EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2016 TSPR 211
196 DPR ____ Rafael Vissepó Vázquez
Número del Caso: AD-2014-3
Fecha: 7 de octubre de 2016
Abogados del Querellado:
Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto Lcdo. Mario Rodríguez Torres
Oficina de Asuntos Legales Oficina de Administración de los Tribunales:
Lcda. Cristina Guerra Cáceres Directora
Lcdo. Felix Fumero Pugliesi Lcdo. Juan Carlos Corchado Cuevas
Comisión de Disciplina Judicial:
Hon. Aída N. Molinary de la Cruz, Presidenta Lcda. Delia Lugo Bougal Lcda. Evelyn Benvenutti Toro Sra. Carmen E. Sierra Corredor
Materia: Resolución con Voto Concurrente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rafael Vissepó Vázquez AD-2014-3
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2016.
El Hon. Rafael Vissepó Vázquez (Juez
Vissepó Vázquez) ocupa el cargo de Juez Superior
desde el 1997. Durante este tiempo, se ha
desempeñado como Juez Superior en las regiones
judiciales de Carolina, Fajardo, Arecibo,
Humacao y Caguas. Además, ha fungido como Juez
Administrador en distintas regiones judiciales.
Éste fue objeto de un proceso disciplinario por
unos hechos ocurridos durante la celebración de
una vista transaccional celebrada el 4 de
noviembre de 2013, en un caso de liquidación de
bienes gananciales y unas expresiones emitidas
en una resolución inhibitoria de 1 de abril de
2014 y una resolución posterior de 24 de abril
de 2014 en el mismo caso. AD-2014-3 2
Mediante los cargos presentados, se le imputó al
Juez Vissepó Vázquez conducir una vista transaccional de
forma intimidatoria y con evidente hostilidad hacia una
de las partes mientras exhibía conducta parcializada y
de hermandad hacia la parte contraria. Además, se señaló
que intentó forzar una transacción por una suma
arbitraria. Asimismo, se afirmó que el Juez Vissepó
Vázquez denigró el carácter de la representación legal
de una de las partes al tildar las aseveraciones de
éstas, en una solicitud de inhibición, como perversas,
falsas y sustentadas por la mala fe dirigidas a
mancillar reputaciones y atribuibles a una campaña de
intimidación. Así las cosas, al Juez Vissepó Vázquez se
le atribuyeron violaciones al Préambulo, y a los Cánones
7, 8, 9, 11, 13, 14, 20 y 23 de Ética Judicial, 4 LPRA
Ap. IV-B y al Canon 35 del Código de Ética Profesional,
4 LPRA Ap. IX.
Tras los procesos de rigor, y celebradas las vistas
evidenciarias los días 17, 18 y 24 de junio de 2015, la
Comisión de Disciplina Judicial (Comisión) emitió su
informe, en el cual concluyó que los hechos que dieron
lugar al procedimiento disciplinario no se ajustan a la
realidad de lo ocurrido. Asimismo, concluyó que no hubo
prueba clara, robusta y convincente que demostrara la
relación de amistad o favoritismo del Juez Vissepó
Vázquez con una de las partes, o que intentara forzar
una transacción arbitraria que favoreciera a esa parte, AD-2014-3 4
o que actuó con el propósito de desalentar cualquier
procedimiento disciplinario en su contra.
De igual forma, y en cuanto a las alegadas
expresiones del magistrado durante la vista
transaccional, la Comisión expresó que la prueba
presentada resultó conflictiva en cuanto al contenido de
éstas. A su vez, en torno a las manifestaciones
contenidas en las resoluciones del 1 y 24 de abril de
2014, concluyó que el lenguaje utilizado respondió a que
el Juez Vissepó Vázquez consideró que las imputaciones
eran falsas y dirigidas a atacar su integridad,
reputación y temperamento judicial, así como a
mancillar la reputación de la Rama Judicial. Sin
embargo, la Comisión se limitó a indicar que algunos
comentarios y expresiones no fueron prudentes,
apartándose de la consideración y respeto de los
participantes. En consecuencia, la Comisión entendió que
lo expresado por el Juez Vissepó Vázquez constituye una
infracción a los Cánones 8, 11, 13 y 14 de Ética
Judicial, 4 LPRA Ap. XV-B, y recomendó que fuera
censurado enérgicamente.
I
Es norma conocida que la autoridad para atender los
procedimientos relacionados con los jueces y juezas de
la Rama Judicial corresponde exclusivamente a este
Tribunal. Art. V, Sec. 11, Const. de Puerto Rico, LPRA,
Tomo 1. Para ello, aprobamos un cuerpo de normas mínimas AD-2014-3 5
que rigen la conducta de los jueces y juezas del sistema
judicial. Véanse, In re Acevedo Hernández, res. 14 de
diciembre de 2015, 2015 TSPR 167; 194 DPR ____(2015); In
re Quiñones Artau, 193 DPR 356, 376 (2015); In re
Claverol Siaca, 175 DPR 177, 188 (2009).
En esta encomienda estamos asistidos por la
Comisión, la cual realiza la importante función de
aquilatar la prueba para formular las determinaciones de
hechos, conclusiones de derecho y recomendaciones que
estime pertinentes. In re Ruiz Rivera, 168 DPR 246, 253
(2006). Así, las determinaciones de hechos que realice
merecen nuestra deferencia y no serán alteradas a menos
que se demuestre parcialidad, prejuicio o error
manifiesto. Véanse, In re Ruiz Rivera, supra, pág. 278;
In re Saavedra Serrano, 165 DPR 817, 829 (2005); In re
Maldonado Torres, 152 DPR 858, 869 (2000). Sin embargo,
ello no es óbice para que este Tribunal aplique la
acción disciplinaria que estime adecuada, por lo que es
un precedente arraigado, el que no estamos obligados a
aceptar las recomendaciones de la Comisión sobre la
querella disciplinaria. In re Sierra Enríquez, 185 DPR
830, 853 (2012); In re Muñoz, Morell, 182 DPR 738, 749–
750 (2011); In re Hon. Maldonado Torres, supra, pág.
869.
Por otra parte, el proceso disciplinario contra un
juez o jueza no es uno liviano. Las repercusiones que
éste acarrea son de tal envergadura que trascienden la AD-2014-3 6
figura del juez o jueza y repercuten en la confianza
depositada en nuestro sistema judicial. Por ello,
nuestro ordenamiento disciplinario exige prueba clara,
robusta y convincente de la existencia de las
violaciones éticas imputadas para imponer las sanciones
disciplinarias que correspondan. In re Quiñones Artau,
supra, pág. 386. Este estándar de prueba es uno
intermedio, al ser mayor al de preponderancia de prueba
y menos exigente o riguroso que el de prueba más allá de
duda razonable. In re Salas Arana, 188 DPR 339, 347
(2013). El mismo se cumple cuando la prueba presentada
produce en el juzgador de hechos “una convicción
duradera de que las contenciones fácticas son altamente
probables”. In re Martínez Almodóvar, 180 DPR 805, 820
(2011).
II
Estudiado el Informe de la Comisión, y examinada la
prueba desfilada y las posturas de todas las partes,
concluimos que la evidencia presentada no demostró con
prueba clara, robusta y convincente las alegaciones que
dieron inicio al proceso disciplinario contra el Juez
Vissepó Vázquez. Por el contrario, éstas establecen
claramente que el magistrado celebró la vista
transaccional solicitada con la anuencia de las partes,
luego de haber estudiado el expediente y haberse reunido
con el Comisionado Especial designado para atender los
asuntos pendientes. Asimismo, la evidencia presentada AD-2014-3 7
refleja que su intervención durante la vista
transaccional fue a base de las posturas presentadas por
las partes. En la celebración de ésta, predominó un
ambiente conflictivo, hostil y de discrepancias entre
las partes que requirió la intervención del magistrado,
a fin de apercibir a los representantes legales sobre su
conducta para proseguir con el proceso. No hubo prueba
que demostrara una actitud de parcialidad o hermandad
por parte del juez hacia alguna de las partes. Lo único
que quedó claro fue que el proceso transaccional
ocasionó incomodidad o molestia en una de las partes a
tal grado de que acordaron solicitar la inhibición del
juez y el traslado del caso. Empero, ello no es
suficiente y no cumple con el estándar de prueba
requerido para imponer una sanción disciplinaria. Al
igual que la Comisión, entendemos que la prueba
presentada no demostró de forma clara, robusta y
convincente que la conducta del Juez Vissepó Vázquez
constituyera una infracción a los Cánones 7, 9, 11, 20,
y 23.
De otra parte, con relación a las expresiones del
Juez Vissepó Vázquez durante la vista transaccional, la
prueba presentada fue conflictiva. Ello fue a tal grado,
que no se pudo señalar cuáles, en efecto, fueron las
expresiones que dan base para la recomendación de una
censura enérgica. Igualmente, en cuanto a las
manifestaciones contenidas en las resoluciones emitidas AD-2014-3 8
el 1 y 24 de abril de 2014, compartimos la determinación
de la Comisión, a los efectos de concluir que éstas
responden a una defensa de lo que el magistrado
consideró un ataque a su integridad, reputación y
temperamento judicial y la de los funcionarios de sala,
y a salvaguardar la reputación de la Rama Judicial.
Los jueces y juezas están obligados a hacer ciertos
sacrificios en beneficio de enaltecer la integridad e
independencia de su ministerio y estimular el respeto y
confianza en la Judicatura. In re Acevedo Hernández,
supra. Ahora bien, esa privación no los releva de “su
deber de defender y promover la independencia del Poder
Judicial como elemento esencial de nuestro sistema de
vida democrático”, por lo que una expresión “en
cumplimiento de ese deber de su cargo, está protegido
cabalmente tanto por la Constitución de los Estados
Unidos y la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
como por los Cánones de Ética Judicial y por el Código
de Ética Profesional”. In re V. Limit. Const., Eticas
Judicatura, 136 DPR 693, 693-695 (1994) (Resolución). La
ética no se viola cuando las expresiones van dirigidas a
defender la integridad e independencia de la Rama
Judicial. Véanse, In re Hernández Torres, 167 DPR 823,
844 (2006); In re Solicitud Cepeda García, 130 DPR 18
(1992). Claro está, con ello los jueces y juezas no
pueden olvidar que éstos son llamados a dar el ejemplo y
que la defensa de la independencia judicial no es una AD-2014-3 9
carta en blanco para atacar la honra y faltar el
respeto.
Las expresiones contenidas en las referidas
resoluciones, lejos de constituir una afrenta o una
falta de respeto y atentado contra la honra, están
circunscritas a denunciar que las alegaciones no
reflejaban la realidad de lo acaecido en la vista
transaccional. Mediante éstas, el Juez Vissepó Vázquez
reflejó su inquietud y disposición de enfrentar
cualquier aseveración, sin temores, para defender la
independencia judicial. Ante ello, entendemos que esas
expresiones fueron emitidas en un tono franco y
contundente en cuanto a lo que el Juez Vissepó Vázquez
entiende es el sentido de justicia. Por ende,
consideramos que no se infringieron los Cánones 8, 11,
13 y 14 del Código de Ética Judicial. Por tanto, no
procede la imposición de una sanción disciplinaria.
III
Por los fundamentos esgrimidos, se ordena el
archivo de la querella presentada.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez
emitió un Voto Concurrente al cual se unen la Jueza
Presidenta Oronoz Rodríguez y la Juez Asociada señora
Rodríguez Rodríguez.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rafael Vissepó Vázquez Juez Superior Núm. AD-2014-003
Voto Concurrente emitido por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ al cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y la Juez Asociada SEÑORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
En San Juan, Puerto Rico a 7 de octubre de 2016.
En reiteradas ocasiones este Tribunal ha
resuelto que la carga probatoria aplicable a los
procesos disciplinarios contra jueces y juezas
consiste en prueba clara, robusta y convincente, no
afectada por reglas de exclusión ni a base de
conjeturas. In re Ramos Mercado, 170 DPR 363, 401
(2007); In re Ruiz Rivera, 168 DPR 246, 254 (2006);
In re Caratini Alvarado, 153 D.P.R. 575 (2001).
Véase además, Regla 25 de Disciplina Judicial, en In
re Aprobación Reglas, 164 D.P.R. 137, 157 (2005).
Al presente, “[n]o existe una definición precisa
de dicho criterio probatorio. Sin embargo, hemos
reconocido que consiste de una carga probatoria mucho AD-2014-003 2
más sólida que la preponderancia de la evidencia, pero
menos rigurosa que la prueba más allá de toda duda
razonable. También la hemos descrito como aquella [prueba]
que produce en un juzgador de hechos una convicción
probables”. In re Salas Arana, 188 DPR 339, 347 (2013)
(citas internas y escolios omitidos); In re Martínez
Almodóvar, 180 DPR 805, 820 (2011); In re Ruiz Rivera,
supra.
Dicho quantum de prueba encuentra su razón de ser en
que un proceso disciplinario puede tener como resultado la
pérdida del título profesional del querellado. Esto es, su
derecho fundamental a ganarse su sustento podría verse
afectado, por ello, se exige una mayor carga probatoria que
la requerida en otros casos civiles. Véanse, In re Salas
Arana, supra, pág. 346; In re Soto Charraire, 186 DPR 1019
(2012); In re Irizarry Vega, 176 DPR 241 (2009) (resueltos
en el contexto de conducta profesional de abogados).
Es, precisamente, la falta de ese quantum de prueba
clara, robusta y convincente, la que -- en el proceso
disciplinario de epígrafe -- nos mueve a concurrir con lo
resuelto por una mayoría de este Tribunal en el día de hoy.
Nos explicamos.
II.
En el presente caso, este Tribunal, mediante
Resolución de 10 de julio de 2014, refirió a la Oficina de
Asuntos Legales de la Oficina de Administración de AD-2014-003 3
Tribunales (en adelante O.A.T.) una Orden emitida por el
entonces Juez Administrador de la Región Judicial de
Caguas, Hon. Lind O. Merle Feliciano, en la cual solicitaba
se iniciara una investigación en contra del Honorable
Rafael Vissepó Vázquez. Dicha solicitud de investigación
surge como consecuencia de ciertas expresiones verbales
vertidas por el juez Vissepó Vázquez durante la celebración
de una vista transaccional ante sí, así como por ciertas
expresiones escritas que éste hizo constar en dos
Resoluciones (una de 1 de abril de 2014 y otra de 24 de
abril de 2014) emitidas como parte de dicho pleito.1
Iniciada la investigación de rigor, siendo el asunto
referido a la Comisión de Disciplina Judicial y luego de
varios trámites procesales no necesarios aquí pormenorizar,
se autorizó a la O.A.T. la presentación de una querella en
contra del juez Vissepó Vázquez por posibles violaciones a
los Cánones 7, 8, 9, 11, 13, 14, 20, y 23 de Ética Judicial
y al Canon 35 y la Parte IV del Criterio General del Código
de Ética Profesional. En esencia, en la referida querella,
se le imputó al juez Vissepó Vázquez: 1) manifestar
conducta parcializada hacia una de las partes en el proceso
judicial ante sí; ello con el alegado propósito de 1 Esta Orden del Juez Administrador Merle Feliciano se emitió como consecuencia de una Resolución emitida por el juez Vissepó Vázquez y una Moción al Expediente Judicial y Solicitud de Reconsideración presentada por las licenciadas Magda Morales Torres, María I. Torres Alvarado y Ligia E. Santos Torres, como parte del caso Awilda Rodríguez Berríos v. Wilfredo Colón Ortiz, Civil Núm. EAC 2009-0015. En respuesta a la Resolución del juez Vissepó Vázquez, las mencionadas abogadas presentaron la referida Moción en la que, en esencia, solicitaron que los autos del caso civil Núm. EAC 2009-0015 fueran elevados a este Tribunal para que se evaluara la conducta del juez Vissepó Vázquez por posible infracción a los Cánones de Ética Judicial. AD-2014-003 4
pretender forzar una transacción, 2) observar un trato
preferencial hacia la representación legal de una de las
partes e, 3) intentar iniciar un proceso disciplinario en
contra de ciertas abogadas que se quejaron de su alegada
conducta en sala; mediante expresiones escritas –-
consideradas por las abogadas como denigrantes -- incluidas
en ciertas Resoluciones emitidas por éste durante el
trámite del pleito y como consecuencia de una solicitud de
inhibición presentada en contra de éste.2
2 En su Resolución de 1 de abril de 2014, el Juez Vissepó Vázquez expuso, en relación a la conducta de las licenciadas Magda Morales Torres, María I. Torres Alvarado y Ligia E. Santos Torres, entre otras cosas, lo siguiente:
“[…]
Mi sentir y mi voluntad de actuar y tomar una decisión que no es fácil o agradable se fundamenta en dar finalidad a una breve historia, creativamente perversa, falsa y sustentada en la mala fe, cuya desgraciada pretensión va dirigida a mancillar reputaciones, inclusive de una servidora pública o secretaria de sala que ha servido con integridad, total compromiso y dedicación por décadas a la Rama Judicial.
[…]
Me retiro voluntariamente de continuar presidiendo los procedimientos en este caso porque quien está dispuesto a plasmar por escrito tanta falsedad e intenta destruir reputaciones de manera tan vil y despiadada, no está a la altura de comparecer ante mí a reclamar absolutamente nada.
[…]”
De otra parte, en su Resolución de 24 de abril de 2014 señaló:
En dicho escrito inicial, las licenciadas previamente mencionadas desarrollaron toda una creativa y perversa historia, basada únicamente en ficción, mentira y un grado ilimitado de ocasionar daño a reputaciones, con total mala fe y ausencia de prueba.
Solo una tiranía intenta callar la justicia. Sólo la cobardía intenta ocultar la verdad. Por ello no me cabe la menor duda que la mentira, llevada a grados de irracionalidad extrema como lo han hecho tres abogadas en este caso se pondrá en contra de ellas mismas. [cont. próxima página.] AD-2014-003 5
Celebradas las vistas de rigor, tras analizar los
testimonios de los testigos presentados por las partes, así
como toda la prueba documental presentada por cada uno de
estos, la Comisión de Disciplina Judicial presentó su
Informe Final a este Tribunal. Al así hacerlo, concluyó que
en el presente caso no existía prueba clara, robusta y
convincente para poder determinar que el juez Vissepó
Vázquez haya manifestado conducta parcializada hacia una de
las partes en cierto proceso judicial ante su
consideración, haya observado un trato preferencial hacia
la representación legal de una de las partes o haya
intentado forzar un proceso disciplinario en contra de las
abogadas que se quejaron de su alegada conducta. En
consecuencia, sostuvo que, con su comportamiento, el juez
Vissepó Vázquez no infringió los Cánones 7, 11, 13 y 23 de
Ética Judicial.
_____________________________
La seriedad de las falsas, impropias e irresponsables expresiones, señalamientos y acusaciones hacia este juez y personal del Tribunal, no solo motivaron mi inhibición si no que laceraron mi sentido de justicia e imparcialidad a partir de ese momento, en este caso en particular y con las abogadas a las que previamente he hecho referencia. “El coraje no se puede simular, es una virtud que escapa a la hipocresía”. Napoleón Bonaparte Francés.
“A la Sra. Justicia le gusta que la toquen, que la reformen, que la mejoren … pero nunca que la violen.” Desconocido.
En ninguna parte de mi escrito anterior fui irrespetuoso e impropio. Lamentablemente, las abogadas esperaban por parte de este juez sumisión o silencio con mi proceder y retiro. Dicen que la justicia es ciega y yo añado …… pero no muda y menos cobarde.” AD-2014-003 6
Ahora bien, la Comisión concluyó que “algunos de los
comentarios realizados durante la vista transaccional en
cuanto a los demandados” violaron lo dispuesto en los
Cánones 8 y 11 de Ética Judicial. A su vez, entendió la
Comisión que, “algunas de las expresiones utilizadas por el
Juez Vissepó Vázquez en las dos Resoluciones emitidas el 1
de abril de 2014 y el 24 de abril de 2014”, constituyeron
infracciones a los Cánones 13 y 14 de Ética Judicial. Así
las cosas, la Comisión de Disciplina Judicial nos recomendó
que censuráramos enérgicamente al juez Vissepó Vázquez por
las alegadas violaciones a los Cánones de Ética Judicial.
Recibido el mencionado Informe, y luego de evaluar el
contenido del mismo -- ante la falta de prueba clara,
robusta y convincente -– una mayoría de este Tribunal
resuelve que resulta improcedente la censura enérgica
propuesta como sanción disciplinaria y, en consecuencia,
ordena archivar la queja presentada en contra del juez
Vissepó Vázquez. Concurrimos con dicho curso de acción.
III.
Como mencionamos anteriormente, concurrimos con lo
resuelto por una mayoría de este Tribunal por entender que,
del expediente ante nuestra consideración, y según se
desprende del Informe rendido por la Comisión de Disciplina
Judicial, en el presente caso no existe prueba clara,
robusta y convincente que lograse establecer que el juez
Vissepó Vázquez intentara forzar una transacción arbitraria AD-2014-003 7
que favoreciese a una de las partes en dicho pleito, que
lograse establecer la parcialidad de éste con una de las
partes en el proceso judicial que presidía, o que, éste
emitiese la Resolución de 24 de abril de 2014 para
desalentar la investigación en su contra y forzar un
proceso disciplinario contra las abogadas que ante él
postulaban. No estando presente esa prueba, tan necesaria e
indispensable al momento de enfrentarnos a la delicada
tarea de juzgar la conducta de un compañero juez o
compañera jueza, es forzoso concluir que éste no infringió
lo dispuesto en los Cánones 7, 9, 11, 20 y 23 de Ética
Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-B.
De otra parte, en lo referente a ciertas expresiones
verbales que se le atribuyen al Juez Vissepó Vázquez
durante la vista transaccional, la prueba presentada por
las partes en el proceso disciplinario antes nos resultó
ser conflictiva como para poder llegar inequívocamente a la
conclusión de que éste violentó lo dispuesto en los Cánones
8 y 11 de Ética Judicial, supra. En ese sentido, la prueba
presentada no produjo “[en este] juzgador de hechos una
convicción duradera de que las contenciones fácticas son
altamente probables”. In re Salas Arana, supra; In re
Martínez Almodóvar, supra; In re Ruiz Rivera, supra. Siendo
ello así, entendemos que el Juez Vissepó Vázquez no
infringió los referidos Cánones de Ética Judicial. AD-2014-003 8
IV.
En fin, luego de un análisis cuidadoso y desapasionado
de lo ocurrido en el caso ante nuestra consideración,
entendemos que la conducta manifestada por el juez Vissepó
Vázquez, durante la vista transaccional, no amerita la
imposición de sanciones disciplinarias en su contra por no
haberse cumplido con el quantum de prueba requerido.
Por otro lado, las expresiones escritas del juez
Vissepó Vázquez -- aunque desacertadas y desafortunadas --
se dieron en el contexto de un incidente aislado, y no
constituyen un patrón de conducta por parte de éste.
Recordemos que, como todo ser humano, un juez o jueza
puede experimentar momentos de frustración de cara a
ciertos escenarios ante su consideración. Ello es así,
pues, detrás de cada toga hay un ser humano, con sus
defectos y con sus virtudes, susceptible a fallar.
En ese contexto, y cónsono a lo ocurrido en otras
instancias en las cuales este Tribunal ha tenido la
oportunidad de evaluar la conducta de un compañero juez o
compañera jueza en escenarios similares, consideramos lo
ocurrido en el presente caso como un grave error de juicio
del juez Vissepó Vázquez; error de juicio que, de repetirse
o de convertirse en un patrón reiterado de conducta, podría
conllevar la imposición de serias sanciones disciplinarias.
Siendo ello así, y contrario a la mayoría de este
Tribunal que archiva sin más esta queja, por nuestra parte,
apercibimos al juez Vissepó Vázquez que, de aquí en AD-2014-003 9
adelante, en su desempeño como Juez del Tribunal de Primera
Instancia, tanto en su conducta en sala, como al momento de
redactar documentos judiciales, debe ser más cuidadoso y
realizar sus expresiones en un contexto de respeto,
paciencia, cortesía y entendimiento. Ello, sin duda, le
evitará los típicos malestares, ofensas, o incomodidades
que -- como en el presente caso -- pudieran derivarse de su
confuso proceder.
Lo anterior también le evitará rayar en la falta de
temperamento judicial, elemento esencial en su labor como
juez. Dicho concepto -- el cual el juez Vissepó Vázquez
está llamado a seguir -- históricamente se ha asociado con
la ausencia de prejuicios, el sentido común, respeto,
tolerancia, compasión, firmeza, amplitud de mente,
paciencia y cortesía con que un juez o jueza debe manejarse
en sala. Luis Rivera Román, El temperamento y la función
judicial, Revista Ley y Foro, Colegio de Abogados de Puerto
Rico, Vol.1 (2009).
Así las cosas, y como ya hemos dicho, la prudencia y
el buen juicio requieren al juez Vissepó Vázquez abstenerse
de realizar expresiones, verbales o escritas, que puedan
entenderse como inapropiadas en el contexto de un proceso
judicial, para evitar -- de esa forma -- mancillar la buena
imagen de la Rama Judicial. No olvidemos que los jueces y
las juezas –- al igual que los abogados y abogadas -- deben
esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del
honor y dignidad de la profesión. Lo contrario resultaría AD-2014-003 10
nocivo al respeto que la ciudadanía ha depositado en la
Rama Judicial. (Véase, de forma análoga, el Canon 38 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX).
V.
Es pues, por todo lo anterior, -- y en aras de ser
consistentes al momento de evaluar la conducta de un juez o
jueza y, por consiguiente, al momento de determinar el
tipo de sanción que amerita cuando se violenta lo dispuesto
en los Cánones de Ética Judicial --, que concurrimos con el
proceder de una mayoría de este Tribunal en el día de hoy.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado