Cordero Soto, Jose Reinaldo v. Pérez Soto, Hiram

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2025
DocketKLCE202500273
StatusPublished

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Cordero Soto, Jose Reinaldo v. Pérez Soto, Hiram, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII

Certiorari procedente del Tribunal EX PARTE: de Primera Instancia, Sala de Humacao KLCE202500273 JOSÉ REINALDO CORDERO Caso Núm. SOTO HU2023CV01208

Peticionario Sobre: Aprobación de cuaderno particional

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.

Comparece el Sr. Hiram Pérez Soto (señor Pérez Soto o parte

peticionaria) por derecho propio, a través de un recurso de certiorari,

solicitando que intervengamos con una Resolución emitida por el Tribunal

de Primera Instancia, (TPI), el 28 de febrero de 2025. En específico,

mediante dicho dictamen interlocutorio el foro primario dispuso Nada que

disponer, a una solicitud del peticionario para que se le concedieran

diversos remedios, relacionados a una Sentencia emitida por el TPI el 23

de mayo de 2023, en la que se aprobó cierto cuaderno particional en el

que el causante era su padre.

Adelantamos que nos corresponde desestimar el recurso

presentado, por dos razones; 1) a pesar del peticionario ser suspendido

del ejercicio de la abogacía por nuestro Tribunal Supremo en In re Pérez

Soto, 200 DPR 189 (2018), y expresamente ser advertido en esa misma

Opinión de que debía comparecer ante los tribunales mediante

representación legal para defender sus intereses en los pleitos

NÚMERO IDENTIFICADOR RES2025______________ KLCE202500273 2

relacionados a la herencia de su padre, decidió ignorar tal Orden y

acudir ante nosotros pro se; 2) en cualquier caso, carecemos de

jurisdicción para atenderlo por resultar tardío.

I. Resumen del tracto procesal

El asunto que nos concierne tuvo su inicio con la Sentencia emitida

por el tribunal a quo, el 20 de noviembre de 2024, en la que fue aprobado

el cuaderno particional de la Sucesión Hiram Pérez Beltrán, según fue

presentado por el Ing. José R. Cordero Soto. Surge del recuento procesal

incluido en la referida Sentencia1, que Hiram Pérez Beltrán (señor Pérez

Beltrán o causante), padre del aquí peticionario, falleció testado el 7 de

octubre de 2006. En dicho testamento el causante había nombrado

Contador Partidor a su hija, Enid Pérez Soto (señora Pérez Soto), y como

Contador Partidor alterno a José Reinaldo Cordero Soto, (señor Cordero

Soto o Contador Partidor).

Acontecido el fallecimiento aludido, y por la renuncia de la señora

Pérez Soto para ejercer el albaceazgo y ejercer de Contador Partidor, el

señor Cordero Soto asumió tales funciones. Eventualmente, luego de este

haber finalizado el ejercicio del albaceazgo y administración del caudal,

renunció a ambos cargos, y, por acuerdo entre las partes, fue relevado de

rendir cuenta final, siendo aceptada su renuncia.

Antes de la referida renuncia, el 8 de junio de 2023, el señor Cordero

Soto les notificó a todos los herederos de la Sucesión Pérez Beltrán un

borrador del Cuaderno Particional. Junto a ello se les advirtió a todos los

herederos, que podrían someter sus objeciones al Cuaderno Particional, si

las tenían, en cuyo caso se celebraría una vista evidenciaria el 16 de junio

de 2023 para dilucidarlas.

A pesar de la notificación de la vista aludida, no todos los herederos

comparecieron a ella, y tampoco hubo evidencia para refutar el contenido

1 Apéndice del recurso de certiorari, págs. KLCE202500273 3

del borrador del Cuaderno Particional. Por lo cual, el Contador Partidor

procedió a adoptar el Cuaderno Particional como final y definitivo,

presentándolo ante el foro de instancia para su aprobación.

Fue así como, el 20 de noviembre de 2024, el TPI emitió la Sentencia

aludida, aprobando el Cuaderno Particional según presentado,

concluyendo que se había cumplido con los requerimientos de la

legislación pertinente. En armonía, el foro primario ordenó que se

procediera con la partición y liquidación del caudal relicto, según lo

dispuesto por dicho Cuaderno.

Entonces, el 16 de diciembre de 2024, la parte peticionaria presentó

un escrito intitulado Comparecencia Especial para Reclamar Vista y

Determinaciones de Hecho y de Derecho con relación a la Moción de

Nulidad y Restauración de mi Pro Se, se Recuse al Honorable Juez Carlos

J. Franco Lecaroz que fue quien Dicto (sic) la Sentencia Nula del 20 de

Noviembre de 2024. En la desorganizada y confusa moción el peticionario

levantó varias alegaciones inconexas entre sí: se refirió a procesos no

atendidos bajo este caso, en los que presuntamente median sentencias de

2010 y 2021; argumentó sobre su inicial descalificación y posterior

desaforo; se refirió a otro proceso judicial llevado a cabo en el 2014;

imputó conducta antiética a un juez y abogados. A fin de cuentas, en la

solicitud de remedios el señor Pérez Soto peticionó la anulación de las

sentencias y resoluciones en su contra, la paralización de cualquier

embargo, sanciones contra abogados, y la recusación del juez que emitió

la Resolución del 20 de noviembre de 2024.

En respuesta, el 28 de febrero de 2025, el TPI emitió la Resolución

recurrida, determinando, Nada que disponer.

Inconforme, el señor Pérez Soto presentó el recurso de certiorari que

nos ocupa, donde planteó el siguiente error: KLCE202500273 4

Erró el Tribunal cuando denegó en el 28 de febrero de 2025 la nulidad de la sentencia dictada en noviembre de 2024 aprobando un cuaderno particional nulo.

II. Exposición de Derecho

A. Jurisdicción

La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un

tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Pueblo v. Torres

Medina, 2023 TSPR 50; Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414

(2022); Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385

(2020); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018);

Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015). Tanto los foros

de instancia como los foros apelativos tienen el deber de, primeramente,

analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las

controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos llamados a

ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de

las partes invoque tal defecto. Horizon Media v. Jta. Revisora, RA

Holdings, 191 DPR 228, 233-234 (2014); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR

109, 122-123 (2012). Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales

son materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás

asuntos. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, supra; García v.

Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).

Al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso,

lo único que procede en derecho es la desestimación de la causa de

acción. Romero Barceló v. ELA, 169 DPR 460, 470 (2006).

B. La moción de reconsideración

La Regla 47 de Procedimiento Civil, infra, regula lo concerniente a

la presentación de la moción de reconsideración y sus efectos procesales.

En términos generales, una moción de reconsideración permite que la

parte afectada por un dictamen judicial pueda solicitar al tribunal que

considere nuevamente su decisión, antes de recurrir al Tribunal de KLCE202500273 5

Apelaciones. Otero Vélez v.

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