Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel II
Certiorari REALTY AND FINANCE procedente del CORPORATION Tribunal de Primera Instancia, Sala de DEMANDANTE-RECURRIDA Carolina
v. KLCE202400245 Caso Núm. CA2018CV03126
EMPRESAS LOYOLA INC., SOCIEDAD EN COMANDITA, SE; Sobre: IRIS MARÍA MORALES GONZALEZ; Acción JOSÉ ENRIQUE DIAZ GONZÁLEZ; Reivindicatoria JOSEFINA MUJICA BAUZA Y LA y otros SOCIEDDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ÉSTOS; IGNACIO REINOSA QUIÑONES, MARITZA MATEO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES; JOSÉ MUJICA PASTRANA, NILDA RAMONA BAUZA ÁLAMO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ÉSTOS; FELIPE MIGUEL ORTIZ ARTAU; ASOCIACIÓN DE RESIDENTES CIUDAD JARDIN DE CAROLINA, INC.; MULTIPLES MORTGAGE CORP.; POPULAR MORTGAGE CORPORATION; Y OTROS
DEMANDADOS-RECURRIDOS
DANIEL RIVERA MONTES, NEDA LIZ GONZÁLEZ MALAVÉ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ESTOS; ELENA PAGÁN ASENCIO
DEMANDADOS-PETICIONARIOS
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.
I. El 31 de octubre de 2018 Realty and Finance Corporation (Realty)
presentó Demanda sobre acción reivindicatoria, reconocimiento de titularidad
Número Identificador
SEN2024____________ KLCE202400245 2
y daños y perjuicios, contra Empresas Loyola I, Empresas Loyola Inc.,
Sociedad en Comandita, SE; Iris María Morales González, José Enrique Diaz
González, su esposa Josefina Mujica Bauzá y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por estos, Ignacio Reinosa Quiñones, Maritza Mateo
Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por estos, José Mujica
Pastrana, Nilda Ramona Bauzá Álamo y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por estos, Felipe Miguel Ortiz Artau, Daniel Rivera Montes, su
esposa Neda Liz González Malavé y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por estos, Multiples Mortgage Corporation, Municipio Autónomo
de Carolina, Popular Mortgage Inc., Asociación de Residentes Cuidad Jardín
de Carolina, Inc., Fulano y Sutano De Tal, A, B, Y C, Corporaciones X, Y, Z,
y, Compañías de Nombre Desconocido, X, Y, Z. (Empresas Loyola y otros).
En su Demanda, Realty alegó ser dueña de la finca número 5846 desde
el 30 de noviembre de 1993 y que dicha propiedad fue absorbida por la finca
49802, propiedad en la que Empresas Loyola construyó parte de la
Urbanización Ciudad Jardín de Carolina. Aseveró que, Empresas Loyola y
otros, carecían de un justo título, válido y verdadero y que habían poseído de
mala fe. Solicitaron al Tribunal de Primera Instancia, que le reconociera como
único titular con un título válido y le concediera el pago por los frutos que
hubiera podido generar, daños y perjuicios, costas, gastos y honorarios de
abogado.
El 18 de diciembre de 2018, el señor Ortiz Artau, sin someterse a la
jurisdicción del Tribunal, presentó Moción de desestimación. Alegó que había
cedido la totalidad de su participación en el inmueble a la Sra. Elena María
Pagán Asencio. El 29 de enero de 2019, notificada el 30, el Foro primario
emitió Sentencia Parcial desestimando la Demanda contra el señor Ortiz
Artau. Se incluyó a la señora Pagán Asencio como codemandada.
El 4 de febrero de 2019, BPPR presentó Moción de Desestimación.
Planteó que tenía un derecho de crédito hipotecario válido y debidamente
inscrito en el Registro de la Propiedad sobre los solares 7B, 8 y 32 de la KLCE202400245 3
Urbanización de Ciudad Jardín de Carolina. Arguyó que debía ser
considerado un tercero civil protegido por la fe pública registral.
Por su parte, el 8 de febrero de 2019, el Municipio de Carolina también
presentó Moción de Desestimación. Alegó, de igual forma, estar protegido por
la fe pública registral, ya que había adquirido para uso público, las calles
Gladiola, Girasol y Hortensia de dicha Urbanización, por medio de quien
constaba en el Registro de la Propiedad como titular.
Posteriormente, los codemandados Asociación de Residentes de Ciudad
Jardín de Carolina, la señora Morales González, el señor Reinosa Quiñones,
la señora Mateo Rivera, el señor Rivera Montes y su esposa González Malavé,
la señora Pagán Asencio y el señor Diaz González y su esposa Mujica Bauzá,
presentaron todos sus respectivas contestaciones a la Demanda.
El 19 de marzo de 2019, notificada el 20, el Foro primario declaró No
Ha Lugar por el momento las mociones de desestimación presentadas por el
BPPR y el Municipio de Carolina. El 4 de abril de 2019, BPPR presentó, sin
éxito, Moción de Reconsideración. Por su parte, el 23 de agosto de 2019, el
Municipio de Carolina presentó Moción Reiterando Solicitud de Desestimación.
El 9 de septiembre de 2019, el Foro a quo emitió Orden declarando No Ha
Lugar la solicitud de desestimación presentada por el Municipio de Carolina.
El 1 de octubre de 2019, la señora Morales González presentó Moción
en Torno a las Solicitudes de Desestimación Presentadas por el Banco Popular
de Puerto Rico y el Municipio Autónomo de Carolina. El 2 de octubre de 2019,
Multiples Mortgage presentó Moción Informativa para Unirnos a la Solicitud de
Desestimación presentada por el BPPR. Por su parte, el señor Mujica Pastrana,
la señora Bauzá Álamo, la señora Mujica Bauzá y el señor Díaz González
presentaron Moción en torno a las solicitudes de desestimación presentadas
por el Banco Popular de Puerto Rico y el Municipio Autónomo de Carolina,
uniéndose a los planteamientos de la solicitud de desestimación del BPPR.
El 14 de octubre de 2019, el señor Rivera Montes y la señora González
Malavé, presentaron Moción para unirse a la moción de desestimación
presentada por el Banco Popular de Puerto Rico y sobre la reserva de las KLCE202400245 4
alegaciones. Arguyeron estar protegidos por la fe pública registral, basados
en que habían adquirido por compraventa de los titulares registrales e inscrito
su derecho en el Registro de la Propiedad, según constaba de la Certificación
Registral que acompañaba dicha moción. En esa misma fecha, la señora
Pagán Asencio presentó Moción para unirse a la moción de desestimación
presentada por el BPPR y sobre la reserva de las alegaciones. Junto a su
Moción presentó un estudio de título y alegó haber adquirido por medio de
titulares registrales lo que le convirtió en tercero registral con toda la
protección bajo la fe pública registral.
En respuesta, el 20 de noviembre de 2019, Realty presentó Moción en
Oposición a Desestimación a la qu[e] [s]e unieron los codemandados. Señaló,
en síntesis, que por tener un derecho propietario que justifica la concesión de
un remedio, no procede la desestimación. Sostuvo, que desestimar el pleito
sería contradictorio por ser estos partes indispensables, cuyos intereses
pueden verse afectados.
El 13 de diciembre de 2019, notificada el 17, el Foro primario emitió
Sentencia Parcial declarando Con Lugar las mociones de desestimación
presentadas por el Municipio de Carolina y por el BPPR. Concluyó que estos
eran terceros civiles, de buena fe y a título oneroso. Según su dictamen, estos
adquirieron derechos reales inmobiliarios directamente de las personas que
aparecen en el Registro con la facultad para así hacerlo. El 18 de diciembre
de 2019, notificada el 26, el Tribunal de Primera Instancia, emitió Sentencia
Parcial Enmendada, para añadir a la señora Morales González y a Multiples
Mortgage, para desestimar bajo los mismos fundamentos de tercería civil
protegido bajo la fe pública registral.
El 30 de diciembre de 2019, fue presentada Moción reiterando solicitud
de desestimación y/o solicitud de reconsideración o enmienda a sentencia
parcial enmendada por el señor Mujica Pastrana, la señora Bauzá Álamo, la
señora Mujica Bauzá y el señor Díaz González. Señalaron que el Foro primario
nada dispuso en la Sentencia en torno a su solicitud de desestimación y que
estos se encontraban en la misma posición de la codemandada Morales KLCE202400245 5
González. Por ello, se debía enmendar la Sentencia Parcial Enmendada para
desestimar a favor de estos. En esta misma fecha, el señor Rivera Montes, la
señora González Malavé y la señora Pagán Asencio, presentaron Moción
solicitando reconsideración. El 13 de enero de 2020, Realty presentó
Reconsideración de la Sentencia Parcial Enmendada. Reprodujo el argumento
de que era improcedente desestimar la causa contra los codemandados por
estos ser partes indispensables.
El 9 de marzo de 2021 el Foro primario emitió Orden que establecía
“Atendidos los [p]lanteamientos de las partes este Tribunal declara No
Ha Lugar la Reconsideración presentada”.1 El 17 de marzo de 2021, el
señor Mujica Pastrana, la señora Bauzá Álamo, la señora Mujica Bauzá y el
señor Díaz González presentaron Moción Solicitando Aclaración y/o
Determinación Respecto a Moción Presentada. Solicitaron al Foro primario
que aclarara a cuál de las mociones de reconsideración se refería. A esa
misma fecha el Tribunal de Primera Instancia emitió Orden en la que
estableció que “esa orden fue puesta por error de Secretaría. Responde a
una de enero. Hagan caso omiso.”
Luego de varios trámites procesales, el 22 de agosto de 2023, el señor
Rivera Montes, la señora González Malavé y la señora Pagán Asencio incoaron
Moción reiterando la desestimación de la demanda según presentada en
Sumac 216. De esta forma reiteraron su solicitud de desestimación de la
Demanda a base de los fundamentos de protección por tercería registral. El
11 de septiembre de 2023, Realty presentó su Oposición a Moción de
Desestimación. Fundamentó su oposición en la doctrina de la ley del caso,
alegando que las mociones de reconsideración presentadas por Rivera
Montes, González Malavé y Pagán Asencio fueron resueltas el 9 de marzo de
2021 y que estos tenían hasta el 8 de abril de 2022 para presentar un recurso
apelativo.
1Inconforme Realty acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso KLAN202100231. El 6 de junio de 2022 un Panel hermano emitió Sentencia confirmando la Sentencia Parcial Enmendada. Aun en desacuerdo, acudieron a nuestro más Alto foro mediante certiorari, el cual fue declarado No Ha Lugar mediante Resolución del 14 de octubre de 2022. KLCE202400245 6
El 6 de diciembre de 2023 el Tribunal de Primera Instancia emitió
Resolución declarando No Ha Lugar las mociones de desestimación que fueron
presentadas el 22 de agosto de 2023, por Rivera Montes, González Malavé y
Pagán Asencio. Estableció que las mociones de reconsideración presentadas
por: Mujica Pastrana, Bauzá Álamo, Mujica Bauzá y Díaz González, el 30
de diciembre de 2019, la presentada por Rivera Montes, González Malavé
y Pagán Asencio, el 30 de diciembre de 2019, así como la presentada por
Realty el 13 de enero de 2020, fueron atendidas por el Tribunal mediante
Orden del 9 de marzo de 2021. Añadió que, al no recurrir dentro del término
adecuado y presentar la misma solicitud con los mismos fundamentos y
haciendo referencia a las mismas mociones sobre las que se resolvió
previamente, la decisión constituyó una decisión final de la controversia en
sus partes por lo que no se podía volver a examinar.
Inconformes, el 21 de diciembre de 2023, el señor Rivera Montes, la
señora González Malavé y la señora Pagán Asencio solicitaron
reconsideración, mediante dos (2) mociones. Estas fueron declaradas No Ha
Lugar el 29 de enero de 2024 por el Foro a quo. Aún inconformes, el 28 de
febrero de 2024 recurrieron ante nos mediante Petición de Certiorari.
Plantean:
PRIMER ERROR: Incidió el Tribunal de Primera Instancia al resolver que las solicitudes para la desestimación de la demanda presentadas por los peticionarios habían sido denegadas mediante Orden del 9 de marzo de 2021 y que al no recurrirse de dicho dictamen, la misma constituía una decisión final de la controversia en sus méritos que no podía reexaminarse debido a la doctrina de la ley del caso. No obstante, del tracto procesal del caso surge que dicha orden fue dejada sin efecto mediante la Orden del 17 de marzo de 2021, a la que el TPI no aludió ni refirió en la resolución recurrida, por lo que medió abuso de discreción e incurrió en error manifiesto.
SEGUNDO ERROR: Cometió error el foro de instancia al denegar las solicitudes para la desestimación de la demanda basadas en la protección de la tercería registral, a pesar de que los peticionarios acreditaron y establecieron que les aplica dicha doctrina y contradictoriamente el TPI desestimó la demanda contra el Banco Popular de Puerto Rico, el acreedor hipotecario al resolver que era un tercero registral. KLCE202400245 7
El 5 de marzo de 2024 emitimos Resolución concediéndole a la parte
recurrida diez (10) días para expresarse. El 11 de marzo de 2024 Realty
compareció mediante Oposición a Expedición de Certiorari. Alegaron que
carecíamos de jurisdicción para intervenir debido a que la Orden del 9 de
marzo de 2021 emitida por el Tribunal de Primera Instancia había advenido
final y firme. Además, solicitaron que se desestimara el recurso por falta de
jurisdicción bajo la Regla 34 de nuestro Reglamento debido a que alegan que
los señores Rivera Montes, González Malavé /y Pagán Asencio no incluyeron
documentos y mociones que inciden sobre los señalamientos de error y que
contribuyeron a la adjudicación que hizo el foro a quo en cuanto a la defensa
de tercería registral del BPPR y el Municipio de Carolina.
II.
A.
Como es sabido, el auto de Certiorari es un remedio procesal utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error cometido
por un tribunal inferior. Sin embargo, distinto a los recursos de apelación, el
tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de Certiorari
de manera discrecional2.
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R.40, dispone los criterios a tomar en consideración al determinar si
procede la expedición de un auto de Certiorari. Dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden para mostrar causa: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
2 Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, págs. 90-91 (2001). KLCE202400245 8
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Ninguno de los criterios antes expuestos en la precitada Regla 40, es
por sí solo determinante para este ejercicio de jurisdicción, y no constituye
una lista exhaustiva.3 Sirven de guía para poder, de manera sabia y prudente,
tomar la determinación de si procede o no intervenir en el caso en la etapa
del procedimiento en que se encuentra el caso.4
Como foro apelativo intermedio debemos abstenernos de intervenir con
los dictámenes interlocutorios que emita el foro de instancia durante el
transcurso de un juicio, a menos que se demuestre claro abuso de discreción
o arbitrariedad.5 Por imperativo de la naturaleza extraordinaria y discrecional
del auto de certiorari, debemos determinar si el ejercicio de nuestra facultad
revisora es oportuno y adecuado. Su propósito es que corrijamos errores
cometidos por un tribunal de menor jerarquía no sin antes determinar si por
vía de excepción, procede que expidamos o no el auto solicitado.6
El Tribunal de Instancia incurre en abuso de discreción cuando: “la
decisión que emite no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un
hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el
contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede
gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión
exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en
3 H. Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Hato Rey, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 560. Véase, además: García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15. 4 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 5 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez v. Caribbean Int’l News, 151 DPR
649, 664 (2000). 6 García, 165 DPR, pág. 335; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 93 (2001). KLCE202400245 9
cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes,
el juez livianamente sopesa y calibra los mismos”.7
B.
El debido proceso de ley, como un derecho fundamental, encarna la
esencia de nuestro sistema de justicia. Entre sus componentes básicos que
hacen que el proceso sea uno justo y equitativo, se encuentra el derecho a
recibir una notificación adecuada del proceso.8 Es importante que la parte
reciba una notificación adecuada, para que pueda enterarse de la decisión
final que ha sido tomada en su contra y así ejercer cualquier derecho que
entienda procedente.9 Una notificación que es efectiva, especifica las partes
notificadas, de manera que estas puedan ejercer eficazmente el derecho a la
revisión judicial.10
En Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co.,11 el Tribunal Supremo de
Puerto Rico señaló que la omisión de cumplir con los requisitos formales de
notificación pudiera crear un ambiente de incertidumbre sobre el inicio del
término para acudir a un tribunal de mayor jerarquía para revisar un
dictamen recurrido. Es por eso que, las notificaciones de las órdenes,
resoluciones y sentencias son un requisito sine qua non de un ordenado
sistema judicial que deben ser oportunas y en los formularios
correspondientes. Están incluidos en los errores que se pueden cometer
aquellos que ocurren “por inadvertencia u omisión, o errores mecanográficos,
o que no pueden considerarse que van a la sustancia de la sentencia, orden
o resolución, no que se relacionan con asuntos discrecionales”.12
Dicha notificación debe ser “real y efectiva, ajustada a los perceptos
estatutarios aplicables”.13 La falta de notificación adecuada podría afectar el
derecho de cuestionar las mismas, enervando así las garantías del debido
7 Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211-212 (1990). 8 Vázquez González v. Mun. San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010) 9 Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714 (2011). 10 Lugo Rodríguez v. J.P., 150 DPR 29, 43 (2000). 11 182 DPR 714 (2011). 12 Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714, 721 (2011). 13 Río Const. Corp. v. Mun. de Caguas, 155 DPR 394, 412 (2001); Martínez, Inc. v. Abijoe Realty
Corp., 151 DPR 1, 7–8 (2000); Asoc. Residentes v. Montebello Dev. Corp., 138 DPR 412, 421 (1995). KLCE202400245 10
proceso de ley.14 No se le podría exigir a una parte que actúe con diligencia y
de acuerdo con el estado procesal del caso, si esta desconoce el mismo por no
haber sido notificada adecuadamente, por lo que mientras no se notifique a
una de las partes una resolución u orden, esta no surtirá efecto.15
III.
En su sustrato, los señores Rivera Montes, González Malavé y Pagán
Asencio, alegan que incidió el Tribunal de Primera Instancia al emitir la
Resolución del 6 de diciembre de 2023, en la que declaró No Ha Lugar las
mociones de desestimación que presentaron el 22 de agosto de 2023.
Plantean que, debido a que las solicitudes de desestimación que estos habían
presentado desde el 14 de octubre de 2019 no fueron resueltas por el Foro a
quo, dicho Foro no podía determinar que la Orden del 9 de marzo de 2021
constituía una decisión final y firme de la que no habían recurrido. Les asiste
razón. Veamos por qué.
Según esbozado anteriormente, surge del expediente que el 4 de febrero
de 2019 el BPPR presentó Moción de Desestimación. De igual forma, el 8 de
febrero de 2019 el Municipio de Carolina presentó su Moción de
Desestimación. Posteriormente fueron presentadas las siguientes mociones:
(1) Moción en torno a las Solicitudes de Desestimación Presentadas por
el Banco Popular de Puerto Rico y el Municipio Autónomo de Carolina
por la señora Morales González el 1 de octubre de 2019; (2) Moción
Informativa para Unirnos a la Solicitud de Desestimación presentada
por el BPPR por Multiples Mortgage el 2 de octubre de 2019; (3) Moción
en torno a las solicitudes de desestimación presentadas por el Banco
Popular de Puerto Rico y el Municipio Autónomo de Carolina presentadas
por Mujica Pastrana, Bauzá Álamo, Mujica Bauzá y Díaz González el 2 de
octubre de 2019; (4) Moción para unirse a la moción de desestimación
presentada por el Banco Popular y sobre la reserva de las alegaciones
por Rivera Montes y González Malavé el 14 de octubre de 2019; (5) Moción
14 Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 57-58 (2011). 15 Vélez v. A.A.A, 164 DPR 772, 794 (2005) KLCE202400245 11
para unirse a la moción de desestimación presentada por el BPPR y
sobre la reserva de las alegaciones por la señora Pagán Asencio y; (6)
Moción en Oposición a Desestimación a la qu[e] [s]e unieron los codemandados
por Realty el 20 de noviembre de 2019.
El 17 de diciembre de 2019 el Tribunal de Primera Instancia emitió
Sentencia Parcial en la que declara Con Lugar las mociones de
desestimación que habían sido presentadas por el BPPR y el Municipio
de Carolina. Posteriormente, el Foro primario emitió Sentencia Parcial
Enmendada en la que añadió a la señora Morales González y a Multiples
Mortgage. Sin embargo, nada expresó en torno a las demás mociones de
desestimación presentadas por los otros codemandados.
Posteriormente, el 30 de diciembre de 2019, los señores Mujica
Pastrana, Bauzá Álamo, Mujica Bauzá y Díaz González presentaron Moción
reiterando solicitud de desestimación y/o solicitud de reconsideración
o enmienda a sentencia parcial y los señores Rivera Montes, González
Malavé y Pagán Asencio presentaron Moción solicitando reconsideración.
El 9 de marzo de 2021 el Foro primario emitió Orden en la que
establecía que atendidos los planteamientos declaraba No Ha Lugar la
reconsideración que fue presentada. El 17 de marzo de 2021, luego de las
partes haber solicitado aclaración en cuanto a cuál de las reconsideraciones
aplicaba la Orden del 9 de marzo de 2021, el Foro a quo emitió otra Orden en
la que señalaba que la Orden del 9 de marzo de 2021 fue puesta por error
de Secretaría y que hicieran caso omiso.
Debido al silencio del Tribunal de Primera Instancia, el 22 de agosto
de 2023, los señores Rivera Montes, González Malavé y la señora Pagán
Asencio presentaron Moción reiterando la desestimación de la demanda
según presentada en Sumac 216. Esta fue declarada No Ha Lugar por el
Tribunal de Primera Instancia el 6 de diciembre de 2023. Razonó el Foro a
quo, que las mociones presentadas habían sido atendidas mediante Orden del
9 de marzo de 2021 y que, al no recurrir dentro del término adecuado, la KLCE202400245 12
decisión constituyó una decisión final de la controversia por lo que no se
podía volver a examinar. Erró.
La Sentencia Parcial y Sentencia Parcial Enmendada, desestimando el
pleito contra BPPR, el Municipio de Carolina, la señora Morales González y a
Multiples Mortgage, no dispuso sobre las mociones de desestimación
presentadas por los demás codemandados. De hecho, tras múltiples
mociones de los codemandados reiterando sus planteamientos, el 9 de marzo
de 2021, el Foro primario emitió una Orden sin hacer referencia a las
mociones que respondía. Además, el 17 de marzo de 2021 emitió otra Orden
estableciendo que la anterior había sido puesta por error y que hicieran caso
omiso a esta.
Este tracto procesal refleja sin dudas, que el Tribunal de Primera
Instancia emitió órdenes y notificaciones confusas e inconclusas en las que
los codemandados descansaron en espera de que sus mociones fueran
resueltas con posterioridad. El dictamen que pretendió atender múltiples
mociones presentadas por partes diversas y en fechas distintas, debió
especificar a cuáles mociones se refería y los fundamentos para denegar cada
una de ellas. La inadecuada notificación de la Orden ocasionó, que la parte
desconociera si su moción fue debidamente atendida y resuelta, afectando su
derecho a revisarla ante un foro de mayor jerarquía si así lo consideraba
necesario. La ineficaz Orden en cuanto a las mociones en cuestión no activó
la doctrina de la ley del caso y mucho menos, los términos para recurrir ante
nos. Corresponde al Tribunal recurrido emitir una respuesta real, efectiva y
ajustada a los perceptos estatutarios aplicables y notificar a todas las partes
su determinación.
En virtud de lo anterior, corresponde revocar la Resolución recurrida y
devolver al Tribunal de Primera Instancia para que atienda adecuadamente y
resuelva efectivamente las mociones de desestimación y sus
reconsideraciones aun sin resolver. KLCE202400245 13
IV.
Por los fundamentos antes expuesto, expedimos el Auto de Certiorari y
revocamos la Resolución recurrida. Ordenamos la continuación de los
procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con lo
aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones