Carlos Pabón Souchet, Chrystal N. García v. American Leading Finance LLC. Vic & Mike Enterprises, Inc. Vic & Mike Auto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 7, 2025
DocketTA2025AP00048
StatusPublished

This text of Carlos Pabón Souchet, Chrystal N. García v. American Leading Finance LLC. Vic & Mike Enterprises, Inc. Vic & Mike Auto (Carlos Pabón Souchet, Chrystal N. García v. American Leading Finance LLC. Vic & Mike Enterprises, Inc. Vic & Mike Auto) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Carlos Pabón Souchet, Chrystal N. García v. American Leading Finance LLC. Vic & Mike Enterprises, Inc. Vic & Mike Auto, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

CARLOS PABÓN REVISIÓN SOUCHET, CHRYSTAL ADMINISTRATIVA N. GARCÍA procedente del Departamento de Parte Recurrida Asuntos del Consumidor Oficina v. TA2025AP00048 Regional de Ponce

AMERICAN LEADING Caso Núm.: FINANCE LLC. VIC & PON-2024-0005726 MIKE ENTERPRISES, INC. VIC & MIKE AUTO Sobre: Compra Venta de Parte Recurrente Vehículos de Motor

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Juez Lotti Rodríguez.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de julio de 2025.

Comparece ante nos, VIC & MIKE Enterprises Inc., VIC &

MIKE Auto (recurrente) y nos solicita que revisemos una Resolución

emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), el

28 de marzo de 2025 y notificada el 31 de marzo de 2025. Mediante

dicho dictamen, el DACO declaró Ha Lugar la Querella y, en

consecuencia, ordenó traspasar el vehículo Hyundai Tucson 2017,

saldar la deuda de $9,397.49 con American Leading Finance LLC,

reembolsar $424.05 por concepto de multas y peajes y el pago de

$800.00 por inconvenientes sufridos por Carlos Pabón Souchet y

Chrystal N. García (recurridos).

Sin necesidad de trámite ulterior y por los fundamentos que

expondremos a continuación, se desestima el recurso de revisión

judicial por falta de jurisdicción. TA2025AP00048 2

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 12 de

diciembre de 2024, la parte recurrida presentó una Querella ante el

DACO en contra de la parte recurrente. Alegó que la parte recurrente

aceptó como trade in su vehículo Hyundai Tucson 2017 y no realizó

el traspaso, ni pagó la deuda pendiente. Indicó, además, que el

vehículo fue entregado a los vendedores Francisco Marrero y Marcos

Reyes en las instalaciones de la parte recurrente. Esbozó que se

comunicó con la parte recurrente, quien le indicó que no se

comunicara más, ya que el vehículo no había sido dado en trade in.

Luego de varios incidentes procesales, el 20 de febrero de

2025, el DACO celebró la Vista Administrativa. Eventualmente, el

28 de marzo de 2025, notificada el 31 de marzo de 2025, el DACO

emitió una Resolución mediante la cual declaró Ha Lugar la Querella

que presentó la parte recurrida. Además, el DACO concluyó que la

parte recurrente, a través de los actos de sus empleados, incurrió

en una práctica engañosa para con la parte recurrida. En

consecuencia, ordenó traspasar el vehículo Hyundai Tucson 2017,

realizar el pago del balance adeudado de $9,397.49 con American

Leading Finance LLC, reembolsar $424.05 por concepto de multas

y peajes y el pago de $800.00 por inconvenientes sufridos por la

parte recurrida.

Inconforme, el 24 de abril de 2025, la parte recurrente

presentó ante el DACO una Moción en Solicitud de Reconsideración

de Resolución. El 2 de mayo de 2025, el DACO acusó recibo de la

presentación de la solicitud de reconsideración. Inconforme aun, el

24 de junio de 2025, la parte recurrente presentó una Revisión de

Resolución Administrativa y alegó la comisión de los siguientes

errores:

PRIMER ERROR: Imputación de responsabilidad sin vínculo contractual. Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al interpretar que existía un contrato TA2025AP00048 3

válido entre VIC & MIKE AUTO y los querellantes respecto a la entrega del vehículo Hyundai Tucson como parte de pago ('trade-in'). No consta evidencia documental que demuestre la existencia de tal contrato ni su aceptación por parte del concesionario. Conforme al Artículo 1237 del Código Civil de Puerto Rico (Ley 55- 2020), un contrato requiere consentimiento, objeto y causa. En ausencia de cualquiera de estos elementos, no puede hablarse de obligación válida. DACO basó su decisión en presunciones y no en hechos probados, violando principios esenciales del derecho contractual.

SEGUNDO ERROR: Imputación de actos de empleados fuera del marco funcional DACO imputó responsabilidad a VIC & MIKE AUTO por las acciones del Sr. Marcos Reyes, empleado que actuó fuera del marco de sus funciones. En el caso Hernández v. Televicentro, 168 DPR 803 (2006), el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció que el patrono no responde por actos realizados fuera del ámbito de empleo y en beneficio personal del empleado. Reyes actuó sin autorización, en un negocio privado con el querellante. Su conducta no puede ser imputada a la empresa bajo doctrina de responsabilidad vicaria.

TERCER ERROR: No se demostró que el dealer recibió beneficio alguno. El principio de enriquecimiento injusto requiere que se evidencie beneficio económico obtenido sin justa causa. DACO no logró demostrar que VIC & MIKE AUTO haya recibido compensación económica, ventaja comercial o provecho alguno como resultado de la entrega del Hyundai Tucson. El vehículo nunca fue traspasado, inventariado ni revendido por el concesionario. La mera entrega física no implica adquisición ni beneficio, como sostuvo el Tribunal en Abengoa, S.A. v. American Intl. Ins., 176 DPR 512 (2009).

CUARTO ERROR: Imposición de una obligación contractual inexistente. DACO impuso una obligación de traspasar el Hyundai Tucson a la parte apelante sin base contractual. No se firmó documento alguno entre los querellantes y la empresa que estableciera obligación contractual con respecto a dicho vehículo. Toda la evidencia apunta a una gestión privada del vendedor. Al no cumplirse los requisitos contractuales, imponer dicha obligación es contrario a derecho.

QUINTO ERROR: Improcedencia de sanciones económicas La resolución impone el pago de $1,224.05 por conceptos de multas e inconvenientes sin establecer negligencia, culpa o dolo por parte de VIC & MIKE AUTO. El debido proceso exige que toda sanción administrativa esté debidamente fundamentada. En ausencia de prueba concluyente que demuestre participación de la empresa, tales sanciones son improcedentes y violatorias del derecho administrativo aplicable. TA2025AP00048 4

II.

A. La jurisdicción

Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.

Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024).

Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR

685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra

Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Así, para

adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la

materia como sobre las partes litigiosas. Cobra Acquisitions v. Mun.

Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a

considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro

adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de

Subastas de la ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles,

202 DPR 495 (2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo

las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a

un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a

los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro

de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier

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