Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BENJAMIN J. BLAD, Apelación procedente KEVIN GAN y la del Tribunal de Sociedad Legal Primera Instancia, de Gananciales Sala Superior de San compuesta por ambos KLAN202500474 Juan
Apelada Sobre: Incumplimiento de Contrato de v. Arrendamiento, Daños Contractuales y Daños CARLA ELENA COLETTI Extracontractuales
Apelante Caso Núm. SJ2023CV09320 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2025.
Comparece ante nos la parte apelante, Carla Elena Coletti (en
adelante, parte apelante o Coletti), y nos solicita la revisión de la
Sentencia emitida el 24 de abril de 2025, notificada al día siguiente,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En la
misma, el Foro Primario declaró Con Lugar la demanda en contra de
la parte apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia apelada.
I
El 2 de octubre de 2023, Benjamin J. Blad, Kevin Gan, y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante y
en conjunto, parte apelada), presentaron una demanda contra la
señora Coletti por incumplimiento de contrato de arrendamiento.1
En resumen, estos alegaron que la parte apelante se negó a darle el
mantenimiento apropiado a la propiedad arrendada, lo cual causó
1SUMAC-TPI, Entrada Núm. 1.
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500474 2
problemas en el sistema de aire acondicionado y ocasionó el
desarrollo de hongo en la misma.
Posterior a que se expidieran los emplazamientos por edicto,
el 28 de noviembre de 2023, la parte apelada solicitó que se le
anotara la rebeldía a la señora Coletti, por esta no haber
comparecido dentro del término correspondiente.2 Luego de
examinada la solicitud, el 3 de enero de 2024, el Foro Primario
declaró Ha Lugar a la referida petición y le anotó la rebeldía a la
parte apelante.3
Posteriormente, el 6 de junio de 2024, la parte apelante
presentó una Moción en Solicitud de Levantamiento de Rebeldía,
junto a la cual incluyó su contestación a la demanda.4 En su escrito,
alegó que, desde su primera comparecencia, se había estado
defendiendo vigorosamente y que tenía una buena defensa en sus
méritos. Sin embargo, tras oponerse la parte apelada, el 1 de julio
de 2024, el Foro Primario declaró No Ha Lugar la petición de la
señora Coletti.5
Insatisfecha, el 15 de julio de 2024, la parte apelante presentó
un recurso de Certiorari ante nos, en el caso núm. KLCE202400785,
mediante el cual impugnó la denegatoria del Tribunal de Primera
Instancia de dejar sin efecto la referida anotación de rebeldía.
Mientras el caso se encontraba ante nuestra consideración, el Foro
Primario celebró el juicio en rebeldía.
El 20 de noviembre de 2024, emitimos una Sentencia,
mediante la cual revocamos la determinación del Tribunal de
Primera Instancia y dejamos sin efecto la anotación de rebeldía
impuesta a la parte apelante. En resumen, concluimos que la
señora Coletti logró demostrar que se había defendido con
2Íd., Entrada, Núm. 5. 3Íd., Entrada Núm. 6. 4Íd., Entrada Núm. 24. 5Íd., Entrada Núm. 30. KLAN202500474 3
vigorosidad en el presente caso, así como que merecía tener su día
en corte para presentar su prueba.
Inconforme con nuestra determinación, la parte apelada
acudió ante el Tribunal Supremo en un recurso de Certiorari, en el
caso núm. AC-2025-0002. No obstante, mediante Resolución del 7
de febrero de 2025, nuestro Máximo Foro se negó a expedir el
mismo. El 7 de marzo de 2025 este Foro notificó el mandato
correspondiente al Tribunal de Primera Instancia.
A pesar de nuestro claro mandato, el 24 de abril de 2025, el
Foro Primario emitió la Sentencia en rebeldía que aquí revisamos.6
Aun cuando el Foro a quo reconoció que este Tribunal de
Apelaciones había dejado sin efecto la anotación de rebeldía de la
parte apelante, adujo que, al recibir el mandato de este Foro, el juicio
había culminado. Así, concluyó que nuestra determinación se tornó
académica, y dictó la referida Sentencia sin levantar la rebeldía de
la parte apelante, condenando a la señora Coletti al pago de la suma
de sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta dólares ($64,250.00)
por concepto de la totalidad de las reclamaciones.
Inconforme, el 27 de mayo de 2025, la parte apelante acudió
ante nos mediante el recurso de epígrafe, y señaló la comisión del
siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al dar caso omiso al mandato final y firme del Tribunal de Apelaciones, no levantar la rebeldía como ordenado y emitir sentencia no conforme a lo ordenado por esta Superioridad.
Por su parte, el 22 de julio de 2025, la parte apelada presentó
su oposición al recurso de epígrafe. Luego de examinar el expediente
de autos y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a expresarnos.
6Apéndice del recurso, págs. 23-34. KLAN202500474 4
II
Con relación a los efectos de la presentación de un recurso de
Certiorari ante este Foro, la Regla 35 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, págs. 58-59, 215 DPR ___ (2025), dispone lo
siguiente:
(A) En casos civiles (1) La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario. […]
(Énfasis nuestro).
De igual forma, la Regla 52.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.3, establece que, al expedir un recurso de Certiorari, los
procedimientos ante el foro recurrido se suspenderán, y el Tribunal
de Primera Instancia perderá jurisdicción sobre el asunto
impugnado. Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz y otros, 192 DPR 989,
1003 (2015). En específico, la referida regla preceptúa lo siguiente:
[…]
(b) La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el tribunal recurrido, salvo orden en contrario, expedida a iniciativa propia o a solicitud de parte por el tribunal de apelación. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el tribunal recurrido, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario.
32 LPRA Ap. V, R. 52.3.
Ahora bien, para devolver el asunto revisado al foro recurrido,
es indispensable que se remita el mandato correspondiente.
Respecto a ello, la Regla 84 (E) del Reglamento del Tribunal de KLAN202500474 5
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, págs. 117-118, 215 DPR ___ (2025), dispone:
(E) La Secretaria o el Secretario enviará el mandato al Tribunal de Primera Instancia o a la agencia correspondiente, junto con todo el expediente original, cuando este haya sido elevado.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BENJAMIN J. BLAD, Apelación procedente KEVIN GAN y la del Tribunal de Sociedad Legal Primera Instancia, de Gananciales Sala Superior de San compuesta por ambos KLAN202500474 Juan
Apelada Sobre: Incumplimiento de Contrato de v. Arrendamiento, Daños Contractuales y Daños CARLA ELENA COLETTI Extracontractuales
Apelante Caso Núm. SJ2023CV09320 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2025.
Comparece ante nos la parte apelante, Carla Elena Coletti (en
adelante, parte apelante o Coletti), y nos solicita la revisión de la
Sentencia emitida el 24 de abril de 2025, notificada al día siguiente,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En la
misma, el Foro Primario declaró Con Lugar la demanda en contra de
la parte apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia apelada.
I
El 2 de octubre de 2023, Benjamin J. Blad, Kevin Gan, y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante y
en conjunto, parte apelada), presentaron una demanda contra la
señora Coletti por incumplimiento de contrato de arrendamiento.1
En resumen, estos alegaron que la parte apelante se negó a darle el
mantenimiento apropiado a la propiedad arrendada, lo cual causó
1SUMAC-TPI, Entrada Núm. 1.
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500474 2
problemas en el sistema de aire acondicionado y ocasionó el
desarrollo de hongo en la misma.
Posterior a que se expidieran los emplazamientos por edicto,
el 28 de noviembre de 2023, la parte apelada solicitó que se le
anotara la rebeldía a la señora Coletti, por esta no haber
comparecido dentro del término correspondiente.2 Luego de
examinada la solicitud, el 3 de enero de 2024, el Foro Primario
declaró Ha Lugar a la referida petición y le anotó la rebeldía a la
parte apelante.3
Posteriormente, el 6 de junio de 2024, la parte apelante
presentó una Moción en Solicitud de Levantamiento de Rebeldía,
junto a la cual incluyó su contestación a la demanda.4 En su escrito,
alegó que, desde su primera comparecencia, se había estado
defendiendo vigorosamente y que tenía una buena defensa en sus
méritos. Sin embargo, tras oponerse la parte apelada, el 1 de julio
de 2024, el Foro Primario declaró No Ha Lugar la petición de la
señora Coletti.5
Insatisfecha, el 15 de julio de 2024, la parte apelante presentó
un recurso de Certiorari ante nos, en el caso núm. KLCE202400785,
mediante el cual impugnó la denegatoria del Tribunal de Primera
Instancia de dejar sin efecto la referida anotación de rebeldía.
Mientras el caso se encontraba ante nuestra consideración, el Foro
Primario celebró el juicio en rebeldía.
El 20 de noviembre de 2024, emitimos una Sentencia,
mediante la cual revocamos la determinación del Tribunal de
Primera Instancia y dejamos sin efecto la anotación de rebeldía
impuesta a la parte apelante. En resumen, concluimos que la
señora Coletti logró demostrar que se había defendido con
2Íd., Entrada, Núm. 5. 3Íd., Entrada Núm. 6. 4Íd., Entrada Núm. 24. 5Íd., Entrada Núm. 30. KLAN202500474 3
vigorosidad en el presente caso, así como que merecía tener su día
en corte para presentar su prueba.
Inconforme con nuestra determinación, la parte apelada
acudió ante el Tribunal Supremo en un recurso de Certiorari, en el
caso núm. AC-2025-0002. No obstante, mediante Resolución del 7
de febrero de 2025, nuestro Máximo Foro se negó a expedir el
mismo. El 7 de marzo de 2025 este Foro notificó el mandato
correspondiente al Tribunal de Primera Instancia.
A pesar de nuestro claro mandato, el 24 de abril de 2025, el
Foro Primario emitió la Sentencia en rebeldía que aquí revisamos.6
Aun cuando el Foro a quo reconoció que este Tribunal de
Apelaciones había dejado sin efecto la anotación de rebeldía de la
parte apelante, adujo que, al recibir el mandato de este Foro, el juicio
había culminado. Así, concluyó que nuestra determinación se tornó
académica, y dictó la referida Sentencia sin levantar la rebeldía de
la parte apelante, condenando a la señora Coletti al pago de la suma
de sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta dólares ($64,250.00)
por concepto de la totalidad de las reclamaciones.
Inconforme, el 27 de mayo de 2025, la parte apelante acudió
ante nos mediante el recurso de epígrafe, y señaló la comisión del
siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al dar caso omiso al mandato final y firme del Tribunal de Apelaciones, no levantar la rebeldía como ordenado y emitir sentencia no conforme a lo ordenado por esta Superioridad.
Por su parte, el 22 de julio de 2025, la parte apelada presentó
su oposición al recurso de epígrafe. Luego de examinar el expediente
de autos y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a expresarnos.
6Apéndice del recurso, págs. 23-34. KLAN202500474 4
II
Con relación a los efectos de la presentación de un recurso de
Certiorari ante este Foro, la Regla 35 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, págs. 58-59, 215 DPR ___ (2025), dispone lo
siguiente:
(A) En casos civiles (1) La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario. […]
(Énfasis nuestro).
De igual forma, la Regla 52.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.3, establece que, al expedir un recurso de Certiorari, los
procedimientos ante el foro recurrido se suspenderán, y el Tribunal
de Primera Instancia perderá jurisdicción sobre el asunto
impugnado. Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz y otros, 192 DPR 989,
1003 (2015). En específico, la referida regla preceptúa lo siguiente:
[…]
(b) La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el tribunal recurrido, salvo orden en contrario, expedida a iniciativa propia o a solicitud de parte por el tribunal de apelación. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el tribunal recurrido, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario.
32 LPRA Ap. V, R. 52.3.
Ahora bien, para devolver el asunto revisado al foro recurrido,
es indispensable que se remita el mandato correspondiente.
Respecto a ello, la Regla 84 (E) del Reglamento del Tribunal de KLAN202500474 5
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, págs. 117-118, 215 DPR ___ (2025), dispone:
(E) La Secretaria o el Secretario enviará el mandato al Tribunal de Primera Instancia o a la agencia correspondiente, junto con todo el expediente original, cuando este haya sido elevado. Esto ocurrirá: (i) una vez transcurridos diez días laborables de haber advenido final y firme la decisión del Tribunal de Apelaciones, o (ii) en cualquier momento anterior a dicha fecha, o a la fecha en que advenga final y firme la decisión, cuando, a iniciativa propia o a solicitud de parte, así lo ordene el Tribunal de Apelaciones por causa justificada.
El mandato constituye el “medio que posee un tribunal en
alzada de comunicarle a un tribunal inferior qué determinación ha
tomado sobre la sentencia objeto de revisión y ordenarle a actuar de
conformidad con la misma”. Colón y otros v. Frito Lays, 186 DPR
135, 151 (2012); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288,
301 (2012). Por lo cual, se ha establecido que el propósito principal
de un mandato es lograr que el Tribunal de Primera Instancia actúe
de manera consistente con la determinación del foro apelativo.
Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 301. Igualmente, la
remisión del mandato tiene el efecto de ponerle “punto final” a la
controversia ante este Tribunal de Apelaciones, y, por consiguiente,
este retira el asunto de la jurisdicción del foro revisor, devolviéndolo
al Foro de Instancia para que continúe con los trámites
correspondientes. Vaillant v. Santander, 147 DPR 338, 350-351
(1998).
Una vez el tribunal revisor se pronuncia en torno a una
controversia sometida al ejercicio de sus funciones, y el dictamen
correspondiente adviene a ser final y firme, se enviará el mandato
pertinente al tribunal recurrido. “Es en ese momento que el recurso
que estaba ante la consideración del foro revisor concluye para todos
los fines legales, por lo que se entiende que no es hasta entonces KLAN202500474 6
que éste pierde jurisdicción en lo concerniente al asunto”. Colón y
otros v. Frito Lays, supra, pág. 153.
La remisión de un mandato al Foro Primario incide
directamente en sus facultades jurisdiccionales en cuanto a la
controversia devuelta a su consideración. Ello así, puesto que un
tribunal sujeto a revisión no está facultado para continuar con los
procedimientos y ejecutar los dictámenes de la sentencia emitida en
alzada, hasta tanto no reciba la aludida notificación. Una vez
paralizados los procedimientos en el tribunal de origen, este pierde
su autoridad para atender las controversias planteadas en alzada, y
no vuelve a ostentar jurisdicción sobre las mismas hasta tanto el
tribunal intermedio le remite el correspondiente mandato. Colón y
otros v. Frito Lays, supra, pág. 154. “Lo anterior tiene el efecto
ineludible de que toda actuación realizada por el foro revisado, luego
de que los asuntos han quedado paralizados y previo a recibir
el mandato, será completamente nula”. Íd., pág. 154.
Por tanto, al recibir el mismo, el Foro a quo readquiere
jurisdicción a los fines de ejecutar la sentencia conforme a lo
ordenado por este Tribunal de Apelaciones. (Énfasis suplido).
Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 301. De igual forma, el
foro primario debe limitarse a cumplir con lo dispuesto por el foro
apelativo, ya que esto constituye la ley del caso entre las partes.
Rosso Descartes v. BGF, 187 DPR 184, 192 (2012) (Sentencia);
Pueblo v. Tribunal de Distrito, 97 DPR 241, 246 (1969).
III
En el caso ante nos, la parte apelante alegó que el Tribunal de
Primera Instancia incidió al emitir la Sentencia apelada en rebeldía,
luego de haber recibido el mandato de este Tribunal de Apelaciones
que ordenaba que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía
impuesta a la señora Coletti. Tras evaluar el expediente que obra KLAN202500474 7
en autos y la doctrina aplicable, nos vemos forzados a concluir que
el Foro Primario cometió el error señalado.
Según esbozado en el resumen doctrinal, es norma reiterada
que, una vez la determinación de este Tribunal de Apelaciones
adviene final y firme, el mandato es notificado al foro recurrido. El
mismo tiene el propósito de lograr que el Foro Primario actúe
conforme a lo dispuesto por el Foro Apelativo. Por lo cual, al recibir
el referido mandato, el Tribunal de Primera Instancia está obligado
a actuar conforme a lo ordenado por esta Curia.
En el caso ante nos, surge del expediente que, el 20 de
noviembre de 2024, emitimos una determinación, mediante la cual
expedimos el recurso de certiorari y dejamos sin efecto la anotación
de rebeldía impuesta a la señora Coletti7. Sin embargo, a pesar de
conocer nuestra determinación desde noviembre de 2024, y haber
recibido el mandato el 7 de marzo de 2025, previo a emitida la
Sentencia apelada, el Tribunal de Primera Instancia mantuvo la
rebeldía de la parte apelante. Al actuar de este modo, el Foro
Primario, no solo actuó en claro incumplimiento con nuestro
mandato, sino que también privó a la señora Coletti de tener su día
en corte y presentar prueba a su favor, a tenor con lo dispuesto en
nuestro dictamen anterior. Por tanto, nos vemos forzados a revocar
el dictamen apelado.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
apelada y se ordena la celebración de un juicio, en el cual se le
permita a la parte apelante exponer sus alegaciones y defensas.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Pérez Ocasio concurre por la
siguiente razón: aunque estuvimos en desacuerdo con la Sentencia
7Surge del expediente ante el Tribunal de Primera Instancia que fue registrada en
SUMAC el 22 de noviembre de 2024, entrada número 55. KLAN202500474 8
dictada por esta Curia el 20 de noviembre de 2024, reconocemos
que el Tribunal de Primera Instancia debió cumplir con el mandato
del 7 de marzo de 2025. Colón y otros v. Frito Lays, supra, pág. 154.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones