifurcan “los elementos de negligencia y
daños, aunque se disponga del primer aspecto (la
negligencia), no se resuelve de forma definitiva la
cuestión litigiosa de la cual pueda apelarse”. Sentencia
del Tribunal de Apelaciones, págs. 3. (Apéndice pág.
704).
1 El 14 de enero de 2008 fue día festivo en conmemoración del natalicio de Eugenio M. de Hostos. Según la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra R.68.1, cuando el término vence un día feriado, su expiración se extiende hasta el próximo día laborable. CC-2008-1103 10
En su sentencia, el foro apelativo intermedio
determinó que existían controversias de hechos que debían
ser dilucidadas en juicio por lo que revocó la sentencia
sumaria parcial del foro primario. El Tribunal de
Apelaciones entendió que existía controversia sobre: (1)
si la autoridad nominadora conocía de las preferencias
político-partidistas del peticionario y (2) sobre si el
puesto de Director Regional requería la afiliación
política de la autoridad nominadora.
El peticionario Abrams Rivera, inconforme con esta
determinación, acude ante nos y señala que el foro a quo
erró al acoger el recurso de certiorari a pesar de que se
presentó fuera de término. En la alternativa, señala que
no había impedimento para dictar sentencia sumaria a su
favor. El Estado sostiene en su alegato que el Tribunal
de Apelaciones debió considerar el recurso de revisión
como uno de apelación. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver las
controversias planteadas.
II-A
La Regla 43.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, define el término ´sentencia`, como cualquier determinación del tribunal que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse. Reiteradamente hemos resuelto que si un tribunal dicta una resolución, pero ésta verdaderamente pone fin a todas las controversias entre las partes, se constituye en una sentencia final de la cual pueda interponerse recurso de apelación. CC-2008-1103 11
U.S. Fire Ins. Co. v. A.E.E., 151 D.P.R. 962, 967 (2000). (Citas omitidas).
La Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra,
permite a un foro de instancia dictar sentencia
final en cuanto a una o más reclamaciones o partes
sin tener que disponer sobre la totalidad del
pleito. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.5. A estos fines,
dicha regla dispone:
Regla 43.5. Sentencias sobre reclamaciones o partes múltiples
Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra terceros o figuren en él partes múltiples el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones o partes hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre sentencia.
Cuando se haga la referida conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a la controversia en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de su notificación, comenzarán a correr en lo que ella respecta los términos dispuestos en las Reglas 47, 48 y 53.
En ausencia de la referida conclusión y orden expresa, cualquier orden o cualquier otra forma de decisión, no importa cómo se denomine, que adjudique menos del total de las reclamaciones o los derechos y obligaciones de menos del total de las partes, no terminará el pleito con respecto a ninguna de las reclamaciones o partes y la orden u otra forma de decisión estará sujeta a reconsideración por el tribunal que la dicte en cualquier momento antes de registrarse sentencia adjudicando todas las CC-2008-1103 12
reclamaciones y los derechos y obligaciones de las partes.
Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra. (Énfasis suplido).
En esencia, esta disposición quedó inalterada bajo
las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. Esta regla
permite a un tribunal dictar sentencia sobre una o más
reclamaciones cuando es innecesario tener que esperar a
dictar sentencia sobre la totalidad de las reclamaciones.
J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil:
Suplemento Acumulativo 2001-2005, San Juan, Publicaciones
J.T.S., 2005, T. IV, pág. 228.
Existe más de una reclamación que adjudicar cuando
de los hechos alegados se tiene derecho a dos o más
remedios no contenidos el uno dentro del otro. R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., Puerto
Rico, Lexis-Nexis, 2007, sec. 4107, pág. 328. Un
reclamante “presenta múltiples reclamaciones cuando es
posible más de un recobro que no son mutuamente
excluyentes o cuando los hechos conceden a la parte más
de un derecho legal o causa de pedir”. Cuevas Segarra, op
cit., T. II, pág. 704.
En First Fed. Savs. v. Nazario et als., 138 D.P.R.
872 (1995), tuvimos la oportunidad de expresarnos sobre
lo que comprende tener reclamaciones múltiples para
efectos de esta regla. En atención a decisiones en el
ámbito federal sobre su regla análoga, acogimos la CC-2008-1103 13
“doctrina de los remedios múltiples” para determinar si
existe más de una reclamación. Id., pág. 878. Véase
además, Cuevas Segarra, op cit., T. II, pág. 704. Esta
doctrina se puede sintetizar en lo siguiente:
A single claimant presents multiple claims for relief under the Second Circuit's formulation when his possible recoveries are more than one in number and not mutually exclusive or, stated another way, when the facts give rise to more than one legal right or cause of action.
10 Wright, Miller and Kane, Federal Practice and Procedure: Civil 2d Sec. 2657, pág. 67 (1983), citado en First Fed. Savs. v. Nazario et als., supra, pág. 879. (Citas omitidas).
Al aplicar esta doctrina, resolvimos que la acción
de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria es de
naturaleza mixta, la personal y la real, y que estas
acciones son mutuamente excluyentes cuando es la misma
persona el deudor y el propietario del bien hipotecado.
Id. Por esto, no procede dictar sentencia parcial sobre
una de las acciones. Id. En ese caso, el reclamante solo
tiene derecho a un remedio y por ello, no existen
reclamaciones múltiples, pues, el “demandante en este
caso no tiene derecho a un remedio adicional e
independiente de su derecho a obtener el pago de la deuda
reclamada”. Id., pág. 880. Ante esto, concluimos que no
se trataba de una sentencia parcial al amparo de la Regla
43.5 de Procedimiento Civil pues no se había dispuesto de
“forma completa de la única reclamación hecha en la
demanda instada”. Id., pág. 881. CC-2008-1103 14
Por esa razón, en García v. Padró, 165 D.P.R. 324
(2005), resolvimos que la determinación del foro primario
constituye una resolución cuando adjudica solamente el
elemento de negligencia y deja pendiente la adjudicación
de la cuantía a indemnizarse por daños y perjuicios
extracontractuales. Además, en U.S. Fire Ins. Co. v.
A.E.E., supra, manifestamos que cuando se bifurcan en el
pleito los elementos de negligencia y daños, la
determinación de negligencia no resuelve finalmente la
cuestión litigiosa de la cual pueda apelarse ya que “no
puede ser final por no ser aún ejecutable”. Id., pág.
968.
La diferencia del dictamen sobre si es resolución o
sentencia es crucial a la hora de determinar el recurso
disponible para solicitar su revisión. Una resolución,
por su carácter interlocutorio, pone fin a un incidente
dentro del proceso judicial y es revisable mediante el
recurso de certiorari. García v. Padró, supra. Por otro
lado, una sentencia le pone fin a una cuestión litigiosa
de forma completa y por eso puede apelarse. Id.
Esta diferencia se torna más relevante cuando se
trata de un pleito en el que el Estado es parte. De
tratarse de una sentencia parcial, las partes tienen un
término jurisdiccional de 60 días para presentar el
recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones y de
tratarse de una resolución interlocutoria aplica el CC-2008-1103 15
término de cumplimiento estricto de 30 días. Reglas
53.1(c) y 53.1(e) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III. Esta diferencia sigue siendo vital bajo las Reglas
de Procedimiento Civil de 2009.
B
Es preciso que determinemos, en primer lugar, si el
Tribunal de Apelaciones debió desestimar el recurso de
revisión porque fue presentado fuera del término de 30
días dispuesto por ley. Para ello, debemos determinar si
la “sentencia sumaria parcial” del Tribunal de Primera
Instancia es, en efecto, una sentencia parcial de la cual
debe recurrirse en apelación o si, por el contrario, fue
una resolución interlocutoria sujeta al recurso de
certiorari.
En su demanda, el peticionario Abrams Rivera alegó
que el peticionario fue discriminado por consideraciones
de índole político-partidistas, en violación de sus
derechos civiles. El señor Abrams Rivera alegó que la
actuación ilegal de los demandados-recurridos le causaron
“angustias mentales graves y daños y perjuicios”, así
como daños económicos. Id., pág. 15. La demanda se instó
al amparo de la “Ley Federal de Derechos Civiles”, de la
“Ley de Derechos Civiles local” y al amparo de las
Constituciones de los Estados Unidos y Puerto Rico. Id.
Por estas alegaciones, el peticionario solicitó la
reinstalación a su puesto, el resarcimiento de los CC-2008-1103 16
haberes dejados de percibir y, la indemnización por los
daños y perjuicios causados, incluyendo angustias
mentales.
En su solicitud de sentencia sumaria, el
peticionario fundamentó su pedido en que el demandado no
ha cuestionado los hechos que dan lugar a la presunción
de discrimen. Ante esto, solicitó que se declarara ilegal
el despido y que se ordenara su restitución. Así como el
pago de los haberes dejados de percibir.
El dictamen del foro primario declaró con lugar la
moción de sentencia sumaria parcial y ordenó la
restitución del peticionario, así como el pago de los
haberes dejados de percibir. Además, dejó “pendiente
exclusivamente la reclamación de daños y perjuicios” y
ordenó expresamente el registro y notificación de la
sentencia, “toda vez que no existe razón para posponer
este dictamen hasta la solución final de la acción
incoada”. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia,
págs. 28-29 (Apéndice págs. 158-159). De esta manera, el
foro primario adjudicó la reclamación principal al amparo
de las Constituciones de Puerto Rico y Estados Unidos.
Entendemos que la decisión emitida por el foro
primario fue una sentencia parcial que es revisable
mediante apelación. Los casos citados por el Tribunal de
Apelaciones para decidir que se trataba de una resolución
interlocutoria son claramente distinguibles. Tanto en CC-2008-1103 17
García v. Padró, supra, como en U.S. Fire Ins. Co. v.
A.E.E., supra, se bifurcaron los procesos para determinar
la negligencia y los daños en el contexto de una
reclamación al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 5141. En esos casos, no se habían resuelto
las reclamaciones de daños y perjuicios de los
demandantes de forma final, pues no se habían adjudicado
los daños. Los demandantes en esos casos no tenían
derecho a otro remedio salvo la indemnización provista
por el Art. 1802 del Código Civil, supra.
En cambio, en este caso, el peticionario reclama
diversos remedios al amparo de varias causas de acción.
Lo resuelto por el foro primario adjudicó finalmente la
reclamación de despido discriminatorio en violación de
los derechos constitucionales del peticionario. Este
remedio es adicional e independiente al que el
peticionario pueda tener en una acción de daños y
perjuicios. El remedio concedido procedería aún sin la
existencia del Art. 1802 del Código Civil, supra. En el
presente caso, no se bifurcaron los elementos de
negligencia y daños pues lo resuelto no se fundamenta en
una acción al amparo del Art. 1802 del Código Civil,
supra.
El remedio concedido por el Tribunal de Primera
Instancia ordena la restitución del peticionario y el
pago de los haberes dejados de percibir. Esta decisión es CC-2008-1103 18
ejecutable y por lo tanto constituye una decisión final.
Diferente es el caso de una reclamación extra contractual
en la cual se adjudica la negligencia y se deja pendiente
la determinación de la cuantía de daños. Bajo este
supuesto, la determinación “no puede ser final por no ser
ejecutable aún”. U.S. Fire Ins. Co. v. A.E.E., supra,
pág. 968. Véanse además, García v. Padró, supra; First
Fed. Savs. v. Nazario et als., supra.
Por lo antes dicho, concluimos que el Estado acudió
en tiempo al foro apelativo intermedio al radicar su
apelación dentro del término jurisdiccional de 60 días
provisto por la Regla 53 de Procedimiento Civil, supra.
Corresponde evaluar entonces, si procedía la sentencia
dictada.
III-A
La Regla 36.2 de Procedimiento Civil permite dictar
sentencia de forma sumaria sobre la totalidad o sobre
cualquier parte de una reclamación. 32 L.P.R.A. Ap. III.
Este mecanismo puede ser utilizado para resolver de forma
final una controversia que sea separable de las otras
reclamaciones. 32 L.P.R.A. Ap. III R. 36.3. Con este
mecanismo procesal se facilita la solución justa, rápida
y económica de los litigios civiles cuando éstos no
presentan controversias genuinas de hechos materiales.
Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 D.P.R. 652
(2000). CC-2008-1103 19
La sentencia sumaria es el mecanismo procesal
disponible para resolver controversias que no requieren
la celebración de un juicio. Ramos Pérez v. Univisión de
P.R., Op. de 3 de febrero de 2010, 2010 T.S.P.R. 15, 2010
J.T.S. __, 178 D.P.R. ___ (2010); Quest Diagnostic v.
Mun. San Juan, Op. de 14 de mayo de 2009, 2009 T.S.P.R.
77, 2009 J.T.S. 80, 175 D.P.R. __ (2009). Como es sabido,
procede dictar sentencia sumaria si de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones
juradas, surge que no existe controversia real y
sustancial sobre algún hecho material y como cuestión de
derecho debe dictarse sentencia a favor del proponente.
32 L.P.R.A. Ap. III R. 36.3. El proponente de la moción
de sentencia sumaria debe establecer su derecho con
claridad y demostrar que no existe controversia
sustancial o real sobre algún hecho material. Ramos Pérez
v. Univisión de P.R., supra. La Regla 36.1 de
Procedimiento Civil de 2009 se refiere a estos hechos
como “esenciales y pertinentes...”.
Un hecho material es aquel que puede afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo al derecho
sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión de P.R.,
supra. Véase además, Cuevas Segarra, op cit., T. I, pág.
609. Cualquier duda no es suficiente para denegar una
solicitud de sentencia sumaria, pues debe tratarse de una CC-2008-1103 20
duda que permita concluir que existe una controversia
real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes.
Ramos v. Univisión de P.R., supra.
La parte que se opone a que se dicte sentencia
sumaria en su contra debe controvertir la prueba
presentada y no debe cruzarse de brazos. Es decir, viene
obligada a contestar de forma detallada y específica
aquellos hechos pertinentes para demostrar que existe una
controversia real y sustancial que debe dilucidarse en
juicio. Ramos Pérez v. Univisión de P.R., supra. Su
obligación procesal es proveer prueba detallada y
suficiente para crear una controversia sustancial de
hechos relevantes y esenciales. Id. Véase además, J.
Moore, Moore’s Federal Practice, 3rd ed., Ed. Mathew
Bender, sec. 55.11[6][b], pág. 56-145. Para eso, la parte
opositora “a tenor con la Regla 36.5, estará obligada a
demostrar que tiene prueba para sustanciar sus
alegaciones”. Flores v. Municipio de Caguas, 114 D.P.R.
521, 525 (1983).
Al determinar si existen controversias de hechos que
impiden disponer del caso sumariamente, el tribunal debe
analizar los documentos que acompañan la moción, los
documentos incluidos con la moción en oposición, y
aquellos que obren en el expediente. El tribunal
determinará si la parte que se opone a que se dicte
sentencia sumaria controvirtió algún hecho material o si CC-2008-1103 21
hay alegaciones que no han sido refutadas de forma
alguna. López v. Miranda, 166 D.P.R. 546, 562-563 (2005).
La determinación del foro de primera instancia debe
regirse por el principio de liberalidad a favor de
aquella parte que se opone a que se disponga del pleito
de forma sumaria. Ramos Pérez v. Univisión de P.R.,
supra. Ello persigue evitar que se le prive a un
litigante de su día en corte cuando existen controversias
de hechos sustanciales. Ibíd.
El hecho de que la solicitud de sentencia sumaria se
presente en un caso que involucre una acción que requiera
algún elemento subjetivo de intención, propósito mental o
negligencia, o cuando el factor de credibilidad es
esencial, no impide su concesión si no existe
controversia en cuanto a los hechos materiales. Ramos
Pérez v. Univisión de P.R., supra. “[L]a Regla 36 no
queda excluida como cuestión de derecho de ningún
procedimiento en particular”. García López v. Méndez
García, 88 D.P.R. 363, 380 (1963). “La regla no excluye
tipos de casos y realmente puede funcionar en cualquier
contexto sustantivo”. P.E. Ortiz Álvarez, Hacia el uso
óptimo de la sentencia sumaria, Año 3, Núm. 2, Rev.
Forum, pág. 9 (1987).
Anteriormente, hemos validado el uso del mecanismo
de sentencia sumaria en casos de discrimen cuando resulta
clara la inexistencia de controversia sobre algún hecho CC-2008-1103 22
material. Ramos Pérez v. Univisión de P.R., supra; López
v. Miranda, supra. Aunque el referido mecanismo procesal
debe usarse con mesura, si el tribunal queda “claramente
convencido de que tiene ante sí, de forma no
controvertida, todos los hechos materiales pertinentes y
de que, por lo tanto, una vista en los méritos resulta
innecesaria”, procederá dictar sentencia sumariamente.
López v. Miranda, supra, pág. 565. Según resolvimos en
López v. Miranda, supra, en casos de discrimen sólo
procederá dictar sentencia sumariamente “cuando del
estudio de todos los documentos presentados surge que no
existe controversia alguna sobre hechos esenciales”. Id.
Ahora bien, “cualquier duda no es suficiente para
derrotar una moción de sentencia sumaria” pues “tiene que
ser una duda que permita concluir que existe una
controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y
pertinentes”. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 5.
Debe tenerse presente que el referido vehículo procesal
persigue mantener un balance entre el derecho de un
litigante a tener su día en corte y el objetivo
fundamental de nuestro sistema procesal de lograr una
solución justa, rápida y económica de las controversias.
Ibíd.
En los casos que involucran etapas probatorias o
presunciones, como ocurre con las acciones de discrimen,
la adjudicación de una solicitud de sentencia sumaria CC-2008-1103 23
tiene que evaluarse según la etapa probatoria aplicable.
“Para adjudicar la solicitud de sentencia sumaria se
deben considerar los hechos no controvertidos a la luz de
la carga procesal que tendrá [la parte] en el juicio”.
Ramos Pérez v. Univisión de P.R., supra, pág. 27. Solo
así, el mecanismo de sentencia sumaria logrará su
propósito cardinal de evitar un juicio innecesario.
Las sociedades modernas se han encargado de
proscribir muchas “acciones individuales que van en
detrimento del bienestar común y del progreso”. Ramos
Pérez v. Univisión de P.R., supra; Ramírez Ferrer v.
Conagra Foods P.R., Op. de 14 de abril de 2009, 2009
T.S.P.R. 55, 2009 J.T.S. 58, 175 D.P.R. __ (2009). “[E]s
la sociedad quien, de ordinario, establece los parámetros
aceptados para discriminar. Las normas sociales
establecen cuándo y sobre cuáles asuntos los juicios
valorativos de los individuos son inaceptables,
impartiéndole así atributos negativos a la
discriminación”. Alberty v. Bco. Gub. De Fomento, 149
D.P.R. 655, 661-662 (1999).
“Es función ineludible de este Tribunal el dar
vigencia a las garantías constitucionales establecidas en
la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico para la protección de los
derechos individuales” y esto incluye “la garantía CC-2008-1103 24
constitucional contra discrímenes por motivo de ideas
políticas”. Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo, 100
D.P.R. 982 (1972). Véase, Sec. 1, Art. II de la
Constitución de Puerto Rico. Igual protección provee la
Constitución de los Estados Unidos. Branti v. Finkel, 445
U.S. 507 (1980).
En Báez Cancel v. Alcalde Mun. de Guaynabo, supra,
se instó un recurso de mandamus contra el Municipio de
Guaynabo para solicitar la renovación del nombramiento y
el pago de los salarios dejados de percibir hasta la
restitución debido a que la actuación de no renovarle los
contratos a unos empleados municipales fue motivada por
consideraciones de índole política-partidista. En aquella
ocasión, resolvimos que la Constitución de Puerto Rico
proscribe el discrimen por ideas políticas. En el
contexto del empleo público, expresamos que dicha
protección está disponible para empleados permanentes o
irregulares. A igual conclusión hemos llegado en cuanto a
empleados transitorios y de confianza. Aponte Burgos v.
Aponte Silva, 154 D.P.R. 117 (2001); Ramos v. Srio. de
Comercio, 112 D.P.R. 514 (1982).
Más aun, en Ramos v. Srio. de Comercio, id.,
conforme a la doctrina establecida por el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos en Branti v. Finkel, supra,
resolvimos que no se puede discriminar contra un empleado
por razón de sus creencias políticas salvo que el CC-2008-1103 25
gobierno pueda demostrar un “interés superior de
importancia vital que requiera que las creencias privadas
de la persona coincidan con la autoridad nominadora”.
Ramos v. Srio. de Comercio, supra, pág. 516.
La “indagación última no es si la etiqueta de
´formulador de normas` o de ´de confianza` aplica a un
puesto en particular, por el contrario, la cuestión es si
la autoridad nominadora puede demostrar que la afiliación
político-partidista es un requisito apropiado para el
desempeño del cargo público”. Id. Recae sobre la
autoridad nominadora el peso de prueba de tal hecho. Id.
Por eso, en McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., 123
D.P.R. 113 (1989), avalando la utilización del mecanismo
de sentencia sumaria, expresamos que aunque los puestos
de confianza son de libre selección y remoción, esto no
priva de la protección contra el discrimen político. En
ese caso afirmamos que “la autoridad nominadora no puede
despedir válidamente a un empleado de confianza sólo por
motivos políticos, o sea, por la sola razón de su
afiliación política, a menos que pueda demostrarse que
éste es un requisito apropiado para el desempeño
eficiente de los deberes y responsabilidades del puesto”.
Id., pág. 139. “Se trata de una norma de naturaleza
constitucional que tiene apoyo, en el caso de Estados
Unidos, en la libertad de asociación protegida por la
Primera Enmienda de la Constitución federal y en el caso CC-2008-1103 26
de Puerto Rico, en la Carta de Derechos...” como
protección adicional. Id. (Citas omitidas). Véase además,
Franco v. Municipio de Cidra, 113 D.P.R. 260, 264-265
(1982). Recae sobre la autoridad nominadora producir la
prueba para establecer que la afiliación política es un
requisito apropiado para el desempeño efectivo del puesto
en cuestión. McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., supra.
El demandante tiene dos vías para probar su caso de
discrimen político: (1) probando el discrimen; o (2)
valiéndose de la presunción a su favor al establecer un
caso prima facie. Esta presunción está gobernada por las
reglas de evidencia, que en una acción civil, impone a la
parte contra la cual se establece la presunción, la carga
de demostrar la inexistencia del hecho presumido. Id.
Esta presunción de discrimen político se establece cuando
se establecen los siguientes hechos: “(1) ausencia de un
motivo racional que justifique el despido y (2) la
sustitución del empleado por otro de diferente afiliación
política que resulte afín con la de la autoridad
nominadora”. Id., págs. 140-141. El demandante tiene que
aportar prueba para establecer estos hechos para que la
presunción opere a su favor y el demandado venga obligado
a ofrecer prueba conducente a “demostrar la no existencia
de los hechos básicos y, en consecuencia, la del hecho
presumido”. Id. Sólo si el demandado puede cumplir con
esta segunda etapa probatoria, en su modalidad de CC-2008-1103 27
ausencia de discrimen, es que el demandante viene
obligado a presentar prueba de que su despido fue
motivado por sus creencias políticas. Id.
La segunda vía que tiene el demandado para
prevalecer en la acción en su contra es demostrando “que
la posición que ocupaba el demandante está cubierta por
una de las excepciones a la prohibición de despidos de
empleados públicos por razones políticas”. Id., págs.
142-143. Esto es, debe demostrar que para el cargo en
cuestión, “la filiación política es un requisito adecuado
para su desempeño efectivo”. Id. De cumplirse con esta
segunda etapa, en la modalidad de requisito apropiado, el
dictamen favorecerá al demandado.
En Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 D.P.R. 486
(1990), avalamos la doctrina pautada en Báez Cancel v.
Alcalde Mun. de Guaynabo, supra. Allí, reafirmamos la
“fuerte presunción” de discrimen que surge cuando el
demandante despedido establece que: (1) su despido fue
“en ausencia de motivo racional” y (2) “la sustitución
por otro empleado de diferente afiliación política que
resulta afín con la de la autoridad nominadora”.
Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, supra, pág. 502. Además,
establecimos un tercer requisito para ser acreedor de la
presunción de discrimen, a saber, que el demandante “está
identificado claramente con un partido político”. Id.
Véase, además, López v. Miranda, supra, 559-560. CC-2008-1103 28
De conformidad con lo anterior, en Orta v. Padilla
Ayala, 131 D.P.R. 227 (1992), aplicamos la presunción de
discrimen político a favor de unos empleados que
demostraron que: (1) eran miembros de un partido-político
no afín al de la autoridad nominadora; (2) se cesantearon
con una causa que resultó ser falsa; y (3) se
sustituyeron por empleados afín al partido político de la
autoridad nominadora. Sin embargo, en Segarra v. Mun. de
Peñuelas, 145 D.P.R. 770 (1998), validamos la norma
aplicada anteriormente para establecer la presunción de
discrimen político en los casos de despidos de empleados
de confianza. Esta es, hay que demostrar que (1) no
existen motivos racionales para el despido; y (2) que el
empleado demandante fue sustituido por una persona
perteneciente a un partido distinto al suyo y afín al de
la autoridad nominadora.
Por último, en López v. Miranda, supra, desestimamos
sumariamente una demanda de discrimen político en el
empleo pues la parte demandada presentó declaraciones de
los propios demandantes aceptando que no tenían
afiliación clara a algún partido político “sino [que]
meramente [eran] simpatizantes de dicho partido”, y uno
de ellos del propio partido al que pertenecía la
autoridad nominadora. Id., pág. 552. Además, éstos
declararon que ninguno de los funcionarios de la alta
jerarquía o supervisores del Municipio conocían de su CC-2008-1103 29
afiliación política. Por último, los demandantes no
pudieron establecer uno de los requisitos para establecer
la presunción de discrimen, a saber, demostrar la acción
perjudicial en su contra.
En ese caso, afirmamos que la normativa probatoria
aplicable a despidos de empleados de confianza aplica a
los empleados de carrera que han sido afectados con actos
perjudiciales por parte de su patrono. Ahora bien, para
establecer la presunción de discrimen los empleados de
carrera no tienen que establecer el hecho de haber sido
sustituidos por una persona que pertenece a un partido
distinto y afín con el de la autoridad nominadora. Id.,
págs. 559 y 560.
IV
Según discutido anteriormente, la adjudicación de
una solicitud de sentencia sumaria se tiene que evaluar
según las etapas probatorias de la acción en cuestión.
Ramos Pérez v. Univisión de P.R., supra. En una acción de
discrimen político existen varias etapas probatorias que
trasladan el peso de prueba de una parte a la otra.
Debemos ratificar la norma aplicable a este tipo de
acción de forma clara. El demandante que alegue que el
Estado ha tomado ilegalmente sus creencias político-
partidistas para actuar en perjuicio de su empleo tiene
dos vías probatorias para tramitar su acción. Éste puede
presentar evidencia que por preponderancia demuestre que CC-2008-1103 30
fue discriminado por su afiliación política. También,
puede valerse de la presunción a su favor.
Si el demandante opta por establecer un caso prima
facie mediante la utilización de la presunción de
discrimen, deberá aportar prueba que demuestre los hechos
básicos. McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., supra. Al
establecer los hechos básicos se infiere que hubo
discrimen por razones políticas y el peso de prueba recae
sobre la parte demandada. Esto último, debe derrotar la
presunción en su contra ya sea rebatiendo los hechos
básicos o el hecho presumido. Id. En el caso de un
empleado de carrera la presunción de discrimen se
establece probando que: (1) no existen motivos racionales
para su despido y (2) que tiene una clara identificación
política. López v. Miranda, supra; Rodríguez Cruz v.
Padilla Ayala, supra. En el caso de un empleado de
confianza es necesario probar, además, un tercer
requisito: (3) que ha sido sustituido por una persona que
pertenece a una ideología o partido político distinto al
suyo y afín al de la autoridad nominadora. Id.
El peticionario Abrams Rivera presentó prueba en la
que estableció los siguientes hechos: Primero, no
existían motivos racionales para despedirlo ya que fue
acreedor de varios aumentos de salario por la calidad de
sus servicios y de evaluaciones favorables. CC-2008-1103 31
Además, el peticionario Abrams Rivera tenía una
clara identificación política. Mediante declaración
jurada, el empleado demostró que es miembro del Partido
Nuevo Progresista y que desempeñó las siguientes
funciones en esa colectividad: Coordinador Regional para
la Asociación de Empleados Públicos Progresistas en
Guayama, Miembro de la Junta Central del partido,
Coordinador Regional de Finanzas en el Distrito de
Guayama, Organizador político de Lajas y Aguas Buenas,
Director Electoral del Distrito Senatorial de Guayama,
Presidente de la Junta Local para las primarias de San
Juan y Jayuya, Presidente de la Junta de Distrito de
Guayama para el Caucus del Partido Republicano Nacional,
Delegado Presidencial en la reorganización de Dorado y
San Juan, Supervisor de las Juntas de Inscripción
Permanentes, Inspector y Coordinador Electoral en varios
colegios y unidades, Presidente del Comité Timón para el
Plebiscito de Status del 1993 y 1998 en Cayey y Guayama,
Coordinador para el referéndum de 1994 y en las
elecciones de 1996, primarias para candidato a Alcalde
por el Municipio de Adjuntas, entre otras.
En tercer lugar, el peticionario Abrams Rivera probó
que fue sustituido por una persona que pertenece a un
partido distinto al suyo y afín con la autoridad
nominadora. La persona que sustituyó al peticionario, el
Sr. Daniel Santos Bernard, es miembro del Partido Popular CC-2008-1103 32
Democrático y fue candidato a alcalde por este partido en
el Municipio de Cidra en las elecciones de 1992.
Según la evidencia presentada, el peticionario
Abrams Rivera demostró tener prueba para establecer un
caso prima facie de discrimen político. Esto es, en el
juicio el Estado habría tenido el peso de la prueba para
establecer la no existencia de los hechos que fundamentan
la presunción o de la presunción en sí. McCrillis v. Aut.
Navieras de P.R., supra. Por otro lado, el demandado
puede optar por demostrar que la afiliación política con
la autoridad nominadora es un requisito apropiado del
puesto. Id. El Estado no demostró tener prueba sustancial
o suficiente de ninguno de estos hechos.
En su oposición a la sentencia sumaria y en
solicitud de sentencia sumaria a su favor, el Estado
arguyó que el peticionario admitió que no tenía
conocimiento personal de que el Secretario del D.T.O.P.
conocía su afiliación política. Sin embargo, este hecho
no es uno que el demandante tenga que probar si cuenta
con la presunción de discrimen político a su favor.
Precisamente, al establecer una presunción de discrimen
se infiere que el despido estuvo motivado por
consideraciones políticas.
En ninguna parte de su oposición el Estado presentó
algún tipo de prueba que indicara que el Secretario del
D.T.O.P. despidió al señor Abrams Rivera por alguna razón CC-2008-1103 33
ajena a la afiliación política del peticionario. Sin
embargo, el Estado presentó la contestación a un
interrogatorio en el que el peticionario afirmó que el
Secretario del D.T.O.P. “[lo] clasificó como miembro del
Partido Nuevo Progresista y [lo] destituyó”. Apéndice del
recurso, pág. 116. De igual forma, afirmó que el
codemandado ingeniero Díaz Belliard conocía de sus
preferencias políticas. Id., pág. 117.
Por otro lado, el Estado no demostró que la
afiliación política afín con la autoridad nominadora era
necesaria para ejercer eficientemente la función del
puesto en cuestión. La “indagación última no es si la
etiqueta de ´formulador de normas` o ´de confianza`
aplica a un puesto en particular; por el contrario, la
cuestión es si la autoridad nominadora puede demostrar
que la afiliación político-partidista es un requisito
apropiado para el desempeño del cargo público”. Branti v.
Finkel, supra, págs. 517-518, citado en Ramos v. Srio. de
Comercio, supra, pág. 516. Id. Recae sobre la autoridad
nominadora el peso de prueba de tal hecho. Id. Ante estos
hechos, procedía conceder la solicitud de sentencia
sumaria sin más.
El foro primario celebró una vista evidenciaria para
dilucidar las inconsistencias y razones por las cuales
las tareas de asesoramiento sobre la formulación e
implementación de política pública se encontraban en CC-2008-1103 34
manuscrito en la descripción del puesto del peticionario.
Tras esta vista, el juzgador de hechos concluyó que el
peticionario nunca brindó la asesoría descrita como parte
de su cargo. Cabe señalar que de los propios documentos
ante la consideración del juzgador surgía que ninguno de
los otros seis puestos de Directores Regionales requería
esta función. En esta vista se determinó que la función
de asesoría añadida en manuscrito fue añadida a la hoja
de descripción del puesto del peticionario por personal
del D.T.O.P. sin conocimiento alguno de que el
peticionario, en efecto, realizaba estas gestiones.
La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, supone
que no hay que celebrar una vista evidenciaria para
adjudicar una moción de sentencia sumaria. La sentencia
sumaria, si procede, se dicta a base de la evidencia
documental en autos. En este caso, la vista celebrada
por el Tribunal de Primera Instancia se limitó a
dilucidar el valor probatorio que se le debía otorgar a
unas anotaciones realizadas a manuscrito en el documento
que describía los deberes del cargo de Director Regional.
Es decir, el foro primario se circunscribió a dirimir un
asunto relacionado sólo con la prueba documental que
tenía ante sí para resolver el litigio por la vía
sumaria. En ese sentido, la vista celebrada por el
Tribunal de Primera Instancia no respondió a una duda
sobre los hechos esenciales del caso, sino a un CC-2008-1103 35
cuestionamiento sobre la validez de uno de los documentos
utilizados para establecer la ausencia de controversias
de hechos. Luego de aclarar este asunto, el foro primario
quedó convencido de que en las circunstancias del caso de
marras procedía la adjudicación sumaria de la reclamación
del peticionario porque a la luz de las respectivas
mociones de sentencia sumaria presentadas por ambas
partes, así como de los documentos que acompañaron a
éstas, surge con claridad que el peticionario estableció
un caso prima facie de discrimen político y que el Estado
no puso en controversia ni refutó algún hecho material.
Por consiguiente, esa vista no fue necesaria para
dilucidar los hechos esenciales del caso. Así pues,
Recordemos que habiéndose establecido la presunción
de discrimen político, era el Estado la parte que tenía
el peso de la prueba. El foro primario no erró al
conceder la sentencia sumaria pues el Estado en su
oposición no presentó “evidencia sustancial de los hechos
materiales que están en controversia” y descansó “en
meras alegaciones”. Ramos Pérez v. Univisión de P.R.,
supra; Flores v. Municipio de Caguas, supra, pág. 525.
Ante esto, era fútil la celebración de un juicio.
El mecanismo de sentencia sumaria es el medio
adecuado para limpiar la casa de frivolidades y
descongestionar los calendarios judiciales. A.C.A.A. v. CC-2008-1103 36
Travelers Ins. Co., 104 D.P.R. 844 (1976). Procede dictar
sentencia sumaria cuando de los documentos presentados
surge que no existe controversia alguna de hechos
esenciales. López v. Miranda, supra. Esta controversia
debe ser real y sustancial, sobre hechos reales y
pertinentes. Ramos Pérez v. Univisión, supra.
El Estado sostiene que el remedio no puede ser la
reinstalación al puesto que ocupaba el peticionario, pues
se trata de un puesto de confianza. Alegato del Estado,
págs. 21 y 33. No le asiste la razón. La disposición
constitucional que proscribe el discrimen político nos
obliga a conceder un remedio efectivo. Este remedio ha
sido avalado por esta Curia en casos similares en los que
la acción de personal es motivada por consideraciones
políticas de forma inconstitucional. Aponte Burgos v.
Aponte Silva, supra; Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala,
supra; Ramos v. Srio. de Comercio, supra. Esto es,
procede anular el despido ilegal de un empleado de
confianza. Id. Además, procede la compensación de los
haberes dejados de percibir. Id.
Como expresamos en Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala,
supra, en cuanto a los puestos de confianza:
[S]i la autoridad nominadora no refuta la prueba sobre discrimen, ni presenta prueba que demuestre alguna otra razón válida para el despido, ni demuestra que la afiliación política es un requisito apropiado para el desempeño del cargo, no hay razón alguna para que dicho empleado, eficiente y competente, no CC-2008-1103 37
deba ser reinstalado al cargo del cual fue despedido y continúe desempeñando el mismo. Por otro lado, y a diferencia del caso de la acción por razón de despido injustificado que le concede al empleado de empresa privada la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 --al amparo de la cual el remedio que, de ordinario, se concede lo es el pago de la ‘mesada‘-- aquí se trata de una conducta que viola un mandato expreso de nuestra Constitución, con el agravante de que es el Estado el violador, el cual se supone sea el primero en defender los derechos constitucionales de nuestra ciudadanía. Esto es, de no ordenarse la reposición del empleado público al cargo que ocupaba, a todos los efectos prácticos se estaría ‘premiando‘ la acción inconstitucional de la autoridad nominadora al discriminar contra el empleado destituido por razones políticas y ‘castigando‘ el empleado, capaz y competente, que ha sido víctima del impermisible discrimen político. La violación de un derecho constitucional por parte del Estado amerita y exige un remedio efectivo que vindique, elimine y señale el camino a seguirse en el futuro en relación con conducta contraria a lo establecido por nuestra ley fundamental.
...
Resolvemos, en consecuencia, que procede ordenarse la reinstalación del empleado de confianza al cargo del cual fue removido cuando dicha destitución ha tenido como base razones de índole político-partidista debiendo, además, compensarse a éste por los haberes que efectivamente dejó de percibir como resultado de la acción ilegal de que fue objeto.
Id., págs. 523-525. (Citas omitidas).
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, Región
Judicial de San Juan, y se reinstala la sentencia sumaria
parcial del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San CC-2008-1103 38
Juan. Se remite el caso a ese foro para que dilucide la
reclamación de daños y perjuicios.
Se dictará Sentencia de conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2008-1103 Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Transportación y Obras Públicas, José Miguel Izquierdo Encarnación, Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas en su carácter Oficial y Personal; Juan E. Díaz Bellard, Director Ejecutivo del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en su carácter Oficial y Personal
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de San Juan, y se reinstala la sentencia sumaria parcial del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Se remite el caso a ese foro para que dilucide la reclamación de daños y perjuicios.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco no interviene.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo