DAVID LUCIANO PEÑA v. ELIZABETH LUCIANO GONZÁLEZ, CYNTHIA LUCIANO GONZÁLEZ T/C/C CYNTHIA GONZÁLEZ LUCIANO, DANIEL LUCIANO GONZÁLEZ, LUIS DANIEL LUCIANO RIVERA, DAVID LUCIANO RIVERA, DANYLEE LUCIANO RIVERA Y MYRNA ROSA GONZÁLEZ IRIZARRY

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 2026
DocketTA2025CE00126
StatusPublished

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DAVID LUCIANO PEÑA v. ELIZABETH LUCIANO GONZÁLEZ, CYNTHIA LUCIANO GONZÁLEZ T/C/C CYNTHIA GONZÁLEZ LUCIANO, DANIEL LUCIANO GONZÁLEZ, LUIS DANIEL LUCIANO RIVERA, DAVID LUCIANO RIVERA, DANYLEE LUCIANO RIVERA Y MYRNA ROSA GONZÁLEZ IRIZARRY, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII

DAVID LUCIANO PEÑA Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de Primera Instancia, v. Sala de Mayagüez TA2025CE00126

ELIZABETH LUCIANO GONZÁLEZ, Caso Núm. CYNTHIA LUCIANO GONZÁLEZ MZ2024CV00712 T/C/C CYNTHIA GONZÁLEZ LUCIANO, DANIEL LUCIANO GONZÁLEZ, LUIS DANIEL LUCIANO Sobre: RIVERA, DAVID LUCIANO RIVERA, Liquidación De DANYLEE LUCIANO RIVERA y Comunidad MYRNA ROSA GONZÁLEZ IRIZARRY Hereditaria Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2026.

Comparecen Myrna Rosa González, Cynthia Luciano González y

Elizabeth Luciano González (las peticionarias), mediante recurso de

certiorari, solicitando que revoquemos una Resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), el 9 de

junio de 2025, notificada al próximo día. A través de su dictamen, el foro

primario declaró No Ha Lugar una Reconsideración a Resolución en

Reconsideración (en adelante, Segunda reconsideración), presentada por las

peticionarias. En lo que nos concierne, el foro primario hizo constar en

dicha resolución interlocutoria que, considerada la Segunda

reconsideración, cabía denegarla, pues: 1) no se había alterado

sustancialmente la Resolución cuya reconsideración se solicitaba y; 2) se TA2025CE00126 2

basó en los mismos argumentos presentados en la primera petición de

reconsideración.

Entonces, aludiendo a los fundamentos expuestos por el foro

recurrido para denegar la Segunda reconsideración, la parte recurrida de

epígrafe acudió ante nosotros solicitando la desestimación del recurso de

certiorari, esgrimiendo que la Segunda reconsideración no tuvo efecto de

paralizar los términos para acudir ante este Tribunal de Apelaciones, por lo

que, a la fecha de su presentación, ya estaba tardío.

Como se nota, lo anterior plantea una interrogante sobre nuestra

jurisdicción para atender el recurso de certiorari, cuya dilucidación prima

sobre cualquier otro asunto. Según se sabe, las cuestiones jurisdiccionales

son materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás

asuntos. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267

(2018); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015).

I. Resumen del tracto procesal

Ateniéndonos a plasmar los datos procesales pertinentes al asunto

jurisdiccional, el señor David Luciano Peña (recurrido) presentó una

Demanda sobre liquidación de comunidad hereditaria contra las

peticionarias y otros familiares el 1 de mayo de 2024. En síntesis, sostuvo

que su causa de acción tenía como origen el fallecimiento de sus padres, el

señor Daniel Luciano Arroyo y la señora Edie Peña Barbosa, y de su

hermano mayor, el señor Daniel Luciano Peña. Adujo que su padre y

hermano fallecieron intestados, mientras que su madre falleció habiendo

otorgado testamento, en el que lo designó albacea testamentario, habiendo

el Tribunal aprobado las Cartas Testamentarias correspondientes. Indicó

que, luego del fallecimiento del señor Daniel Luciano Peña, el TPI declaró

como sus únicos y universales herederos a sus seis hijos, Elizabeth

Luciano González, Cynthia Luciano González, Daniel Luciano González,

Luis Daniel Luciano Rivera, David Luciano Rivera y Danylee Luciano

Rivera, y a su viuda, Myrna Rosa González Irizarry. Entonces, esgrimiendo TA2025CE00126 3

el ejercicio de sus facultades y obligaciones como albacea, solicitó como

remedios al Tribunal que ordenara las siguientes medidas cautelares para

la protección y preservación del caudal sujeto a partición:

a. Emita orden autorizando la venta del inmueble por la suma de $250,000.00, y que con el producto de la venta se proceda a satisfacer: (a) los aranceles para la presentación e inscripción de las Instancias de causantes Luciano Arroyo y Peña Barbosa, (b) los honorarios del notario por la escritura de compraventa y los aranceles de la escritura original, (c) el pago de las contribuciones adeudadas al CRIM, y (d) el pago del mantenimiento del panteón localizado en el Cementerio Mayagüez Memorial;

b. Ordene al Alguacil General de la Región Judicial de Mayagüez a comparecer al otorgamiento de la escritura de compraventa para que firme en representación de los demandados sujeto a la cancelación de los correspondientes aranceles dispuestos para su comparecencia; y

c. Ordene la consignación del sobrante del producto de la compraventa en la Unidad de Cuentas del Centro Judicial para su distribución posterior entre los herederos de conformidad al cuaderno particional que en su día se apruebe.1

(Énfasis provisto).

En respuesta, el 17 de junio de 2024, las señoras Myrna Rosa

González Irizarry y Cynthia Luciano González presentaron Contestación a la

Demanda, aceptando algunas de las alegaciones, negando otras y

levantando defensas afirmativas. Al negar las alegaciones, adujeron que: el

albacea no se había comunicado con los herederos a seis años de la muerte

del causante; que había concluido el término legal para el ejercicio del

albaceazgo; las acciones de este habían sido ultra vires, en tanto no

contaron con la participación de los herederos.

El recurrido instó Réplica a contestación de demanda, atendiendo los

asuntos contenidos en la última oración del párrafo que precede.

Posteriormente, la señora Elizabeth Luciano González también instó

Contestación a demanda, aceptando ciertas alegaciones, negando otras y

levantando defensas afirmativas. Tal cual fue argumentado en la

contestación a demanda de las herederas que le precedió, esta sostuvo que

el nombramiento de albacea no fue conforme a ley y que el inventario y

1 Demanda, Entrada 1 de SUMAC (TA), págs. 5-6. TA2025CE00126 4

avalúo de los bienes incluido en la Demanda no contó con la participación

de los herederos; por tanto, debía reputarse ultra vires.

Mediante sendas mociones, el 4 de noviembre de 2024, el recurrido

consignó en el Tribunal un cheque de gerente de quinientos dólares de los

prospectos compradores del inmueble junto al contrato de opción de

compra para llevar a cabo dicho negocio jurídico.

Más adelante, las peticionarias comparecieron en conjunto mediante

moción al TPI, oponiéndose a las medidas cautelares solicitadas por el

recurrido, a la consignación del dinero y al contrato de opción relativo al

inmueble que cuya venta se pretendía en particular.

El recurrido replicó a ello, advirtiendo que había realizado todos los

esfuerzos a su alcance para conservar la integridad de los bienes que

conforman el caudal sujeto a partición, entre los cuales estaba el inmueble

cuya venta se proponía, todo ello a expensas de su trabajo y los dineros de

su peculio personal, sin que estas hubiesen aportado nada para la

conservación de dicho bien, y dilatando los procesos para asumir las

obligaciones fiscales pendientes.

Luego de ser atendidos varios incidentes procesales, la señora

Elizabeth Luciano González le solicitó al TPI adquirir la propiedad a ser

vendida a un tercero por el precio de tasación ($200,000).

Visto lo anterior, el TPI emitió una Resolución el 27 de enero de 2025

bajos los siguientes términos:

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