In Re: Rafael Vissepó Vázquez

2016 TSPR 211
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 7, 2016
DocketAD-2014-3
StatusPublished
Cited by5 cases

This text of 2016 TSPR 211 (In Re: Rafael Vissepó Vázquez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
In Re: Rafael Vissepó Vázquez, 2016 TSPR 211 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 211

196 DPR ____ Rafael Vissepó Vázquez

Número del Caso: AD-2014-3

Fecha: 7 de octubre de 2016

Abogados del Querellado:

Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto Lcdo. Mario Rodríguez Torres

Oficina de Asuntos Legales Oficina de Administración de los Tribunales:

Lcda. Cristina Guerra Cáceres Directora

Lcdo. Felix Fumero Pugliesi Lcdo. Juan Carlos Corchado Cuevas

Comisión de Disciplina Judicial:

Hon. Aída N. Molinary de la Cruz, Presidenta Lcda. Delia Lugo Bougal Lcda. Evelyn Benvenutti Toro Sra. Carmen E. Sierra Corredor

Materia: Resolución con Voto Concurrente

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Vissepó Vázquez AD-2014-3

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2016.

El Hon. Rafael Vissepó Vázquez (Juez

Vissepó Vázquez) ocupa el cargo de Juez Superior

desde el 1997. Durante este tiempo, se ha

desempeñado como Juez Superior en las regiones

judiciales de Carolina, Fajardo, Arecibo,

Humacao y Caguas. Además, ha fungido como Juez

Administrador en distintas regiones judiciales.

Éste fue objeto de un proceso disciplinario por

unos hechos ocurridos durante la celebración de

una vista transaccional celebrada el 4 de

noviembre de 2013, en un caso de liquidación de

bienes gananciales y unas expresiones emitidas

en una resolución inhibitoria de 1 de abril de

2014 y una resolución posterior de 24 de abril

de 2014 en el mismo caso. AD-2014-3 2

Mediante los cargos presentados, se le imputó al

Juez Vissepó Vázquez conducir una vista transaccional de

forma intimidatoria y con evidente hostilidad hacia una

de las partes mientras exhibía conducta parcializada y

de hermandad hacia la parte contraria. Además, se señaló

que intentó forzar una transacción por una suma

arbitraria. Asimismo, se afirmó que el Juez Vissepó

Vázquez denigró el carácter de la representación legal

de una de las partes al tildar las aseveraciones de

éstas, en una solicitud de inhibición, como perversas,

falsas y sustentadas por la mala fe dirigidas a

mancillar reputaciones y atribuibles a una campaña de

intimidación. Así las cosas, al Juez Vissepó Vázquez se

le atribuyeron violaciones al Préambulo, y a los Cánones

7, 8, 9, 11, 13, 14, 20 y 23 de Ética Judicial, 4 LPRA

Ap. IV-B y al Canon 35 del Código de Ética Profesional,

4 LPRA Ap. IX.

Tras los procesos de rigor, y celebradas las vistas

evidenciarias los días 17, 18 y 24 de junio de 2015, la

Comisión de Disciplina Judicial (Comisión) emitió su

informe, en el cual concluyó que los hechos que dieron

lugar al procedimiento disciplinario no se ajustan a la

realidad de lo ocurrido. Asimismo, concluyó que no hubo

prueba clara, robusta y convincente que demostrara la

relación de amistad o favoritismo del Juez Vissepó

Vázquez con una de las partes, o que intentara forzar

una transacción arbitraria que favoreciera a esa parte, AD-2014-3 4

o que actuó con el propósito de desalentar cualquier

procedimiento disciplinario en su contra.

De igual forma, y en cuanto a las alegadas

expresiones del magistrado durante la vista

transaccional, la Comisión expresó que la prueba

presentada resultó conflictiva en cuanto al contenido de

éstas. A su vez, en torno a las manifestaciones

contenidas en las resoluciones del 1 y 24 de abril de

2014, concluyó que el lenguaje utilizado respondió a que

el Juez Vissepó Vázquez consideró que las imputaciones

eran falsas y dirigidas a atacar su integridad,

reputación y temperamento judicial, así como a

mancillar la reputación de la Rama Judicial. Sin

embargo, la Comisión se limitó a indicar que algunos

comentarios y expresiones no fueron prudentes,

apartándose de la consideración y respeto de los

participantes. En consecuencia, la Comisión entendió que

lo expresado por el Juez Vissepó Vázquez constituye una

infracción a los Cánones 8, 11, 13 y 14 de Ética

Judicial, 4 LPRA Ap. XV-B, y recomendó que fuera

censurado enérgicamente.

I

Es norma conocida que la autoridad para atender los

procedimientos relacionados con los jueces y juezas de

la Rama Judicial corresponde exclusivamente a este

Tribunal. Art. V, Sec. 11, Const. de Puerto Rico, LPRA,

Tomo 1. Para ello, aprobamos un cuerpo de normas mínimas AD-2014-3 5

que rigen la conducta de los jueces y juezas del sistema

judicial. Véanse, In re Acevedo Hernández, res. 14 de

diciembre de 2015, 2015 TSPR 167; 194 DPR ____(2015); In

re Quiñones Artau, 193 DPR 356, 376 (2015); In re

Claverol Siaca, 175 DPR 177, 188 (2009).

En esta encomienda estamos asistidos por la

Comisión, la cual realiza la importante función de

aquilatar la prueba para formular las determinaciones de

hechos, conclusiones de derecho y recomendaciones que

estime pertinentes. In re Ruiz Rivera, 168 DPR 246, 253

(2006). Así, las determinaciones de hechos que realice

merecen nuestra deferencia y no serán alteradas a menos

que se demuestre parcialidad, prejuicio o error

manifiesto. Véanse, In re Ruiz Rivera, supra, pág. 278;

In re Saavedra Serrano, 165 DPR 817, 829 (2005); In re

Maldonado Torres, 152 DPR 858, 869 (2000). Sin embargo,

ello no es óbice para que este Tribunal aplique la

acción disciplinaria que estime adecuada, por lo que es

un precedente arraigado, el que no estamos obligados a

aceptar las recomendaciones de la Comisión sobre la

querella disciplinaria. In re Sierra Enríquez, 185 DPR

830, 853 (2012); In re Muñoz, Morell, 182 DPR 738, 749–

750 (2011); In re Hon. Maldonado Torres, supra, pág.

869.

Por otra parte, el proceso disciplinario contra un

juez o jueza no es uno liviano. Las repercusiones que

éste acarrea son de tal envergadura que trascienden la AD-2014-3 6

figura del juez o jueza y repercuten en la confianza

depositada en nuestro sistema judicial. Por ello,

nuestro ordenamiento disciplinario exige prueba clara,

robusta y convincente de la existencia de las

violaciones éticas imputadas para imponer las sanciones

disciplinarias que correspondan. In re Quiñones Artau,

supra, pág. 386. Este estándar de prueba es uno

intermedio, al ser mayor al de preponderancia de prueba

y menos exigente o riguroso que el de prueba más allá de

duda razonable. In re Salas Arana, 188 DPR 339, 347

(2013). El mismo se cumple cuando la prueba presentada

produce en el juzgador de hechos “una convicción

duradera de que las contenciones fácticas son altamente

probables”. In re Martínez Almodóvar, 180 DPR 805, 820

(2011).

II

Estudiado el Informe de la Comisión, y examinada la

prueba desfilada y las posturas de todas las partes,

concluimos que la evidencia presentada no demostró con

prueba clara, robusta y convincente las alegaciones que

dieron inicio al proceso disciplinario contra el Juez

Vissepó Vázquez. Por el contrario, éstas establecen

claramente que el magistrado celebró la vista

transaccional solicitada con la anuencia de las partes,

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

In Re: Sonia I. Vélez Colón
2017 TSPR 133 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
In Re: Carlos Candelaria Rosa
2017 TSPR 29 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
2016 TSPR 211, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/in-re-rafael-vissepo-vazquez-prsupreme-2016.