El Juez Asociado Señor Martínez Torres
emitió la opinión del Tribunal.
Acude ante nos el peticionario, Sr. Juan C. Abrams Rivera, y solicita la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En ésta, el foro apelativo inter-medio revocó una decisión del Tribunal de Primera Instan-cia tras acoger el recurso como de certiorari. El peticionario [920] señala como errores de la sentencia recurrida que el re-curso de “apelación” presentado por el Estado fue acogido como certiorari fuera de término y que no existían contro-versias de hechos que impidieran dictar una sentencia sumaria. Resolvemos que el recurso apropiado para la re-visión de la determinación del foro primario era la apela-ción y que procedía dictar sentencia de forma sumaria.
Este caso nos permite aclarar la norma aplicable para adjudicar una moción de sentencia sumaria en el contexto de una reclamación de discrimen político y las diferentes etapas probatorias de la acción con sus respectivos requisitos. Además, nos permite precisar lo que constituye una sentencia parcial, revisable mediante el recurso de apelación.
I
El 4 de junio de 2001, el peticionario instó una demanda en la que solicitó sentencia declaratoria y reclamó al Es-tado una indemnización por daños y perjuicios.
En la demanda se adujo que los codemandados, Ing. José M. Izquierdo Encarnación e Ing. Juan E. Díaz Be-lliard, despidieron por razones políticas al peticionario, quien fungía como ingeniero en el Departamento de Trans-portación y Obras Públicas (D.T.O.P.). Este último alegó que su puesto no requería afiliación política afín a la de la autoridad nominadora. Esta demanda surgió a raíz del despido del peticionario, bajo el supuesto de que su puesto como Director Regional del D.T.O.P. era de confianza. La carta de despido entregada al peticionario el 19 de enero de 2001 indicaba que el despido se debía a que su puesto era de confianza, por lo que era de libre selección y remoción. Este despido se dio como parte del cambio de administra-ción de gobierno, al asumir la gobernación la Hon. Sila M. Calderón Serra.
En su contestación a la demanda, el Estado argumentó [921] como defensa que el puesto del peticionario era de con-fianza, por lo que era de libre selección y remoción. El 30 de diciembre de 2002, el peticionario solicitó que se dictara sentencia sumaria parcial. Esta solicitud se presentó con una declaración jurada y varios documentos.
Estos documentos pretendían establecer: (1) que el pe-ticionario era afiliado al Partido Nuevo Progresista; (2) la descripción de su puesto; (3) su desempeño eficiente, y (4) que su sustituto había sido candidato a alcalde por el Par-tido Popular Democrático en el municipio de Cidra.
Además, se presentó una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 6 de marzo de 1996. En ese caso, el demandante era el Ing. Juan E. Díaz Belliard. El ingeniero Díaz Belliard había sido removido de su puesto como Director Regional III el 15 de enero de 1993. Este despido se fundamentó en que el puesto de Director Regional III que ocupaba entonces el señor Díaz Belliard, al igual que el que ocupa en este caso el peticionario, era de confianza, por lo que había libre selección y remoción. Apéndice, págs. 68-74.
Por estos hechos, el señor Díaz Belliard presentó una demanda y el Tribunal de Primera Instancia resolvió a su favor, tras concluir que el puesto de Director Regional III no requería afiliación política con la autoridad nomina-dora. Ante esto, el foro primario ordenó su reinstalación al puesto y la compensación de los haberes dejados de percibir. Resolución de 6 de marzo de 1996, Civil Núm. 93-0275(907). De esta resolución, el Estado recurrió me-diante certiorari y el Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso por no cumplir con las disposiciones reglamen-tarias.
Ahora, en el caso que nos ocupa, el ingeniero Díaz Be-lliard es uno de los codemandados recurridos, en su carác-ter personal y como Director Ejecutivo del D.T.O.P.
En su oposición a la solicitud de sentencia sumaria, el Estado sostuvo que el puesto del peticionario era de con-[922] fianza y que sus funciones requerían la formulación e implementation de política pública. Además, el Estado soli-citó una sentencia sumaria a su favor.
El Tribunal de Primera Instancia señaló y celebró una vista evidenciaría para dilucidar las solicitudes de senten-cia sumaria presentadas. Esta vista se efectuó el 4 de fe-brero y el 19 de agosto de 2004. En su “Resolución y Orden de Señalamiento” el foro primario informó que la parte de-mandada debía presentar prueba testifical para explicar la razón
... por la cual aparece en manuscrito y al margen bajo el en-casillado donde indica: “No llene este espacio”, en el Docu-mento de Descripción de Puesto del demandante la nota nú-mero 1 que lee: “Asesorar al Secretario, Director Ejecutivo de Obras Públicas y a la Secretaria Auxiliar de Administración sobre el proceso de desarrollo y formulación de la política pú-blica del Departamento e implantar la misma a nivel regional una vez aprobada”. Apéndice, pág. 128.
Además, el foro primario requirió prueba para explicar por qué no aparece en esa hoja el tiempo porcentual dedi-cado a esa tarea de asesoramiento, cuando las demás ta-reas no relacionadas a la formulación e implementación de la política pública suman el cien por ciento sin contar la tarea añadida a mano. Apéndice, pág. 128. Otro de los asuntos que el foro primario quería revisar en la vista evi-denciaría eran las alteraciones en manuscrito de los núme-ros escritos a maquinilla de las distintas tareas. Id. Por último, el Tribunal de Primera Instancia quería auscultar la razón por la cual la tarea añadida en manuscrito no se encontraba en las descripciones de los demás puestos de Director Regional adscritos a otras regiones. Id.
El Tribunal de Primera Instancia escuchó y admitió el testimonio de la Sra. Carmen Berrios Torres y del peticionario. La señora Berrios Torres fue la persona que hizo la anotación en manuscrito en la descripción del puesto del peticionario. La prueba documental admitida consistió en: (1) el expediente personal del peticionario; (2) [923] el expediente del puesto de Director Regional; (3) la espe-cificación del puesto de Director Regional; (4) la especifica-ción del mismo puesto de 1 de abril de 1995, y (5) la des-cripción del mismo puesto en otras regiones.
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El Juez Asociado Señor Martínez Torres
emitió la opinión del Tribunal.
Acude ante nos el peticionario, Sr. Juan C. Abrams Rivera, y solicita la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En ésta, el foro apelativo inter-medio revocó una decisión del Tribunal de Primera Instan-cia tras acoger el recurso como de certiorari. El peticionario [920] señala como errores de la sentencia recurrida que el re-curso de “apelación” presentado por el Estado fue acogido como certiorari fuera de término y que no existían contro-versias de hechos que impidieran dictar una sentencia sumaria. Resolvemos que el recurso apropiado para la re-visión de la determinación del foro primario era la apela-ción y que procedía dictar sentencia de forma sumaria.
Este caso nos permite aclarar la norma aplicable para adjudicar una moción de sentencia sumaria en el contexto de una reclamación de discrimen político y las diferentes etapas probatorias de la acción con sus respectivos requisitos. Además, nos permite precisar lo que constituye una sentencia parcial, revisable mediante el recurso de apelación.
I
El 4 de junio de 2001, el peticionario instó una demanda en la que solicitó sentencia declaratoria y reclamó al Es-tado una indemnización por daños y perjuicios.
En la demanda se adujo que los codemandados, Ing. José M. Izquierdo Encarnación e Ing. Juan E. Díaz Be-lliard, despidieron por razones políticas al peticionario, quien fungía como ingeniero en el Departamento de Trans-portación y Obras Públicas (D.T.O.P.). Este último alegó que su puesto no requería afiliación política afín a la de la autoridad nominadora. Esta demanda surgió a raíz del despido del peticionario, bajo el supuesto de que su puesto como Director Regional del D.T.O.P. era de confianza. La carta de despido entregada al peticionario el 19 de enero de 2001 indicaba que el despido se debía a que su puesto era de confianza, por lo que era de libre selección y remoción. Este despido se dio como parte del cambio de administra-ción de gobierno, al asumir la gobernación la Hon. Sila M. Calderón Serra.
En su contestación a la demanda, el Estado argumentó [921] como defensa que el puesto del peticionario era de con-fianza, por lo que era de libre selección y remoción. El 30 de diciembre de 2002, el peticionario solicitó que se dictara sentencia sumaria parcial. Esta solicitud se presentó con una declaración jurada y varios documentos.
Estos documentos pretendían establecer: (1) que el pe-ticionario era afiliado al Partido Nuevo Progresista; (2) la descripción de su puesto; (3) su desempeño eficiente, y (4) que su sustituto había sido candidato a alcalde por el Par-tido Popular Democrático en el municipio de Cidra.
Además, se presentó una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 6 de marzo de 1996. En ese caso, el demandante era el Ing. Juan E. Díaz Belliard. El ingeniero Díaz Belliard había sido removido de su puesto como Director Regional III el 15 de enero de 1993. Este despido se fundamentó en que el puesto de Director Regional III que ocupaba entonces el señor Díaz Belliard, al igual que el que ocupa en este caso el peticionario, era de confianza, por lo que había libre selección y remoción. Apéndice, págs. 68-74.
Por estos hechos, el señor Díaz Belliard presentó una demanda y el Tribunal de Primera Instancia resolvió a su favor, tras concluir que el puesto de Director Regional III no requería afiliación política con la autoridad nomina-dora. Ante esto, el foro primario ordenó su reinstalación al puesto y la compensación de los haberes dejados de percibir. Resolución de 6 de marzo de 1996, Civil Núm. 93-0275(907). De esta resolución, el Estado recurrió me-diante certiorari y el Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso por no cumplir con las disposiciones reglamen-tarias.
Ahora, en el caso que nos ocupa, el ingeniero Díaz Be-lliard es uno de los codemandados recurridos, en su carác-ter personal y como Director Ejecutivo del D.T.O.P.
En su oposición a la solicitud de sentencia sumaria, el Estado sostuvo que el puesto del peticionario era de con-[922] fianza y que sus funciones requerían la formulación e implementation de política pública. Además, el Estado soli-citó una sentencia sumaria a su favor.
El Tribunal de Primera Instancia señaló y celebró una vista evidenciaría para dilucidar las solicitudes de senten-cia sumaria presentadas. Esta vista se efectuó el 4 de fe-brero y el 19 de agosto de 2004. En su “Resolución y Orden de Señalamiento” el foro primario informó que la parte de-mandada debía presentar prueba testifical para explicar la razón
... por la cual aparece en manuscrito y al margen bajo el en-casillado donde indica: “No llene este espacio”, en el Docu-mento de Descripción de Puesto del demandante la nota nú-mero 1 que lee: “Asesorar al Secretario, Director Ejecutivo de Obras Públicas y a la Secretaria Auxiliar de Administración sobre el proceso de desarrollo y formulación de la política pú-blica del Departamento e implantar la misma a nivel regional una vez aprobada”. Apéndice, pág. 128.
Además, el foro primario requirió prueba para explicar por qué no aparece en esa hoja el tiempo porcentual dedi-cado a esa tarea de asesoramiento, cuando las demás ta-reas no relacionadas a la formulación e implementación de la política pública suman el cien por ciento sin contar la tarea añadida a mano. Apéndice, pág. 128. Otro de los asuntos que el foro primario quería revisar en la vista evi-denciaría eran las alteraciones en manuscrito de los núme-ros escritos a maquinilla de las distintas tareas. Id. Por último, el Tribunal de Primera Instancia quería auscultar la razón por la cual la tarea añadida en manuscrito no se encontraba en las descripciones de los demás puestos de Director Regional adscritos a otras regiones. Id.
El Tribunal de Primera Instancia escuchó y admitió el testimonio de la Sra. Carmen Berrios Torres y del peticionario. La señora Berrios Torres fue la persona que hizo la anotación en manuscrito en la descripción del puesto del peticionario. La prueba documental admitida consistió en: (1) el expediente personal del peticionario; (2) [923] el expediente del puesto de Director Regional; (3) la espe-cificación del puesto de Director Regional; (4) la especifica-ción del mismo puesto de 1 de abril de 1995, y (5) la des-cripción del mismo puesto en otras regiones.
El 5 de octubre de 2004, el foro primario emitió una determinación titulada “Sentencia Sumaria Parcial”. Apéndice, pág. 131. En ésta, el foro primario hizo constar las determinaciones de hechos siguientes: (1) la descrip-ción mecanografiada del puesto del peticionario Abrams Rivera era similar a las de los otros seis directores regio-nales del D.T.O.P.; (2) como parte de un proceso para im-plantar un “Plan de Clasificación y Retribución”, el peticio-nario describió su puesto sin la tarea de formulación e implementación de política pública; (3) esta descripción fue certificada por el supervisor inmediato del peticionario y por el Director de Recursos Humanos del D.T.O.P.; (4) estas funciones del peticionario quedaron inalteradas para el puesto de Director Regional II; (5) en la descripción del puesto del peticionario, la señora Berrios Torres añadió a manuscrito “[a]sesorar al Secretario, Director Ejecutivo de Obras Públicas y a la Secretaría Auxiliar de Administra-ción sobre el proceso de desarrollo y formulación de la po-lítica pública del Departamento e implantar la misma a nivel regional una vez aprobada” (Apéndice, pág. 7); (6) la anotación se hizo sin indagar si el peticionario realizaba esta función y tampoco fue aprobada por éste o por su supervisor; (7) la señora Berrios Torres hizo la anotación, porque entendía que era una función del puesto, pero nunca se le informó al peticionario; (8) el peticionario nunca brindó la asesoría descrita a manuscrito y no se re-unía con el Secretario ni con el Director Ejecutivo del D.T.O.P.; (9) ninguna de las descripciones de los puestos de Director Regional para las otras regiones tenía esta anota-ción en manuscrito o mecanografiada; (10) un memorando emitido el 24 de octubre de 2001 por el Director de Recur-sos Humanos del D.T.O.P. certifica que el puesto de Direc[924] tor Regional II no es un puesto que requiera afiliación po-lítica, pero que el puesto es de libre selección y remoción; (11) el demandado Juan Díaz Belliard conocía la afiliación política del peticionario; (12) el Estado no alega tan si-quiera que las ejecutorias del peticionario han sido defi-cientes y sus evaluaciones reflejan que era un funcionario muy competente, y (13) el peticionario fue sustituido en su puesto por el Ing. Daniel Santos Bernard, quien es miem-bro activo del Partido Popular Democrático.
En su determinación, el foro primario concluyó que el puesto que ocupó el peticionario Abrams Rivera no reque-ría la afiliación política con la autoridad nominadora y que el peticionario Abrams Rivera logró establecer un caso prima facie de discrimen político que no fue rebatido por el Estado. Según el Tribunal de Primera Instancia, el Estado falló en demostrar una razón justificada para el despido o que el requisito de afiliación política era un requisito apro-piado del puesto.
En su “Sentencia Sumaria Parcial”, el Tribunal de Pri-mera Instancia determinó que el peticionario Abrams Rivera debe ser restituido en su puesto, que debe compensár-sele por los haberes dejados de percibir y dejó “pendiente exclusivamente la reclamación de daños y perjuicios”. Sen-tencia del Tribunal de Primera Instancia, pág. 29, Apén-dice, pág. 159. Esta decisión se dictó, al amparo de la Regla 43.5 de Procedimiento Civil (sentencias sobre reclamacio-nes o partes múltiples), 32 L.P.R.A. Ap. Ill, y se dispuso que no existía razón para posponer el dictamen hasta la solución final del pleito. Esta decisión se notificó como sen-tencia y se apercibió a las partes de su derecho de recurrir en “apelación”. Apéndice, pág. 130. El Estado solicitó re-consideración de la decisión. El foro primario, después de acoger la moción de reconsideración, la denegó el 7 de no-viembre de 2007 y notificó la denegación el 15 de noviem-bre de 2007.
[925] El Tribunal de Apelaciones acogió la “apelación” como certiorari y justificó que el recurso fuera presentado des-pués de transcurrir el término de cumplimiento estricto de treinta días. La justa causa fue que la “sentencia” y su notificación apercibieron a las partes de que el recurso apropiado para su revisión era la apelación. El recurso ante el Tribunal de Apelaciones se presentó el 15 de enero de 2008. Esto es, que se recurrió al foro apelativo interme-dio a los sesenta días desde la notificación de la decisión final del Tribunal de Primera Instancia.