Abrams Rivera v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

2010 TSPR 68
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 5, 2010·No. CC-2008-1103·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José C. Abrams Rivera Peticionario

v.

Certiorari

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Transportación y 2010 TSPR 68 Obras Públicas, José Miguel Izquierdo Encarnación, Secretario del 178 DPR ____ Departamento de Transportación y Obras Públicas en su carácter Oficial y Personal, Juan e. Díaz Bellard, Director Ejecutivo del Departamento de Transportación y Obras Públicas en su Carácter Oficial y Personal

Recurridos

Número del Caso: CC-2008-1103

Fecha: 5 de mayo de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel IV Juez Ponente: Hon. Carlos J. López Feliciano

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcdo. Simone Cataldi Malpica Lcdo. Eliezer A. Aldarondo Lcdo. Carlos Santiago Tavarez

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. María C. Umpierre Marchand Procuradora General Auxiliar

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO José C. Abrams Rivera Peticionario

v.

CC-2008-1103

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Transportación y Obras Públicas, José Miguel Izquierdo Encarnación, Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas en su carácter Oficial y Personal; Juan E. Díaz Bellard, Director Ejecutivo del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en su carácter Oficial y Personal

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2010.

Acude ante nos el peticionario, Sr. Juan C. Abrams Rivera, y solicita la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En dicha sentencia, el foro apelativo intermedio revocó una decisión del Tribunal de Primera Instancia tras acoger el recurso como uno de certiorari. El peticionario señala como errores de la sentencia recurrida que el recurso de “apelación” presentado por el Estado fue acogido como certiorari fuera de término y que no existían controversias de hechos que impidieran dictar sentencia sumaria. Resolvemos que el recurso apropiado para la revisión de

la determinación del foro primario era la apelación y que procedía dictar sentencia de forma sumaria.

Este caso nos permite aclarar la norma aplicable para adjudicar una moción de sentencia sumaria en el contexto de una reclamación de discrimen político y las diferentes etapas probatorias de la acción con sus respectivos requisitos. Además, nos permite precisar lo que constituye una sentencia parcial, revisable mediante el recurso de apelación.

I

El 4 de junio de 2001, el peticionario instó una demanda en la que solicitó sentencia declaratoria y reclamó al Estado una indemnización por daños y perjuicios.

En la demanda se adujo que los codemandados Ing.

José M. Izquierdo Encarnación e Ing. Juan E. Díaz Belliard, despidieron por razones políticas al peticionario, quien fungía como ingeniero en el Departamento de Transportación y Obras Públicas (D.T.O.P.). Este último alegó que su puesto no requería afiliación política afín a la de la autoridad nominadora. Esta demanda surgió a raíz del despido del peticionario bajo el supuesto de que su puesto como Director Regional del D.T.O.P. era de confianza. La carta de despido entregada al peticionario el 19 de enero de 2001 indicaba que el despido se debía a que su puesto era de confianza,

por lo que era de libre selección y remoción. Este despido se dio como parte del cambio de administración de gobierno, al asumir la gobernación la Hon. Sila M. Calderón Serra.

En su contestación a la demanda, el Estado levantó como defensa que el puesto del peticionario era de confianza, por lo que era de libre selección y remoción. El 30 de diciembre de 2002, el peticionario solicitó que se dictara sentencia sumaria parcial. Dicha solicitud se presentó con una declaración jurada y varios documentos.

Estos documentos pretendían establecer: (1) que el peticionario era afiliado al Partido Nuevo Progresista; (2) la descripción de su puesto; (3) su desempeño eficiente; y (4) que su sustituto había sido candidato a alcalde por el Partido Popular Democrático en el Municipio de Cidra.

Además, se presentó una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 6 de marzo de 1996. En ese caso, el demandante era el Ing. Juan E. Díaz Belliard. El ingeniero Díaz Belliard había sido removido de su puesto como Director Regional III el 15 de enero de 1993. Este despido se fundamentó en que el puesto de Director Regional III que ocupaba entonces el señor Díaz Belliard, al igual que el que ocupa en este caso el peticionario, era uno de confianza, por lo que había

libre selección y remoción. Apéndice del recurso, págs. 68-74.

Por estos hechos, el señor Díaz Belliard radicó una demanda y el Tribunal de Primera Instancia resolvió a su favor tras concluir que el puesto de Director Regional III no requería afiliación política con la autoridad nominadora. Ante esto, el foro primario ordenó su reinstalación al puesto y la compensación de los haberes dejados de percibir. Resolución de 6 de marzo de 1996, Civil Núm. 93-0275(907). De esta resolución recurrió en certiorari el Estado y el Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso por no cumplir con las disposiciones reglamentarias.

Ahora, en el caso que nos ocupa, el ingeniero Díaz Belliard es uno de los codemandados-recurridos, en su carácter personal y como Director Ejecutivo del D.T.O.P.

En su oposición a la solicitud de sentencia sumaria, el Estado sostuvo que el puesto del peticionario era uno de confianza y que sus funciones requerían la formulación e implementación de política pública. Además, el Estado solicitó sentencia sumaria a su favor.

El Tribunal de Primera Instancia señaló y celebró una vista evidenciaria para dilucidar las solicitudes de sentencia sumaria presentadas. Esta vista se efectuó el 4 de febrero y el 19 de agosto de 2004. En su “Resolución y Orden de Señalamiento” el foro primario informó que la

parte demandada debía presentar prueba testifical para explicar la razón

por la cual aparece en manuscrito y al margen bajo el encasillado donde indica: `No llene este espacio´, en el Documento de Descripción de Puesto del demandante la nota número 1 que lee: `Asesorar al Secretario, Director Ejecutivo de Obras Públicas y a la Secretaria Auxiliar de Administración sobre el proceso de desarrollo y formulación de la política pública del Departamento e implantar la misma a nivel regional una vez aprobada”.

Apéndice del recurso, pág. 128.

Además, el foro primario requirió prueba para explicar por qué no aparece en esa hoja el tiempo porcentual dedicado a esa tarea de asesoramiento, cuando las demás tareas no relacionadas a la formulación e implementación de la política pública suman el cien por ciento (100%) sin contar la tarea añadida a mano. Id. Otro de los asuntos que el foro primario quería revisar en la vista evidenciaria eran las alteraciones en manuscrito de los números escritos a maquinilla de las distintas tareas. Id. Por último, el Tribunal de Primera Instancia quería auscultar la razón por la cual la tarea añadida en manuscrito no se encontraba en las descripciones de los demás puestos de Director Regional adscritos a otras regiones. Id.

El Tribunal de Primera Instancia escuchó y admitió el testimonio de la Sra. Carmen Berríos Torres y del peticionario. La señora Berríos Torres fue la persona que hizo la anotación en manuscrito en la descripción del

puesto del peticionario. La prueba documental admitida consistió en: (1) el expediente personal del peticionario; (2) el expediente del puesto de Director Regional; (3) la especificación del puesto de Director Regional; (4) la especificación del mismo puesto de 1 de abril de 1995; y (5) la descripción del mismo puesto en otras regiones.

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Abrams Rivera v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros, 2010 TSPR 68 (prsupreme 2010).

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