Rodríguez Medina v. Dr. Mehne Y Otros Simed

2006 TSPR 129
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 4, 2006·No. CC-2004-0702·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Tomás Rodríguez Medina Demandantes

v. Certiorari

Dr. David K. Mehne y otros 2006 TSPR 129 Demandados-recurridos 168 DPR ____

Simed

Tercero Demandado-peticionario

Número del Caso: CC-2004-0702 Fecha: 4 de agosto de 2006 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Aibonito

Juez Ponente:

Hon. Rafael L. Martínez Torres

Abogado de la Parte Demandado-peticionario:

Lcdo. Luis R. Ramos Cartagena Abogado de la Parte Demandados-recurridos:

Lcdo. Julio Eduardo Torres

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Tomás Rodríguez Medina Demandantes

v.

Dr. David K. Mehne y otros Demandados-recurridos CC-2004-702 Certiorari Simed

Tercero Demandado-peticionario

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2006.

Los hechos pertinentes del presente caso no

están en controversia. La Sra. Torres Zayas presentó una demanda contra el Dr. David K. Mehne por

impericia médica (el recurrido). El Dr. Mehne presentó una demanda contra tercero contra el

peticionario, el Sindicato de Aseguradores para la Inscripción Conjunta de Responsabilidad Profesional

Médico-Hospitalaria (SIMED), para que le ofreciera representación legal y satisficiera la sentencia que

recayera una vez concluido el pleito, como parte del convenio de seguro que existía entre ellos. El 22 de

octubre de 2003, luego de que tanto SIMED como el Dr.

Mehne presentaran mociones solicitando sentencia sumaria, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución, que tituló Sentencia Sumaria Parcial, en

CC-2004-702 3 la cual le ordenaba a SIMED proveer representación legal al

Dr. Mehne. A pesar de que el Tribunal de Primera Instancia tituló su resolución como Sentencia Sumaria Parcial la misma no cumplía con los requisitos de la Regla 43.5 de Procedimiento Cvil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 43.5 (2001), para que pudiera clasificarse como tal, por lo que su “sentencia” era realmente una resolución interlocutoria.1 Esta resolución fue notificada y archivada en autos el 31 de octubre de 2003.

Oportunamente, el 17 de noviembre de 2003, SIMED presentó una moción de reconsideración. Ese mismo día, el foro de instancia le ordenó a las otras partes presentar sus posiciones sobre la moción de reconsideración. Sin embargo, esta orden fue notificada y archivada en autos el

15 de diciembre de 2003, 14 días después de que transcurrieran los 30 días de haberse emitido la resolución

interlocutoria. El 26 de febrero de 2004, el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de reconsideración. La

resolución a esos efectos fue notificada y archivada en autos el 2 de marzo de 2004.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, SIMED presentó recurso de Certiorari ante el

Tribunal de Apelaciones el 1ro de abril de 2004, 30 días después de que se emitiera la resolución considerando su

moción de reconsideración. El Tribunal de Apelaciones denegó la petición de Certiorari de SIMED, porque concluyó que el

1 La Sentencia Sumaria Parcial no contaba con la conclusión expresa de que no existía razón para posponer dictar sentencia sobre la reclamación hasta la resolución total del pleito. A esta misma conclusión llegó el Tribunal de Apelaciones en su resolución de 30 de abril de 2004.

CC-2004-702 4 recurso fue presentado fuera del término sin que existiera

justa causa o circunstancias extraordinarias que

2

justificaran la tardanza. El Tribunal de Apelaciones

resolvió que el recurso fue presentado fuera del término por entender que la presentación de la moción de reconsideración por SIMED no interrumpió el término para recurrir en alzada. Según el tribunal apelativo, aunque el tribunal de instancia actúo dentro del término dispuesto para ello por la Regla 47, la notificación de la decisión fuera de ese plazo hizo que el término para recurrir no fuera interrumpido. Por esta razón, el Tribunal de Apelaciones resolvió que el término para que SIMED pudiera recurrir de la resolución en la que se denegaba la reconsideración había vencido el 1ro de diciembre de 2003,

30 días después de que fuera emitida.

El Tribunal de Apelaciones se negó a reconsiderar su

decisión. SIMED acude ante nosotros señalando que la apreciación de ese foro sobre la presentación tardía de su

recurso fue errónea. En apoyo de esta contención SIMED argumenta, en esencia, que la Regla 47 de Procedimiento

Civil no es de aplicación a este caso porque se trata de una resolución interlocutoria; y en la alternativa, que si

la Regla 47 le aplicara a la reconsideración de resoluciones interlocutorias, SIMED, por los hechos de este

caso, no estaría sujeto a la norma establecida en Caro Ortiz v. Cardona Rivera, 2003 T.S.P.R. 11.

Luego de examinar detenidamente el asunto, este Tribunal ha acordado revocar el dictamen del Tribunal de Apelaciones y

2 El Juez Brau Ramírez emitió un voto disidente.

CC-2004-702 5 devolver el caso al foro de instancia para que se continúe

con los procedimientos.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emitió una opinión concurrente a la cual se unen el Juez Asociado señor Rebollo López y la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió también una opinión concurrente. El Juez Presidente señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disienten sin opinión.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Tomas Rodríguez Medina y otros Demandantes

v.

Dr. David K. Mehne y otros CC-2004-702 Demandados-Recurridos

v.

SIMED

Tercero demandado-

Peticionario

Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez

San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2006.

Concurro con la decisión de este Tribunal de revocar la resolución recurrida. No obstante, entendemos conveniente expresarnos sobre la aplicación del término de quince (15) días dispuesto por la Regla 47 de Procedimiento Civil a las resoluciones u órdenes interlocutorias.

I

En el presente caso se recurrió ante el Tribunal de Apelaciones de una resolución interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia. De conformidad con la Regla 53.1 de

CC-2004-702

Procedimiento Civil3, el término de cumplimiento estricto para acudir de la referida determinación ante el foro intermedio apelativo es de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución.

Existen mecanismos procesales cuya utilización tiene el efecto de interrumpir ese término. Entre ellos está el mecanismo procesal de la moción de reconsideración contemplado por la Regla 47 de Procedimiento Civil4 supra, que al momento de los hechos disponía lo siguiente:

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Rodríguez Medina v. Dr. Mehne Y Otros Simed, 2006 TSPR 129 (prsupreme 2006).

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