Mendez Olivieri, Olga v. Consejo De Tit Del Cond Surfside Mansion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 2024
DocketKLAN202401026
StatusPublished

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Mendez Olivieri, Olga v. Consejo De Tit Del Cond Surfside Mansion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari OLGA MÉNDEZ OLIVIERI procedente del Tribunal de Apelada Primera Instancia, Sala Superior de V. Carolina KLAN202401026 CONSEJO DE TITULARES Civil núm.: DEL CONDOMINIO CA2018CV00795 SURFSIDE MANSION; (401) Y OTROS Sobre: Apelantes Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2024.

El 18 de noviembre de 2024, compareció ante este Tribunal

de Apelaciones, Monitoreo 24 Horas (Monitoreo), su aseguradora

Multinational Insurance Company (MIC) y Karen Santiago en su

carácter oficial (en conjunto, la parte apelante) mediante Recurso de

Apelación. En el aludido recurso, la parte apelante nos solicita que

revisemos la Sentencia Parcial emitida y notificada por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 18 de octubre de

2024, en el caso Olga Méndez Olivieri v. Consejo de Titulares del

Condominio Surfside Mansions y otros, caso número

CA2018CV00795.

I

El caso de marras es secuela de otros dos recursos previos, a

saber, el KLCE202200591 y el KLCE202301262, ambos atendidos

por los mismos jueces que conformamos este Panel.1

1 Adoptamos por referencia el tracto procesal esbozado tanto en nuestra Resolución del 22 de junio de 2022 como en la del 30 de noviembre de 2023.

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202401026 2

En lo pertinente al caso que nos ocupa en esta ocasión, luego

de haber llevado a cabo una revisión al Sistema Unificado de Manejo

y Administración de Casos (SUMAC), nos percatamos que, con

posterioridad a la Sentencia Parcial apelada, el día 4 de noviembre

de 2024, la señora Olga Méndez Olivieri incoó ante el foro primario

Moción de Reconsideración2. En atención a la aludida moción de

reconsideración, mediante Orden emitida el día 18 de noviembre

de 20243, notificada en igual fecha, la primera instancia judicial

dispuso lo siguiente:

Se conceden 15 días a las partes codemandadas sobre las cuales se presenta esta reconsideración para que se expresen. Transcurrido dicho término el tribunal dispondrá.

Por considerarlo innecesario, prescindimos de la posición de

la parte apelada, de conformidad con la Regla 7 (B) (5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones4, y procedemos a disponer

del recurso de epígrafe.

II

A. Jurisdicción

Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como

el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los

casos y las controversias que sean presentados a su atención.

Miranda Corrada v. DDEC et al., 211 DPR 738 (2023); Beltrán Cintrón

et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); Torres Alvarado v.

Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). Es normativa

reiterada que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de

nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos relativos a la

jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos con prontitud.

Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298 (2022); Torres

Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500. La ausencia de

2 Es preciso mencionar que, la referida Moción de Reconsideración no fue incluida

como parte de los anejos del apéndice del recurso. 3 La aludida Orden tampoco fue incluida como parte de los anejos del recurso. 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5). KLAN202401026 3

jurisdicción puede ser levantada motu proprio, ya que, esta incide de

forma directa sobre el poder del tribunal para adjudicar una

controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386

(2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz

Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Suffront v.

A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005).

Un recurso tardío es aquel que se presenta fuera del término

disponible para ello, y que, consecuentemente, manifiesta la

ausencia de jurisdicción. Un recurso prematuro, al igual que uno

tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Yumac

Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, 194 DPR 96, 107 (2015).

“Ello es así, puesto que su presentación carece de eficacia y no

produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o instante

en el tiempo -punctum temporis- aún no ha nacido autoridad judicial

o administrativa alguna para acogerlo”. Torres Martínez v. Torres

Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).

No obstante, existe una importante diferencia en las

consecuencias que acarrea cada una de estas desestimaciones.

Desestimar un recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de

presentarlo nuevamente, ante ese mismo foro, o ante cualquier otro.

En cambio, la desestimación de un recurso por prematuro le permite

a la parte que recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado

resuelve lo que estaba ante su consideración.5 Yumac Home

Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107.

Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir

jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así

declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,

pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Íd.;

Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394-395

5 Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). KLAN202401026 4

(2022); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660

(2014); Suffront v. A.A.A., supra, pág. 674.

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones6, confiere facultad a este Tribunal para a

iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de

apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de

jurisdicción.

B. Efecto interruptor de la reconsideración

La Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil7, establece que los

recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones o al Tribunal

Supremo para revisar sentencias o resoluciones deberán ser

presentados dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días

contados desde el archivo de copia de la notificación de la sentencia

dictada por el tribunal apelado. Lo anterior también está recogido,

de forma detallada, en la Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones.8

Por otro lado, el inciso (e)(2) de la Regla 52.2 de Procedimiento

Civil9, reconoce que el mencionado término de revisión judicial

puede ser interrumpido por una oportuna solicitud de

reconsideración presentada en virtud de la Regla 47 de

Procedimiento Civil10. A su vez, el inciso (h) de la mencionada regla

procesal especifica que la interrupción de dicho término “beneficiará

a cualquier otra parte que se halle en el pleito”.11

En lo referente a la solicitud de reconsideración, la Regla 47

de Procedimiento Civil, supra, establece que la parte adversamente

afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera

Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de

6 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 7 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a). 8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A). 9 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(e)(2), 10 32 LPRA Ap. V, R. 47. 11 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(h). KLAN202401026 5

quince días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución,

presentar una moción de reconsideración. En esa moción se

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