Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
Certiorari procedente del Tribunal EX PARTE: de Primera Instancia, Sala de Humacao KLCE202500273 JOSÉ REINALDO CORDERO Caso Núm. SOTO HU2023CV01208
Peticionario Sobre: Aprobación de cuaderno particional
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
Comparece el Sr. Hiram Pérez Soto (señor Pérez Soto o parte
peticionaria) por derecho propio, a través de un recurso de certiorari,
solicitando que intervengamos con una Resolución emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, (TPI), el 28 de febrero de 2025. En específico,
mediante dicho dictamen interlocutorio el foro primario dispuso Nada que
disponer, a una solicitud del peticionario para que se le concedieran
diversos remedios, relacionados a una Sentencia emitida por el TPI el 23
de mayo de 2023, en la que se aprobó cierto cuaderno particional en el
que el causante era su padre.
Adelantamos que nos corresponde desestimar el recurso
presentado, por dos razones; 1) a pesar del peticionario ser suspendido
del ejercicio de la abogacía por nuestro Tribunal Supremo en In re Pérez
Soto, 200 DPR 189 (2018), y expresamente ser advertido en esa misma
Opinión de que debía comparecer ante los tribunales mediante
representación legal para defender sus intereses en los pleitos
NÚMERO IDENTIFICADOR RES2025______________ KLCE202500273 2
relacionados a la herencia de su padre, decidió ignorar tal Orden y
acudir ante nosotros pro se; 2) en cualquier caso, carecemos de
jurisdicción para atenderlo por resultar tardío.
I. Resumen del tracto procesal
El asunto que nos concierne tuvo su inicio con la Sentencia emitida
por el tribunal a quo, el 20 de noviembre de 2024, en la que fue aprobado
el cuaderno particional de la Sucesión Hiram Pérez Beltrán, según fue
presentado por el Ing. José R. Cordero Soto. Surge del recuento procesal
incluido en la referida Sentencia1, que Hiram Pérez Beltrán (señor Pérez
Beltrán o causante), padre del aquí peticionario, falleció testado el 7 de
octubre de 2006. En dicho testamento el causante había nombrado
Contador Partidor a su hija, Enid Pérez Soto (señora Pérez Soto), y como
Contador Partidor alterno a José Reinaldo Cordero Soto, (señor Cordero
Soto o Contador Partidor).
Acontecido el fallecimiento aludido, y por la renuncia de la señora
Pérez Soto para ejercer el albaceazgo y ejercer de Contador Partidor, el
señor Cordero Soto asumió tales funciones. Eventualmente, luego de este
haber finalizado el ejercicio del albaceazgo y administración del caudal,
renunció a ambos cargos, y, por acuerdo entre las partes, fue relevado de
rendir cuenta final, siendo aceptada su renuncia.
Antes de la referida renuncia, el 8 de junio de 2023, el señor Cordero
Soto les notificó a todos los herederos de la Sucesión Pérez Beltrán un
borrador del Cuaderno Particional. Junto a ello se les advirtió a todos los
herederos, que podrían someter sus objeciones al Cuaderno Particional, si
las tenían, en cuyo caso se celebraría una vista evidenciaria el 16 de junio
de 2023 para dilucidarlas.
A pesar de la notificación de la vista aludida, no todos los herederos
comparecieron a ella, y tampoco hubo evidencia para refutar el contenido
1 Apéndice del recurso de certiorari, págs. KLCE202500273 3
del borrador del Cuaderno Particional. Por lo cual, el Contador Partidor
procedió a adoptar el Cuaderno Particional como final y definitivo,
presentándolo ante el foro de instancia para su aprobación.
Fue así como, el 20 de noviembre de 2024, el TPI emitió la Sentencia
aludida, aprobando el Cuaderno Particional según presentado,
concluyendo que se había cumplido con los requerimientos de la
legislación pertinente. En armonía, el foro primario ordenó que se
procediera con la partición y liquidación del caudal relicto, según lo
dispuesto por dicho Cuaderno.
Entonces, el 16 de diciembre de 2024, la parte peticionaria presentó
un escrito intitulado Comparecencia Especial para Reclamar Vista y
Determinaciones de Hecho y de Derecho con relación a la Moción de
Nulidad y Restauración de mi Pro Se, se Recuse al Honorable Juez Carlos
J. Franco Lecaroz que fue quien Dicto (sic) la Sentencia Nula del 20 de
Noviembre de 2024. En la desorganizada y confusa moción el peticionario
levantó varias alegaciones inconexas entre sí: se refirió a procesos no
atendidos bajo este caso, en los que presuntamente median sentencias de
2010 y 2021; argumentó sobre su inicial descalificación y posterior
desaforo; se refirió a otro proceso judicial llevado a cabo en el 2014;
imputó conducta antiética a un juez y abogados. A fin de cuentas, en la
solicitud de remedios el señor Pérez Soto peticionó la anulación de las
sentencias y resoluciones en su contra, la paralización de cualquier
embargo, sanciones contra abogados, y la recusación del juez que emitió
la Resolución del 20 de noviembre de 2024.
En respuesta, el 28 de febrero de 2025, el TPI emitió la Resolución
recurrida, determinando, Nada que disponer.
Inconforme, el señor Pérez Soto presentó el recurso de certiorari que
nos ocupa, donde planteó el siguiente error: KLCE202500273 4
Erró el Tribunal cuando denegó en el 28 de febrero de 2025 la nulidad de la sentencia dictada en noviembre de 2024 aprobando un cuaderno particional nulo.
II. Exposición de Derecho
A. Jurisdicción
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Pueblo v. Torres
Medina, 2023 TSPR 50; Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414
(2022); Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385
(2020); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018);
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015). Tanto los foros
de instancia como los foros apelativos tienen el deber de, primeramente,
analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las
controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos llamados a
ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de
las partes invoque tal defecto. Horizon Media v. Jta. Revisora, RA
Holdings, 191 DPR 228, 233-234 (2014); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR
109, 122-123 (2012). Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales
son materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás
asuntos. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, supra; García v.
Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).
Al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso,
lo único que procede en derecho es la desestimación de la causa de
acción. Romero Barceló v. ELA, 169 DPR 460, 470 (2006).
B. La moción de reconsideración
La Regla 47 de Procedimiento Civil, infra, regula lo concerniente a
la presentación de la moción de reconsideración y sus efectos procesales.
En términos generales, una moción de reconsideración permite que la
parte afectada por un dictamen judicial pueda solicitar al tribunal que
considere nuevamente su decisión, antes de recurrir al Tribunal de KLCE202500273 5
Apelaciones. Otero Vélez v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
Certiorari procedente del Tribunal EX PARTE: de Primera Instancia, Sala de Humacao KLCE202500273 JOSÉ REINALDO CORDERO Caso Núm. SOTO HU2023CV01208
Peticionario Sobre: Aprobación de cuaderno particional
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
Comparece el Sr. Hiram Pérez Soto (señor Pérez Soto o parte
peticionaria) por derecho propio, a través de un recurso de certiorari,
solicitando que intervengamos con una Resolución emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, (TPI), el 28 de febrero de 2025. En específico,
mediante dicho dictamen interlocutorio el foro primario dispuso Nada que
disponer, a una solicitud del peticionario para que se le concedieran
diversos remedios, relacionados a una Sentencia emitida por el TPI el 23
de mayo de 2023, en la que se aprobó cierto cuaderno particional en el
que el causante era su padre.
Adelantamos que nos corresponde desestimar el recurso
presentado, por dos razones; 1) a pesar del peticionario ser suspendido
del ejercicio de la abogacía por nuestro Tribunal Supremo en In re Pérez
Soto, 200 DPR 189 (2018), y expresamente ser advertido en esa misma
Opinión de que debía comparecer ante los tribunales mediante
representación legal para defender sus intereses en los pleitos
NÚMERO IDENTIFICADOR RES2025______________ KLCE202500273 2
relacionados a la herencia de su padre, decidió ignorar tal Orden y
acudir ante nosotros pro se; 2) en cualquier caso, carecemos de
jurisdicción para atenderlo por resultar tardío.
I. Resumen del tracto procesal
El asunto que nos concierne tuvo su inicio con la Sentencia emitida
por el tribunal a quo, el 20 de noviembre de 2024, en la que fue aprobado
el cuaderno particional de la Sucesión Hiram Pérez Beltrán, según fue
presentado por el Ing. José R. Cordero Soto. Surge del recuento procesal
incluido en la referida Sentencia1, que Hiram Pérez Beltrán (señor Pérez
Beltrán o causante), padre del aquí peticionario, falleció testado el 7 de
octubre de 2006. En dicho testamento el causante había nombrado
Contador Partidor a su hija, Enid Pérez Soto (señora Pérez Soto), y como
Contador Partidor alterno a José Reinaldo Cordero Soto, (señor Cordero
Soto o Contador Partidor).
Acontecido el fallecimiento aludido, y por la renuncia de la señora
Pérez Soto para ejercer el albaceazgo y ejercer de Contador Partidor, el
señor Cordero Soto asumió tales funciones. Eventualmente, luego de este
haber finalizado el ejercicio del albaceazgo y administración del caudal,
renunció a ambos cargos, y, por acuerdo entre las partes, fue relevado de
rendir cuenta final, siendo aceptada su renuncia.
Antes de la referida renuncia, el 8 de junio de 2023, el señor Cordero
Soto les notificó a todos los herederos de la Sucesión Pérez Beltrán un
borrador del Cuaderno Particional. Junto a ello se les advirtió a todos los
herederos, que podrían someter sus objeciones al Cuaderno Particional, si
las tenían, en cuyo caso se celebraría una vista evidenciaria el 16 de junio
de 2023 para dilucidarlas.
A pesar de la notificación de la vista aludida, no todos los herederos
comparecieron a ella, y tampoco hubo evidencia para refutar el contenido
1 Apéndice del recurso de certiorari, págs. KLCE202500273 3
del borrador del Cuaderno Particional. Por lo cual, el Contador Partidor
procedió a adoptar el Cuaderno Particional como final y definitivo,
presentándolo ante el foro de instancia para su aprobación.
Fue así como, el 20 de noviembre de 2024, el TPI emitió la Sentencia
aludida, aprobando el Cuaderno Particional según presentado,
concluyendo que se había cumplido con los requerimientos de la
legislación pertinente. En armonía, el foro primario ordenó que se
procediera con la partición y liquidación del caudal relicto, según lo
dispuesto por dicho Cuaderno.
Entonces, el 16 de diciembre de 2024, la parte peticionaria presentó
un escrito intitulado Comparecencia Especial para Reclamar Vista y
Determinaciones de Hecho y de Derecho con relación a la Moción de
Nulidad y Restauración de mi Pro Se, se Recuse al Honorable Juez Carlos
J. Franco Lecaroz que fue quien Dicto (sic) la Sentencia Nula del 20 de
Noviembre de 2024. En la desorganizada y confusa moción el peticionario
levantó varias alegaciones inconexas entre sí: se refirió a procesos no
atendidos bajo este caso, en los que presuntamente median sentencias de
2010 y 2021; argumentó sobre su inicial descalificación y posterior
desaforo; se refirió a otro proceso judicial llevado a cabo en el 2014;
imputó conducta antiética a un juez y abogados. A fin de cuentas, en la
solicitud de remedios el señor Pérez Soto peticionó la anulación de las
sentencias y resoluciones en su contra, la paralización de cualquier
embargo, sanciones contra abogados, y la recusación del juez que emitió
la Resolución del 20 de noviembre de 2024.
En respuesta, el 28 de febrero de 2025, el TPI emitió la Resolución
recurrida, determinando, Nada que disponer.
Inconforme, el señor Pérez Soto presentó el recurso de certiorari que
nos ocupa, donde planteó el siguiente error: KLCE202500273 4
Erró el Tribunal cuando denegó en el 28 de febrero de 2025 la nulidad de la sentencia dictada en noviembre de 2024 aprobando un cuaderno particional nulo.
II. Exposición de Derecho
A. Jurisdicción
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Pueblo v. Torres
Medina, 2023 TSPR 50; Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414
(2022); Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385
(2020); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018);
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015). Tanto los foros
de instancia como los foros apelativos tienen el deber de, primeramente,
analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las
controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos llamados a
ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de
las partes invoque tal defecto. Horizon Media v. Jta. Revisora, RA
Holdings, 191 DPR 228, 233-234 (2014); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR
109, 122-123 (2012). Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales
son materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás
asuntos. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, supra; García v.
Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).
Al carecer de jurisdicción o autoridad para considerar un recurso,
lo único que procede en derecho es la desestimación de la causa de
acción. Romero Barceló v. ELA, 169 DPR 460, 470 (2006).
B. La moción de reconsideración
La Regla 47 de Procedimiento Civil, infra, regula lo concerniente a
la presentación de la moción de reconsideración y sus efectos procesales.
En términos generales, una moción de reconsideración permite que la
parte afectada por un dictamen judicial pueda solicitar al tribunal que
considere nuevamente su decisión, antes de recurrir al Tribunal de KLCE202500273 5
Apelaciones. Otero Vélez v. Schroder Muñoz, 200 DPR 76, 86 (2018); Mun.
Rincón v. Velázquez Muniz, 192 DPR 989, 1000 (2015); Morales y otros v.
The Sheraton Corp., 191 DPR 1, 7 (2014). En ella se dispone que la parte
adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera
Instancia podrá presentar una moción de reconsideración, dentro del
término jurisdiccional de quince (15) días, desde la fecha de archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia. Regla 47 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.47.
La misma regla dispone, y nuestro foro de mayor jerarquía así lo ha
sostenido, que, una vez presentada la moción de reconsideración de
manera oportuna, quedarán interrumpidos los términos para recurrir en
alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr
nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la
notificación de la resolución resolviendo la moción. (Énfasis nuestro). 32
LPRA Ap. V, R.47; Colón Burgos v. Marrero Rodríguez, 201 DPR 330, 338
(2018); Otero Vélez v. Schroder Muñoz, supra; Mun. Rincón v. Velázquez
Muñiz, supra.
C. La moción de nuevo juicio
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. II, R. 49.2,
establece el mecanismo procesal que se tiene disponible para solicitar al
foro de instancia el relevo de los efectos de una sentencia cuando esté
presente alguno de los fundamentos allí expuestos. García Colón v. Sucn.
González, 178 DPR 527 (2010). De aquí que, para que proceda una
moción al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil de 2009, supra,
es obligatorio que se aduzca alguna de las siguientes razones: (1) error,
inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (2) descubrimiento de
evidencia esencial; (3) fraude; (4) nulidad de sentencia; (5) que la
sentencia fue satisfecha o revocada; o (6) cualquier otra razón que
justifique dejarla sin efecto. Íd. Para conceder un remedio contra los KLCE202500273 6
efectos de una sentencia, el tribunal debe determinar si bajo las
circunstancias específicas del caso existen razones que justifiquen tal
concesión. Olmeda Nazario v. Jiménez, 123 DPR 294, 299 (1989); Dávila
v. Hosp. San Miguel, Inc., supra.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
Como primer asunto, reiteramos que, por virtud del expreso
mandato de nuestro Tribunal Supremo en In re Pérez Soto, supra, pág.
215, el peticionario solo podía comparecer ante los tribunales
mediante representación legal para defender sus intereses en los
pleitos relacionados a la herencia de su padre. Precisamente, el
recurso ante nosotros trata sobre una controversia relacionada a la
herencia del padre del peticionario, de modo que este solo estaba
autorizado a acudir ante nosotros mediante debida representación legal.
A pesar del claro mandato del Tribunal Supremo en contrario, el señor
Pérez Soto determinó comparecer por derecho propio, violentando
frontalmente la Orden contenida en la Opinión citada, por lo que este
Tribunal de Apelaciones está impedido de considerar el recurso según
tramitado.
b.
Con todo, sépase que la Comparecencia Especial para Reclamar
Vista y Determinaciones de Hecho y de Derecho en Relación a la Moción de
Nulidad y Restauración de mi Pro Se, se Recuse al Honorable Juez Carlos
J. Franco Lecaroz que fue quien Dicto (sic) la Sentencia Nula del 20 de
Noviembre de 2024, fue presentada ante el TPI de manera tardía, fuera del
término jurisdiccional de quince días dispuesto por la Regla 47 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, para presentar una moción de
reconsideración, o el mismo término dispuesto por la Regla 43.1, 32 LPRA
Ap. V, R. 43.1, para presentar una moción de enmiendas o KLCE202500273 7
determinaciones inicial o adicionales. Es decir, la Sentencia fue notificada
al peticionario el 20 de noviembre de 2024, por lo que tenía hasta el 5 de
diciembre del mismo año para presentar las referidas mociones, pero la
instó el 16 de diciembre de 2024, en exceso del referido término. En
consecuencia, la referida moción no tuvo efecto interruptor sobre el
término de treinta días para acudir ante nosotros, entendiéndose que el
último día para acudir al Tribunal de Apelaciones era el 20 de diciembre
de 2025, pero fue instada el 18 de marzo de 2025, de manera tardía,
privándonos de jurisdicción.
Finalmente, si el TPI hubiese considerado la referida moción
presentada por el peticionario como una bajo la 49.2 de Procedimiento
Civil citada, se impondría igual resultado, pues esta no cumplía con
ninguna de los requisitos reglamentarios que justificara acogerla, lo que
explica el lacónico Nada que proveer emitido por el foro recurrido.
IV. Parte dispositiva
Evaluados los asuntos alzados, desestimamos el recurso presentado
por falta de jurisdicción, al haberse presentado de manera tardía.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones