In Re: Rafael Vissepó Vázquez

2016 TSPR 211
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 7, 2016·No. AD-2014-3·Published·Cited by 5 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 211

196 DPR ____

Rafael Vissepó Vázquez

Número del Caso: AD-2014-3

Fecha: 7 de octubre de 2016

Abogados del Querellado:

Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto Lcdo. Mario Rodríguez Torres

Oficina de Asuntos Legales Oficina de Administración de los Tribunales:

Lcda. Cristina Guerra Cáceres Directora

Lcdo. Felix Fumero Pugliesi Lcdo. Juan Carlos Corchado Cuevas

Comisión de Disciplina Judicial:

Hon. Aída N. Molinary de la Cruz, Presidenta Lcda. Delia Lugo Bougal

Lcda. Evelyn Benvenutti Toro Sra. Carmen E. Sierra Corredor

Materia: Resolución con Voto Concurrente

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re:

Rafael Vissepó Vázquez AD-2014-3

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2016.

El Hon. Rafael Vissepó Vázquez (Juez Vissepó Vázquez) ocupa el cargo de Juez Superior desde el 1997. Durante este tiempo, se ha desempeñado como Juez Superior en las regiones judiciales de Carolina, Fajardo, Arecibo, Humacao y Caguas. Además, ha fungido como Juez Administrador en distintas regiones judiciales.

Éste fue objeto de un proceso disciplinario por unos hechos ocurridos durante la celebración de una vista transaccional celebrada el 4 de noviembre de 2013, en un caso de liquidación de bienes gananciales y unas expresiones emitidas en una resolución inhibitoria de 1 de abril de 2014 y una resolución posterior de 24 de abril de 2014 en el mismo caso.

Mediante los cargos presentados, se le imputó al Juez Vissepó Vázquez conducir una vista transaccional de forma intimidatoria y con evidente hostilidad hacia una de las partes mientras exhibía conducta parcializada y de hermandad hacia la parte contraria. Además, se señaló que intentó forzar una transacción por una suma arbitraria. Asimismo, se afirmó que el Juez Vissepó Vázquez denigró el carácter de la representación legal de una de las partes al tildar las aseveraciones de éstas, en una solicitud de inhibición, como perversas, falsas y sustentadas por la mala fe dirigidas a mancillar reputaciones y atribuibles a una campaña de intimidación. Así las cosas, al Juez Vissepó Vázquez se le atribuyeron violaciones al Préambulo, y a los Cánones 7, 8, 9, 11, 13, 14, 20 y 23 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B y al Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.

Tras los procesos de rigor, y celebradas las vistas evidenciarias los días 17, 18 y 24 de junio de 2015, la Comisión de Disciplina Judicial (Comisión) emitió su informe, en el cual concluyó que los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario no se ajustan a la realidad de lo ocurrido. Asimismo, concluyó que no hubo prueba clara, robusta y convincente que demostrara la relación de amistad o favoritismo del Juez Vissepó Vázquez con una de las partes, o que intentara forzar una transacción arbitraria que favoreciera a esa parte,

AD-2014-3 4 o que actuó con el propósito de desalentar cualquier procedimiento disciplinario en su contra.

De igual forma, y en cuanto a las alegadas expresiones del magistrado durante la vista transaccional, la Comisión expresó que la prueba presentada resultó conflictiva en cuanto al contenido de éstas. A su vez, en torno a las manifestaciones contenidas en las resoluciones del 1 y 24 de abril de 2014, concluyó que el lenguaje utilizado respondió a que el Juez Vissepó Vázquez consideró que las imputaciones eran falsas y dirigidas a atacar su integridad, reputación y temperamento judicial, así como a mancillar la reputación de la Rama Judicial. Sin embargo, la Comisión se limitó a indicar que algunos comentarios y expresiones no fueron prudentes, apartándose de la consideración y respeto de los participantes. En consecuencia, la Comisión entendió que lo expresado por el Juez Vissepó Vázquez constituye una infracción a los Cánones 8, 11, 13 y 14 de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. XV-B, y recomendó que fuera censurado enérgicamente.

I

Es norma conocida que la autoridad para atender los procedimientos relacionados con los jueces y juezas de la Rama Judicial corresponde exclusivamente a este Tribunal. Art. V, Sec. 11, Const. de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1. Para ello, aprobamos un cuerpo de normas mínimas que rigen la conducta de los jueces y juezas del sistema judicial. Véanse, In re Acevedo Hernández, res. 14 de diciembre de 2015, 2015 TSPR 167; 194 DPR ____(2015); In re Quiñones Artau, 193 DPR 356, 376 (2015); In re Claverol Siaca, 175 DPR 177, 188 (2009).

En esta encomienda estamos asistidos por la Comisión, la cual realiza la importante función de aquilatar la prueba para formular las determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y recomendaciones que estime pertinentes. In re Ruiz Rivera, 168 DPR 246, 253 (2006). Así, las determinaciones de hechos que realice merecen nuestra deferencia y no serán alteradas a menos que se demuestre parcialidad, prejuicio o error manifiesto. Véanse, In re Ruiz Rivera, supra, pág. 278; In re Saavedra Serrano, 165 DPR 817, 829 (2005); In re Maldonado Torres, 152 DPR 858, 869 (2000). Sin embargo, ello no es óbice para que este Tribunal aplique la acción disciplinaria que estime adecuada, por lo que es un precedente arraigado, el que no estamos obligados a aceptar las recomendaciones de la Comisión sobre la querella disciplinaria. In re Sierra Enríquez, 185 DPR 830, 853 (2012); In re Muñoz, Morell, 182 DPR 738, 749– 750 (2011); In re Hon. Maldonado Torres, supra, pág. 869.

Por otra parte, el proceso disciplinario contra un juez o jueza no es uno liviano. Las repercusiones que éste acarrea son de tal envergadura que trascienden la figura del juez o jueza y repercuten en la confianza depositada en nuestro sistema judicial. Por ello, nuestro ordenamiento disciplinario exige prueba clara, robusta y convincente de la existencia de las violaciones éticas imputadas para imponer las sanciones disciplinarias que correspondan. In re Quiñones Artau, supra, pág. 386. Este estándar de prueba es uno intermedio, al ser mayor al de preponderancia de prueba y menos exigente o riguroso que el de prueba más allá de duda razonable. In re Salas Arana, 188 DPR 339, 347 (2013). El mismo se cumple cuando la prueba presentada produce en el juzgador de hechos “una convicción duradera de que las contenciones fácticas son altamente probables”. In re Martínez Almodóvar, 180 DPR 805, 820 (2011).

II

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In Re: Rafael Vissepó Vázquez, 2016 TSPR 211 (prsupreme 2016).

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