Gomez Hernandez, Federico E v. Storm King Windows and Doors, Inc.
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
FEDERICO E. GÓMEZ CERTIORARI HERNÁNDEZ procedente del Tribunal de Primera
Demandante-Peticionario Instancia, Sala Superior de San
Vs. Juan
STORM KING WINDOWS KLCE202500185 Caso Núm. & DOORS, INC.; PAUL SJ2024CV08695 LAMBERT AND LUZANNETTE Sala: 901 MELÉNDEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Sobre:
GNANCIALES COMPUESTA ENTRE COBRO DE DINERO AMBOS - ORDINARIO
Demandados-Recurridos Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.
Comparece la parte peticionaria, el señor Federico E. Gómez Hernández, solicita que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.1 Mediante el dictamen recurrido, el foro primario denegó la petición de levantar la rebeldía al peticionario respecto a la reconvención presentada en su contra.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, desestimamos el recurso, al carecer de jurisdicción para atenderlo.
-I-
El 19 de septiembre de 2024 la parte peticionaria instó una acción de cobro de dinero en contra de la parte recurrida. El 8 de noviembre de 2024 una de las partes codemandadas, Stormking Windows presentó su contestación a la demanda y una reconvención en contra de la parte peticionaria. El 12 de 1 Notificada el 11 de marzo de 2024.
Número Identificador SEN2025 _____________________
noviembre de 2024, el foro primario ordenó a la parte peticionaria a contestar la reconvención conforme al término dispuesto en la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.10.1.
Transcurrido el término reglamentario, el 3 de diciembre de 2024 la parte recurrida solicitó la anotación de rebeldía en contra de la parte peticionaria. El 17 de diciembre de 2024, el tribunal emitió orden, anotó la rebeldía a la parte peticionaria. El 21 de diciembre de 2024 la parte peticionaria solicitó al foro de primera instancia el dejar sin efecto la anotación de rebeldía impuesta en su contra. El 23 de enero de 2025, el tribunal notificó orden en la cual dispuso: “[n]o ha lugar a la solicitud del demandante de levantar la rebeldía en cuanto a la reconvención”.
El 20 de febrero de 2025 la parte peticionaria solicitó reconsideración al tribunal. Conviene mencionar que surge de la entrada 43 del expediente electrónico que el 24 de febrero de 2025 el foro recurrido concedió un término de 15 días a las demás partes para presentar su posición en torno a la moción de reconsideración de la parte peticionaria. Ese mismo día la parte peticionaria compareció ante este tribunal mediante el presente recurso de certiorari.
Considerado el tracto procesal del caso, y según adelantado, procede la desestimación del presente recurso por falta de jurisdicción por prematuro.
-II-
-A-
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los foros de instancia como los apelativos tienen el deber de, primeramente, analizar en todo caso si poseen jurisdicción para
atender las controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra; Shell Chemical v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012). Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, O.G.P., 190 DPR 652, 659 (2014). García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).
En consonancia, constituye norma reiterada el de la importancia de cumplir con los términos, debido a que un recurso presentado de modo prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. SLG. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). Por tanto, si determinamos que no tenemos jurisdicción sobre un recurso o sobre una controversia determinada, debemos así declararlo y desestimar. Véase, Rodríguez v. Segarra, 150 DPR 649, 654 (2000).
-B-
La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, dispone lo concerniente a la presentación de una moción de reconsideración y sus efectos procesales. Según esta:
La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución.
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia.
La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales
relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.
La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar”
y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.
Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.
La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto.
En esencia, una moción de reconsideración permite que la parte afectada por un dictamen judicial pueda solicitar al tribunal que considere nuevamente su decisión, antes de recurrir al Tribunal de Apelaciones. Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1, 7 (2014) citando a Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 24 (2011); Castro v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc., 149 DPR 213, 217 (1999). De optar por ello, la mera presentación oportuna de una moción de reconsideración provocará que los términos para recurrir en alzada qued[en] automáticamente suspendidos para todas las partes. Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz, 192 DPR 989, 1000 (2015). Tales términos comenzarán a transcurrir nuevamente, a partir de la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración. Colón Burgos v. Marrero Rodríguez, 201 DPR 330, 338-339 (2018); Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714, 719 (2011).
El Tribunal Supremo ha resuelto de manera definitiva que, una moción de reconsideración interpuesta oportunamente y sometida antes de que se haya presentado algún recurso ante el tribunal apelativo intermedio suspenderá los términos para
recurrir en alzada y cualquier recurso apelativo que se presente previo a su resolución debe ser desestimado por prematuro. Mun. de Rincón v. Velázquez Muñiz, 192 DPR 989, 1004 (2015). Es imperativo esperar a que, el Tribunal de Primera Instancia disponga finalmente de la moción de reconsideración para recurrir al foro apelativo intermedio. Íd., pág. 1005. Al así expresarse, el Tribunal Supremo acogió un comentario del tratadista Cuevas Segarra a los efectos de que:
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