Torres Alvarado v. Madera Atiles

2019 TSPR 91
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 9, 2019
DocketCC-2017-787
StatusPublished
Cited by2 cases

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Torres Alvarado v. Madera Atiles, 2019 TSPR 91 (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

María Ivelisse Torres Alvarado

Recurrida Certiorari v. 2019 TSPR 91 Ever Ángel Madera Atiles 202 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2017-787

Fecha: 9 de mayo de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan – Caguas - Utuado, Panel VII

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Raúl E. Varandela Velázquez

Abogada de la parte recurrida:

Lcda. Ligia E. Santos Torres

Materia: Derecho Procesal Civil – Obligación de notificar la determinación de una descalificación del abogado de una parte al abogado de récord que fue sujeto de tal descalificación.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrida CC-2017-787 Certiorari v.

Ever Ángel Madera Atiles

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2019.

La controversia que nos ocupa en esta ocasión

es la siguiente: ¿una determinación respecto a la

descalificación del abogado de una parte tiene que

ser notificada al abogado de récord que fue sujeto

de tal descalificación? Por los fundamentos que

expondremos a continuación, contestamos tal

interrogante en la afirmativa.

I

Este caso ha tenido un tracto procesal

complejo ante los foros recurridos, por lo que nos

limitaremos a reseñar los hechos que son

pertinentes para resolver la controversia. CC-2017-787 2

El Sr. Ever Ángel Madera Atiles y la Sra. María

Ivelisse Torres Alvarado sostuvieron una relación

consensual en la cual procrearon una hija, quien aún es

menor de edad. Tras su separación, la señora Torres

Alvarado presentó una demanda sobre custodia y

autorización judicial de traslado de la menor en contra

del señor Madera Atiles. En síntesis, la señora Torres

Alvarado sostuvo que debido a que las partes no pudieron

llegar a un acuerdo sobre la menor, ella solicitó la

custodia monoparental de la niña y la autorización

judicial de su traslado al estado de Florida. Por su

parte, el señor Madera Atiles se opuso oportunamente a la

mencionada demanda.

Así las cosas, y luego de que las partes presentaran

un sinnúmero de mociones, el Tribunal de Primera Instancia

emitió una Resolución mediante la cual descalificó a la

Lcda. Jessica Hernández Sierra y al Lcdo. Raúl E.

Varandela Velázquez, abogados del señor Madera Atiles,

“motu proprio como medida cautelar, para salvaguardar los

derechos de ambas partes y sus respectivos representantes

legales”.1

1 La representación legal del Sr. Ever Ángel Madera Atiles era originalmente la Lcda. Jessica Hernández Sierra. No obstante, la Sra. María Ivelisse Torres Alvarado presentó una solicitud de descalificación en contra de la licenciada Hernández Sierra, en la que adujo que esta última y el señor Madera Atiles eran pareja, por lo que ella estaba sujeta a la evaluación social ordenada por el tribunal. Además, sostuvo que la licenciada Hernández Sierra era una posible testigo en el pleito y que lo que hacía era propiciar mayores controversias e impedir la pronta solución del caso. El señor Madera Atiles se opuso a la descalificación de la licenciada Hernández Sierra y, a su vez, solicitó la descalificación de la Lcda. Ligia E. Santos Torres, representante legal de la señora Torres Alvarado. Conviene CC-2017-787 3

Inconforme con esa determinación, el señor Madera

Atiles presentó oportunamente, a través de su

representación legal, una extensa moción de

reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia.

Examinada la referida petición, el 15 de noviembre de 2016

el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en

la que, en síntesis, sostuvo su decisión en cuanto a la

descalificación. Es importante resaltar que el Tribunal

de Primera Instancia únicamente notificó tal determinación

al señor Madera Atiles, mas no a sus abogados de récord,

quienes fueron descalificados.2 El 7 de agosto de 2017, el

Tribunal de Apelaciones confirmó la determinación del

Tribunal de Primera Instancia.

Inconformes, el señor Madera Atiles -compareciendo

por derecho propio- y el licenciado Varandela Velázquez

presentaron juntos una Petición de certiorari ante esta

Curia. En particular, adujeron falta de jurisdicción del

Tribunal de Apelaciones debido a que no se había notificado

la Resolución del 15 de noviembre de 2016 a los abogados de

récord. En esta última se declaró “no ha lugar” la

solicitud de reconsideración en cuanto a la descalificación

destacar que, posteriormente, el Lcdo. Raúl E. Varandela Velázquez se unió a la representación legal del señor Madera Atiles. Durante los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, la Hon. Carmen Iturbe Acosta, entonces jueza del caso, le exhortó en más de una ocasión a la licenciada Hernández Sierra que considerara renunciar a la representación legal del señor Madera Atiles y que el licenciado Varandela continuara como abogado de récord. Véase Resolución y Orden, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 241.

2 Véase Notificación de archivo en autos de la resolución de moción de reconsideración, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 395. CC-2017-787 4

de éstos. Expedido el recurso y examinado el expediente

del caso, procedemos a resolver mediante los fundamentos

que expondremos a continuación.

II

A. Aspectos jurisdiccionales

Reiteradamente hemos expresado que la jurisdicción

es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para

considerar y decidir casos o controversias.3 Por

consiguiente, el primer factor a considerar en toda

situación jurídica que se presente ante un foro

adjudicativo es el aspecto jurisdiccional.4 Ello, pues los

tribunales tienen la responsabilidad indelegable de

examinar, en primera instancia, su propia jurisdicción,

así como la del foro de donde procede el recurso ante su

consideración.5

En ese sentido, hemos expresado que los tribunales

debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción,

por lo cual los asuntos relacionados con ésta son

3 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015). Véanse, además: Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012); Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); S.L.G. Solá–Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 4 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233–234 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág. 457; Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra, pág. 403. 5 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág. 457; S.L.G. Szendrey–Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). CC-2017-787 5

privilegiados y deben atenderse con prioridad.6 En

consecuencia, al cuestionarse la jurisdicción de un

tribunal por alguna de las partes o, incluso, cuando no

haya sido planteado por éstas, dicho foro examinará y

evaluará con rigurosidad el asunto jurisdiccional como

parte de su deber ministerial, pues éste incide

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