Peña Baez, Rafaela v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillado

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 31, 2025·No. KLRA202500322·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

RAFAELA PEÑA BÁEZ Revisión Administrativa

Recurrente Procedente de la Autoridad de

v. Acueductos y Alcantarillados

AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y KLRA202500322 Caso Núm.:

ALCANTARILLADOS 65693379

Recurridos

Sobre:

Factura

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2025.

El 2 de junio del año en curso, la señora Rafaela A. Peña Báez, señora Peña Báez o recurrente, presentó un recurso de revisión administrativa acompañado de una Solicitud y Declaración para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia. La señora Peña Báez, en su recurso no presenta un señalamiento de error conforme las formalidades reglamentarias. Es decir, no presenta un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida, así como una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.1 No obstante, colegimos que lo que la señora Peña Báez nos solicita es la revisión judicial de una notificación emitida por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, en adelante AAA, que

1 4 LPRA Ap. XXII-B, regla 59 (c) (e) (f).

Número Identificador SEN2025____________________

KLRA202500322 2 deniega la solicitud de revisión de dos facturas objetadas por la recurrente. En específico, la factura del 6 de diciembre de 2024 por $84.54 por el periodo de 1 de octubre de 2024 hasta el 4 de diciembre de 2024. Además, objeto también la factura del 5 de enero de 2025 por la cantidad de $74.29. Nos suplica la señora Peña Báez nuestra intervención, primeramente alegando que, la notificación denegatoria de su apelación por parte de la AAA no le fue remitida. Aduce que no fue hasta que se personó a las oficinas de AAA que le indicaron que se le había notificado la denegatoria y por ende los términos para solicitar reconsideración habían vencido. La recurrente insiste en que no se le notificó nunca determinación final sobre las objeciones a sus facturas. Afirma que la facturación es incorrecta pues ella reside en una propiedad por sección 8 y el arrendador se mantiene pendiente de que la propiedad opere adecuadamente. Asegura que no realizó ese consumo y que no tuvo avería o salidero pues mantiene todo en orden. Con su recurso acompaña una comunicación de 30 de abril de 2025 dirigida a la recurrente de AAA. En la comunicación, la agencia reconoce que recibió una solicitud de investigación de la factura del 6 de diciembre de 2024 por $84.24 e indica que no procedía el ajuste. Advirtió a la señora Peña Báez que tenía un término de 10 días para pagar o solicitar una reconsideración y vista administrativa de no estar de acuerdo, conforme la “Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales, 27 LPRA sec. 262 et seq.2 Inconforme, la recurrente comparece ante este foro por derecho propio.

I

“Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales” Ley Núm.

33 de 27 de junio de 1985, según enmendad.

2 Apéndice recurso de apelación, carta de 30 de abril de 2025. Los anejos presentados no fueron numerados conforme las disposiciones reglamentarias.

La Ley Núm. 33, supra, reconoce que los servicios de acueducto y/o alcantarillado sanitario constituyen una necesidad esencial en la vida del pueblo. Por tal razón, toda suspensión o interrupción de esos servicios puede representar una seria amenaza a la salud y al bienestar de los consumidores. Se reconoce el derecho de las instrumentalidades públicas a suspender la prestación de servicios en aquellos casos en que los abonados o usuarios dejen de pagar los cargos y tarifas que se les haya facturado, pero, por otro lado, se reconoce también, los derechos de los abonados o usuarios a cuestionar la corrección de lo facturado y de los procedimientos que utilicen dichas corporaciones públicas para suspender el servicio prestado. La legislación exige, como parte del debido proceso de ley, la disponibilidad de un procedimiento administrativo informal para que el abonado tenga la oportunidad de presentar sus objeciones a las facturas a un empleado de la empresa designado para ese propósito y con autoridad para corregir los errores. Exige, también, que las empresas notifiquen al abonado o usuario la disponibilidad de ese procedimiento de una manera clara y descriptiva. Es decir que deben explicar y divulgar de la manera más efectiva tanto los derechos del consumidor como las facultades de la agencia en el curso del proceso, y los pasos a seguir con el abonado, explicándole no sólo la dinámica del proceso sino también su contenido. Para asistir a dichas instrumentalidades en el establecimiento de un procedimiento razonable dispuso unos requisitos procesales mínimos con los cuales deberán cumplir. Específicamente se consignaron los requisitos procesales mínimos siguientes; que el abonado o usuario recibirá, con tiempo suficiente para objetarla, una notificación de suspensión del servicio, que tendrá derecho a un procedimiento administrativo para protestar de la anunciada suspensión y que la agencia divulgará de manera efectiva y de alcance a todo abonado la descripción en contenido y

forma del procedimiento para objetar una facturación por servicios. Véase Exposición de Motivos Ley 33-1985, según enmendada.

El artículo 3 de la Ley Núm. 33 dispone:

Toda autoridad, corporación pública, alianza público-privada participativa, u otra instrumentalidad gubernamental que provea servicios esenciales a la ciudadanía dispondrá de un procedimiento administrativo para la suspensión del servicio por falta de pago que deberá ajustarse para conceder los mecanismos y garantías mínimos al abonado, conforme al procedimiento dispuesto a continuación:

(a) A partir del envío de una factura de cobro por concepto de pagos de tarifas, derechos, rentas, u otros cargos facturados por servicios esenciales, el abonado tendrá veinte (20) días para pagar u objetar y solicitar una investigación de la misma ante el funcionario designado en la oficina local donde ubica la estructura que recibe servicio, quien estará facultado para corregir errores o sobrecargos.

La objeción y solicitud de investigación podrá solicitarse mediante correo, teléfono, fax, internet y aplicaciones móviles, siempre y cuando la misma se someta a través de las direcciones y/o números específicos provistos por la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, según corresponda, para estos propósitos.

(b) La autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, deberá concluir la investigación e informarle el resultado al abonado dentro de los treinta (30) días de la objeción original.

El resultado de la investigación se le notificará al abonado por escrito quien, si el resultado de la investigación le es adverso, tendrá diez (10) días a partir de la notificación para pagar la factura o para solicitar una reconsideración de esa decisión y vista administrativa ante el director ejecutivo regional de la autoridad concernida.

(c) En ningún momento mientras se desarrollen estos procedimientos administrativos la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, podrá suspender el servicio.

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Peña Baez, Rafaela v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillado, (prapp 2025).

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