Supermercado Econo, Inc. v. Veloz Camejo Y Otros

2006 TSPR 107
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2006
DocketCC-2004-1208
StatusPublished

This text of 2006 TSPR 107 (Supermercado Econo, Inc. v. Veloz Camejo Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Supermercado Econo, Inc. v. Veloz Camejo Y Otros, 2006 TSPR 107 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Supermercado Econo, Inc.

Recurrido Certiorari v. 2006 TSPR 107 Ignacio Veloz Camejo, María Mercedes Arroyo Torres 168 DPR ____

Peticionarios

Número del Caso: CC-2004-1208

Fecha: 28 de junio de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Carolina

Jueza Ponente:

Hon. Zaida Hernández Torres

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Orlando Martínez Sotomayor

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Jaime Brugueras Lcda. María Teresa Figueroa

Materia: Cobro de Dinero y Ejecución de Prenda

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Supermercado Econo,Inc.

Recurrido

v. Certiorari Ignacio Veloz Camejo, María CC-2004-1208 Mercedes Arroyo Torres

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2006.

Los hechos del presente caso son los

siguientes. Supermercado Econo, Inc. presentó una

demanda en cobro de dinero contra de los peticionarios, el Sr. Ignacio Veloz Camejo, la

Sra. María M. Arroyo Torres y la Sociedad de Bienes Ganaciales compuesta por éstos. Los

peticionarios, a su vez, presentaron una demanda contra tercero contra Inmobiliaria Econo, Inc. e

Inmobiliaria Econo, S.E.. El Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia parcial

desestimando la demanda contra tercero. Esta sentencia fue notificada y archivada en autos el 6

de abril de 2004. CC-2004-1208 2

Oportunamente, el 12 de abril de 2004, los

peticionarios solicitaron reconsideración. El 6 de mayo de

2004, a los 30 días de haberse notificado la sentencia

parcial, el Tribunal de Primera Instancia acogió para

estudio la moción de reconsideración de los peticionarios y

también una oposición que habían presentado los terceros

demandados. Sin embargo, esta resolución fue notificada y

archivada en autos el 14 de mayo de 2004, 8 días después de

haberse emitido la resolución y 38 días después de haberse

notificado la sentencia parcial.

El 16 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera

Instancia denegó la moción de reconsideración. Dicha

resolución fue notificada y archivada en autos el 30 de

septiembre de 2004. Inconforme con la determinación del

Tribunal de Primera Instancia, los peticionarios presentaron un recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones el 1ro

de octubre de 2004. Éste sería el último día hábil para

presentar su recurso si se toma como punto de partida el día en

que se notificó la resolución del Tribunal de Primera

Instancia denegando la solicitud de reconsideración.1

El Tribunal de Apelaciones se negó a expedir el auto de

Certiorari de los peticionarios porque concluyó que el

recurso fue presentado fuera del término jurisdiccional.2

Entendió el Tribunal que la moción de reconsideración no

había interrumpido el término jurisdiccional pues aunque el

tribunal de instancia acogió la reconsideración de los

1 Mediante resolución del 20 de septiembre de 2004 (EM-2004- 5) suspendimos el cumplimiento con los términos que estaban decursando para la presentación de recursos que vencían entre el 15 al 30 de septiembre de 2004 debido a los efectos de la tormenta Jeanne. 2 El juez Brau Ramírez emitió un voto disidente. CC-2004-1208 3

peticionarios dentro del término dispuesto en las Reglas, su

decisión se notificó después que éste había transcurrido.

Por esta razón, el Tribunal de Apelaciones resolvió que el

término para solicitar el Certiorari había vencido el 6 de

mayo de de 2004, 30 días después de haberse notificado la

sentencia parcial. Sostuvo su decisión en que a partir de

Caro Ortiz v. Cardona Rivera, 2003 T.S.P.R. 11, para

interrumpir el término jurisdiccional, se requiere que tanto

la decisión del tribunal de instancia atendiendo la

reconsideración como la notificación de su resolución a esos

efectos ocurran dentro del término que ese tribunal tiene

para actuar. La solicitud de reconsideración presentada por

los peticionarios fue denegada.3

Los peticionarios acuden ante nosotros señalando que el

Tribunal de Apelaciones erró al entender que el recurso se presentó tardíamente y por ello denegar su petición de

Certiorari. En apoyo de esta contención argumentan, en esencia, que los efectos de una decisión judicial no pueden

estar supeditados a una gestión oficinesca, como es la notificación de las resoluciones de un tribunal, y que la

norma establecida en Caro Ortiz v. Cardona Rivera, supra, no

aplica a este caso. Luego de examinar detenidamente el

asunto, este Tribunal se encuentra igualmente dividido en

cuanto a la solución de la controversia presentada en este

caso. Por esta razón, se expide el auto, se confirma el

dictamen del Tribunal de Apelaciones, y se devuelve el caso

al foro de instancia para que se continúe con los

procedimientos.

3 El juez Brau Ramírez hubiera reconsiderado. CC-2004-1208 4

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la

Secretaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico. El Juez

Presidente señor Hernández Denton está conforme con la

Sentencia emitida por este Tribunal por entender que no se

debe revocar la norma que se adoptó hace apenas tres años en

Caro v. Cardona, 2003 TSPR 11. El Juez Asociado señor

Rebollo López emitió una Opinión de Conformidad. La Jueza

asociada señora Fiol Matta emitió Opinión Disidente a la

cual se unen el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Jueza

Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

vs. CC-2004-1208 CERTIORARI

Ignacio Veloz Camejo, María Mercedes Arroyo Torres

OPINIÓN DE CONFORMIDAD EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2006

En vista del empate surgido y dado el hecho

de que en la Sentencia que, como consecuencia del

referido empate, se emite en el presente caso no

se explica, ni expresa, nuestra posición, esto

es, el porqué entendemos procedente confirmar la

sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones,

me veo en la necesidad de explicar, aun cuando

brevemente, mi posición.

No estamos de acuerdo con la posición

asumida en la Opinión disidente, que suscriben

tres integrantes de este Tribunal, por entender

que la norma jurisprudencial establecida en Caro CC-2004-1208 2

Ortiz v. Cardona Rivera, res. el 11 de febrero de 20034,

resulta ser más beneficiosa para la profesión que la norma

que endosan con su voto estos tres integrantes del

Tribunal.5

Un simple ejemplo es todo lo que se necesita para

poder percatarse de la corrección de lo antes señalado, a

saber:

Bajo la norma vigente --establecida en Caro Ortiz,

ante--, radicada en tiempo una moción de reconsideración

por cualesquiera de las partes, el abogado que piensa

acudir en alzada y que, por ende, viene en la obligación de

tener su recurso de apelación listo para radicarse a los 30

días de la fecha de notificación y archivo en autos de la

sentencia, de ordinario coteja con la Secretaría del

tribunal, pasados los 10 días de haberse radicado la

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