DAVID LUCIANO PEÑA v. ELIZABETH LUCIANO GONZÁLEZ, CYNTHIA LUCIANO GONZÁLEZ T/C/C CYNTHIA GONZÁLEZ LUCIANO, DANIEL LUCIANO GONZÁLEZ, LUIS DANIEL LUCIANO RIVERA, DAVID LUCIANO RIVERA, DANYLEE LUCIANO RIVERA Y MYRNA ROSA GONZÁLEZ IRIZARRY

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 27, 2026·No. TA2025CE00126·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VIII

DAVID LUCIANO PEÑA Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de

Primera Instancia,

v. Sala de Mayagüez TA2025CE00126

ELIZABETH LUCIANO GONZÁLEZ, Caso Núm. CYNTHIA LUCIANO GONZÁLEZ MZ2024CV00712 T/C/C CYNTHIA GONZÁLEZ LUCIANO, DANIEL LUCIANO GONZÁLEZ, LUIS DANIEL LUCIANO Sobre: RIVERA, DAVID LUCIANO RIVERA, Liquidación De DANYLEE LUCIANO RIVERA y Comunidad MYRNA ROSA GONZÁLEZ IRIZARRY Hereditaria Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.

Comparecen Myrna Rosa González, Cynthia Luciano González y Elizabeth Luciano González (las peticionarias), mediante recurso de certiorari, solicitando que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), el 9 de junio de 2025, notificada al próximo día. A través de su dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una Reconsideración a Resolución en Reconsideración (en adelante, Segunda reconsideración), presentada por las peticionarias. En lo que nos concierne, el foro primario hizo constar en dicha resolución interlocutoria que, considerada la Segunda reconsideración, cabía denegarla, pues: 1) no se había alterado sustancialmente la Resolución cuya reconsideración se solicitaba y; 2) se

basó en los mismos argumentos presentados en la primera petición de reconsideración.

Entonces, aludiendo a los fundamentos expuestos por el foro recurrido para denegar la Segunda reconsideración, la parte recurrida de epígrafe acudió ante nosotros solicitando la desestimación del recurso de certiorari, esgrimiendo que la Segunda reconsideración no tuvo efecto de paralizar los términos para acudir ante este Tribunal de Apelaciones, por lo que, a la fecha de su presentación, ya estaba tardío.

Como se nota, lo anterior plantea una interrogante sobre nuestra jurisdicción para atender el recurso de certiorari, cuya dilucidación prima sobre cualquier otro asunto. Según se sabe, las cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015). I. Resumen del tracto procesal Ateniéndonos a plasmar los datos procesales pertinentes al asunto jurisdiccional, el señor David Luciano Peña (recurrido) presentó una Demanda sobre liquidación de comunidad hereditaria contra las peticionarias y otros familiares el 1 de mayo de 2024. En síntesis, sostuvo que su causa de acción tenía como origen el fallecimiento de sus padres, el señor Daniel Luciano Arroyo y la señora Edie Peña Barbosa, y de su hermano mayor, el señor Daniel Luciano Peña. Adujo que su padre y hermano fallecieron intestados, mientras que su madre falleció habiendo otorgado testamento, en el que lo designó albacea testamentario, habiendo el Tribunal aprobado las Cartas Testamentarias correspondientes. Indicó que, luego del fallecimiento del señor Daniel Luciano Peña, el TPI declaró como sus únicos y universales herederos a sus seis hijos, Elizabeth Luciano González, Cynthia Luciano González, Daniel Luciano González, Luis Daniel Luciano Rivera, David Luciano Rivera y Danylee Luciano Rivera, y a su viuda, Myrna Rosa González Irizarry. Entonces, esgrimiendo

el ejercicio de sus facultades y obligaciones como albacea, solicitó como remedios al Tribunal que ordenara las siguientes medidas cautelares para la protección y preservación del caudal sujeto a partición:

a. Emita orden autorizando la venta del inmueble por la suma de $250,000.00, y que con el producto de la venta se proceda a satisfacer: (a) los aranceles para la presentación e inscripción de las Instancias de causantes Luciano Arroyo y Peña Barbosa, (b)

los honorarios del notario por la escritura de compraventa y los aranceles de la escritura original, (c) el pago de las contribuciones adeudadas al CRIM, y (d) el pago del mantenimiento del panteón localizado en el Cementerio Mayagüez Memorial;

b. Ordene al Alguacil General de la Región Judicial de Mayagüez a comparecer al otorgamiento de la escritura de compraventa para que firme en representación de los demandados sujeto a la cancelación de los correspondientes aranceles dispuestos para su comparecencia; y

c. Ordene la consignación del sobrante del producto de la compraventa en la Unidad de Cuentas del Centro Judicial para su distribución posterior entre los herederos de conformidad al cuaderno particional que en su día se apruebe.1

(Énfasis provisto).

En respuesta, el 17 de junio de 2024, las señoras Myrna Rosa González Irizarry y Cynthia Luciano González presentaron Contestación a la Demanda, aceptando algunas de las alegaciones, negando otras y levantando defensas afirmativas. Al negar las alegaciones, adujeron que: el albacea no se había comunicado con los herederos a seis años de la muerte del causante; que había concluido el término legal para el ejercicio del albaceazgo; las acciones de este habían sido ultra vires, en tanto no contaron con la participación de los herederos.

El recurrido instó Réplica a contestación de demanda, atendiendo los asuntos contenidos en la última oración del párrafo que precede.

Posteriormente, la señora Elizabeth Luciano González también instó Contestación a demanda, aceptando ciertas alegaciones, negando otras y levantando defensas afirmativas. Tal cual fue argumentado en la contestación a demanda de las herederas que le precedió, esta sostuvo que el nombramiento de albacea no fue conforme a ley y que el inventario y

1 Demanda, Entrada 1 de SUMAC (TA), págs. 5-6.

avalúo de los bienes incluido en la Demanda no contó con la participación de los herederos; por tanto, debía reputarse ultra vires.

Mediante sendas mociones, el 4 de noviembre de 2024, el recurrido consignó en el Tribunal un cheque de gerente de quinientos dólares de los prospectos compradores del inmueble junto al contrato de opción de compra para llevar a cabo dicho negocio jurídico.

Más adelante, las peticionarias comparecieron en conjunto mediante moción al TPI, oponiéndose a las medidas cautelares solicitadas por el recurrido, a la consignación del dinero y al contrato de opción relativo al inmueble que cuya venta se pretendía en particular.

El recurrido replicó a ello, advirtiendo que había realizado todos los esfuerzos a su alcance para conservar la integridad de los bienes que conforman el caudal sujeto a partición, entre los cuales estaba el inmueble cuya venta se proponía, todo ello a expensas de su trabajo y los dineros de su peculio personal, sin que estas hubiesen aportado nada para la conservación de dicho bien, y dilatando los procesos para asumir las obligaciones fiscales pendientes.

Luego de ser atendidos varios incidentes procesales, la señora Elizabeth Luciano González le solicitó al TPI adquirir la propiedad a ser vendida a un tercero por el precio de tasación ($200,000).

Visto lo anterior, el TPI emitió una Resolución el 27 de enero de 2025 bajos los siguientes términos:

Examinados los escritos de las partes, surge que a la fecha no existe un relevo de gravamen emitido por el Departamento de Hacienda debido a que la Planilla de Caudal Relicto tiene que ser enmendada y a su vez existen deudas del CRIM que impiden su radicación si no se acompañan documentos para emitir un relevo de gravamen condicionado.

Ante este Tribunal la parte demandante ha presentado un Contrato de Compraventa de una de las propiedades por la cantidad de $250,000 (en efectivo) y se presentó a la consideración del Tribunal una consignación de $500.00 que aún no ha sido aceptada. La parte demandada se opone debido a su interés de comprar la propiedad por el precio de tasación de $200,000.

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DAVID LUCIANO PEÑA v. ELIZABETH LUCIANO GONZÁLEZ, CYNTHIA LUCIANO GONZÁLEZ T/C/C CYNTHIA GONZÁLEZ LUCIANO, DANIEL LUCIANO GONZÁLEZ, LUIS DANIEL LUCIANO RIVERA, DAVID LUCIANO RIVERA, DANYLEE LUCIANO RIVERA Y MYRNA ROSA GONZÁLEZ IRIZARRY, (prapp 2026).

DAVID LUCIANO PEÑA v. ELIZABETH LUCIANO GONZÁLEZ, CYNTHIA LUCIANO GONZÁLEZ T/C/C CYNTHIA GONZÁLEZ LUCIANO, DANIEL LUCIANO GONZÁLEZ, LUIS DANIEL LUCIANO RIVERA, DAVID LUCIANO RIVERA, DANYLEE LUCIANO RIVERA Y MYRNA ROSA GONZÁLEZ IRIZARRY (DAVID LUCIANO PEÑA v. ELIZABETH LUCIANO GONZÁLEZ, CYNTHIA LUCIANO GONZÁLEZ T/C/C CYNTHIA GONZÁLEZ LUCIANO, DANIEL LUCIANO GONZÁLEZ, LUIS DANIEL LUCIANO RIVERA, DAVID LUCIANO RIVERA, DANYLEE LUCIANO RIVERA Y MYRNA ROSA GONZÁLEZ IRIZARRY) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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