EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Supermercado Econo, Inc.
Recurrido Certiorari v. 2006 TSPR 107 Ignacio Veloz Camejo, María Mercedes Arroyo Torres 168 DPR ____
Peticionarios
Número del Caso: CC-2004-1208
Fecha: 28 de junio de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina
Jueza Ponente:
Hon. Zaida Hernández Torres
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Orlando Martínez Sotomayor
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Jaime Brugueras Lcda. María Teresa Figueroa
Materia: Cobro de Dinero y Ejecución de Prenda
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Supermercado Econo,Inc.
Recurrido
v. Certiorari Ignacio Veloz Camejo, María CC-2004-1208 Mercedes Arroyo Torres
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2006.
Los hechos del presente caso son los
siguientes. Supermercado Econo, Inc. presentó una
demanda en cobro de dinero contra de los peticionarios, el Sr. Ignacio Veloz Camejo, la
Sra. María M. Arroyo Torres y la Sociedad de Bienes Ganaciales compuesta por éstos. Los
peticionarios, a su vez, presentaron una demanda contra tercero contra Inmobiliaria Econo, Inc. e
Inmobiliaria Econo, S.E.. El Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia parcial
desestimando la demanda contra tercero. Esta sentencia fue notificada y archivada en autos el 6
de abril de 2004. CC-2004-1208 2
Oportunamente, el 12 de abril de 2004, los
peticionarios solicitaron reconsideración. El 6 de mayo de
2004, a los 30 días de haberse notificado la sentencia
parcial, el Tribunal de Primera Instancia acogió para
estudio la moción de reconsideración de los peticionarios y
también una oposición que habían presentado los terceros
demandados. Sin embargo, esta resolución fue notificada y
archivada en autos el 14 de mayo de 2004, 8 días después de
haberse emitido la resolución y 38 días después de haberse
notificado la sentencia parcial.
El 16 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera
Instancia denegó la moción de reconsideración. Dicha
resolución fue notificada y archivada en autos el 30 de
septiembre de 2004. Inconforme con la determinación del
Tribunal de Primera Instancia, los peticionarios presentaron un recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones el 1ro
de octubre de 2004. Éste sería el último día hábil para
presentar su recurso si se toma como punto de partida el día en
que se notificó la resolución del Tribunal de Primera
Instancia denegando la solicitud de reconsideración.1
El Tribunal de Apelaciones se negó a expedir el auto de
Certiorari de los peticionarios porque concluyó que el
recurso fue presentado fuera del término jurisdiccional.2
Entendió el Tribunal que la moción de reconsideración no
había interrumpido el término jurisdiccional pues aunque el
tribunal de instancia acogió la reconsideración de los
1 Mediante resolución del 20 de septiembre de 2004 (EM-2004- 5) suspendimos el cumplimiento con los términos que estaban decursando para la presentación de recursos que vencían entre el 15 al 30 de septiembre de 2004 debido a los efectos de la tormenta Jeanne. 2 El juez Brau Ramírez emitió un voto disidente. CC-2004-1208 3
peticionarios dentro del término dispuesto en las Reglas, su
decisión se notificó después que éste había transcurrido.
Por esta razón, el Tribunal de Apelaciones resolvió que el
término para solicitar el Certiorari había vencido el 6 de
mayo de de 2004, 30 días después de haberse notificado la
sentencia parcial. Sostuvo su decisión en que a partir de
Caro Ortiz v. Cardona Rivera, 2003 T.S.P.R. 11, para
interrumpir el término jurisdiccional, se requiere que tanto
la decisión del tribunal de instancia atendiendo la
reconsideración como la notificación de su resolución a esos
efectos ocurran dentro del término que ese tribunal tiene
para actuar. La solicitud de reconsideración presentada por
los peticionarios fue denegada.3
Los peticionarios acuden ante nosotros señalando que el
Tribunal de Apelaciones erró al entender que el recurso se presentó tardíamente y por ello denegar su petición de
Certiorari. En apoyo de esta contención argumentan, en esencia, que los efectos de una decisión judicial no pueden
estar supeditados a una gestión oficinesca, como es la notificación de las resoluciones de un tribunal, y que la
norma establecida en Caro Ortiz v. Cardona Rivera, supra, no
aplica a este caso. Luego de examinar detenidamente el
asunto, este Tribunal se encuentra igualmente dividido en
cuanto a la solución de la controversia presentada en este
caso. Por esta razón, se expide el auto, se confirma el
dictamen del Tribunal de Apelaciones, y se devuelve el caso
al foro de instancia para que se continúe con los
procedimientos.
3 El juez Brau Ramírez hubiera reconsiderado. CC-2004-1208 4
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico. El Juez
Presidente señor Hernández Denton está conforme con la
Sentencia emitida por este Tribunal por entender que no se
debe revocar la norma que se adoptó hace apenas tres años en
Caro v. Cardona, 2003 TSPR 11. El Juez Asociado señor
Rebollo López emitió una Opinión de Conformidad. La Jueza
asociada señora Fiol Matta emitió Opinión Disidente a la
cual se unen el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Jueza
Asociada señora Rodríguez Rodríguez.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
vs. CC-2004-1208 CERTIORARI
Ignacio Veloz Camejo, María Mercedes Arroyo Torres
OPINIÓN DE CONFORMIDAD EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2006
En vista del empate surgido y dado el hecho
de que en la Sentencia que, como consecuencia del
referido empate, se emite en el presente caso no
se explica, ni expresa, nuestra posición, esto
es, el porqué entendemos procedente confirmar la
sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones,
me veo en la necesidad de explicar, aun cuando
brevemente, mi posición.
No estamos de acuerdo con la posición
asumida en la Opinión disidente, que suscriben
tres integrantes de este Tribunal, por entender
que la norma jurisprudencial establecida en Caro CC-2004-1208 2
Ortiz v. Cardona Rivera, res. el 11 de febrero de 20034,
resulta ser más beneficiosa para la profesión que la norma
que endosan con su voto estos tres integrantes del
Tribunal.5
Un simple ejemplo es todo lo que se necesita para
poder percatarse de la corrección de lo antes señalado, a
saber:
Bajo la norma vigente --establecida en Caro Ortiz,
ante--, radicada en tiempo una moción de reconsideración
por cualesquiera de las partes, el abogado que piensa
acudir en alzada y que, por ende, viene en la obligación de
tener su recurso de apelación listo para radicarse a los 30
días de la fecha de notificación y archivo en autos de la
sentencia, de ordinario coteja con la Secretaría del
tribunal, pasados los 10 días de haberse radicado la
reconsideración, si hay alguna acción de parte del juez de
4 2003 TSPR 11. 5 En Caro Ortiz, ante, resolvimos que para que la acción que tome el tribunal de instancia, respecto a una moción de reconsideración, tenga el efecto de interrumpir el término jurisdiccional para recurrir en alzada de una sentencia que éste haya emitido, es necesario no solo que el tribunal considere la moción antes de que transcurra el término para ir en alzada, o que una de las partes haya recurrido al foro apelativo, sino que esa determinación del tribunal tiene que notificarse antes de que hayan ocurrido esos eventos procesales.
En la Opinión disidente que suscriben tres Jueces de este Tribunal se propone, erróneamente a nuestro juicio, que eliminemos el segundo requisito establecido en Caro Ortiz, ante, esto es, que la notificación no tiene que llevarse a cabo antes de que transcurra el término para ir en alzada y/o antes de que una de las partes haya recurrido al foro apelativo. CC-2004-1208 3
instancia. Este abogado vuelve a cotejar con Secretaría, el
día número 30, si ha habido alguna determinación. De
contestársele en la negativa, éste radica su recurso ese
mismo día. Este recurso nunca podrá ser prematuro; ello en
vista de que la notificación, fuera del término de 30 días,
no surte efecto alguno.
Bajo la norma propuesta en la Opinión disidente, aun
cuando Secretaría le informe al abogado, el día número 30,
que desconoce de determinación alguna de parte del juez
sentenciador --por el expediente, todavía, estar en el
despacho de éste-- el recurso que se radique ese día puede
resultar prematuro por razón de que sería válida una
notificación de Secretaría, con posterioridad a haber
transcurrido dicho término, referente la misma a una
determinación de “último momento” tomada por el juez dentro
del mencionado término de 30 días.
De todas maneras, e independientemente de los
argumentos que se puedan aducir en apoyo de una o la otra
posición, lo cierto es que la norma propuesta no elimina
los problemas, sino que, cuando menos, causa otros.
Si ello es así, procede que nos preguntemos: ¿por qué
revocar una norma ya establecida e implantar una norma que
causa otros problemas, esto es, que no resuelve la
situación en su totalidad? Hacerlo, en nuestro criterio,
resulta ser un ejercicio de futilidad.
Siempre he sido del criterio que, únicamente, hay dos
formas, o maneras, mediante las cuales se pueden eliminar CC-2004-1208 4
totalmente los problemas que presenta esta situación --una
por la vía legislativa y, la segunda, por la vía judicial--
a saber:
1) La Asamblea Legislativa podría enmendar las Reglas
de Procedimiento Civil y disponer que la mera radicación de
la moción de reconsideración interrumpe automáticamente el
término para acudir al foro apelativo; ello al igual que en
relación con la moción en solicitud de determinaciones
adicionales de hechos y al igual que en el caso de la
moción de reconsideración que se radica respecto a una
sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. A los
fines de eliminar la indeseable práctica de prolongar los
pleitos, se puede legislar para, específicamente, autorizar
a los tribunales para imponer sanciones si estiman que la
moción de reconsideración radicada es frívola.
2) Este Tribunal podría revocar la norma
jurisprudencial que establece que el tribunal de instancia
puede reconsiderar su actuación, respecto a una moción de
reconsideración, siempre que no haya transcurrido el
término para recurrir en alzada y que no se haya radicado
un recurso. Personalmente no favorezco este curso de
acción; ello por los fundamentos que correctamente se
exponen en la Opinión disidente.
En resumen, no favorezco la revocación de la norma
establecida en Caro Ortiz, ante, por razón de que, en mi
opinión, el así hacerlo no ayuda en nada la situación de CC-2004-1208 5
los abogados en la práctica de la profesión, lo cual deberá
ser nuestro norte siempre.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. Certiorari Ignacio Veloz Camejo, María CC-2004-1208 Mercedes Arroyo Torres
Opinión disidente emitida por la JUEZA ASOCIADA FIOL MATTA a la cual se unen el JUEZ ASOCIADO RIVERA PÉREZ y la JUEZA ASOCIADA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
En Caro Ortiz v. Cardona Rivera, 2003
T.S.P.R. 11, nos expresamos sobre el efecto interruptor de una moción de reconsideración sobre
el término jurisdiccional para recurrir en alzada de una sentencia del Tribunal de Primera
instancia. Resolvimos que para que se dé ese efecto es necesario no sólo que el tribunal de
instancia considere la moción antes de que transcurra el término para ir en alzada o que una
de las partes recurra al foro apelativo, sino que además esa determinación del tribunal tiene que
notificarse antes de que hayan ocurrido esos CC-2004-1208 2 6 eventos procesales. Por las razones que expongo a
continuación, disiento de la acción de este Tribunal de
confirmar al Tribunal de Apelaciones. Entiendo que debemos
revocar nuestras expresiones en Caro Ortiz v. Cardona
Rivera, supra, en cuanto a la necesidad de que la decisión
del tribunal de instancia atendiendo la reconsideración
sea notificada dentro del término que tiene el tribunal
para actuar, para interrumpir el término jurisdiccional
para acudir en alzada.
I.
Los hechos pertinentes del presente caso no están en
controversia. Supermercado Econo, Inc. presentó una
demanda en cobro de dinero contra de los peticionarios, el
Sr. Ignacio Veloz Camejo, la Sra. María M. Arroyo Torres y
la Sociedad de Bienes Ganaciales compuesta por éstos. Los
peticionarios, a su vez, presentaron una demanda contra
tercero contra Inmobiliaria Econo, Inc. e Inmobiliaria
Econo, S.E.. El Tribunal de Primera Instancia emitió una
sentencia parcial desestimando la demanda contra tercero.
Esta sentencia fue notificada y archivada en autos el 6 de
abril de 2004.
peticionarios solicitaron reconsideración. El 6 de mayo
de 2004, a los 30 días de haberse notificado la sentencia
estudio la moción de reconsideración de los peticionarios
y también una oposición que habían presentado los terceros
6 El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió una opinión disidente. El Juez Asociado señor Corrada del Río disintió sin opinión escrita. CC-2004-1208 3
archivada en autos el 14 de mayo de 2004, 8 días después
de haberse emitido la resolución y 38 días después de
haberse notificado la sentencia parcial.
Tribunal de Primera Instancia, los peticionarios
presentaron un recurso de Certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones el 1ro de octubre de 2004. Éste sería el último
día hábil para presentar su recurso si se toma como punto
de partida el día en que se notificó la resolución del
Tribunal de Primera Instancia denegando la solicitud de reconsideración.7
El Tribunal de Apelaciones se negó a expedir el auto de Certiorari de los peticionarios porque concluyó que el
recurso fue presentado fuera del término jurisdiccional.8 Entendió el Tribunal que la moción de reconsideración no
había interrumpido el término jurisdiccional pues aunque el tribunal de instancia acogió la reconsideración de los
peticionarios dentro del término dispuesto en las Reglas, su decisión se notificó después que éste había
transcurrido. Por esta razón, el Tribunal de Apelaciones
resolvió que el término para solicitar el Certiorari había
vencido el 6 de mayo de de 2004, 30 días después de
7 Mediante resolución del 20 de septiembre de 2004 (EM- 2004-5) suspendimos el cumplimiento con los términos que estaban decursando para la presentación de recursos que vencían entre el 15 al 30 de septiembre de 2004 debido a los efectos de la tormenta Jeanne. 8 El juez Brau Ramírez emitió un voto disidente. CC-2004-1208 4 haberse notificado la sentencia parcial. Sostuvo su
decisión en que a partir de Caro Ortiz v. Cardona Rivera,
supra, para interrumpir el término jurisdiccional, se
requiere que tanto la decisión del tribunal de instancia
atendiendo la reconsideración como la notificación de su
resolución a esos efectos ocurran dentro del término que
ese tribunal tiene para actuar. La solicitud de
reconsideración presentada por los peticionarios fue
denegada.9
Los peticionarios acuden ante nosotros señalando que
el Tribunal de Apelaciones erró al entender que el recurso
se presentó tardíamente y por ello denegar su petición de
Certiorari. En apoyo de esta contención argumentan, en
esencia, que los efectos de una decisión judicial no
pueden estar supeditados a una gestión oficinesca, como es la notificación de las resoluciones de un tribunal, y que
la norma establecida en Caro Ortiz v. Cardona Rivera, supra, no aplica a este caso. Para resolver estos
planteamientos es necesario re-evaluar nuestras expresiones en Caro Ortiz v. Cardona Rivera, supra, y
decidir si es prudente mantenerlas.
II.
La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III R. 47 (2001), regula la consideración de las mociones
de reconsideración y las pautas para la interrupción de
los términos para recurrir al foro apelativo si se
presenta una moción de reconsideración. La regla 47
vigente al momento de los hechos de este caso, en lo
pertinente, establecía un término jurisdiccional de 15
9 El juez Brau Ramírez hubiera reconsiderado. CC-2004-1208 5 días para presentar una moción de reconsideración de la
resolución, orden o sentencia. Este término se contaría
desde la fecha de la notificación de la resolución u orden
o desde el archivo en los autos de una copia de la
notificación de una sentencia. Presentada oportunamente la
moción, el tribunal tenía 10 días para considerarla. El
término para apelar o presentar un recurso de certiorari
ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones se
interrumpía si el tribunal “tomaba alguna determinación en
su consideración” dentro de ese tiempo. Una vez
interrumpido el término, éste empezaría a contarse:
...desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Por otro lado, si se tomare alguna determinación en la consideración de una moción de reconsideración, el plazo para presentar un recurso de certiorari con término de cumplimiento estricto ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones empezará a contarse desde la fecha en que se notifica la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Si el tribunal dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano.
Cuando el término para apelar o presentar un recurso de certiorari fuere interrumpido en virtud de esta regla, la interrupción beneficiará a cualquier otra parte que se hallare en el pleito. ...(Énfasis suplido).
En varias ocasiones, interpretando esta regla y las
que le antecedieron con igual redacción, hemos sostenido
que aunque el tribunal de instancia rechace de plano una
moción de reconsideración presentada oportunamente, fuese
por acción afirmativa o por inacción, éste puede
reconsiderar su actuación siempre que no haya transcurrido
el término para recurrir en alzada; y si así lo hace, se CC-2004-1208 6 interrumpirá el término para recurrir al foro apelativo.
En ese caso el término no comenzará a correr hasta que no
se archive en autos copia de la notificación de la
sentencia dictada en reconsideración o de la resolución 10 que emita el tribunal atendiendo la reconsideración.
Véase Reyes Díaz v. E.L.A., 2001 T.S.P.R. 168; Lagares v.
E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997); Pagán Navedo v. Rivera
Sierra, 143 D.P.R. 314 (1997); El Mundo, Inc. v. Tribunal
Superior, 92 D.P.R. 791 (1965). No obstante, según
explicáramos antes, en Caro Ortiz v. Cardona Rivera,
supra, decidimos que para que la consideración de una
moción de reconsideración tenga el efecto de interrumpir
el término jurisdiccional para acudir al foro apelativo es
necesario que tanto la decisión del tribunal de instancia como
el archivo en autos de copia de la notificación ocurran dentro del término que tenía ese tribunal para actuar.
Esta norma ha ocasionado problemas tanto a los abogados como a los jueces al momento de decidir si se ha
presentado a tiempo un recurso. Ha hecho también que muchos litigantes pierdan la oportunidad de acudir al foro
apelativo con sus planteamientos, por la confusión o el
choque que crea esta decisión con nuestra pasada, larga y
vasta línea jurisprudencial sobre el poder de los
tribunales para reconsiderar sus decisiones. Igualmente,
10 El cambio que introdujo, posterior a los hechos de este caso, la Ley núm. 520 de 29 de septiembre de 2004 al texto de la Regla 47 de Procedimiento Civil no alteró en nada las disposiciones de esta regla en lo referente a nuestra discusión sobre la consideración de las mociones de reconsideración, las pautas para la interrupción de los términos para recurrir al foro apelativo, y la jurisprudencia que interpreta esta regla, por lo que nuestra discusión al respecto es igualmente aplicable a la regla hoy día vigente. Véase Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II R. 47 (Supl. 2005). CC-2004-1208 7 nuestras expresiones en Caro Ortiz v. Cardona Rivera,
supra, contradicen nuestra interpretación en el campo
administrativo de la situación análoga, relativa a las
mociones de reconsideración y su efecto interruptor sobre
el término para solicitar revisión judicial. En Rivera v.
Municipio de Carolina, 140 DPR 131 (1996)(resolución), al
negarnos a reconsiderar la sentencia que habíamos dictado
en ese caso, resolvimos que el efecto interruptor de la
moción de reconsideración al amparo de la Ley de
procedimiento Administrativo Uniforme, dependerá, no de la
fecha en que se notifique de la acción administrativa
“considerándola”, sino que la agencia hubiese actuado
dentro del plazo para hacerlo.11
Por todas esas razones, entiendo que debemos hoy re-
evaluar la norma formulada en el caso de Caro Ortiz v. Cardona Rivera, supra. Al hacerlo, este Tribunal debe
recordar que la Regla 47 de Procedimiento Civil persigue esencialmente dos propósitos: 1. crear la oportunidad
para que el tribunal pueda realizar la tarea de corregir cualquier error que haya cometido al dictar una sentencia
o resolución; y 2. evitar que el medio procesal de la reconsideración se convierta en una vía para dilatar
innecesariamente la ejecución de un dictamen judicial.
11 La posición en contrario de tres jueces asociados, quienes hubieran resuelto que la notificación de la resolución de la agencia debía ocurrir también dentro del plazo concedido a ésta para “considerar” la moción, se basó, esencialmente, en que la moción de reconsideración tenía en esa época carácter jurisdiccional y en la clara intención legislativa de agilizar y hacer más eficientes los procesos administrativos. (Los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Corrada del Río emitieron sendas opiniones disidentes; la Jueza Asociada Naveira de
Rodón expresó estar de acuerdo con la posición adoptada por éstos.) CC-2004-1208 8 Lagares v. E.L.A., supra, pág. 612. También debe
considerar el efecto que tiene la norma adoptada en Caro
Ortiz v. Cardona Rivera, supra, sobre el poder de los
tribunales de evaluar sus propias providencias y sobre la
prolongación del proceso judicial, así como la efectividad
de esta norma en preservar el derecho a recurrir de las
partes, la posibilidad de que promuevan que las partes y
los tribunales sean diligentes, y si responde a la
realidad práctica de nuestro proceso judicial. Igualmente
este Tribunal debe ser fiel al espíritu de la Regla 47, a
los intereses que se han tratado de preservar a lo largo
de su historia en nuestro ordenamiento, y al ordenamiento
procesal establecido por las Reglas de Procedimiento Civil
y por las Reglas de Administración del Tribunal de Primera
Instancia.
III.
La historia de la Regla 47 en nuestro ordenamiento
nos demuestra que siempre se ha tratado de preservar el
derecho de las partes a apelar y el poder de los
tribunales de reconsiderar sus decisiones, a la vez que se
ha intentado evitar que las normas sobre la
reconsideración de sentencias sirvan para retrasar el
proceso judicial y la efectividad de las sentencias.
La práctica de presentar mociones de reconsideración
en contra de sentencias, órdenes y resoluciones es una
costumbre firmemente establecida en nuestro ordenamiento,
desde el inicio del siglo XX. En ese entonces, los
abogados puertorriqueños presentaban estas mociones y los
tribunales las consideraban aun cuando no estaban CC-2004-1208 9 12 contempladas en nuestro Código de Enjuiciamiento Civil.
La práctica estaba tan generalizada que la Corte de
Apelaciones para el Primer Circuito, foro al cual se
apelaban las decisiones de nuestro Tribunal Supremo,
resolvió que la presentación de una moción de
reconsideración suspendía el término para apelar.
Posteriormente, ante el pedido de los tribunales para que
esta práctica se reglamentara, la Asamblea Legislativa
enmendó el Código de Enjuiciamiento Civil para
sistematizar la presentación de estas mociones y evitar
las prácticas dilatorias de los litigantes que se dieron a
partir de la decisión de la Corte de Apelaciones para el
Primer Circuito. Véase Hiram A. Sánchez Martínez, La
reconsideración de resoluciones u órdenes interlocutorias
y de sentencia finales, 15 Rev. Jur. U.I.P.R. 367, 369-70 (1981); Dávila v. Collazo, 50 D.P.R. 494 (1936); Saurí v.
Saurí, 45 F. 2d 90 (1930). Así, se enmendó el artículo 292 del Código de Enjuiciamiento Civil y se establecieron unos
términos en los cuales las partes debían presentar sus mociones de reconsideración y el tribunal atenderlas.
También se dispuso que el término para ir en alzada no quedaría interrumpido si la moción era rechazada de plano,
12 Antes de 1937 y que contáramos con una disposición que regulara la moción de reconsideración, entendíamos que el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1904, que contemplaba una especie de relevo de sentencia, otorgaba a los tribunales la facultad de atender las mociones de reconsideración que se les presentaban. Véase Pérez v. Corte de Distrito, 39 D.P.R. 130 (1929); Saldaña v. Comas, Síndico, 41 D.P.R. 339 (1930). Como expusiéramos en Lagares v. E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997) el fundamento para esto era que artículo 140 “concedía a los tribunales sentenciadores la facultad para eximir a cualquier persona de los efectos de una sentencia u orden dictada contra ella por equivocación, inadvertencia, sorpresa o excusable negligencia”, por lo que se entendía que sí teníamos CC-2004-1208 10 pero sí se interrumpiría si el tribunal reconsideraba su 13 determinación. En Marcano v. Marcano, 60 D.P.R. 351
(1942), resolvimos que el término para que el tribunal
actuara era directivo y no jurisdiccional. No obstante,
esta nueva reglamentación de las mociones de
reconsideración trajo problemas para los abogados y las
partes, ya que el tribunal debía actuar en un corto tiempo
alguna disposición que reconocía, aunque no expresamente, este poder inherente de los tribunales. 13 El artículo 292 del Código de Enjuiciamiento establecía que:
Una sentencia o providencia, dictada en un pleito civil, excepto cuando hubiere adquirido expresamente el carácter de definitiva y firme, podrá ser revisada de acuerdo con lo prescrito en este código, y de ningún otro modo. Cualquier parte agraviada por una sentencia o resolución de una corte de distrito en una acción civil podrá, dentro del término improrrogable de quince días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia o dentro del término improrrogable de cinco días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de haberse dictado la resolución, radicar en la corte que hubiere dictado la sentencia o resolución una petición exparte para la revisión o reconsideración de su sentencia o resolución, haciendo constar en ella los hechos y los fundamentos de derecho sobre los cuales se basa la solicitud. La corte deberá resolver la moción de reconsideración dentro de los cinco días después de haberse radicado, y si la corte rechazare de plano la petición, el término para apelar de la sentencia o resolución de cuya revisión se trate se computará en la forma prevista por este código, como si no se hubiese presentado petición alguna de revisión o reconsideración. Si la corte resolviere reconsiderar su sentencia o resolución u oír a las partes sobre la moción de reconsideración, el término para apelar se computará desde la fecha del archivo, como parte de los autos del caso, de una copia de la notificación hecha por el secretario de la corte a la parte perdidosa de la resolución definitiva del tribunal.
Artículo 292 del Código de Enjuiciamiento de 1904 según enmendado por la Ley núm. 67 de 8 de mayo de 1937 (énfasis suplido). CC-2004-1208 11 y usualmente no lo hacía. La parte se encontraba así en la
disyuntiva de abandonar su reconsideración y presentar el
recurso de apelación o esperar que el tribunal resolviera
la moción y expirara el término para apelar. Véase Hiram
A. Sánchez Martínez, supra, pág. 382.
Al adoptar las Reglas de Procedimiento Civil de 1958,
la Asamblea Legislativa intentó resolver este problema
acogiendo la sugerencia de este Tribunal de incluir en la
regla una disposición que estableciera que si el tribunal
no actuaba sobre la moción de reconsideración se
entendiera que la misma fue rechazada de plano.14 Véase
Guilhon v. Corte, 64 D.P.R. 303, 309 (1944). Esto, sin
embargo, no resolvió todos los problemas que representaba
la regla para los litigantes. Con el pasar del tiempo surgió la interrogante de si el tribunal podía
reconsiderar su determinación después de haber rechazado la moción de reconsideración, ya fuera por inacción o por
acción afirmativa. En el caso de El Mundo v. Tribunal
14 La Regla 47 de Procedimiento Civil de 1958 establecía que:
La parte agraviada por la sentencia o por una resolución podrá, dentro del término de 15 días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia, o dentro del término de 5 días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de haberse dictado la resolución, presentar una moción de reconsideración de la sentencia o de la resolución. El tribunal, dentro de los 5 días de haberse presentado dicha moción, deberá rechazarla de plano o señalar vista para oír las partes. Si la rechazare de plano, el término para apelar se considerará como que nunca fue interrumpido. Si se señalare vista para oír a las partes, el término empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Si el tribunal dejare de tomar alguna acción en relación a la moción de reconsideración dentro de los 5 días de haber CC-2004-1208 12 Superior, supra, resolvimos el asunto. Fundamentándonos,
en parte, en el poder inherente de los tribunales de
reconsiderar sus propias determinaciones así como en el 15 artículo 7 del Código de Enjuiciamiento Civil que estaba
vigente, resolvimos que:
una vez presentada en tiempo la moción de reconsideración, y resuelta por el Tribunal declarándola sin lugar de plano, bien por acción afirmativa o bien por inacción dentro de los 5 días de su presentación, el Tribunal no queda privado de su facultad para reconsiderar esa actuación suya si considera que en realidad la moción de reconsideración plantea una cuestión sustancial y meritoria y que en bien de la justicia debe señalar una vista para oír a las partes, siempre que ya no se le haya privado de jurisdicción por razón de haberse interpuesto contra la sentencia un recurso de apelación o de revisión o no haya expirado el término para interponer dichos recursos. No puede cuestionarse seriamente que cuando el Tribunal dicta una resolución rechazando de plano una moción de reconsideración, tenga facultad, si se ha equivocado, para reconsiderar su resolución ya a solicitud de parte o sua sponte. No hay razón legal alguna para aplicar una doctrina distinta, cuando por virtud de la Regla 47[de las Reglas de Procedimiento Civil de 1958], la moción de reconsideración se entiende rechazada de plano si el Tribunal no ha actuado sobre la misma dentro del susodicho término de 5 días. No entendemos la Regla 47 [de las Reglas de Procedimiento Civil de 1958] como indicativa de que una vez rechazada de plano la reconsideración, prive al Tribunal de
jurisdicción para dejar sin efecto tal resolución y señalar la moción para vista siempre que lo haga en tiempo.
Esta decisión provocó nuevos problemas para los
litigantes, ya que no sabían qué hacer cuando su moción de
reconsideración era rechazada de plano por inacción del
sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano. 15 El artículo 7 del Código de Enjuiciamiento Civil disponía en lo pertinente:
Toda corte tiene poder: ... 8. Para inspeccionar y corregir sus providencias y órdenes con el fin de ajustarlas a la ley y la justicia. CC-2004-1208 13 tribunal, si acudir en alzada o esperar a ver si el
tribunal de instancia finalmente la resolvía. No obstante
este problema, el esquema de la Regla 47 se mantuvo en las
Reglas de Procedimiento Civil de 1979. Aún más, la
Asamblea Legislativa estimó que la norma que establecimos
en El Mundo v. Tribunal Superior, supra, debía conservarse
y rechazó los intentos de modificarla, entre éstos la
propuesta del Comité Consultivo para las Reglas de
Procedimiento Civil de 1979 del Tribunal Supremo que
recomendó dejarla sin efecto. Véase Regla 47, Informe
Parcial de 1973, Comité sobre Procedimiento Civil,
Conferencia Judicial de Puerto Rico; Dr. José A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Publicaciones
JTS, 766 (2000, Luiggi Abraham ed.); Hiram A. Sánchez
Martínez, supra, pág. 385. Es por esta razón, en parte, que mantuvimos viva esta
norma en casos posteriores, a pesar que el artículo 7 del Código de Enjuiciamiento Civil16, en el que habíamos
fundamentado nuestra decisión en El Mundo v. Tribunal Superior, supra, ya no estaba vigente. Véase Reyes Díaz
v. E.L.A., 2001 T.S.P.R. 168; Lagares v. E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997); Pagán Navedo v. Rivera Sierra, 143
D.P.R. 314 (1997). También mantuvimos viva la norma de El Mundo v. Tribunal Superior, supra, porque es la única
norma que reconoce la facultad inherente de los tribunales
de corregir sus providencias antes de que éstas advengan
finales y firmes.
Entiendo que nuestras expresiones en Caro Ortiz v. Cardona Rivera, supra, supeditando los efectos de una
decisión judicial a que la notificación de ésta sea dentro
16 Véase supra escolio 10. CC-2004-1208 14 del término que tenía el tribunal para actuar, son
incompatibles con la intención legislativa de mantener
viva la norma de El Mundo v. Tribunal Superior, supra, y
con nuestro amplio historial jurisprudencial en ese
sentido. La norma de Caro Ortiz v. Cardona Rivera, supra,
limita considerablemente la facultad del Tribuna de
Primera Instancia de reconsiderar sus determinaciones,
subordinando ese poder a una gestión oficinesca que no
tiene nada que ver con el poder inherente de los
tribunales de reconsiderar sus acciones. Tomando en
cuenta el historial de la Regla 47 en cuanto a la
interrupción del término para ir en alzada, entiendo que
entre mantener la norma de El Mundo v. Tribunal Superior,
supra, o la de Caro Ortiz v. Cardona Rivera, supra,
claramente debe permanecer la primera. IV.
Por otro lado, este Tribunal ha sido consecuente en
sostener que los derechos de las partes no deben afectarse
por errores cometidos por la Secretaría. Véase Rodríguez
Mora v. García Lloréns, 147 D.P.R. 305 (1998); Valentín v.
Housing Promoters, Inc., 146 D.P.R. 712 (1998). De hecho,
nuestra decisión en Caro Ortiz v. Cardona Rivera, supra,
estuvo inspirada en parte por esta consideración. En ese
caso quisimos conservar el derecho a apelar del
peticionario que se vio afectado por un error de la
secretaría del tribunal.17
17 En este caso, unos días después que el peticionario presentara su moción de reconsideración, la secretaría del tribunal se la devolvió arguyendo que había que adherirle CC-2004-1208 15 Igualmente, en Villanueva v. Hernández Class, 128
D.P.R. 618, (1991), frente a un error de la secretaría del
tribunal, protegimos la facultad de un juez para
reconsiderar una decisión aun cuando ésta se dictó fuera
del término dispuesto en las reglas para hacerlo. En ese
caso el juez sentenciador atendió la moción de
reconsideración a los 86 días de su presentación, un día
después que la secretaría del tribunal se la hiciera
llegar. Por esa razón resolvimos que “[n]o conociendo el
juez sentenciador la existencia de la moción de
reconsideración ni los fundamentos de la misma, no se
puede entender y resolver que la rechazó de plano en
perjuicio de la parte que radicó en tiempo la referida
moción”. Id. Esa misma preocupación por conservar los
derechos de las partes, cuando éstos puedan verse
afectados por errores o consideraciones ministeriales,
está presente en nuestra decisión en Rivera v. Municipio
de Carolina, supra. En ese caso, al resolver que lo
importante en cuanto a la interrupción del término para solicitar revisión judicial al presentarse una moción de
reconsideración era que la agencia hubiese actuado respecto a dicha moción dentro del plazo para hacerlo y no
$40.00 en sellos de rentas internas. La representación legal del peticionario se comunicó con la secretaría y los convenció de que se habían equivocado. De la secretaría le informaron que tenía que presentar de nuevo la misma moción con fecha de radicación anterior; y así sí lo hizo. No obstante, como ya había transcurrido gran parte del término jurisdiccional para apelar ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones decidió presentar la apelación. Ese mismo día, el tribunal de instancia acogió su moción de reconsideración, pero la notificación le llegó varios días después, expirado ya el término para apelar. El Tribunal de Circuito de Apelaciones, luego de que instancia resolviera la cuestión de la reconsideración, dictaminó que la apelación era prematura y desestimó. CC-2004-1208 16 la fecha del archivo en autos y la notificación de su
resolución, señalamos que resolver lo contrario otorgaría
a las secretarías de las agencias el “poder real” de dejar
sin efecto una acción administrativa a base de la fecha de 18 notificación. Id.
Como se colige, nuestros pronunciamientos en Caro
Ortiz v. Cardona Rivera, supra, supeditando los efectos de
una decisión judicial al momento en que ésta se notifica,
son incompatibles con nuestra jurisprudencia sobre los
efectos de las acciones tardías o erradas de las
secretarías. En perspectiva, la norma de Caro Ortiz v.
Cardona Rivera, supra, no es la mejor para preservar el
derecho de las partes a apelar, sino que por el contrario
tiende a limitarlo. Por esta razón, entiendo que debemos
revocar la norma formulada en ese caso.
V.
De otra parte, la Regla 46 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III R. 46 (2001), establece que las
18 En nuestra resolución en Rivera v. Municipio de Carolina, supra, distinguimos entre la situación procesal civil y la de derecho administrativo, en tanto en aquel entonces la solicitud de reconsideración era un requisito jurisdiccional para recurrir en alzada y habían ciertas diferencias en cuanto a los “eventos” a partir de los cuales decursaría el término jurisdiccional. Cabe señalar que posteriormente en Misión Industrial v. Junta de Planificación, 146 D.P.R. 64 (1998), adoptamos los criterios intimados en la sentencia y resolución emitida en Rivera v. Municipio de Carolina, supra, adquiriendo éstos entonces valor normativo, aun cuando, mediante enmienda a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme se había derogado el carácter jurisdiccional de la moción de reconsideración. Los jueces disidentes(los jueces asociados señores Hernández Denton y Corrada del Río y la jueza asociada Naveira de Rodón en Rivera v. Municipio de Carolina, supra,)disintieron también en Misión Industrial v. Junta de Planificación, supra. Véase supra escolio 6. CC-2004-1208 17 sentencias no tendrán efecto hasta archivarse en autos
copia de su notificación y que el término para apelar 19 empezará a correr a partir de la fecha de dicho archivo.
Esta norma no significa que la decisión de un tribunal
tenga que ser notificada dentro del término durante el
cual éste conserve jurisdicción para actuar sobre el
asunto, sino que por respeto al debido proceso de ley, la
decisión no puede surtir efecto hasta que las partes sean
notificadas de la misma. Por eso resolvimos que cuando la
fecha de archivo en autos de copia de la notificación de
un dictamen judicial sea distinta a la del depósito en el
correo de dicha notificación, el término para recurrir se
calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.
Román, et. al. V. Kmart Corp., et. al., 151 D.P.R. 731
(2000). Esta norma fue incorporada luego a las Reglas de Procedimiento Civil por la Asamblea Legislativa.20 Lo que
busca esta norma es preservar el derecho de las partes de
19 La Regla 46 de Procedimiento Civil establece que:
Será deber del secretario notificar a la brevedad posible dentro de las normas que fije el Tribunal Supremo, las sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la sentencia y de la constancia de la notificación y registrando la sentencia. La anotación de una sentencia en el Registro de Pleitos y Procedimientos constituye el registro de la sentencia. La sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de su notificación y el término para apelar empezará correr a partir de la fecha de dicho archivo. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. 32 L.P.R.A. Ap. III R. 46 (2001). 20 De hecho, esta norma para cuando el depósito en el correo es distinto a la fecha del archivo en autos de la notificación fue incorporada en el 2004 al texto la Regla 47 de Procedimiento Civil. Véase supra escolio 5. CC-2004-1208 18 ir en alzada y respetar el debido proceso de ley al cual
éstas también tienen derecho.
La mayor parte de las veces, la fecha que se va
utilizar en estos casos como punto de partida para
calcular el término para acudir al foro apelativo se
encuentra fuera del periodo en el cual el tribunal
conserva jurisdicción para atender el asunto; lo
importante es que haya emitido su decisión mientras la
tuvo, es decir, dentro del término para acudir en alzada.
El evento de la notificación no es un acto judicial. Es
un acto que corresponde a los secretarios de los
tribunales, quienes lo deben hacer con prontitud para no
infringir el derecho de las partes al debido proceso de
ley.21 Regla 24 de las reglas de Administración del
Tribunal de Primera Instancia, 4 L.P.R.A. Ap. II-B R. 23 (2002). Por tanto, el evento de la notificación a las
partes no puede limitar la facultad de decidir de los tribunales sino que suspende sus efectos hasta que las
partes se enteren de la determinación judicial. Es por esta razón que la norma adoptada en Caro Ortiz v. Cardona
21 Respecto a la naturaleza de este acto en la jurisdicción federal véase Jones v. Celotex Corp., 857 F.2d 273 (1988); Weedon v. Gaden, 419 F.2d 303 (1969); Pure Oil Co. v. Boyne, 370 F.2d 121 (1966); Burke v. C.I.R., 301 F.2d. 903 (1962). CC-2004-1208 19
Rivera, supra, resulta contraria al criterio expresado por
este Tribunal y a la política pública formulada por la
Asamblea Legislativa a lo largo de los años, de respetar
el poder inherente de los tribunales de decidir y de
considerar los asuntos debidamente sometidos a su poder
jurisdiccional.
VI.
Por todo lo anterior, resolvería que para interrumpir
el término jurisdiccional para recurrir en alzada no es
necesario que la decisión del Tribunal de Primera
Instancia acogiendo una moción de reconsideración se
archive dentro de dicho término. Revocaría la norma
formulada en sentido contrario en Caro Ortiz v. Cardona Rivera, supra, y concluiría que el recurso que nos ocupa
fue presentado dentro del término jurisdiccional, ya que la decisión del tribunal de acogerla se dio dentro del
término que tiene el foro de instancia para reconsiderar sus decisiones. Revocaría la decisión del Tribunal de
Apelaciones y devolvería el caso a ese tribunal para que continúe con los procedimientos.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada