Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
FEDERICO E. GÓMEZ CERTIORARI HERNÁNDEZ procedente del Tribunal de Primera Demandante-Peticionario Instancia, Sala Superior de San Vs. Juan
STORM KING WINDOWS KLCE202500185 Caso Núm. & DOORS, INC.; PAUL SJ2024CV08695 LAMBERT AND LUZANNETTE Sala: 901 MELÉNDEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: GNANCIALES COMPUESTA ENTRE COBRO DE DINERO AMBOS - ORDINARIO
Demandados-Recurridos Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.
Comparece la parte peticionaria, el señor Federico E. Gómez
Hernández, solicita que revoquemos una Orden emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.1
Mediante el dictamen recurrido, el foro primario denegó la petición
de levantar la rebeldía al peticionario respecto a la reconvención
presentada en su contra.
Por los fundamentos que expresamos a continuación,
desestimamos el recurso, al carecer de jurisdicción para atenderlo.
-I-
El 19 de septiembre de 2024 la parte peticionaria instó una
acción de cobro de dinero en contra de la parte recurrida. El 8 de
noviembre de 2024 una de las partes codemandadas, Stormking
Windows presentó su contestación a la demanda y una
reconvención en contra de la parte peticionaria. El 12 de
1 Notificada el 11 de marzo de 2024.
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLCE202500185 2
noviembre de 2024, el foro primario ordenó a la parte peticionaria
a contestar la reconvención conforme al término dispuesto en la
Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.10.1.
Transcurrido el término reglamentario, el 3 de diciembre de
2024 la parte recurrida solicitó la anotación de rebeldía en contra
de la parte peticionaria. El 17 de diciembre de 2024, el tribunal
emitió orden, anotó la rebeldía a la parte peticionaria. El 21 de
diciembre de 2024 la parte peticionaria solicitó al foro de primera
instancia el dejar sin efecto la anotación de rebeldía impuesta en
su contra. El 23 de enero de 2025, el tribunal notificó orden en la
cual dispuso: “[n]o ha lugar a la solicitud del demandante de
levantar la rebeldía en cuanto a la reconvención”.
El 20 de febrero de 2025 la parte peticionaria solicitó
reconsideración al tribunal. Conviene mencionar que surge de la
entrada 43 del expediente electrónico que el 24 de febrero de 2025
el foro recurrido concedió un término de 15 días a las demás
partes para presentar su posición en torno a la moción de
reconsideración de la parte peticionaria. Ese mismo día la parte
peticionaria compareció ante este tribunal mediante el presente
recurso de certiorari.
Considerado el tracto procesal del caso, y según adelantado,
procede la desestimación del presente recurso por falta de
jurisdicción por prematuro.
-II-
-A-
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Yumac
Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon Media
v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los
foros de instancia como los apelativos tienen el deber de,
primeramente, analizar en todo caso si poseen jurisdicción para KLCE202500185 3
atender las controversias presentadas, puesto que los tribunales
estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción,
incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Horizon
Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra; Shell Chemical v. Srio.
Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012). Ello responde a que las
cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben
resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun. San
Sebastián v. QMC Telecom, O.G.P., 190 DPR 652, 659 (2014).
García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).
En consonancia, constituye norma reiterada el de la
importancia de cumplir con los términos, debido a que un recurso
presentado de modo prematuro, al igual que uno tardío, priva de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre. SLG. Szendrey-Ramos v.
F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). Por tanto, si determinamos
que no tenemos jurisdicción sobre un recurso o sobre una
controversia determinada, debemos así declararlo y desestimar.
Véase, Rodríguez v. Segarra, 150 DPR 649, 654 (2000).
-B-
La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47,
dispone lo concerniente a la presentación de una moción de
reconsideración y sus efectos procesales. Según esta:
La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución.
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia.
La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales KLCE202500185 4
relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.
La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.
Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.
La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto.
En esencia, una moción de reconsideración permite que la
parte afectada por un dictamen judicial pueda solicitar al tribunal
que considere nuevamente su decisión, antes de recurrir al
Tribunal de Apelaciones. Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191
DPR 1, 7 (2014) citando a Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb.,
183 DPR 1, 24 (2011); Castro v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc.,
149 DPR 213, 217 (1999). De optar por ello, la mera presentación
oportuna de una moción de reconsideración provocará que los
términos para recurrir en alzada qued[en] automáticamente
suspendidos para todas las partes. Mun. Rincón v. Velázquez
Muñiz, 192 DPR 989, 1000 (2015). Tales términos comenzarán a
transcurrir nuevamente, a partir de la fecha en que se archiva en
autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la
moción de reconsideración. Colón Burgos v. Marrero Rodríguez, 201
DPR 330, 338-339 (2018); Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co.,
182 DPR 714, 719 (2011).
El Tribunal Supremo ha resuelto de manera definitiva que,
una moción de reconsideración interpuesta oportunamente y
sometida antes de que se haya presentado algún recurso ante el
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
FEDERICO E. GÓMEZ CERTIORARI HERNÁNDEZ procedente del Tribunal de Primera Demandante-Peticionario Instancia, Sala Superior de San Vs. Juan
STORM KING WINDOWS KLCE202500185 Caso Núm. & DOORS, INC.; PAUL SJ2024CV08695 LAMBERT AND LUZANNETTE Sala: 901 MELÉNDEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: GNANCIALES COMPUESTA ENTRE COBRO DE DINERO AMBOS - ORDINARIO
Demandados-Recurridos Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.
Comparece la parte peticionaria, el señor Federico E. Gómez
Hernández, solicita que revoquemos una Orden emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.1
Mediante el dictamen recurrido, el foro primario denegó la petición
de levantar la rebeldía al peticionario respecto a la reconvención
presentada en su contra.
Por los fundamentos que expresamos a continuación,
desestimamos el recurso, al carecer de jurisdicción para atenderlo.
-I-
El 19 de septiembre de 2024 la parte peticionaria instó una
acción de cobro de dinero en contra de la parte recurrida. El 8 de
noviembre de 2024 una de las partes codemandadas, Stormking
Windows presentó su contestación a la demanda y una
reconvención en contra de la parte peticionaria. El 12 de
1 Notificada el 11 de marzo de 2024.
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLCE202500185 2
noviembre de 2024, el foro primario ordenó a la parte peticionaria
a contestar la reconvención conforme al término dispuesto en la
Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.10.1.
Transcurrido el término reglamentario, el 3 de diciembre de
2024 la parte recurrida solicitó la anotación de rebeldía en contra
de la parte peticionaria. El 17 de diciembre de 2024, el tribunal
emitió orden, anotó la rebeldía a la parte peticionaria. El 21 de
diciembre de 2024 la parte peticionaria solicitó al foro de primera
instancia el dejar sin efecto la anotación de rebeldía impuesta en
su contra. El 23 de enero de 2025, el tribunal notificó orden en la
cual dispuso: “[n]o ha lugar a la solicitud del demandante de
levantar la rebeldía en cuanto a la reconvención”.
El 20 de febrero de 2025 la parte peticionaria solicitó
reconsideración al tribunal. Conviene mencionar que surge de la
entrada 43 del expediente electrónico que el 24 de febrero de 2025
el foro recurrido concedió un término de 15 días a las demás
partes para presentar su posición en torno a la moción de
reconsideración de la parte peticionaria. Ese mismo día la parte
peticionaria compareció ante este tribunal mediante el presente
recurso de certiorari.
Considerado el tracto procesal del caso, y según adelantado,
procede la desestimación del presente recurso por falta de
jurisdicción por prematuro.
-II-
-A-
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Yumac
Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon Media
v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los
foros de instancia como los apelativos tienen el deber de,
primeramente, analizar en todo caso si poseen jurisdicción para KLCE202500185 3
atender las controversias presentadas, puesto que los tribunales
estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción,
incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Horizon
Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra; Shell Chemical v. Srio.
Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012). Ello responde a que las
cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben
resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun. San
Sebastián v. QMC Telecom, O.G.P., 190 DPR 652, 659 (2014).
García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).
En consonancia, constituye norma reiterada el de la
importancia de cumplir con los términos, debido a que un recurso
presentado de modo prematuro, al igual que uno tardío, priva de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre. SLG. Szendrey-Ramos v.
F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). Por tanto, si determinamos
que no tenemos jurisdicción sobre un recurso o sobre una
controversia determinada, debemos así declararlo y desestimar.
Véase, Rodríguez v. Segarra, 150 DPR 649, 654 (2000).
-B-
La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47,
dispone lo concerniente a la presentación de una moción de
reconsideración y sus efectos procesales. Según esta:
La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución.
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia.
La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales KLCE202500185 4
relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.
La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.
Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.
La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto.
En esencia, una moción de reconsideración permite que la
parte afectada por un dictamen judicial pueda solicitar al tribunal
que considere nuevamente su decisión, antes de recurrir al
Tribunal de Apelaciones. Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191
DPR 1, 7 (2014) citando a Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb.,
183 DPR 1, 24 (2011); Castro v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc.,
149 DPR 213, 217 (1999). De optar por ello, la mera presentación
oportuna de una moción de reconsideración provocará que los
términos para recurrir en alzada qued[en] automáticamente
suspendidos para todas las partes. Mun. Rincón v. Velázquez
Muñiz, 192 DPR 989, 1000 (2015). Tales términos comenzarán a
transcurrir nuevamente, a partir de la fecha en que se archiva en
autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la
moción de reconsideración. Colón Burgos v. Marrero Rodríguez, 201
DPR 330, 338-339 (2018); Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co.,
182 DPR 714, 719 (2011).
El Tribunal Supremo ha resuelto de manera definitiva que,
una moción de reconsideración interpuesta oportunamente y
sometida antes de que se haya presentado algún recurso ante el
tribunal apelativo intermedio suspenderá los términos para KLCE202500185 5
recurrir en alzada y cualquier recurso apelativo que se presente
previo a su resolución debe ser desestimado por prematuro. Mun.
de Rincón v. Velázquez Muñiz, 192 DPR 989, 1004 (2015). Es
imperativo esperar a que, el Tribunal de Primera Instancia
disponga finalmente de la moción de reconsideración para recurrir
al foro apelativo intermedio. Íd., pág. 1005. Al así expresarse, el
Tribunal Supremo acogió un comentario del tratadista Cuevas
Segarra a los efectos de que:
Bajo este nuevo esquema, [...] la parte perdidosa que haya presentado en tiempo una moción de reconsideración no puede apelar la sentencia mientras no se haya resuelto dicha moción, pues la sentencia no se convierte en definitiva o en final hasta que dicha petición haya sido denegada o resuelta de cualquier otra forma, pero de manera afirmativa.
J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da Ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1371.
En suma, de presentarse un recurso de apelación antes de
que el foro primario disponga de una moción de reconsideración,
tal recurso resultaría prematuro, por lo que el foro intermedio
carecería de jurisdicción para atenderlo. Rivera Marcucci v. Suiza
Dairy, 196 DPR 157, 174 (2016).
-C-
La Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, establece las circunstancias en que este foro
intermedio puede desestimar un recurso presentado. En lo que
resulta pertinente al caso ante nuestra consideración, establece:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; […] KLCE202500185 6
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.
-III-
Según particularizamos en el tracto procesal, una vez el
tribunal emitió la Orden recurrida, notificada el 23 de enero de
2025, la parte peticionaria instó ante ese mismo foro una oportuna
moción de reconsideración, el 20 de febrero de 2024.
Por causa de la oportuna presentación de la moción de
reconsideración, fueron paralizados los términos para acudir ante
este foro intermedio mediante algún recurso apelativo. Agregue
que, conforme a una revisión del expediente electrónico a la
entrada 43 se desprende que, en su orden del 24 de febrero de
2025, el foro de primera instancia concedió un plazo al resto de las
partes para expresar su posición en relación con la moción de
reconsideración. Esto denota la intención del foro recurrido de
disponer definitivamente de la reconsideración instada sobre el
asunto de la anotación de rebeldía a la parte peticionaria.2 En este
caso, la presentación de la moción de reconsideración interrumpió
automáticamente el término para recurrir ante este foro sobre tal
asunto, y tal plazo continuará interrumpido hasta que, el foro
primario disponga finalmente de la reconsideración solicitada.
En otras palabras, dado la moción de reconsideración no fue
rechazada de plano, el foro primario retiene su jurisdicción para
atender esa solicitud. Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz, supra, pág.
999. No obstante, la parte peticionaria presentó su recurso de
certiorari sin esperar a que el tribunal a quo resuelva finalmente su
2 En nuestra jurisdicción es norma que, el tribunal ha “considerado” la moción
de reconsideración cuando: señala una vista para escuchar a las partes, le solicita a la parte adversa que exponga su posición por escrito, entre otras. Véase, Castro v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc., 149 DPR 213 (1999); Rodríguez Rivera v. Autoridad Carreteras, 110 DPR 184 (1980). KLCE202500185 7
moción de reconsideración, y al así actuar nos privó de jurisdicción
para atenderlo, pues resulta prematura su presentación.
Según advertimos, un recurso prematuro, al igual que uno
tardío, sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de
falta de jurisdicción, por lo que no nos queda otra solución que
ordenar su desestimación. Caratini v. Collazo Syst. Análysis, Inc.,
158 DPR 345, 370 (2003).
La falta de jurisdicción no puede ser subsanada, ni el Tribunal
puede abrogársela. Martínez v. J.P., 109 DPR 839, 842 (1980).
Por lo tanto, procede la desestimación del recurso por falta de
jurisdicción.
-IV-
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso de
epígrafe, por falta de jurisdicción ante su presentación prematura.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones