Méndez Orellana v. Fondo del Seguro del Estado
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El Señor Carlos Méndez Orellana trabajaba para la Au-toridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico en calidad de Encargado de Celadores de Línea. El 3 de octubre de 1970, mientras desempeñaba las funciones habituales de su cargo, el obrero sufrió un accidente al recibir una fuerte descarga eléctrica que le ocasionó serias quemaduras. A consecuencia de ello, le fue amputado el brazo izquierdo por el hombro, la pierna izquierda por el tercio superior y la pierna derecha por el medio del muslo.
[378] El lesionado estuvo hospitalizado desde la fecha del ac-cidente hasta el 27 de abril de 1971, cuando fue dado de alta para continuar tratamiento de rehabilitación como pa-ciente ambulatorio. El 31 de octubre de 1973, conforme a la condición física que presentaba el lesionado, el Administra-dor del Fondo del Seguro del Estado (en adelante el Fondo) emitió una decisión que decretó su incapacidad total permanente.
En o antes de 1ro de noviembre de 1986, la esposa del obrero fue informada por una empleada del Fondo que éste tenía derecho al beneficio de un ama de llaves por su incapacidad. Fue entonces que, por primera vez, el obrero reclamó al Fondo el nombramiento de un ama de llaves. Así las cosas, el 25 de agosto de 1987, el Administrador del Fondo consideró favorablemente la anterior reclamación e hizo retroactivo el pago del beneficio a 1ro de noviembre de 1986, fecha cuando lo solicitó.
No conforme, el obrero lesionado apeló a la Comisión Industrial por entender que le correspondía el pago retro-activo a la fecha cuando fue dado de alta del hospital. La Comisión Industrial confirmó la decisión del Fondo. Resol-vió que, a la luz de la evidencia sometida, no podía concluir que desde 1971 hasta 1986 el obrero hubiera requerido la asistencia continua de otra persona. Fundamentó su deci-sión en el informe realizado previo al otorgamiento del be-neficio de ama de llaves, cuyo propósito era determinar la situación del lesionado. Además, indicó que por razón del largo período de tiempo que esperó el lesionado para hacer dicha reclamación, el Administrador del Fondo se vio pri-vado de efectuar aquella investigación que le permitiera verificar que la condición del lesionado, al momento de ser dado de alta del Hospital Industrial, ameritaba la conce-sión de la compensación solicitada.
Recurre ante nos el obrero para alegar que la Comisión Industrial erró al no revocar la decisión tomada por el [379] Fondo, en vista de que ella no está sostenida por la prueba y constituye un abuso de discreción por parte del Fondo.
I
La Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., establece en su sección 3 los derechos de los obreros y empleados que sufren lesiones o enfermedades ocupacionales. 11 L.P.R.A. see. 3.
El subinciso (d) de la referida sección dispone la compensación y los beneficios por incapacidad total permanente. En ella se define, en lo pertinente, esta incapacidad como ‘la pérdida total y permanente de la visión industrial de ambos ojos, la pérdida de ambos pies por el tobillo o más arriba, la pérdida de ambas manos por la muñeca o más arriba, la pérdida de una mano y un pie, perturbaciones mentales totales que sean incurables, y las lesiones que tengan por consecuencia la incapacidad total y permanente del obrero o empleado para hacer toda clase de trabajo u ocupaciones remunerativas”. 11 L.P.R.A. see. 3.
Un empleado que sea declarado total y permanentemente incapacitado, por razón de una lesión u enfermedad ocupacional, tiene derecho a recibir una compensación equivalente a mi sesenta y seis y dos tercios (66 2/3) por ciento de su sueldo por la duración de su incapacidad, sujeto a los límites que allí se disponen. Además, tiene derecho a otros beneficios tales como la compensación para un ama de llaves, el suministro de aditamentos especiales y la ayuda económica para la construcción o mejora de su vivienda.
Un obrero que por razón de su incapacidad se vea obligado a depender de una silla de ruedas para moverse, [380] continuará recibiendo los beneficios y la compensación por incapacidad total y permanente, aún cuando logre ser re-habilitado en cualquier otra área de la industria y la Co-misión Industrial determine que la incapacidad ha cesado.
Según establece el Art. 1 de la Ley Núm. 45, supra, 11 L.P.R.A. sec. la (Sup. 1995), su propósito principal es proveerle al trabajador lesionado los mejores servicios médicos disponibles de manera que logre regresar a su empleo a la mayor brevedad posible. De esto no ser factible, debido a impedimentos físicos o mentales de carácter permanente, su objetivo se centra en ofrecer programas de rehabilitación, que promuevan el desarrollo del trabajador al máximo de su capacidad, acompañados de beneficios adicionales que suplan la reducción de su capacidad.
Aclarado el esquema de beneficios a los que tiene derecho un obrero con incapacidad total y permanente, procedemos a considerar la controversia que es objeto de este pleito, sin perder de vista que las leyes laborales deben interpretarse liberalmente, resolviendo toda duda a favor del obrero para así cumplir con sus propósitos eminentemente sociales y reparadores. Torres v. Star Kist Caribe, Inc., 134 D.P.R. 1024 (1994); Agosto Serrano v. F.S.E., 132 D.P.R. 866 (1993); Villanueva Pérez v. Comisión Industrial, 109 D.P.R. 790 (1980); Alonso García v. Comisión Industrial, 102 D.P.R. 733 (1972).
II
En esta ocasión tenemos ante nuestra consideración la disposición referente al beneficio de un “ama de llaves”, el cual está disponible para aquellos obreros que sufren de incapacidad total y permanente. La disposición legal que prescribe este derecho dispone, en lo pertinente, lo si-guiente:
Cuando a juicio del Administrador la condición física o mental del incapacitado requiera la asistencia continua de otra per[381] sona, éste podrá autorizar el pago adicional de no más de se-senta (60) dólares mensuales a favor del familiar o de la persona que atienda al incapacitado mientras persista la necesidad.Footnotes
140 P.R. Dec. 375 (Méndez Orellana v. Fondo del Seguro del Estado) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.