Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
RAFAELA PEÑA BÁEZ Revisión Administrativa Recurrente Procedente de la Autoridad de v. Acueductos y Alcantarillados AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y KLRA202500322 Caso Núm.: ALCANTARILLADOS 65693379
Recurridos Sobre: Factura
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2025.
El 2 de junio del año en curso, la señora Rafaela A. Peña Báez,
señora Peña Báez o recurrente, presentó un recurso de revisión
administrativa acompañado de una Solicitud y Declaración para que
se exima de pago de arancel por razón de indigencia. La señora Peña
Báez, en su recurso no presenta un señalamiento de error conforme
las formalidades reglamentarias. Es decir, no presenta un
señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte
recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o
funcionaria recurrida, así como una discusión de los errores
señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia
aplicables.1 No obstante, colegimos que lo que la señora Peña Báez
nos solicita es la revisión judicial de una notificación emitida por la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, en adelante AAA, que
1 4 LPRA Ap. XXII-B, regla 59 (c) (e) (f).
Número Identificador
SEN2025____________________ KLRA202500322 2
deniega la solicitud de revisión de dos facturas objetadas por la
recurrente. En específico, la factura del 6 de diciembre de 2024 por
$84.54 por el periodo de 1 de octubre de 2024 hasta el 4 de
diciembre de 2024. Además, objeto también la factura del 5 de enero
de 2025 por la cantidad de $74.29. Nos suplica la señora Peña Báez
nuestra intervención, primeramente alegando que, la notificación
denegatoria de su apelación por parte de la AAA no le fue remitida.
Aduce que no fue hasta que se personó a las oficinas de AAA que le
indicaron que se le había notificado la denegatoria y por ende los
términos para solicitar reconsideración habían vencido. La
recurrente insiste en que no se le notificó nunca determinación final
sobre las objeciones a sus facturas. Afirma que la facturación es
incorrecta pues ella reside en una propiedad por sección 8 y el
arrendador se mantiene pendiente de que la propiedad opere
adecuadamente. Asegura que no realizó ese consumo y que no tuvo
avería o salidero pues mantiene todo en orden. Con su recurso
acompaña una comunicación de 30 de abril de 2025 dirigida a la
recurrente de AAA. En la comunicación, la agencia reconoce que
recibió una solicitud de investigación de la factura del 6 de diciembre
de 2024 por $84.24 e indica que no procedía el ajuste. Advirtió a la
señora Peña Báez que tenía un término de 10 días para pagar o
solicitar una reconsideración y vista administrativa de no estar de
acuerdo, conforme la “Ley para Establecer Requisitos Procesales
Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales, 27
LPRA sec. 262 et seq.2 Inconforme, la recurrente comparece ante
este foro por derecho propio.
I
“Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales” Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendad.
2 Apéndice recurso de apelación, carta de 30 de abril de 2025. Los anejos presentados no fueron numerados conforme las disposiciones reglamentarias. KLRA202500322 3
La Ley Núm. 33, supra, reconoce que los servicios de
acueducto y/o alcantarillado sanitario constituyen una necesidad
esencial en la vida del pueblo. Por tal razón, toda suspensión o
interrupción de esos servicios puede representar una seria amenaza
a la salud y al bienestar de los consumidores. Se reconoce el derecho
de las instrumentalidades públicas a suspender la prestación de
servicios en aquellos casos en que los abonados o usuarios dejen de
pagar los cargos y tarifas que se les haya facturado, pero, por otro
lado, se reconoce también, los derechos de los abonados o usuarios
a cuestionar la corrección de lo facturado y de los procedimientos
que utilicen dichas corporaciones públicas para suspender el
servicio prestado. La legislación exige, como parte del debido proceso
de ley, la disponibilidad de un procedimiento administrativo
informal para que el abonado tenga la oportunidad de presentar sus
objeciones a las facturas a un empleado de la empresa designado
para ese propósito y con autoridad para corregir los errores. Exige,
también, que las empresas notifiquen al abonado o usuario la
disponibilidad de ese procedimiento de una manera clara y
descriptiva. Es decir que deben explicar y divulgar de la manera más
efectiva tanto los derechos del consumidor como las facultades de la
agencia en el curso del proceso, y los pasos a seguir con el abonado,
explicándole no sólo la dinámica del proceso sino también su
contenido. Para asistir a dichas instrumentalidades en el
establecimiento de un procedimiento razonable dispuso unos
requisitos procesales mínimos con los cuales deberán cumplir.
Específicamente se consignaron los requisitos procesales mínimos
siguientes; que el abonado o usuario recibirá, con tiempo suficiente
para objetarla, una notificación de suspensión del servicio, que
tendrá derecho a un procedimiento administrativo para protestar de
la anunciada suspensión y que la agencia divulgará de manera
efectiva y de alcance a todo abonado la descripción en contenido y KLRA202500322 4
forma del procedimiento para objetar una facturación por servicios.
Véase Exposición de Motivos Ley 33-1985, según enmendada.
El artículo 3 de la Ley Núm. 33 dispone:
Toda autoridad, corporación pública, alianza público-privada participativa, u otra instrumentalidad gubernamental que provea servicios esenciales a la ciudadanía dispondrá de un procedimiento administrativo para la suspensión del servicio por falta de pago que deberá ajustarse para conceder los mecanismos y garantías mínimos al abonado, conforme al procedimiento dispuesto a continuación:
(a) A partir del envío de una factura de cobro por concepto de pagos de tarifas, derechos, rentas, u otros cargos facturados por servicios esenciales, el abonado tendrá veinte (20) días para pagar u objetar y solicitar una investigación de la misma ante el funcionario designado en la oficina local donde ubica la estructura que recibe servicio, quien estará facultado para corregir errores o sobrecargos.
La objeción y solicitud de investigación podrá solicitarse mediante correo, teléfono, fax, internet y aplicaciones móviles, siempre y cuando la misma se someta a través de las direcciones y/o números específicos provistos por la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, según corresponda, para estos propósitos.
(b) La autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, deberá concluir la investigación e informarle el resultado al abonado dentro de los treinta (30) días de la objeción original.
El resultado de la investigación se le notificará al abonado por escrito quien, si el resultado de la investigación le es adverso, tendrá diez (10) días a partir de la notificación para pagar la factura o para solicitar una reconsideración de esa decisión y vista administrativa ante el director ejecutivo regional de la autoridad concernida.
(c) En ningún momento mientras se desarrollen estos procedimientos administrativos la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, podrá suspender el servicio.
(d) Si el abonado solicita la reconsideración y vista administrativa dispuesta en el inciso (b) anterior, deberá pagar, previo a la celebración de la vista, una cantidad igual al promedio de la facturación de consumo mensual o bisemanal, según fuere el caso, tomándose como base el historial de consumo del abonado durante los 12 meses precedentes. En los casos de abonados con menos de 12 meses de servicio, se considerará para el promedio de la facturación el tiempo durante el cual el servicio haya sido utilizado. KLRA202500322 5
(e) En esta última etapa la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, podrá designar un abogado debidamente admitido a la profesión legal en Puerto Rico, pero que no sea empleado de la misma, para que actúe como examinador o árbitro y dilucide los planteamientos del abonado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que hubiere sometido el caso. Dicho término es de cumplimiento estricto, el cual podrá ser prorrogable hasta un máximo de 15 días adicionales únicamente mediando justa causa.
(f) Si el examinador o árbitro resuelve en contra del abonado y confirma la exigibilidad del pago de la factura, el abonado deberá pagar el balance de la deuda en un plazo de veinte (20) días a partir de la notificación de la decisión.
La autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública, y/o alianza público-privada participativa, establecerá un plan de pago de la deuda que no será mayor al 50% del total de la deuda. Si el abonado no cumple con el pago, la autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianza público-privada participativa podrá suspender, desconectar y dar de baja el servicio.
(g) El abonado tendrá veinte (20) días a partir de la notificación de la decisión del examinador o árbitro para recurrir en revisión al Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, conforme a las disposiciones de la Ley 201-2003, según enmendada, y a las Reglas Aplicables a los Recursos para la Revisión de Decisiones Administrativas ante el Tribunal de Apelaciones. El tribunal revisará la decisión del examinador a base del récord administrativo y sólo en cuanto a las conclusiones de derecho. Las determinaciones de hecho serán concluyentes para el tribunal si están sostenidas por evidencia sustancial.
(h) La autoridad, instrumentalidad gubernamental, corporación pública y/o alianza público privada participativa, proveerá al abonado un enlace a través de los medios digitales, telefónicos o por correo postal, para informar el estado actualizado de la objeción del abonado en cada uno de los pasos establecidos en esta ley. Si cualquiera de las partes incumpliera con cualquiera de los términos dispuestos mediante esta ley, la controversia se resolverá a favor de la parte que se encuentre en cumplimiento. Énfasis nuestro.
27 LPRA sec. 262b.
Puntualizamos que la instrumentalidad tendrá disponible
para el abonado información que describa el funcionamiento de los
contadores de acueductos, cómo el abonado puede interpretarlo, y
cualquier otra información que la instrumentalidad estime KLRA202500322 6
pertinente y que permita al cliente pagar u objetar una factura de
manera informada. 27 LPRA sec. 262e.
II
De manera que podemos advertir que el proceso para objetar
una factura de AAA, por ser un servicio esencial, está ampliamente
reglamentado. En resumen, el abonado cuenta con 20 días, desde
el envió de una factura, para pagar u objetar la misma. Si la objeta
debe solicitar una investigación de la factura ante el funcionario
designado en la oficina local de propiedad en la cual reciba servicio.
Podrá hacerlo mediante correo, teléfono, fax o Internet, siempre y
cuando la solicitud de investigación se presente a través de las
direcciones y/o números específicos provistos por la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados, para estos propósitos. La
instrumentalidad deberá finalizar la investigación e informar el
resultado al abonado dentro de los treinta (30) días a partir de la
solicitud de investigación u objeción original. El resultado de la
investigación se le notificará al abonado por escrito quien, si aún
está inconforme, tendrá diez (10) días a partir de la notificación para
pagar la factura o para solicitar la reconsideración de esa decisión y
vista administrativa ante el director ejecutivo regional de la AAA.
Cabe señalar que mientras se lleva a cabo el proceso antes descrito,
no se puede suspender el servicio.
Ahora bien, cuando la objeción y solicitud de investigación
llegue a la vista administrativa, el planteamiento del abonado deberá
ser resuelto dentro dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha en que hubiere sometido el caso. Dicho término es de
cumplimiento estricto, el cual podrá ser prorrogable hasta un
máximo de 15 días adicionales únicamente mediando justa causa.
Finalmente, de no proceder la objeción de la factura y el examinador
o árbitro resolver en contra del abonado y confirmar la exigibilidad
del pago de la factura, el abonado deberá pagar el balance de la KLRA202500322 7
deuda en un plazo de veinte (20) días a partir de la notificación de
la decisión. La AAA vendrá obligada a establecer un plan de pago
que no será mayor al 50% del total de la deuda, es decir, el abonado
podrá pagar la mitad de la deuda y la otra mitad, a solicitud del
abonado, tendrá que establecerse un plan de pago. Ahora bien, si el
abonado no cumple con el plan de pago, AAA podrá suspender,
desconectar y dar de baja el servicio.
Por último y no menos importante, el abonado tendrá veinte
(20) días a partir de la notificación de la decisión del examinador o
árbitro para recurrir en revisión al Tribunal de Apelaciones. En
resumen, si aún después del proceso antes detallado, el abonado ha
aprovechado todas las revisiones ante la AAA y aún está en
desacuerdo con la factura podrá acudir ante el foro judicial quien
revisara la decisión de AAA a base del récord administrativo, sólo en
cuanto a las conclusiones de derecho; las determinaciones de hecho
serán concluyentes para el tribunal siempre que estén sostenidas
por evidencia sustancial. 27 LPRA sec. 262b (f) y (g).
III
Notificación Defectuosa
La notificación defectuosa de una determinación tomada por
las agencias administrativas priva de jurisdicción al foro revisor para
entender el asunto en disputa, lo que impide que comience a
transcurrir el término para recurrir de cualquier determinación
administrativa y, consecuentemente, violenta el derecho al debido
proceso de ley de la parte afectada. St. James Security Services, LLC
v. Autoridad de Energía Eléctrica, 213 DPR 366, 380 (2023).
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAUG),3 codifica las pautas mínimas que
deben garantizar las agencias a las cuales le aplica, siendo una de
3 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. KLRA202500322 8
estas agencias, la AAA. 3 LPRA sec. 9603 (a); St. James Security
Services, LLC v. Autoridad de Energía Eléctrica, supra; Autoridad de
Carreteras y Transportación v. Programa de Solidaridad UTIER, 210
DPR 897, 907 (2022). En lo pertinente al asunto ante nuestra
consideración, la LPAUG permite a las agencias que, en sus
procesos adjudicativos las notificaciones que deben realizarse sean
mediante correo electrónico o cualquier herramienta tecnológica que
desarrolle la agencia o el Gobierno de Puerto Rico, y que esté
disponible al público libre de costo. A esos fines, las agencias
requerirán a todo ciudadano que presente una querella, petición o
solicitud para el inicio de un procedimiento adjudicativo que provea
la dirección de correo electrónico donde será notificado. La primera
comparecencia de cualquier parte en un procedimiento adjudicativo
deberá incluir, además de la información requerida en esta Ley, una
dirección de correo electrónico donde recibirá las notificaciones. En
aquellos casos en los que un ciudadano comparece por derecho
propio, este pueda seleccionar entre la notificación electrónica o por
correo regular, de acuerdo con su capacidad y acceso a
herramientas electrónicas.3 LPRA sec. 9642. Si la agencia concluye
un procedimiento adjudicativo en un caso en particular, terminará
el procedimiento y notificará por escrito mediante correo ordinario o
electrónico a las partes, y a sus abogados de tenerlos, su
determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de
revisión disponible. 3 LPRA sec. 9656.
La importancia de la adecuada notificación como parte de un
proceso adjudicativo ante una agencia estriba en que el derecho a
cuestionar la determinación emitida [por] una agencia
administrativa mediante la revisión judicial es parte del debido
proceso de ley protegido por la Constitución de Puerto Rico.
Autoridad de Carreteras y Transportación v. Programa de Solidaridad
UTIER, supra, pág. 908; Assoc. Condomines v. Meadows Dev., 190 KLRA202500322 9
DPR 843, 847 (2014). En la vertiente procesal el debido proceso de
ley el exige a los componentes del Estado garantizar que, al interferir
con los intereses propietarios de una persona, se cumpla con un
procedimiento justo y equitativo. Román Ortiz v. Oficina de Gerencia
de Permisos, 203 DPR 947, 953 (2020).
Administrativamente el debido proceso de ley no tiene la
misma rigidez que en los procedimientos adjudicativos ante los
tribunales. Román Ortiz v. Oficina de Gerencia de Permisos, supra,
pág. 954; Alamo Romero v. Adm. De Correción, 175 DPR 314, 329
(2009). La flexibilización responde a la necesidad que tienen las
agencias administrativas de tramitar sus procedimientos de forma
expedita y a la pericia que se presume tienen para atender y resolver
los asuntos que le han sido delegados. En cambio, siempre se ha
reiterado que el procedimiento adjudicativo administrativo debe de
ser justo en todas sus etapas y tiene que ceñirse a las garantías
mínimas del debido proceso de ley, conforme al interés involucrado
y a la naturaleza del procedimiento que se trate. Alamo Romero v.
Adm. De Correción, supra, pág. 330.
Una notificación defectuosa impide que comience a
transcurrir el término para recurrir de cualquier determinación
final, ya sea judicial o administrativa. Torres Alvarado v. Madera
Atiles, 202 DPR 495, 502 (2019). La notificación ha de ser real y
efectiva, ajustada a los preceptos estatutarios aplicables. Rio Const.
Corp. V. Mun. De Caguas, 155 DPR 394, 405-406 (2001); Asoc.
Residentes v. Montebello Dev. Corp., 138 DPR 412, 421 (1995). En
fin, la notificación eficaz será aquella que se haya hecho bien.
IV
En este caso, la señora Peña Báez, acompaña con su escrito
una comunicación dirigida a su dirección residencial con fecha de
16 de diciembre de 2024. La querella objeto de esa comunicación
es la número 000065693378. La comunicación reconoce que se KLRA202500322 10
efectúo una objeción a la factura el 6 de diciembre de 2024 el día 12
del mismo mes y año, o sea oportunamente. Nótese que el abonado
cuenta con 20 días para pagar la factura una vez recibida u
objetarla. En la comunicación le advierte que después de una
investigación, los cargos se sostienen por lo que de no estar de
acuerdo cuenta con 10 días para presentar una revisión ante el
funcionario autorizado regional e incluye una dirección postal. Al 16
de diciembre de 2024 el balance actual a pagar ascendía según la
comunicación a $74.29. La advertencia en la comunicación cumple
con los criterios de la Ley Núm. 33 toda vez que le indica el termino
para solicitar la revisión de dicha determinación y el funcionario a
quien deberá dirigir su objeción.
También, la recurrente incluye en el apéndice del recurso
comunicación del Asesor Técnico de la AAA con fecha de 14 de enero
de 2025 pero en donde identifican la reclamación con otro número,
el 2025-01-0219. Reconocen la solitud de investigación hecha por
la señora Peña Báez por la factura de 12/6/2024 y 1/5/2025, cada
una por $74.29. En esta comunicación la AAA advierte a su cliente
que al analizar el historial de lecturas y facturaciones no han
encontrado errores que ameriten ajustes de acuerdo con las normas
de la AAA. Enfatizan que el cargo facturado puede deberse a mayor
consumo, deficiencia en las instalaciones interiores, ambas,
responsabilidad del abonado. Le sugieren que contrate a un plomero
que revise las instalaciones internas para identificar perdidas. Le
advierten que de no estar de acuerdo cuenta con un término de 10
días a partir del recibo de la comunicación para solicitarle una
revisión a la directora ejecutiva y acompañan la misma dirección
postal de la comunicación anterior. Aunque la comunicación
advierte el foro al cual dirigir la última revisión ante la agencia y el
término para así hacerlo los fundamentos incluidos en la misma se
distancian de los objetivos perseguidos por la Ley número 33, la KLRA202500322 11
obligación de proveer al abonado la información que le permita al
cliente objetar su factura de manera informada. Con mencionar que
una revisión del historial de lecturas y facturación no amerita
corrección, sin más, no es suficiente para el cliente entenderlo ni
crear un récord que permita al foro judicial revisarlo. Distinto sería
que la comunicación reflejará el historial de lectura y facturación,
así como la información que describa el funcionamiento de los
contadores de acueductos de manera que el cliente pudiera
interpretarlo. Ciertamente, la obligación de incluir la información
que explicará al cliente el sistema se debe incluir en la factura, pero
de igual manera en las comunicaciones, toda vez que son los
fundamentos de apoyo que sostienen la decisión y permiten al
cliente conocer las razones que persuaden a la instrumentalidad a
rechazar el ajuste y a la vez este puede sospesar si continua con el
proceso o paga la deuda. Indicar que el alza en la factura puede
deberse a mayor consumo o deficiencia en las instalaciones
interiores es insuficiente cuando es la propia AAA quien mantiene
todas las lecturas de los contadores. Un riguroso examen de una
cuenta podría señalar en números y fechas el consumo certero,
entonces no cabría hablar de posibilidades sino de realidades. A
nuestro entender la conclusión de la investigación es eso, una
conclusión que no está sostenida por unas determinaciones de
hechos que permitan justipreciar la razonabilidad de la misma. Esta
notificación es defectuosa.
Uno de los objetivos de la Ley Núm. 33, supra, era proveer a
los abonados un procedimiento administrativo ágil que les
permitiera atender las objeciones a la facturación en un término
oportuno velando que el proceso les garantizará un debido proceso
de ley. No obstante, buscando establecer la agilidad en el proceso
para los abonados durante el procedimiento de reclamación de las KLRA202500322 12
facturas, se enmendó la Ley Núm. 33 mediante la Ley 207-20244
para simplificar los pasos al objetar la facturación. Esto
representaría una mejor respuesta en corto tiempo para los
abonados y un proceso menos oneroso. Véase Exposición de Motivos
de la Ley 207-2024. La vigencia de la Ley 207-2024 sería inmediata,
o sea, al 17 de septiembre de 2024.
Nótese que cuando la señora Peña Báez presentó su objeción
por primera vez el 12 de diciembre de 2024 ya la enmienda a la ley
se encontraba en vigor. No obstante, AAA ignoró la misma y
promovió un tramite incorrecto y, rechazado por los responsables de
legislar quienes, precisamente y por encontrar que el tramite era
largo y oneroso lo habían acortado. La notificación enviada a la
señora Peña Báez es defectuosa por las siguientes razones: a) le
presenta un tramite obsoleto y derogado para revisar su factura, b)
carece de fundamentos que le permitan al abonado conocer los
fundamentos de la determinación, c) en vez de dirigirla al Tribunal
de Apelaciones la dirige al director ejecutivo de servicio al cliente
para cuestionar la determinación. Como adelantamos, una
notificación defectuosa impide que comience a transcurrir el
término para recurrir de cualquier determinación final
administrativa.
Cabe señalar que la recurrente también presentó una
comunicación del 30 de abril de 2025 en la cual la AAA contesta
sobre la querella número 2025-01-0219. Esta vez y contrario a la
comunicación anterior, aducen que la factura objetada del
12/6/2024 asciende a $84.54 cuando en la comunicación anterior,
del 14 de enero la reconocieron en $74.29. No obstante, deniegan la
solicitud de reconsideración y vista administrativa por haber sido
presentada tardíamente, según la comunicación el 28 de marzo de
4 Aprobada el 17 de septiembre de 2024. KLRA202500322 13
2025. En dicha comunicación le advierten a la señora Peña Báez
que cuenta con un término de 20 días para acudir en revisión
judicial al Tribunal de Apelaciones. Esta comunicación es inoficiosa
por ser contraria a la Ley Núm. 33 según enmendada
Expuesto el trámite procesal anterior este recurso debe ser
desestimado por prematuro. Las notificaciones del 14 de enero de
2025 y por ende la del 30 de abril del mismo año son defectuosas
por ser contrarias a la ley, violando así el debido proceso de ley de
la señora Peña Báez.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto
vinculante para las partes. MCS Advantage Inc. v. Fossas Blanco,
211 DPR 135, 144 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
385–386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
(2020). La ausencia de jurisdicción “(1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el
tribunal motu proprio”. MCS Advantage Inc., v. Fossas Blanco, supra,
pág. 145; Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, págs. 101–102,
citando a Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372–373
(2018).
Es norma reitera da que un recurso prematuro, al igual que
uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre”. Su presentación “carece KLRA202500322 14
de eficacia, por lo que no produce efecto jurídico alguno, ya que en
el momento que fue presentado no había autoridad judicial alguna
para acogerlo. Báez Figueroa v. Administración de Corrección, 2022
TSPR 51, pág. 7 (2022); S.L.G. Szendry-Ramos v. F. Castillo, 169
DPR 873, 883 (2007); Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR
357, 366 (2001).
Como adelantamos, la recurrente presentó un recurso
prematuro como consecuencia de unas notificaciones defectuosas
efectuadas por la AAA, por lo que desestimamos el mismo por falta
de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones