Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari OLGA MÉNDEZ OLIVIERI procedente del Tribunal de Apelada Primera Instancia, Sala Superior de V. Carolina KLAN202401026 CONSEJO DE TITULARES Civil núm.: DEL CONDOMINIO CA2018CV00795 SURFSIDE MANSION; (401) Y OTROS Sobre: Apelantes Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2024.
El 18 de noviembre de 2024, compareció ante este Tribunal
de Apelaciones, Monitoreo 24 Horas (Monitoreo), su aseguradora
Multinational Insurance Company (MIC) y Karen Santiago en su
carácter oficial (en conjunto, la parte apelante) mediante Recurso de
Apelación. En el aludido recurso, la parte apelante nos solicita que
revisemos la Sentencia Parcial emitida y notificada por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 18 de octubre de
2024, en el caso Olga Méndez Olivieri v. Consejo de Titulares del
Condominio Surfside Mansions y otros, caso número
CA2018CV00795.
I
El caso de marras es secuela de otros dos recursos previos, a
saber, el KLCE202200591 y el KLCE202301262, ambos atendidos
por los mismos jueces que conformamos este Panel.1
1 Adoptamos por referencia el tracto procesal esbozado tanto en nuestra Resolución del 22 de junio de 2022 como en la del 30 de noviembre de 2023.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202401026 2
En lo pertinente al caso que nos ocupa en esta ocasión, luego
de haber llevado a cabo una revisión al Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC), nos percatamos que, con
posterioridad a la Sentencia Parcial apelada, el día 4 de noviembre
de 2024, la señora Olga Méndez Olivieri incoó ante el foro primario
Moción de Reconsideración2. En atención a la aludida moción de
reconsideración, mediante Orden emitida el día 18 de noviembre
de 20243, notificada en igual fecha, la primera instancia judicial
dispuso lo siguiente:
Se conceden 15 días a las partes codemandadas sobre las cuales se presenta esta reconsideración para que se expresen. Transcurrido dicho término el tribunal dispondrá.
Por considerarlo innecesario, prescindimos de la posición de
la parte apelada, de conformidad con la Regla 7 (B) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones4, y procedemos a disponer
del recurso de epígrafe.
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención.
Miranda Corrada v. DDEC et al., 211 DPR 738 (2023); Beltrán Cintrón
et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); Torres Alvarado v.
Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). Es normativa
reiterada que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos relativos a la
jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos con prontitud.
Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298 (2022); Torres
Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500. La ausencia de
2 Es preciso mencionar que, la referida Moción de Reconsideración no fue incluida
como parte de los anejos del apéndice del recurso. 3 La aludida Orden tampoco fue incluida como parte de los anejos del recurso. 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5). KLAN202401026 3
jurisdicción puede ser levantada motu proprio, ya que, esta incide de
forma directa sobre el poder del tribunal para adjudicar una
controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz
Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Suffront v.
A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005).
Un recurso tardío es aquel que se presenta fuera del término
disponible para ello, y que, consecuentemente, manifiesta la
ausencia de jurisdicción. Un recurso prematuro, al igual que uno
tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Yumac
Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, 194 DPR 96, 107 (2015).
“Ello es así, puesto que su presentación carece de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o instante
en el tiempo -punctum temporis- aún no ha nacido autoridad judicial
o administrativa alguna para acogerlo”. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
No obstante, existe una importante diferencia en las
consecuencias que acarrea cada una de estas desestimaciones.
Desestimar un recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de
presentarlo nuevamente, ante ese mismo foro, o ante cualquier otro.
En cambio, la desestimación de un recurso por prematuro le permite
a la parte que recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado
resuelve lo que estaba ante su consideración.5 Yumac Home
Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107.
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Íd.;
Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394-395
5 Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). KLAN202401026 4
(2022); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660
(2014); Suffront v. A.A.A., supra, pág. 674.
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones6, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. Efecto interruptor de la reconsideración
La Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil7, establece que los
recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones o al Tribunal
Supremo para revisar sentencias o resoluciones deberán ser
presentados dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días
contados desde el archivo de copia de la notificación de la sentencia
dictada por el tribunal apelado. Lo anterior también está recogido,
de forma detallada, en la Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.8
Por otro lado, el inciso (e)(2) de la Regla 52.2 de Procedimiento
Civil9, reconoce que el mencionado término de revisión judicial
puede ser interrumpido por una oportuna solicitud de
reconsideración presentada en virtud de la Regla 47 de
Procedimiento Civil10. A su vez, el inciso (h) de la mencionada regla
procesal especifica que la interrupción de dicho término “beneficiará
a cualquier otra parte que se halle en el pleito”.11
En lo referente a la solicitud de reconsideración, la Regla 47
de Procedimiento Civil, supra, establece que la parte adversamente
afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera
Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de
6 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 7 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a). 8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A). 9 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(e)(2), 10 32 LPRA Ap. V, R. 47. 11 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(h). KLAN202401026 5
quince días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución,
presentar una moción de reconsideración. En esa moción se
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari OLGA MÉNDEZ OLIVIERI procedente del Tribunal de Apelada Primera Instancia, Sala Superior de V. Carolina KLAN202401026 CONSEJO DE TITULARES Civil núm.: DEL CONDOMINIO CA2018CV00795 SURFSIDE MANSION; (401) Y OTROS Sobre: Apelantes Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2024.
El 18 de noviembre de 2024, compareció ante este Tribunal
de Apelaciones, Monitoreo 24 Horas (Monitoreo), su aseguradora
Multinational Insurance Company (MIC) y Karen Santiago en su
carácter oficial (en conjunto, la parte apelante) mediante Recurso de
Apelación. En el aludido recurso, la parte apelante nos solicita que
revisemos la Sentencia Parcial emitida y notificada por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 18 de octubre de
2024, en el caso Olga Méndez Olivieri v. Consejo de Titulares del
Condominio Surfside Mansions y otros, caso número
CA2018CV00795.
I
El caso de marras es secuela de otros dos recursos previos, a
saber, el KLCE202200591 y el KLCE202301262, ambos atendidos
por los mismos jueces que conformamos este Panel.1
1 Adoptamos por referencia el tracto procesal esbozado tanto en nuestra Resolución del 22 de junio de 2022 como en la del 30 de noviembre de 2023.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202401026 2
En lo pertinente al caso que nos ocupa en esta ocasión, luego
de haber llevado a cabo una revisión al Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC), nos percatamos que, con
posterioridad a la Sentencia Parcial apelada, el día 4 de noviembre
de 2024, la señora Olga Méndez Olivieri incoó ante el foro primario
Moción de Reconsideración2. En atención a la aludida moción de
reconsideración, mediante Orden emitida el día 18 de noviembre
de 20243, notificada en igual fecha, la primera instancia judicial
dispuso lo siguiente:
Se conceden 15 días a las partes codemandadas sobre las cuales se presenta esta reconsideración para que se expresen. Transcurrido dicho término el tribunal dispondrá.
Por considerarlo innecesario, prescindimos de la posición de
la parte apelada, de conformidad con la Regla 7 (B) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones4, y procedemos a disponer
del recurso de epígrafe.
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención.
Miranda Corrada v. DDEC et al., 211 DPR 738 (2023); Beltrán Cintrón
et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); Torres Alvarado v.
Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). Es normativa
reiterada que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos relativos a la
jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos con prontitud.
Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298 (2022); Torres
Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500. La ausencia de
2 Es preciso mencionar que, la referida Moción de Reconsideración no fue incluida
como parte de los anejos del apéndice del recurso. 3 La aludida Orden tampoco fue incluida como parte de los anejos del recurso. 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5). KLAN202401026 3
jurisdicción puede ser levantada motu proprio, ya que, esta incide de
forma directa sobre el poder del tribunal para adjudicar una
controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz
Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Suffront v.
A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005).
Un recurso tardío es aquel que se presenta fuera del término
disponible para ello, y que, consecuentemente, manifiesta la
ausencia de jurisdicción. Un recurso prematuro, al igual que uno
tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Yumac
Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, 194 DPR 96, 107 (2015).
“Ello es así, puesto que su presentación carece de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o instante
en el tiempo -punctum temporis- aún no ha nacido autoridad judicial
o administrativa alguna para acogerlo”. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
No obstante, existe una importante diferencia en las
consecuencias que acarrea cada una de estas desestimaciones.
Desestimar un recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de
presentarlo nuevamente, ante ese mismo foro, o ante cualquier otro.
En cambio, la desestimación de un recurso por prematuro le permite
a la parte que recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado
resuelve lo que estaba ante su consideración.5 Yumac Home
Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107.
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Íd.;
Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394-395
5 Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). KLAN202401026 4
(2022); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660
(2014); Suffront v. A.A.A., supra, pág. 674.
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones6, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. Efecto interruptor de la reconsideración
La Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil7, establece que los
recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones o al Tribunal
Supremo para revisar sentencias o resoluciones deberán ser
presentados dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días
contados desde el archivo de copia de la notificación de la sentencia
dictada por el tribunal apelado. Lo anterior también está recogido,
de forma detallada, en la Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.8
Por otro lado, el inciso (e)(2) de la Regla 52.2 de Procedimiento
Civil9, reconoce que el mencionado término de revisión judicial
puede ser interrumpido por una oportuna solicitud de
reconsideración presentada en virtud de la Regla 47 de
Procedimiento Civil10. A su vez, el inciso (h) de la mencionada regla
procesal especifica que la interrupción de dicho término “beneficiará
a cualquier otra parte que se halle en el pleito”.11
En lo referente a la solicitud de reconsideración, la Regla 47
de Procedimiento Civil, supra, establece que la parte adversamente
afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera
Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de
6 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 7 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a). 8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A). 9 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(e)(2), 10 32 LPRA Ap. V, R. 47. 11 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(h). KLAN202401026 5
quince días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución,
presentar una moción de reconsideración. En esa moción se
deberán exponer con suficiente particularidad y especificidad los
hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben
reconsiderarse, y fundamentarse en cuestiones sustanciales
relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o
conclusiones de derecho materiales. Marrero Rodríguez v. Colón
Burgos, 201 DPR 330, 337-338 (2018).
En cuanto a la interrupción del término para ir en revisión al
foro apelativo intermedio, la referida regla procesal indica lo
siguiente: “[u]na vez presentada la moción de reconsideración
quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada
para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr
nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la
notificación de la resolución resolviendo la moción de
reconsideración”.12 (Énfasis en el original).
Nuestra última instancia judicial ha señalado al respecto que
la oportuna presentación de una moción de reconsideración ante el
Tribunal de Primera Instancia tendrá el efecto de paralizar los
términos concedidos por ley para acudir en revisión judicial al foro
apelativo intermedio sólo si la misma, en su contenido, cumple con
los requisitos expuestos en la Regla 47 de Procedimiento Civil,
supra. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 167 (2016);
Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz, 192 DPR 989, 999 (2015); Morales
y otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1, 8-9 (2014). “[S]alvo
mociones escuetas y sin fundamentos de clase alguna, una moción
que razonablemente cuestiona la decisión y la cual fundamente su
planteamiento, será suficiente para cumplir con la regla”. Cuevas
12 Íd, pág. 338. KLAN202401026 6
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs.
J.T.S., 2011, T. IV, pág. 1366.
Así pues, presentada una oportuna moción de
reconsideración en cumplimiento con la referida Regla,
quedarán suspendidos todos los términos para recurrir en
alzada al Tribunal de Apelaciones para todas las partes.13 Dicho
término comenzará a transcurrir nuevamente desde la fecha en
que se archive en autos la copia de notificación de la resolución
resolviendo la moción de reconsideración.14
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso
presentado. Veamos.
Conforme mencionamos previamente, el día 4 de noviembre
de 2024, con posterioridad a que el foro primario dictara y notificara
la Sentencia Parcial apelada, la señora Olga Méndez Olivieri incoó
ante dicho foro una Moción de Reconsideración. En atención a la
referida moción, el día 18 de noviembre de 2024, notificada en
igual fecha, la primera instancia judicial mediante Orden dispuso lo
siguiente:
Se conceden 15 días a las partes codemandadas sobre las cuales se presenta esta reconsideración para que se expresen. Transcurrido dicho término el tribunal dispondrá.
El recurso de marras fue instado ese mismo día 18 de
noviembre de 2024. Por consiguiente, habida cuenta de la
oportuna presentación de una moción de reconsideración por la
parte apelada Méndez Olivieri, el término para acudir ante este foro
revisor quedó suspendido para todas las partes, incluyendo a la
parte aquí apelante.
13 32 LPRA Ap. V, R.47. 14 Id, pág. 338-39, citando a Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714,
719 (2011); Insular Highway v. A.I.I. Co., 174 DPR 793, 805 (2008); Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 613 (1997). KLAN202401026 7
Según el derecho procesal esbozado previamente, dicho
término comenzará a transcurrir nuevamente desde la fecha en que
se archive en autos la copia de notificación de la resolución
resolviendo la moción de reconsideración.
Una vez el Tribunal de Primera Instancia disponga de la
Moción de Reconsideración, de seguir inconforme, entonces la
parte apelante podrá presentar nuevamente un recurso ante esta
segunda instancia judicial.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el
recurso de apelación incoado por falta de jurisdicción, al ser el
mismo prematuro. Se ordena a la Secretaría de este Tribunal
desglosar el apéndice del mismo.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones