Luis Manuel López Colón, Migdalia Elsa Benítez Sánchez Y La SLG v. Hon. William Miranda Marín, Su Esposa Fulana De Tal Y La SLG;s.

2005 TSPR 197
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 16, 2005·No. CC-2004-1120 Cons con: CC-2004-1122·Published·Cited by 4 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Manuel López Colón, Migdalia Elsa Benítez Sánchez y la SLG Certiorari

Demandantes-recurridos 2005 TSPR 197

v.

166 DPR ____

Hon. William Miranda Marín, Su esposa Fulana de Tal y la SLG; et als

Demandados-peticionarios

Número del Caso: CC-2004-1120 Cons. CC-2004-1122

Fecha: 16 de diciembre de 2005 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas Panel X Juez Ponente:

Hon. Andrés Salas Soler

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Luis Pabón Roca

Lcda. Grisselle González Negrón

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Juan Javier Guadalupe Díaz Oficina del Procurador General:

Lcda. Sarah Y. Rosado Morales Procuradora General Auxiliar

Materia: Sentencia Sumaria y Discrimen Político.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Manuel López Colón, Migdalia Elsa Benítez Sánchez y la SLG

Demandantes-recurridos

v. CC-2004-1120 CERTIORARI Cons.

Hon. William Miranda Marín, CC-2004-1122 su esposa Fulana de Tal y la SLG; et als

Demandados-peticionarios

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2005

En mayo de 2004, nueve policías municipales1, presentaron demanda en daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, contra el Municipio Autónomo de Caguas, su alcalde, el Hon. William Miranda Marín, el Lcdo. Alí Laboy Ramos, y el Sr. Agustín Cartagena. 2 Los referidos funcionarios fueron todos demandados tanto en su carácter personal

1

Luis Manuel López Colón, Miguel Aponte Rivera, Regino Serrano Mercado, Carlos Rubén Vázquez Morales, Juan Bautista Reyes López, Benjamín García Reyes, Félix Antonio Álamo Cotto, Juan Carlos Sánchez, y Vicente Álvarez Aponte.

2

Estos dos últimos desempeñaron el cargo de Comisionado de Seguridad Pública de la Policía Municipal de Caguas Laboy Ramos ocupó dicho (continúa…)

⋅ como en su carácter oficial; también fueron demandadas sus

respectivas esposas y sociedades legales de gananciales.

La acción, según se expresó en la demanda, estaba basada en la Constitución del E.L.A., en la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico, en la Constitución de los Estados Unidos y en la Ley Federal de Derechos Civiles. En la referida demanda, los policías codemandantes alegaron que eran todos empleados municipales de carrera y que llevaban más de dieciséis años en la Policía Municipal de Caguas. Sostuvieron en la misma, que a raíz del nombramiento de Laboy Ramos como Comisionado de Seguridad Pública de la Policía Municipal de Caguas, por el alcalde William Miranda Marín --ambos conocidos afiliados al Partido Popular Democrático, en adelante PPD-- se inició contra ellos un patrón de hostigamiento y persecución política evidenciado por una actitud repetitiva de actos ilegales realizados con el alegado propósito de despojarlos de sus puestos regulares y de las funciones inherentes al mismo.

Dicho alegado patrón de conducta discriminatoria fue realizado por los referidos funcionarios, según los codemandantes, por razón de que éstos eran “conocidos afiliados” al Partido Nuevo Progresista, en adelante PNP, y que “varios de ellos militaban activamente en el mismo”. En

cargo del 14 de enero de 1997 al 30 de noviembre de 1999, bajo la administración del Hon. William Miranda Marín. Cartagena ocupó el mismo cargo del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, también bajo la administración del Hon. William Miranda Marín.

general, señalaron que no habían sido ascendidos a rangos superiores, ni habían recibido aumentos salariales acordes a los años de experiencia, mientras que otros policías con rangos inferiores habían recibido aumentos salariales significativos. Señalaron, además, que habían sido trasladados y reubicados por los demandados a realizar funciones que no estaban relacionados con el rango y el puesto que debían ejercer, así como tampoco se les había provisto los recursos, tales como radios, transmisores, vehículos oficiales, uniformes y otros para realizar su trabajo.3

3 Las alegaciones específicas de los codemandantes son las siguientes:

Luis Manuel López Colón alegó:

a. que mientras realizaba funciones de vigilancia en el estacionamiento de los vehículos del Departamento de Obras Públicas no tenía personal a cargo y carecía de radio transmisor y vehiculo oficial lo que ocasionaba que tuviera que dar vigilancia dando largos tramos a pie.

b. Que otro personal de la Guardia Municipal con menos tiempo de servicio y menor rango devengaba un salario mensual mayor que el de éste.

Por su parte, Miguel Aponte Rivera alegó:

a. que había brindado 20 años de servicio en la Guardia Municipal y devengaba un salario de $1,310.00.

Regino Serrano Mercado alegó:

a. que su rango era de cabo y se le habían asignado tareas de plantón sin el equipo necesario.

b. que no se le estaba pagando conforme a la escala salarial de su rango.

Carlos Rubén Vázquez Morales sostuvo:

a. que llevaba 19 años de servicio y no recibía la paga adecuada, siendo dicha cantidad inferior a la que recibían guardias con menos años de servicio.

b. que dicho acto era uno de discrimen por razones político partidista.

(continúa…)

En fin, solicitaron del foro primario que declarase con lugar la referida demanda y condenara a los codemandados al pago solidario de $200,000 para cada uno de los policías demandantes, $200,000 para cada una de sus esposas, $200,000 para las respectivas sociedades legales de gananciales compuestas por éstos y aquéllas, más las costas, gastos y honorarios de abogado.

El Municipio contestó la demanda; en dicha contestación se negaron las alegaciones de discrimen y se afirmó que se desconocía la afiliación política de los demandantes. En específico, se alegó que en la Policía Municipal de Caguas existían personas con distintas ideologías políticas, que el trabajo y forma de supervisión de las labores de ésta se asignaban a base de las necesidades, disponibilidad de equipo, y mejor utilización de recursos, por lo que no todos los guardias y/o policías contaban con autos, motoras o medios de transportación o comunicación. Además, se alegó que las decisiones para proveer el servicio de vigilancia a

c. que fue obligado a recibir readiestramiento sin recibir pago extra por ello.

Juan Bautista Reyes Flores, Benjamín García Reyes, Félix Antonio Álamo Cotto, Juan Carlos Sánchez Concepción y Vicente Álvarez Aponte alegaron, respectivamente, que:

a. No recibían la paga adecuada con relación a los años de servicio que habían prestado, además de ser discriminados por sus creencias políticas.

b. que los actos u omisión de una justa retribución económica habían mermado o impedido mayores ingresos a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éstos y sus cónyuges.

c.

la comunidad de Caguas no se hacían en consideración a ideas políticas.

El Municipio sostuvo, además, que los codemandantes habían recibido aumentos, por distintos conceptos, casi todos los años desde que comenzaron a trabajar para la Policía Municipal de Caguas. En especial, se alegó que los codemandantes no habían agotado los remedios administrativos ya que las reclamaciones del sistema de personal tenían que ventilarse ante la Junta de Apelaciones de Empleados de Servicio Público, en adelante JASAP, quien tenía jurisdicción primaria sobre las mismas.

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Luis Manuel López Colón, Migdalia Elsa Benítez Sánchez Y La SLG v. Hon. William Miranda Marín, Su Esposa Fulana De Tal Y La SLG;s., 2005 TSPR 197 (prsupreme 2005).

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