Rivera Berly, Juan B v. Corporacion Del Fondo Seguro Del Estado

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 18, 2024·No. KLRA202400394·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

JUAN B. RIVERA BERLY Revisión Administrativa

Recurrente procedente de la KLRA202400394 Junta de

v. Apelaciones, Corporación del

CORPORACIÓN DEL Fondo del Seguro del FONDO DEL SEGURO Estado DEL ESTADO Caso Núm.

Recurrido JA-07-20

Sobre:

Cobro Ilegal; Pasos

por Mérito: Debido

Procedo de Ley

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.

I.

El 1 de marzo de 1993 el Sr. Juan B. Rivera Berly comenzó a trabajar en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE), en un puesto de carácter transitorio. Efectivo el 16 de octubre de 1995, fue nombrado en un puesto regular. El 7 de enero de 1997, el señor Rivera Berly solicitó pasos por mérito de acuerdo con su desempeño durante el año 1996 y el 26 de marzo de ese mismo año, se le concedieron dos (2) pasos. El aumento de sueldo de $219.00 correspondiente a esos dos pasos fue efectivo el 7 de enero de 1997.

Así las cosas, tras detectarse varios casos en los que se habían aprobado pasos por mérito a empleados sin que estos cumplieran con los requisitos, y luego de la correspondiente investigación y verificación, el 23 de octubre de 2006, la Directora de Asesoría Jurídica -Lcda. Wanda I. Caraballo Valentín-, emitió una Opinión Legal recomendando el recobro de lo pagado por error al señor Rivera Berly. Número Identificador SEN2024__________

Consecuentemente, el 13 de noviembre de 2007, la CFSE le notificó al señor Rivera Berly el recobro de los pagos que se le efectuó indebidamente desde el 7 de enero de 1997. Se le explicó, que, por un error en el cómputo de años de servicio como empleado regular en la Corporación, se tomó la fecha de comienzo como empleado transitorio. Se le indicó que, para enero de 1997 había cumplido un (1) solo año como empleado regular, por lo que tenía que esperar al mes de enero de 1999, cuando ya hubiese cumplido tres (3) años como empleado regular, para solicitar pasos por mérito. De manera que, el aumento de sueldo otorgado por concepto de pasos por mérito le fue cancelado efectivo el 7 de enero de 1997.

El 6 de diciembre de 2007, apeló ante la Junta de Apelaciones la notificación de recobro. El 27 de marzo de 2008, la CFSE presentó Contestación a Apelación.1 Mediante Orden dictada el 11 de septiembre de 2008 la Junta de Apelaciones ordenó a la CFSE que “hasta que este caso se torne final y firme, no hacer ningún tipo de descuento o retención de dinero de índole alguna a los apelantes de epígrafe más allá de los descuentos que por ley se requieren como, por ejemplo, seguro social, etc. y los autorizados por el empleado”. Entre los empleados o incluidos en esta Orden estaba el señor Rivera Berly.

También, mediante Resolución dictada el 16 de noviembre de 2010, la Junta de Apelaciones dispuso lo siguiente:

Las apelaciones en el presente caso datan del 2007 y, a pesar de que ha transcurrido tres años desde que la CFSE informó a los apelantes que procedía un recobro de salarios pagados alegadamente por error, a esta fecha no se podido precisar la cuantía, el concepto y la razón por la cual procede el repago. Ausente estos datos y fundamentos, se entenderá que no existe prueba para sostener lo alegado de forma general en las

1 Apelación Núm. JA-07-20. El caso fue consolidado con los siguientes casos: Felicita García Ortiz (JA-07-24); Rafael Román Castro (JA-08-26); Norma I. Ortiz Figueroa (JA-08-27); Gilberto Rivera Cruz (JA-07-25); Sandra Silva Rivera (JA-08- 04); Calixto Rivera Colón (JA-08-50); Agustín Carrasquillo Carrasquillo (JA-07- 23A); Roberto Rosado González (JA-08-19); Carlos Figueroa Nieves (JA-07-23 (B)); Arleen M. Vega Ayala (JA-08-90); y Ana Echevarría Morales (JA-09-05), por tratarse de cobro de indebido en la concesión de pasos por mérito.

cartas a los apelantes y se declararán con lugar las apelaciones sin necesidad de vista. El mínimo del debido proceso de ley exige notificación clara y adecuada de cuál es el reclamo y sus fundamentos. De esa manera se coloca al empleado en posición para defenderse.

Se le concedió a la CFSE un término final y fatal de sesenta (60) días para rendir un informe claro, preciso y fundamentado de cuáles son los repagos reclamados, cuál fue el error y cuál es el fundamento para que se devuelva lo recibido. Este informe deberá ser discutido con los abogados de los apelantes. Se reitera todo lo indicado en la Minuta del 21 de octubre de 2010.

Basado en la Orden del 11 de septiembre de 2008 y la Resolución del 16 de noviembre de 2010 dictada en los casos consolidados, el señor Rivera Berly presentó tres (3) mociones en Solicitud de Devolución de Dinero Retenido. El 15 de abril de 2021, la Junta de Apelaciones emitió Resolución en la que reconoció la existencia de la Orden del 11 de septiembre de 2008, e indicó que la misma carecía de advertencias para la CFSE en caso de incumplimiento por lo que no se le podía imponer sanciones. En su Resolución la Junta de Apelaciones expresó:

[A]unque podemos entender que en algunos casos la CFSE pudo haber realizado algunos descuentos con posterioridad y en contravención con la orden del 11 de septiembre de 2008, no procede en estos momentos ordenar la devolución de dicho dinero retenido, por tratarse de fondos que están en controversia. El recobro a los empleados apelantes, de los salarios pagados por error de la CFSE, es un asunto en controversia que no ha sido resuelto por la Junta de Apelaciones. Por lo tanto, en estos momentos no procede emitir una determinación ordenando a la CFSE a devolver parcialmente un dinero que se encuentra pendiente de adjudicar por la Junta de Apelaciones, sobre s[i]

procede o no el recobro de salarios devengados. El asunto será atentado en sus méritos en una vista adjudicativa y en su consecuencia se Ordena la continuación de los procedimientos.

El 27 de junio de 2022, la CFSE presentó una Moción Solicitando Orden en la que solicitó la separación de los casos previamente consolidados.2 El 28 de junio de 2022, en una Vista de

2 El 31 de diciembre de 2013, el señor Rivera Berly se acogió a la jubilación por mérito.

Estatus y Argumentativa, los querellantes informaron estar de acuerdo con la separación de los casos. Así procedió a hacer la Junta de Apelaciones. El 7 de noviembre de 2022 las partes presentaron el Informe de Conferencia entre Abogadas, con las estipulaciones de hechos y de documentos de las partes.

El 26 de diciembre de 2023, el señor Rivera Berly presentó Solicitud de Resolución Sumaria. El 9 de febrero de 2024 la CFSE instó Oposición a Solicitud de Resolución Sumaria y Solicitud de Desestimación de la Apelación. El 2 de mayo de 2024, notificada y archivada en autos en esa misma fecha, la Junta de Apelaciones dictó Resolución Sumaria. Declaró No Ha Lugar la Resolución Sumaria presentada por el señor Rivera Berly y acogió la Solicitud de Desestimación presentada por la CFSE. La Junta de Apelaciones concluyó que procedía de la retención por parte de la CFSE de los $40,812.06 “que le pagó erróneamente al señor Rivera Berly y que le retuvo como resultado de la carta de 13 de noviembre de 2007”.

En desacuerdo, el 22 de mayo de 2024, el señor Rivera Berly presentó Solicitud de Reconsideración. El 3 de junio de 2024 la CFSE presentó Oposición a Solicitud de Reconsideración. Mediante Decisión y Orden dictada y notificada el 20 de junio de 2024, la Junta de Apelaciones se negó a reconsiderar. Aun insatisfecho, el 24 de julio de 2024, el señor Rivera Berly acudió ante este Foro intermedio vía Recurso de Revisión Administrativa. Sostiene:

PRIMER ERROR: ERRÓ LA JUNTA DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE EL TIEMPO TRABAJADO POR EL RECURRENTE COMO EMPLEADO TRANSITORIO DESDE EL 1 DE MARZO DE 1993 NO LE PODÍA SER CONSIDERADO PARA EL CÓMPUTO DE LOS AÑOS DE SERVICIO PARA LA CONCESIÓN DE PASOS POR MÉRITO.

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Rivera Berly, Juan B v. Corporacion Del Fondo Seguro Del Estado, (prapp 2024).

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