Santiago Morales, Luis G v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2024
DocketKLRA202400477
StatusPublished

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Santiago Morales, Luis G v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

REVISIÓN LUIS G. SANTIAGO ADMINISTRATIVA MORALES procedente del Departamento de Recurrente Corrección y KLRA202400477 Rehabilitación v. Complejo Correccional de DEPARTAMENTO DE Ponce CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Caso Núm.: B7-35195/1-08044 Recurrido Sobre: Evaluación Plan Institucional Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.

Comparece ante nos, Luis G. Santiago Morales (Santiago

Morales o recurrente), quien se encuentra confinado en la

institución Ponce Principal Fase 4 y recurre por derecho propio en

forma pauperis. En su recurso, Santiago Morales nos solicita que

revisemos la Resolución emitida por la Oficina de Clasificación de

Confinados del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR

o recurrida) el 8 de julio de 2024.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de Revisión Judicial por falta de jurisdicción.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 15 de

marzo de 2024, Santiago Morales fue evaluado por el Comité de

Clasificación y Tratamiento del DCR. A esos efectos, ese mismo día,

el DCR emitió un Acuerdo del Comité de Clasificación y Tratamiento

y una Resolución mediante la cual denegó el cambio de custodia y,

en consecuencia, ratificó la custodia mediana del recurrente.

Número Identificador SEN2024_______________ KLRA202400477 2

Inconforme, el 8 de abril de 2024, Santiago Morales presentó

una Solicitud de Reconsideración. El 14 de mayo de 2024, notificada

el 8 de julio de 2024, la Oficina de Clasificación de Confinados del

DCR emitió una notificación mediante la cual no acogió la solicitud

de reconsideración.

Inconforme aun, el 8 de agosto de 2024, el recurrente

compareció ante nos mediante un recurso de Revisión Judicial y

alegó la comisión del siguiente error:1

Erró la C.C.T. esto al denegar ha el peticionario Luis G. Santiago Morales la reclasificación de custodia esto haciendo uso de Modificaciones Discrecional, como lo es la gravedad del delito cuando es contrario ha derecho ya que el manual 9151 en la sección 7 – reclasificación dispone los estatutos para evaluar las reclasificaciones.

Examinada la Revisión Judicial, el 6 de septiembre de 2024,

emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos a la parte

recurrente un término de tres (3) días para acreditar la notificación.

Además, se le concedió un término de veinte (20) días a la parte

recurrida para que presentara su posición al recurso. El 30 de

septiembre de 2024, el DCR a través del Procurador General de

Puerto Rico presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden y

Solicitud de Desestimación. Contando con el beneficio de la

comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Jurisdicción

Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.

Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, et al., 2024 TSPR 69,

213 DPR ____ (2024). Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de

Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); Pueblo

v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de

1 Junto a su recurso el recurrente presentó una Solicitud y Declaración para que

se Exima de Pago de Arancel Por Razón de Indigencia. KLRA202400477 3

Yabucoa, et al., 210 DPR 384 (2022). Así, para adjudicar un caso el

tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre

las partes litigiosas. Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa, et al.,

supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a considerar en

toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es

el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la

ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495

(2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae

consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a

un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a

los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro

de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal

motu proprio”. MCS Advantage v. Fossas Blanco, et al., 211 DPR 135

(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364,

372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848,

855 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal

carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede

decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada

Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de

jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con

preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que

puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado,

172 DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Autoridad Sobre Hogares v. KLRA202400477 4

Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Al hacer esta determinación,

debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco, et al., supra;

González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En

consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.

Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez

v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).

Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción

únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el

caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018). Véase,

además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854,

859-860 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,

882 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales

ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la

cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et

al. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86, 97 (2011). Véase, además, Moreno

González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia

sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra

vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, et al., supra,

citando a Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46 (2007).

De conformidad con lo anterior, si un recurso de apelación se

presenta luego del término que provee la ley para recurrir, el mismo

debe desestimarse por ser un recurso tardío. Pueblo v. Rivera Ortiz,

209 DPR 402 (2022); Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). La

presentación tardía del recurso adolece del defecto insubsanable de

privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo v. Rivera

Ortiz, supra. Véase, además, Pueblo v.

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