Blad, Benjamin J v. Coletti, Carla Elena

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 20, 2025
DocketKLAN202500474
StatusPublished

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Blad, Benjamin J v. Coletti, Carla Elena, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

BENJAMIN J. BLAD, Apelación procedente KEVIN GAN y la del Tribunal de Sociedad Legal Primera Instancia, de Gananciales Sala Superior de San compuesta por ambos KLAN202500474 Juan

Apelada Sobre: Incumplimiento de Contrato de v. Arrendamiento, Daños Contractuales y Daños CARLA ELENA COLETTI Extracontractuales

Apelante Caso Núm. SJ2023CV09320 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2025.

Comparece ante nos la parte apelante, Carla Elena Coletti (en

adelante, parte apelante o Coletti), y nos solicita la revisión de la

Sentencia emitida el 24 de abril de 2025, notificada al día siguiente,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En la

misma, el Foro Primario declaró Con Lugar la demanda en contra de

la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la Sentencia apelada.

I

El 2 de octubre de 2023, Benjamin J. Blad, Kevin Gan, y la

Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante y

en conjunto, parte apelada), presentaron una demanda contra la

señora Coletti por incumplimiento de contrato de arrendamiento.1

En resumen, estos alegaron que la parte apelante se negó a darle el

mantenimiento apropiado a la propiedad arrendada, lo cual causó

1SUMAC-TPI, Entrada Núm. 1.

Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500474 2

problemas en el sistema de aire acondicionado y ocasionó el

desarrollo de hongo en la misma.

Posterior a que se expidieran los emplazamientos por edicto,

el 28 de noviembre de 2023, la parte apelada solicitó que se le

anotara la rebeldía a la señora Coletti, por esta no haber

comparecido dentro del término correspondiente.2 Luego de

examinada la solicitud, el 3 de enero de 2024, el Foro Primario

declaró Ha Lugar a la referida petición y le anotó la rebeldía a la

parte apelante.3

Posteriormente, el 6 de junio de 2024, la parte apelante

presentó una Moción en Solicitud de Levantamiento de Rebeldía,

junto a la cual incluyó su contestación a la demanda.4 En su escrito,

alegó que, desde su primera comparecencia, se había estado

defendiendo vigorosamente y que tenía una buena defensa en sus

méritos. Sin embargo, tras oponerse la parte apelada, el 1 de julio

de 2024, el Foro Primario declaró No Ha Lugar la petición de la

señora Coletti.5

Insatisfecha, el 15 de julio de 2024, la parte apelante presentó

un recurso de Certiorari ante nos, en el caso núm. KLCE202400785,

mediante el cual impugnó la denegatoria del Tribunal de Primera

Instancia de dejar sin efecto la referida anotación de rebeldía.

Mientras el caso se encontraba ante nuestra consideración, el Foro

Primario celebró el juicio en rebeldía.

El 20 de noviembre de 2024, emitimos una Sentencia,

mediante la cual revocamos la determinación del Tribunal de

Primera Instancia y dejamos sin efecto la anotación de rebeldía

impuesta a la parte apelante. En resumen, concluimos que la

señora Coletti logró demostrar que se había defendido con

2Íd., Entrada, Núm. 5. 3Íd., Entrada Núm. 6. 4Íd., Entrada Núm. 24. 5Íd., Entrada Núm. 30. KLAN202500474 3

vigorosidad en el presente caso, así como que merecía tener su día

en corte para presentar su prueba.

Inconforme con nuestra determinación, la parte apelada

acudió ante el Tribunal Supremo en un recurso de Certiorari, en el

caso núm. AC-2025-0002. No obstante, mediante Resolución del 7

de febrero de 2025, nuestro Máximo Foro se negó a expedir el

mismo. El 7 de marzo de 2025 este Foro notificó el mandato

correspondiente al Tribunal de Primera Instancia.

A pesar de nuestro claro mandato, el 24 de abril de 2025, el

Foro Primario emitió la Sentencia en rebeldía que aquí revisamos.6

Aun cuando el Foro a quo reconoció que este Tribunal de

Apelaciones había dejado sin efecto la anotación de rebeldía de la

parte apelante, adujo que, al recibir el mandato de este Foro, el juicio

había culminado. Así, concluyó que nuestra determinación se tornó

académica, y dictó la referida Sentencia sin levantar la rebeldía de

la parte apelante, condenando a la señora Coletti al pago de la suma

de sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta dólares ($64,250.00)

por concepto de la totalidad de las reclamaciones.

Inconforme, el 27 de mayo de 2025, la parte apelante acudió

ante nos mediante el recurso de epígrafe, y señaló la comisión del

siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al dar caso omiso al mandato final y firme del Tribunal de Apelaciones, no levantar la rebeldía como ordenado y emitir sentencia no conforme a lo ordenado por esta Superioridad.

Por su parte, el 22 de julio de 2025, la parte apelada presentó

su oposición al recurso de epígrafe. Luego de examinar el expediente

de autos y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a expresarnos.

6Apéndice del recurso, págs. 23-34. KLAN202500474 4

II

Con relación a los efectos de la presentación de un recurso de

Certiorari ante este Foro, la Regla 35 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, págs. 58-59, 215 DPR ___ (2025), dispone lo

siguiente:

(A) En casos civiles (1) La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario. […]

(Énfasis nuestro).

De igual forma, la Regla 52.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.3, establece que, al expedir un recurso de Certiorari, los

procedimientos ante el foro recurrido se suspenderán, y el Tribunal

de Primera Instancia perderá jurisdicción sobre el asunto

impugnado. Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz y otros, 192 DPR 989,

1003 (2015). En específico, la referida regla preceptúa lo siguiente:

[…]

(b) La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el tribunal recurrido, salvo orden en contrario, expedida a iniciativa propia o a solicitud de parte por el tribunal de apelación. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el tribunal recurrido, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario.

32 LPRA Ap. V, R. 52.3.

Ahora bien, para devolver el asunto revisado al foro recurrido,

es indispensable que se remita el mandato correspondiente.

Respecto a ello, la Regla 84 (E) del Reglamento del Tribunal de KLAN202500474 5

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, págs. 117-118, 215 DPR ___ (2025), dispone:

(E) La Secretaria o el Secretario enviará el mandato al Tribunal de Primera Instancia o a la agencia correspondiente, junto con todo el expediente original, cuando este haya sido elevado.

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