Gomez Hernandez, Federico E v. Storm King Windows and Doors, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2025
DocketKLCE202500185
StatusPublished

This text of Gomez Hernandez, Federico E v. Storm King Windows and Doors, Inc. (Gomez Hernandez, Federico E v. Storm King Windows and Doors, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Gomez Hernandez, Federico E v. Storm King Windows and Doors, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

FEDERICO E. GÓMEZ CERTIORARI HERNÁNDEZ procedente del Tribunal de Primera Demandante-Peticionario Instancia, Sala Superior de San Vs. Juan

STORM KING WINDOWS KLCE202500185 Caso Núm. & DOORS, INC.; PAUL SJ2024CV08695 LAMBERT AND LUZANNETTE Sala: 901 MELÉNDEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: GNANCIALES COMPUESTA ENTRE COBRO DE DINERO AMBOS - ORDINARIO

Demandados-Recurridos Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.

Comparece la parte peticionaria, el señor Federico E. Gómez

Hernández, solicita que revoquemos una Orden emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.1

Mediante el dictamen recurrido, el foro primario denegó la petición

de levantar la rebeldía al peticionario respecto a la reconvención

presentada en su contra.

Por los fundamentos que expresamos a continuación,

desestimamos el recurso, al carecer de jurisdicción para atenderlo.

-I-

El 19 de septiembre de 2024 la parte peticionaria instó una

acción de cobro de dinero en contra de la parte recurrida. El 8 de

noviembre de 2024 una de las partes codemandadas, Stormking

Windows presentó su contestación a la demanda y una

reconvención en contra de la parte peticionaria. El 12 de

1 Notificada el 11 de marzo de 2024.

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLCE202500185 2

noviembre de 2024, el foro primario ordenó a la parte peticionaria

a contestar la reconvención conforme al término dispuesto en la

Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.10.1.

Transcurrido el término reglamentario, el 3 de diciembre de

2024 la parte recurrida solicitó la anotación de rebeldía en contra

de la parte peticionaria. El 17 de diciembre de 2024, el tribunal

emitió orden, anotó la rebeldía a la parte peticionaria. El 21 de

diciembre de 2024 la parte peticionaria solicitó al foro de primera

instancia el dejar sin efecto la anotación de rebeldía impuesta en

su contra. El 23 de enero de 2025, el tribunal notificó orden en la

cual dispuso: “[n]o ha lugar a la solicitud del demandante de

levantar la rebeldía en cuanto a la reconvención”.

El 20 de febrero de 2025 la parte peticionaria solicitó

reconsideración al tribunal. Conviene mencionar que surge de la

entrada 43 del expediente electrónico que el 24 de febrero de 2025

el foro recurrido concedió un término de 15 días a las demás

partes para presentar su posición en torno a la moción de

reconsideración de la parte peticionaria. Ese mismo día la parte

peticionaria compareció ante este tribunal mediante el presente

recurso de certiorari.

Considerado el tracto procesal del caso, y según adelantado,

procede la desestimación del presente recurso por falta de

jurisdicción por prematuro.

-II-

-A-

La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Yumac

Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon Media

v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los

foros de instancia como los apelativos tienen el deber de,

primeramente, analizar en todo caso si poseen jurisdicción para KLCE202500185 3

atender las controversias presentadas, puesto que los tribunales

estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción,

incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Horizon

Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra; Shell Chemical v. Srio.

Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012). Ello responde a que las

cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben

resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun. San

Sebastián v. QMC Telecom, O.G.P., 190 DPR 652, 659 (2014).

García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).

En consonancia, constituye norma reiterada el de la

importancia de cumplir con los términos, debido a que un recurso

presentado de modo prematuro, al igual que uno tardío, priva de

jurisdicción al tribunal al cual se recurre. SLG. Szendrey-Ramos v.

F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). Por tanto, si determinamos

que no tenemos jurisdicción sobre un recurso o sobre una

controversia determinada, debemos así declararlo y desestimar.

Véase, Rodríguez v. Segarra, 150 DPR 649, 654 (2000).

-B-

La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47,

dispone lo concerniente a la presentación de una moción de

reconsideración y sus efectos procesales. Según esta:

La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución.

La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia.

La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales KLCE202500185 4

relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.

La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.

Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.

La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto.

En esencia, una moción de reconsideración permite que la

parte afectada por un dictamen judicial pueda solicitar al tribunal

que considere nuevamente su decisión, antes de recurrir al

Tribunal de Apelaciones. Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191

DPR 1, 7 (2014) citando a Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb.,

183 DPR 1, 24 (2011); Castro v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc.,

149 DPR 213, 217 (1999). De optar por ello, la mera presentación

oportuna de una moción de reconsideración provocará que los

términos para recurrir en alzada qued[en] automáticamente

suspendidos para todas las partes. Mun. Rincón v. Velázquez

Muñiz, 192 DPR 989, 1000 (2015). Tales términos comenzarán a

transcurrir nuevamente, a partir de la fecha en que se archiva en

autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la

moción de reconsideración. Colón Burgos v. Marrero Rodríguez, 201

DPR 330, 338-339 (2018); Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co.,

182 DPR 714, 719 (2011).

El Tribunal Supremo ha resuelto de manera definitiva que,

una moción de reconsideración interpuesta oportunamente y

sometida antes de que se haya presentado algún recurso ante el

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Martínez v. Junta de Planificación
109 P.R. Dec. 839 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Castro Martínez v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc.
149 P.R. Dec. 213 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Rodríguez Díaz v. Pierre Zegarra
150 P.R. Dec. 649 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc.
158 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Municipio de Rincón v. Velázquez Muñiz
192 P.R. Dec. 989 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, Inc.
194 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc.
196 P.R. Dec. 157 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Gomez Hernandez, Federico E v. Storm King Windows and Doors, Inc., Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/gomez-hernandez-federico-e-v-storm-king-windows-and-doors-inc-prapp-2025.