EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina para Reglamentación de la Industria Lechera
Recurrida
v.
El Farmer, Inc. Licencia Núm. 3510 Certiorari
Peticionario 2020 TSPR 30
204 DPR ____ Oficina para Reglamentación de la Industria Lechera
El Farmer, Inc. Licencia Núm. 3368
Peticionario
Número del Caso: CC-2019-198
Fecha: 13 de marzo de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Sixto Quiñones Rodríguez Lcdo. Edmundo Rosaly Rodríguez
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Edward W. Hill Tollinche
Materia: Derecho Apelativo - Las órdenes de descalificación de abogado en la esfera administrativa pueden ser revisadas al amparo del Art. 4.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 2 de agosto de 1988, según enmendada, 3 LPRA sec. 2173.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina para la Reglamentación de la Industria Lechera
El Farmer, Inc. Licencia Núm. 3510
____________________________ CC-2019-198 Certiorari
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2020.
En esta ocasión nos corresponde determinar si una
Orden de descalificación de abogado pronunciada por una
agencia administrativa es revisable antes de que ésta
emita el dictamen final en cuanto a los méritos del caso.
Por considerar que el raciocinio que utilizamos en
Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585 (2012)
debe ser extensivo a las agencias administrativas -en esta CC-2019-198 2
ocasión- al amparo del Art. 4.3 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 2 de
agosto de 1988, según enmendada, 3 LPRA sec. 2173,
contestamos la interrogante en la afirmativa. Veamos.
I
El caso ante nuestra consideración se originó
cuando la Oficina para la Reglamentación de la Industria
Lechera (ORIL) -agencia administrativa adscrita al
Departamento de Agricultura- presentó 2 querellas
(Querella Núm. 18-020 y Querella Núm. 18-021) en contra de
El Farmer, Inc. (peticionario) y solicitó una vista
administrativa sobre revocación de licencia de ganadero.
En respuesta, el Oficial Examinador emitió una
Notificación y orden en la que citó a las partes para
dilucidar y adjudicar la procedencia de la revocación de
licencia de ganadero.1
Posteriormente, la ORIL presentó una Moción de
descalificación en contra de uno de los representantes
legales del peticionario, Lcdo. Edmundo Rosaly Rodríguez,
mediante la que alegó que existía “no solo una apariencia
de conflicto de intereses, pero también la concretización
real de un conflicto y posiblemente una violación a la Ley
de Ética Gubernamental”.2 Así, aludió a las siguientes
prohibiciones del Art. 4.6 de la Ley de Ética
1 Notificación y orden, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 28-29.
2 Moción de descalificación, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 31. CC-2019-198 3
Gubernamental, 3 LPRA sec. 1857e, sobre restricciones para
las actuaciones de los ex servidores públicos:
(a) Un ex servidor público no puede ofrecer información, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar en cualquier capacidad, directa o indirectamente, a una persona privada, negocio o entidad pública, sobre aquellas acciones oficiales o asuntos en los que intervino mientras trabajó como servidor público. (b) Un ex servidor público no puede, durante los dos (2) años siguientes a la fecha de terminación de su empleo gubernamental, ofrecer información, intervenir, cooperar, asesorar en forma alguna o representar, directa o indirectamente, a una persona privada, negocio o entidad pública, ante la agencia para la que laboró.
Para sustentar la Moción de descalificación, la
ORIL específicamente argumentó que en el pasado el
licenciado Rosaly Rodríguez fungió como Administrador de
la ORIL, que durante su incumbencia participó en los
procesos de enmiendas al Reglamento de la agencia, que en
la actualidad pretende impugnarlo como representante legal
del peticionario y que, además, el licenciado Rosaly
Rodríguez intervino como Administrador en una querella
previa sobre revocación de licencia de ganadero en contra
del peticionario. Finalmente, alegó que lo anterior daba
lugar a una apariencia de conducta impropia.3
3 Por otro lado, es importante resaltar que -mientras se dilucidaba el asunto de la descalificación que nos atañe- estaba pendiente otra Demanda en el Tribunal de Primera Instancia sobre injunction preliminar, injunction permanente y sentencia declaratoria en cuanto a la constitucionalidad del Reglamento de la agencia, presentada por El Farmer, Inc. en contra de la Oficina para la Reglamentación de la Industria Lechera (Caso Núm. APE2018-0026). Nótese que en dicho caso la ORIL también presentó una Moción de descalificación en contra del Lcdo. Edmundo Rosaly Rodríguez. No obstante, luego de varios trámites procesales la ORIL retiró la moción de descalificación. CC-2019-198 4
Por su parte, el peticionario presentó una
Oposición a solicitud de descalificación. En resumen, el
peticionario alegó que la Moción de descalificación “tiene
el único propósito de excluir permanentemente al
licenciado Rosaly Rodríguez de la práctica legal
administrativa ante la ORIL”.4 En específico, con respecto
a la alegación de que el licenciado Rosaly Rodríguez
fungió como Administrador de la ORIL en un caso en contra
del peticionario sobre revocación de licencia de ganadero,
argumentó que dicho caso es previo, distinto e
independiente del caso que nos ocupa, proviene de otra
querella y que, además, advino final y firme. Añadió que,
“distinto sería que el licenciado Rosaly Rodríguez hubiese
asumido la representación legal de dicho caso, pues de eso
se trata la prohibición invocada”.5 En cuanto a la
alegación sobre la participación del licenciado Rosaly
Rodríguez en la elaboración del Reglamento de la ORIL, el
peticionario alegó que dicha intervención y posterior
representación legal no está prohibida por ninguna
disposición legal y que, además, el Reglamento fue
aprobado con posterioridad a su renuncia.
Por otro lado, arguyó que “al momento de asumir la
representación legal del [peticionario], el término de
2 años dispuesto en el Art. 4.6 (b) de la Ley de Ética
4 Oposición a solicitud de descalificación, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 35.
5 Íd. CC-2019-198 5
Gubernamental había expirado”.6 En específico, alegó que
sus ejecutorias como Administrador de la ORIL culminaron
el 15 de agosto de 2016 y que luego de vencido el término
de 2 años establecido en ley asumió la representación
legal del peticionario, a saber: el 27 de agosto de 2018.7
Por último, el peticionario alegó que la
descalificación del licenciado Rosaly Rodríguez violenta
su derecho a seleccionar su abogado de preferencia y a
obtener una adecuada representación legal, pues
equivaldría a tener que prescindir de un abogado con el
peritaje necesario para comparecer ante la ORIL.
Al evaluar la Moción de descalificación, el Oficial
Examinador, específicamente, dispuso lo siguiente:
El Lcdo. Rosaly cesó sus funciones en ORIL el 15 de agosto de 2016, ciertamente han expirado los dos (2) años establecidos en el artículo 4.6 (b) de la Ley de Ética Gubernamental. Podemos estipular que el Lcdo. Rosaly no ha tomado ninguna acción oficial en las querellas de epígrafe, no obstante, sí tomó una acción oficial como Administrador de ORIL en una Querella en la cual, el Querellado en aquel entonces, resulta ser su representado en esta controversia.8 (Énfasis nuestro).
Así, el Oficial Examinador concluyó que para
“evitar un posible conflicto de interés” procedía la
descalificación.9
6 Oposición a solicitud de descalificación, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 35.
7 Es importante destacar que no existe controversia sobre estas fechas.
8 Resolución, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 19.
9 Íd., pág. 20. CC-2019-198 6
Inconforme con la descalificación, el peticionario
acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de
certiorari y señaló lo siguiente:
Erró el Oficial Examinador al descalificar al Lcdo. Edmundo Rosaly Rodríguez como representante legal del [peticionario], ya que no existe fundamento legal que sostenga dicha determinación. La Resolución emitida es contraria a derecho.10
Por su parte, la ORIL presentó una Moción para la
desestimación por falta de jurisdicción y oposición a
expedición de auto de certiorari. En cuanto al
planteamiento sobre falta de jurisdicción, la ORIL alegó
que la norma establecida en Job Connection Center v.
Sups. Econo, supra, que permite la revisión de un asunto
interlocutorio (descalificación de abogado), no aplicaba
a las agencias administrativas. Añadió que la LPAU no
permite la revisión de determinaciones interlocutorias.
En la alternativa, arguyó que si el Tribunal de
Apelaciones determinaba que tenía jurisdicción, entonces
los méritos de la descalificación fueron conforme a
derecho.
Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones expidió
el recurso de certiorari, lo acogió como un escrito de
revisión judicial y emitió una Sentencia en la que
confirmó la Resolución de la ORIL. Con relación al
planteamiento de falta de jurisdicción, el Tribunal de
Apelaciones resolvió que tenía jurisdicción para revisar
10Recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 21. CC-2019-198 7
un asunto interlocutorio al amparo del Art. 4.3 de la
LPAU, supra. En cuanto a los méritos del caso, concluyó
lo siguiente:
[R]esolvemos que no se demostró un craso abuso de discreción, prejuicio o parcialidad por parte de la ORIL al decretar la descalificación del Lcdo. Rosaly Rodríguez. En este caso, el [peticionario] cuenta con otra representación legal que ha formado parte de todos los trámites administrativos desde el inicio del caso hasta el presente y ha participado en todas las vistas celebradas hasta el momento, por lo que los procesos no se verán afectados y no se le violarían los derechos al peticionario.11
Inconforme, el peticionario acudió ante este Foro y
señaló lo siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar la resolución dictada por la ORIL para descalificar al Lcdo. Edmundo Rosaly Rodríguez como representante legal del [peticionario], ya que no existe fundamento legal que sostenga dicha determinación. La sentencia emitida es contraria a derecho y huérfana de fundamentos legales.12
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, estamos en posición de resolver.
II
A. La revisión judicial ante las decisiones de las agencias administrativas
El Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003,
Ley Núm. 201-2003, establece que el Tribunal de
Apelaciones tendrá competencia en los siguientes asuntos:
11 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 150. Por otro lado, resaltamos que el peticionario presentó una Moción de reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones, la cual fue denegada.
12 Petición de certiorari, pág. 4. CC-2019-198 8
. . . . . . . . (c) Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. […] El procedimiento a seguir será de acuerdo con lo establecido por las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. 4 LPRA sec. 24y.
A tenor con lo anterior, el Art. 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, dispone que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. . . . . . . . . Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia.
Nótese que esta disposición limita la revisión a
las decisiones de las agencias administrativas que cumplan
con los requisitos siguientes: (1) que se trate de órdenes
o resoluciones finales, y (2) que la parte adversamente CC-2019-198 9
afectada haya agotado todos los remedios provistos por la
agencia administrativa.13
Ahora bien, con relación a la disposición de que el
Tribunal de Apelaciones sólo podrá revisar órdenes o
resoluciones finales de una agencia, este Tribunal ha
resuelto que “aun cuando dicho requisito es diferente a la
doctrina de agotamiento de remedios, ambas doctrinas
tienen un alcance análogo y que, de ordinario, ambas gozan
de las mismas excepciones”.14
Lo anterior, toda vez que ambas disposiciones
permiten que los tribunales discrecionalmente se
abstengan de revisar una actuación de una agencia
gubernamental hasta que la agencia logre alcanzar una
decisión que refleje su posición final.15 Asimismo, en la
esfera federal -de donde proviene nuestra legislación
sobre el derecho administrativo- se estableció que
“la doctrina sobre agotamiento de remedios y la exigencia
de que sólo las resoluciones finales son revisables se
basan en los mismos fundamentos”.16
Hemos reconocido varios factores que operan a favor
de preterir la doctrina de agotamiento de remedios, a
saber: (1) cuando el dar curso a la acción administrativa
13 Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 381 (2018).
14 Procuradora del Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 38 (2004). Véase, además, J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., 144 DPR 483, 491 (1997).
15 J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., supra, pág. 491. Véanse, además:Rivera v. ELA, 121 DPR 582, 593 (1988); ELA v. 12,974 Metros Cuadrados, 90 DPR 506 (1964).
16 Procuradora del Paciente v. MCS, supra, pág.38, n. 10. CC-2019-198 10
haya de causar un daño inminente, material, sustancial y
no teórico o especulativo; (2) cuando el remedio
administrativo constituya una gestión inútil, inefectiva y
que no ofrece un remedio adecuado; (3) cuando la agencia
claramente no tiene jurisdicción sobre el asunto y la
posposición conllevaría un daño irreparable al afectado, o
(4) cuando el asunto es estrictamente de derecho.17
De conformidad con lo anterior, la Sec. 4.3 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9673, establece las siguientes
excepciones:
El Tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa.
B. La descalificación de abogado
En lo pertinente, la Regla 9.3 de Procedimiento
Civil,32 LPRA Ap. V, sobre la conducta de los abogados,
establece lo siguiente:
El Tribunal, en el ejercicio de su poder inherente de supervisar la conducta de los abogados y abogadas que postulan ante sí, podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, imponer sanciones económicas o de otra naturaleza o descalificar a un abogado o abogada que incurra en conducta que constituya
17 Procuradora del Paciente v. MCS, supra, pág. 36. CC-2019-198 11
un obstáculo para la sana administración de la justicia o infrinja sus deberes hacia el Tribunal, sus representados(as) o sus compañeros(as) abogados(as).
Es sabido que los procedimientos de descalificación
de abogados no constituyen de por sí acciones
disciplinarias sujetas a la jurisdicción exclusiva del
Tribunal Supremo.18 Como tal, la descalificación es una
medida preventiva para evitar posibles infracciones a los
Cánones de Ética Profesional.19 Además, la descalificación
funge como un “mecanismo para asegurar la adecuada marcha
de un litigio evitando los actos disruptivos provenientes
del abogado”.20 Entiéndase que, en el manejo del caso, los
jueces tienen la potestad de descalificar a un abogado si
ello resulta necesario para lograr la solución justa,
rápida y económica de los pleitos.21 Así, la
descalificación puede otorgarse con el fin de:
(1) prevenir una violación a cualquiera de los Cánones del
Código de Ética Profesional o (2) evitar actos disruptivos
de los abogados durante el trámite de un pleito.22
Por consiguiente, los tribunales, en el ejercicio
de su poder inherente de supervisar y controlar la
conducta de los abogados que postulan en sus salas,
18K-Mart Corp. v. Walgreens of PR, Inc., 121 DPR 633, 637-638 (1988). Véase, además, Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, supra, pág. 864.
19 K-Mart Corp. v. Walgreens of PR, Inc., supra, pág. 637.
20 R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 82.
21 Meléndez Vega v. Caribbean Intern. News, 151 DPR 649, 661 (2000).
22 Íd. CC-2019-198 12
pueden atender las mociones de descalificación cuando las
mismas surgen como cuestiones colaterales en los casos
pendientes ante sí.23
Al evaluar lo sustantivo de la procedencia de una
descalificación, los tribunales deben hacer un análisis
de la totalidad de las circunstancias “para valorar si la
actuación del abogado constituye un “acto disruptivo” o
si tiene el potencial de desembocar en una violación de
los Cánones del Código de Ética Profesional”.24
Nótese que la descalificación puede darse por orden
del tribunal motu proprio o cuando éste accede a una
solicitud de parte. Cuando la descalificación se dicta
motu proprio, no es necesario que se aporte prueba sobre
alguna infracción ética debido a que la apariencia de
impropiedad podrá ser utilizada en caso de duda a favor
de la descalificación. Tampoco será estrictamente
necesario que el tribunal reciba prueba adicional si la
descalificación responde a la necesidad del juez de
agilizar el trámite de un pleito. Lo anterior responde a
que en dichos casos, de ordinario, las circunstancias que
motivan la descalificación han ocurrido en presencia del
juez que maneja el caso. No obstante, la extensión del
derecho a ser oído se cumple al darle al abogado la
oportunidad de reaccionar cuando el juez que pretende
23 K-Mart Corp. v. Walgreens of PR, Inc., supra, págs. 637-638.
24 Meléndez Vega v. Caribbean Intern. News, supra, pág. 662. CC-2019-198 13
descalificarlo expresa las razones sobre la procedencia
de la descalificación.25
En cambio, cuando la descalificación la solicita la
parte adversa, “la mera presentación de la moción de
descalificación no conlleva automáticamente la concesión
de la petición en cuestión”.26 El tribunal deberá evaluar
la totalidad de las circunstancias de acuerdo con los
siguientes factores:
(1) si quien solicita la descalificación tiene legitimación activa para invocarla; (2) la gravedad de la posible violación ética involucrada; (3) la complejidad del derecho o los hechos pertinentes a la controversia y el expertise de los abogados implicados; (4) la etapa de los procedimientos en que surja la controversia sobre descalificación y su posible efecto en cuanto a la solución justa, rápida y económica del caso, y (5) el propósito detrás de la descalificación, es decir, si la moción se está utilizando como mecanismo para dilatar los procedimientos.27
Así, al examinar en lo sustantivo una
descalificación, procede hacer un análisis de la totalidad
de las circunstancias sopesando los criterios antes
enumerados.28 De igual manera, el juez que atiende una
moción de descalificación presentada por la parte adversa
deberá analizar si la continuación de la representación
legal le causará perjuicio o desventaja indebida a quien
25 Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 598-599 (2012).
26 Íd., pág. 597.
27 Íd., págs. 597-598. Véase, además, Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, supra, págs. 864-866.
28 Meléndez Vega v. Caribbean Intern. News, supra, pág. 66, n.4. CC-2019-198 14
la solicita.29 “[E]l tribunal deberá sopesar, además, el
derecho que le asiste a todo ciudadano de escoger con
libertad el abogado que lo represente”.30 Nótese que el
abogado afectado tiene derecho a ser oído y a presentar
prueba a su favor.31
En Job Connection Center v. Sups. Econo, supra,
tuvimos la oportunidad de resolver -en el contexto de la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V- si las
órdenes de descalificación emitidas por el foro de
instancia son revisables de forma interlocutoria.32 En ese
momento resolvimos que la descalificación de un abogado
conlleva repercusiones que afectan potencialmente los
derechos de las partes, el trámite de los procedimientos,
el derecho a libre selección de abogado y los derechos
del representante legal descalificado, por lo que sí
29 Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 598.
30 Otaño Cuevas v. Vélez Santiago, 141 DPR 820, 828 (1996).
31Hernández Colón, op. cit., pág. 83, citando a Otaño Cuevas v. Vélez Santiago, supra.
32 La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., dispone lo siguiente: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. CC-2019-198 15
procede la revisión interlocutoria.33 Nótese que “esperar
a una apelación constituiría un fracaso irremediable de
la justicia”.34 En consecuencia allí, expresamos lo
siguiente:
Los tribunales apelativos están llamados a revisar la decisión sobre la descalificación si se demuestra que hubo un craso abuso de discreción, que el foro primario actuó con prejuicio o parcialidad, que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que la intervención en esta etapa evitará un perjuicio sustancial.35
Así, como la descalificación de un abogado afecta
negativamente varios aspectos, tales como los derechos de
las partes y el trámite de los procedimientos, no se debe
imponer ligeramente.36 La descalificación solo procederá
cuando “sea estrictamente necesario, por considerarse un
remedio drástico que se debe evitar si existen medidas
menos onerosas que aseguren la integridad del proceso
judicial y el trato justo a las partes”.37
De igual manera, “los organismos administrativos
cuasijudiciales tienen la facultad de dirimir mociones de
descalificación con miras a mantener el orden y control
en sus procedimientos y evitar una posible violación a
33Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, págs. 600-601. Véase, además, Torres Alvarado v. Madera Atiles, 2019 TSPR 91, 202 DPR ___ (2019).
34 Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 601.
35 Íd., pág. 602.
36 Íd., págs. 596-597.
37 Íd., pág. 597. CC-2019-198 16
los Cánones de Ética Profesional”.38 Esto, toda vez que
los abogados están llamados a observar los mismos
principios de ética profesional tanto en los foros
administrativos como en los tribunales.39 En particular,
desde 1988 este Tribunal ha establecido que “una vez el
organismo administrativo resuelva el incidente sobre la
descalificación, su orden está sujeta a revisión
judicial”.40
Evaluado el marco teórico, estamos en posición de
decidir si las órdenes de descalificación emitidas por
una agencia administrativa son revisables de forma
interlocutoria.
III
Como cuestión de umbral, debemos determinar si
conforme al Art. 4.3 de la LPAU, supra, el Tribunal de
Apelaciones tenía jurisdicción para revisar
interlocutoriamente -por vía de excepción- la
descalificación del licenciado Rosaly Rodríguez. En otras
palabras, ¿una Orden de descalificación de abogado
emitida por una agencia administrativa es revisable a
través de las excepciones estatuidas en el precitado
artículo? A la luz de nuestro racional en Job Connection
38 K-Mart Corp. v. Walgreens of PR, Inc., supra, pág. 638
39 In re: Arroyo Villamil, 113 DPR 568, 573 (1982).
40 K-Mart Corp. v. Walgreens of PR, Inc., supra, pág. 639. Sin embargo, cuando resolvimos el citado caso no se había constituido el Tribunal de Apelaciones. Entiéndase que la moción de descalificación se presentó en el Departamento de Salud y fue revisada inicialmente por el Tribunal Superior (organismo que operaba como una especie de foro apelativo intermedio) y luego por el Tribunal Supremo. CC-2019-198 17
Center v. Sups. Econo, supra, contestamos la interrogante
en la afirmativa.
No podría ser de otra manera, pues los asuntos que
están en juego cuando el Tribunal de Primera Instancia
emite una orden de descalificación de abogado (derechos
de las partes, el trámite de los procedimientos, el
derecho a la libre selección de abogado y los derechos
del representante legal descalificado) son los mismos que
se afectarían si no permitiéramos la revisión
interlocutoria de una orden de descalificación de abogado
en un caso ventilado ante una agencia administrativa.
A diferencia de Job Connection Center v. Sups.
Econo, supra, cuya norma fue sustentada al amparo de la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, la revisión
en la esfera administrativa se viabiliza a través del
Art. 4.3 de la LPAU, supra.41 Esto, en armonía con el
alcance de la revisión judicial establecido en el
Art. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675.42 De lo contrario,
los derechos que protegimos en Job Connection Center v. 41 Recientemente en AAA v. UIA, 200 DPR 903, 914 (2018) reconocimos nuevamente que: “[L]a doctrina de agotamiento de remedios administrativos y el requisito de finalidad pueden resultar difíciles de distinguir. De hecho, en muchos casos, los tribunales se refieren a estas doctrinas indistintamente. “Por su parte, este Tribunal ha reiterado que ambas doctrinas tienen un alcance análogo y que, de ordinario, gozan de las mismas excepciones”. (Citas omitidas).
42En específico, el Art. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675 establece lo siguiente: El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio. CC-2019-198 18
Sups. Econo, supra, quedarían a la deriva si la
descalificación de un abogado surgiera en la esfera
administrativa. Es decir, estaríamos en un escenario en
el cual la parte afectada y su representante legal
estarían desprovistos de un remedio, toda vez que esperar
a la determinación final de la agencia administrativa
constituiría una gestión inútil, inefectiva que no ofrece
un remedio adecuado. Asimismo, provocaría un daño
irreparable.
Entiéndase que -si operara la limitación revisora
bajo el requisito de que la revisión judicial se dará
solo cuando se trate de órdenes o resoluciones finales-
sería infructuoso acudir al Tribunal de Apelaciones
debido a que cuando se pretende revisar una orden de
descalificación de abogado es precisamente con el
propósito de lograr establecer que el abogado
descalificado debe continuar en el caso. Entonces,
esperar hasta la determinación final de la agencia
administrativa sería absurdo y por ello amerita preterir
el cauce administrativo.
Así, concluimos que una Orden de descalificación de
abogado emitida por una agencia administrativa es
revisable interlocutoriamente. Superado el escollo
jurisdiccional, pasamos a considerar los méritos de la
descalificación.
Como mencionáramos, el peticionario argumenta que
el Tribunal de Apelaciones erró al sostener la CC-2019-198 19
descalificación del licenciado Rosaly Rodríguez. Luego
de evaluar el expediente, es forzoso concluir que el
peticionario tiene razón.
En primer lugar, destacamos que el Tribunal de
Apelaciones confirmó la determinación de la ORIL tras
razonar que no hubo abuso de discreción, ello sin
adentrarse a evaluar el criterio medular a la hora de
descalificar, a saber: cuál es la causa que dio paso a la
descalificación. Esto es, qué violación a los Cánones del
Código de Ética Profesional o actos disruptivos se
pretende prevenir o evitar. Tampoco analizó ninguno de
los factores a considerar para determinar la procedencia
de la descalificación; simplemente concluyó que como el
peticionario tenía 2 abogados, no se le violarían sus
derechos si se descalificaba a uno de ellos. No podemos
avalar dicha determinación.
Tras evaluar la Orden de descalificación de abogado
emitida por el Oficial Examinador de la ORIL, entendemos
que hubo abuso de discreción. Nótese que del propio
análisis esbozado en la Resolución recurrida se desprende
que no había fundamento en derecho para la procedencia de
la descalificación. Entiéndase que quedó establecido que
el licenciado Rosaly Rodríguez no realizó alguna acción
oficial en las querellas del caso de epígrafe.
A pesar de lo anterior, el Oficial Examinador
descansó en que la descalificación procedía para evitar
un posible conflicto de interés relativo a una CC-2019-198 20
determinación emitida por el licenciado Rosaly Rodríguez
en calidad de Administrador de la ORIL en una querella
previamente presentada, distinta a las que nos ocupan y
que advino final y firme. Para sustentar el alegado
posible conflicto de interés, el Oficial Examinador
fundamentó su determinación a la luz del caso Liquilux
Gas. Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 DPR 850 (1995). Sin
embargo, en el citado caso la descalificación de abogado
prosperó al concretarse una representación adversa de una
corporación íntima y sus accionistas por un mismo abogado
en contravención al Canon 21 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Es evidente que dicho
contexto dista de la controversia ante nuestra
consideración, pues no cabe hablar de representación
adversa ninguna.43
Es sabido que cuando la descalificación es
solicitada por la parte adversa procede evaluar varios
factores, pues la mera presentación de la moción de
descalificación no conlleva la descalificación
automática. Analizados los factores establecidos, es
evidente que la ORIL tenía legitimación activa para
presentar la Moción de descalificación. Sin embargo, no
cabe hablar de la gravedad de la posible violación ética
43De igual manera, la contención de la ORIL es desacertada debido a que no cabe hablar del concepto “apariencia de impropiedad” toda vez que no existen dudas sobre ningún conflicto de interés. Recordemos que el Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, tiene como norte el deber de lealtad. En lo pertinente, busca evitar que un abogado represente a un cliente en una controversia sustancialmente relacionada a la de otro cliente actual o anterior cuando los intereses de ambos sean adversos. CC-2019-198 21
involucrada, pues queda claro que no hay causa para
descalificar. En cuanto a la complejidad del caso y el
expertise del abogado, resaltamos que la práctica ante la
ORIL es una altamente especializada y es precisamente por
el peritaje del licenciado Rosaly Rodríguez que el
peticionario le selecciona y contrata como su abogado.
Con respecto a la etapa en que surgió la controversia
sobre la descalificación y su efecto en la solución
justa, rápida y económica del caso, a pesar de que la
Moción de descalificación se presentó al comienzo del
caso, ha incidido negativamente en la consecución del
caso en los méritos. Por último, en lo relativo al
propósito de la Moción de descalificación, nos salta a la
vista que, como mencionáramos, en otro caso distinto al
que nos ocupa la ORIL presentara y luego retirara una
Moción de descalificación.
Ante la ausencia de causa para descalificar y luego
de evaluar los factores establecidos a la luz de la
totalidad de las circunstancias, solo resta concluir que
la descalificación fue ligera y evidentemente no se
sostiene en derecho.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el
caso a la Oficina para la Reglamentación de la Industria
Lechera para la continuación de los procedimientos de
conformidad a lo aquí dispuesto. CC-2019-198 22
Se dictará sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso a la Oficina para la Reglamentación de la Industria Lechera para la continuación de los procedimientos de conformidad a lo aquí dispuesto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretaro del Tribunal Supremo