Geovanny Ortiz Pérez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
GEOVANNY ORTIZ Revisión PÉREZ Administrativa Procedente del Recurrente Departamento de Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE TA2025RA00071 Caso Núm.: CORRECCIÓN Y 215-25-021 REHABILITACIÓN
Recurridos Sobre: Querella Disciplinaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2025.
El 25 de junio de 2025, el señor Geovanny Ortiz Pérez,
miembro de la población correccional, presentó el recurso de
revisión administrativa que nos ocupa. Relata ciertos incidentes
relacionados a una querella en su contra y sobre la cual alega, se
celebró una vista en la que estuvo representado por abogado. Al
parecer, así expresamos, pues el escueto escrito de apenas dos
páginas no contiene un señalamiento de error conforme el
reglamento del Tribunal de Apelaciones, el recurrente entiende que
el proceso de reconsideración se ha dilatado en su contra para
entorpecer los procesos en su contra. Tampoco acompaña con su
escrito documento alguno que nos permita evaluar nuestra
jurisdicción para atender los méritos de su reclamación.
I
El Tribunal de Apelaciones revisará, como cuestión de
derecho, las decisiones finales de los organismos y agencias TA2025RA00071 2
administrativas. La revisión como cuestión de derecho de estas
determinaciones administrativas han de llevarse a cabo de
conformidad con las disposiciones de la Ley de 38-2017, conocida
como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
de 2003”. 4 LPRA § 24 u.
Ahora bien, el derecho a que el Tribunal de Apelaciones revise
la determinación administrativa final está sujeto a limitaciones
legales y reglamentarias, y su correcto perfeccionamiento.
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que
“las disposiciones reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de
los recursos apelativos deben observarse rigurosamente y su
cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus
abogados.” Freire Ruiz et al v. Morales, Hernandez, 2024 TSPR 129,
215 ____; Isleta, LLC v. Inversiones Isleta Marina, Inc., 203 DPR 585,
590 (2019); García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 639
(2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90
(2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290
(2011).
No obstante, las disposiciones reglamentarias han de
interpretarse con el objetivo de propiciar un sistema de justicia
accesible a la ciudadanía, donde las controversias se atiendan en
los méritos, evitando en la medida que sea posible, desestimar
recursos por defectos de forma o notificación que no afecten los
derechos de las partes.” Isleta, LLC v. Inversiones Isleta Marina, Inc.,
supra.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,3 en adelante el Reglamento, precepto que
contiene las reglas internas que regirán los procedimientos y la
organización del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA § 24w.
La Regla 59 del Reglamento dispone, en lo pertinente, sobre el
contenido del recurso. TA2025RA00071 3
El escrito de revisión contendrá: … (C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal. (c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión. La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso, existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso. Además, si cualquiera de las partes, luego de la presentación del recurso, adviene en conocimiento de que se ha presentado otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones, o el Tribunal Supremo, sobre el mismo caso, tendrá la obligación de informarlo al Tribunal de Apelaciones inmediatamente, mediante moción al respecto.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica.
(Énfasis nuestro). 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59.
Por su parte, la Regla 57 del Reglamento dispone que la parte
recurrente cuenta con un término jurisdiccional para acudir en
revisión ante este Tribunal. En particular la regla expresa que:
El escrito inicial de revisión deberá presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del organismo o agencia, o a partir de la fecha aplicable cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración, a menos que alguna ley TA2025RA00071 4
especial aplicable disponga un término distinto. Si la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57.
Como adelantáramos, el Tribunal Supremo ha exigido el
cumplimiento fiel y estricto del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, ya que no puede quedar al arbitrio de los abogados ni
las partes, decidir qué disposiciones reglamentarias deben acatarse
y cuándo. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. Como Tribunal de
Apelaciones, debemos asegurarnos de tener ante nuestra
consideración, todos los elementos de juicio necesarios para cumplir
con nuestra función revisora y emitir la correspondiente decisión
judicial. Pueblo v. Moreno Valentín, 168 DPR 233, 240-241 (2006).
II
Aunque en ocasiones hemos sido laxos al acoger recursos en
los cuales la parte que comparece por derecho propio no ha
cumplido estrictamente con el reglamento de este tribunal, con el
propósito de ofrecer acceso fácil, y efectivo al tribunal, eliminando
obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los
ciudadanos con reclamos válidos, ese no es caso ante nuestra
consideración. En esta ocasión, no podemos tan siquiera precisar
la controversia, mucho menos dirimir jurisdicción.
La exigencia de que el escrito de apelación contenga un
señalamiento de error y su discusión no es un mero preciosismo
inconsecuente. Es en la discusión del error donde se enmarca la
actuación alegadamente errónea del foro primario cuya revocación
se ha solicitado, a la luz de los hechos y del derecho aplicable. Es
lo que se ha denominado “el corazón” de la apelación o “la artillería
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