Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
Geovanny Ortiz Pérez REVISION ADMINISTRATIVA Recurrente procedente del Departamento de vs. TA2025RA00183 Corrección y Rehabilitación Departamento de Corrección y Núm.: Rehabilitación 1-88190
Recurrida Sobre:
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2025.
Comparece por derecho propio el señor Geovanny Ortiz Pérez
(Sr. Ortiz Pérez o recurrente), quien es miembro de la población
correccional, y nos solicita la revisión de la Resolución emitida el
16 de mayo de 2025 por el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (Departamento de Corrección o agencia). Mediante
el referido dictamen, la agencia ordenó que el recurrente fuese
reubicado al nivel de custodia máxima.
Por su condición de confinado, aceptamos que el Sr. Ortiz
Pérez litigue el presente recurso in forma pauperis.
Luego de evaluar el recurso presentado, así como la
evidencia documental anejada al mismo, prescindimos de la
comparecencia de la parte recurrida y procedemos a
resolver. Véase, Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, a la pág. 15, 215 DPR __ (2025). TA2025RA00183 2
Examinada la totalidad del expediente a la luz del estado de
derecho vigente, confirmamos el dictamen recurrido mediante los
fundamentos que expondremos a continuación.
I.
Surge del expediente ante nos que, el Sr. Ortiz Pérez cumple
una condena carcelaria de 152 años y seis (6) meses por la
comisión de los delitos de asesinato en primer grado, conspiración,
uso de disfraz y violación a la Ley de Armas de Puerto Rico.1
Con el fin de evaluar su plan institucional, el 16 de mayo de
2025, el Comité de Clasificación y Tratamiento (CTT) del
Departamento de Corrección celebró una reunión, y alcanzó un
acuerdo en cuanto al nivel de custodia del recurrente.
Conforme a lo anterior, ese día, la agencia recurrida,
orientada por el criterio del CTT, dictó una Resolución2, en la que
determinó que el Sr. Ortiz Pérez debía ser reclasificado del nivel de
custodia mínima a máxima. A esos efectos, emitió las siguientes
determinaciones de hechos:
1. 15 de agosto de 1997 el Tribunal de Yabucoa emite un auto de prisión provisional por los delitos de [r]obo con una fianza de $10,000.00.
2. El 5 de septiembre de 1997 el Tribunal Municipal de Caguas emite un auto de prisión provisional por los siguientes delitos:
a. Art. 173 C.P[.]con una fianza de $100,000.00
b. Art. 6 L.A[.] con una fianza de $100,000.00
c. Art. 8 L.A[.] con una fianza de $100,000.00
3. El 28 de octubre de 1997 el Tribunal de Humacao emite un auto de prisión provisional por los siguientes delitos:
a. Art. 15 Ley 8 con una fianza de $20,000.00
b. Art. 6 L.A[.] con una fianza de $10,000.00
c. Art. 8 L.A[.] con una fianza de $15,000.00
1 No surge del expediente ante nuestra consideración, cuáles legislaciones aplicó
el Tribunal de Primera Instancia en las sentencias impuestas contra el aquí recurrente. 2 Notificada en igual fecha. TA2025RA00183 3
d. Art. 401 L.S.C[.] (2 cargos) con una fianza de $20,000.00 en cada caso
4. El 5 de diciembre de 1997 el Tribunal de Humacao emite un auto de prisión provisional por los siguientes delitos:
a. Asesinato en 1er grado con una fianza de $200,000.00
b. Infr. Art. 6 L.A[.] (3 casos) una fianza $20,000.00 en cada caso
c. Infr. Art. 6-A con una fianza de $20,000.00
d. Infr. Art. 8 L.A[.] (3 casos) con una fianza de $30,000.00 en cada caso
e. Infr. Art. 262 C.P[.] con una fianza de $50,000.00
f. Art. 237 C.P[.] con una fianza de $20,000.00
g. Infr. Art. 18 Ley 8 con una fianza de $30,000.00
h. Infr. Art. 180 C.P[.] con una fianza de $30,000.00
5. El 3 de noviembre de 2000 el Tribunal Superior de Humacao emite la[s] siguiente[s] sentencia[s] contra Geovanny Ortiz Pérez:
a. Asesinato en 1er grado (1 caso) (HVI1998G0012) sentencia de 99 años.
b. Conspiración (1 caso) (HOP1998G0002) sentencia de 5 años.
c. Posesión de armas sin licencia (3 casos) (HLA1998G0040, HLA1998G0041, HLA1998G0044) sentencia de 2 años cada caso.
d. Posesión de varias armas de fuego (1 caso) (HLA1998G0042) sentencia de 10 años.
e. Portación sin licencia de armas de cargadas o sus municiones a la vez (3 casos) (HLA1998G0043, HLA1998G0045, HLA1998G0046) sentencia de 10 años cada caso.
f. Uso de disfraz (1 caso) (HF1998M0005) sentencia de 6 meses.
g. Penalidades por posesión, libertad a prueba y eliminación de r[é]cord por primer delito (1 caso) (HSC1996G0253) revocación de libertad a prueba y sentencia a 2 años de presidio.
6. El 12 de junio de 2004 el M.P.C[.] culmin[ó] su sentencia a nivel [f]ederal. TA2025RA00183 4
7. El 23 de febrero de 2011 ingresa al sistema correccional. 8. El 24 de marzo de 2011 se clasifica inicialmente al confinado en custodia máxima. Dicha custodia mantenida hasta septiembre de 2018.
9. El 11 de julio de 2012 se le realiza la toma de muestra de A.D.N[.] del confinado.
10. El 6 de septiembre de 2012 culmin[ó] la terapia de Trastornos Adictivos.
11. El 10 de diciembre de 2013 se le realiza prueba toxicológica la cual arroja resultado negativo.
12. El 1 de mayo de 2014 se realiza la prueba toxicológica la cual arroja resultado negativo.
13. El 16 de diciembre de 2014 culmin[ó] la Terapia de Control de Impulsos y Manejo de Coraje.
14. El 23 de julio de 2015 se [sic] en [C]omité de Clasificación y [T]ratamiento para referir clemencia ejecutiva del confinado a la Junta de Libertad Bajo Palabra.
15. El 28 de julio de 2016 culmin[ó] la terapia de Aprendiendo a Vivir Sin Violencia.
16. El 29 de marzo de 2017 complet[ó] su 4to año educativo.
17. El 27 de septiembre de 2018 se reclasifica de custodia máxima a custodia mediana. Dicha custodia fue mantenida hasta octubre de 2023.
18. El 18 de diciembre de 2018 culmin[ó] la terapia de Valores, [S]alud, y Recuperación.
19. El 30 de agosto de 2019 ingresa a la Institución Correccional Bayamón 501 procedente de Correccional Guayama.
20. El 18 de diciembre de 2020 el Programa de Pre- Reinserción emite una evaluación para el Programa [de] Pre-Reinserción indicando que no es favorable por las [siguientes] razones:
a. No cualifica conforme [a] lo establecido en la orden administrativo DCR-2018-07 del 21 de diciembre de 2018 Programa para la Pre-Reinserción a la Libre Comunidad, Inciso IV Normas [G]enerales Letra A- Criterios de Elegibilidad Núm. 11. Le restan más de cinco (5) años para cumplir el mínimo de la sentencia. Cumplirá el mínimo de la sentencia el 29 de junio de 2044. Además en lo dispuesto en la Letra B-Exclusiones Núm. 5 debe haber cumplido la pena impuesta en el delito de [la] Ley de Arma[s]. Dejará cumplida[s] las sentencias de [la] Ley de Armas el 15 de junio de 2030. TA2025RA00183 5
21. [E]l 19 de diciembre de 2022 se asigna a rendir labores en el área de cocina Bayamón 705. Renunci[ó] a dicho trabajo el 27 de enero de 2023. 22. El 13 de marzo de 2023 culmin[ó] el Taller de Dibujo y Pintura de la Fundación Felisa Rincón de Gautier, Inc.
23. El 11 de octubre de 2023 se reclasifica de custodia mediana a custodia mínima.
24. El 7 de diciembre de 2023 se asigna a rendir labores en Car Wash Hato Rey, dicho empleo lo mantiene hasta el presente.
25. El 14 de mayo de 2024 se le realiza una prueba toxicológica la cual arroja resultados negativos.
26. El 12 de diciembre de 2024 participa del proyecto Postales Navideñas.
27. El 26, de diciembre de 2024 el Comité de Clasificación y Tratamiento refiere al M.P.C[.] al Programa Pre-Reinserción.
28. El 18 de marzo de 2025 se le radica una querella al confinado por los actos prohibidos #220 Mentir o dar información Falsa y #224 Llamadas telefónicas no autorizadas. El 30 de abril de 2025 se ve la vista de dicha querella donde posteriormente sale incurso en ambos códigos previamente mencionados.
29. M.P.C[.] cuenta con el mínimo para el 6 de mayo de 2029 y el máximo tentativamente para el 25 de julio de 2130.3
Así determinado, el Departamento de Corrección puntualizó
que reubicó al Sr. Ortiz Pérez en el nivel de custodia máxima, de
conformidad con el puntaje que obtuvo en la Escala de
Reclasificación de Custodia:
Al ser evaluado mediante la Escala de Reclasificación de Custodia, obtuvo una puntuación de once (11), correspondiente a una custodia de máximas restricciones. El 18 de marzo de 2025 se le radica una querella al M.P.C[.] por los códigos 220 (Mentir o dar información falsa) y 224 (Realizar llamadas telefónicas no autorizadas). El día 30 de abril de 2025, el M.P.C. result[ó] incurso en una querella administrativa número #XXX-XX-XXXX por violaciones a los códigos 220 (Mentir o dar información falsa) y 224 (Realizar llamadas telefónicas no autorizadas). Como consecuencia, se le impuso una sanción de 40 días naturales de suspensión de privilegios, incluyendo comisaría (excepto artículos de higiene personal), recreación activa, visitas, actividades especiales y cualquier otro privilegio institucional.4
3 Apéndice del recurso de Revisión Judicial, anejo 2, págs. 1-2. 4 Apéndice del recurso de Revisión Judicial, anejo 2, pág. 3. TA2025RA00183 6
Oportunamente, el 23 de mayo de 2025, el recurrente
presentó una solicitud de reconsideración, en la cual sostuvo que
la agencia recurrida abusó de su discreción al reasignarlo al nivel
de máxima custodia. En esencia, adujo que esta incidió al no
aplicar las modificaciones discrecionales a la luz del ajuste
conductual que ha manifestado en su proceso de rehabilitación.
Según su postura, debe ser reubicado en un nivel de custodia más
bajo, pues no ha enfrentado procedimientos disciplinarios ante la
agencia.
Luego de evaluar sus argumentos, el 30 de mayo de 2025, la
agencia recurrida, emitió una determinación, notificada el 5 de
julio de 2025, en la cual resolvió no acoger la reconsideración
peticionada.
Inconforme, el 1 de agosto de 2025, el Sr. Ortiz Pérez
recurrió ante nos mediante un escrito intitulado Certiorari:
Revisión Judicial. En su recurso, presentó los siguientes
señalamientos de error:
Erró El Comite de Clasificación y Tratamiento Alclasificarme de custodia mínima a máxima. La puntuación en la Escala de Reclasificación de custodia (caso sentenciado) -2 y el Nivel de Custodia por escala. en mínima, utiliza seccion 7. Pasando por alto (apéndise (K) para ponel al recurrente un Nivel de custodia ms alto (gravedad del delito).
Erró El Comite de Clasificación y Tratamiento y la oficina de clasificación A Nivel Central al utilizar El inciso (B-2) enumerado (e) pag. 49 para un nivel de custodia mas alto por una Querella disciplinaria (215- 25-0021) por los Codigo (220 y 224) resultando encurso 30 de abril de 2025 y pasar por alto el inciso B-2 enumerada (i) dice presenta un patron de conducta negativa repetitiva ha incurrido en tres o mas informes de indisciplina en el Termino de (un 1) año o menos no cumple con el plan institucional Trazado a pesar haber sido debidamente orientado. el recurrente nunca en su confinamiento ha incurrido en escrito negatibo ni en querellas disciplinarias durante 21 años, es contradictorio, a querel aplical inciso (B-2) numerada (e) atenido Buenos ajustes institucionales. Vease Reglamento 9151 Anejo 2 y 3.
Erró El Comite de Clasificación y Tratamiento y la oficina de clasificación A Nivel Central al no querel vel TA2025RA00183 7
la apelación ya que es la primera ves que el recurrente se le hace una querella al no aplicarle al recurrente el inciso (E) Modificaciones discrecionales. para un nivel de custodia mas bajo, teniendo los requisitos exigido Vease Anejo 1, pag. 9 que el recurrente se encontraba estudiando en Caribean University contavilidad Matriculado 1 de mayo de 2025 Vease anejo 2, documento Programacion de cursos. Por solo una 1 querella de segundo nivel II el cual no daría puntuación 11 seria menos en noquerel aplical inciso (e) de la planilla de escala de reclac]ificación de custodia. Vease Anejo 2 y 4 pag. 1-5. II.
Como norma general, los tribunales revisores estamos
llamados a conceder deferencia a las decisiones de las agencias,
pues estas poseen la experiencia y el conocimiento especializado
sobre los asuntos que se les han delegado. Katirias’s Café v. Mun.
de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). En virtud de este principio,
las determinaciones administrativas están revestidas de
presunción de legalidad y corrección. Capó Cruz v. Jta. de
Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020); García Reyes v. Cruz
Auto Corp., 173 DPR 870, 893 (2020). Por lo que, solo es posible
sustituir “el criterio de la agencia por el del tribunal revisor cuando
no exista una base racional para explicar la decisión
administrativa”. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR
743, 754 (2024); Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al, supra, a la
pág. 591.
Cónsono con lo anterior, los tribunales revisores no debemos
intervenir en las determinaciones de hechos siempre y cuando
surja del expediente administrativo evidencia sustancial que las
respalde. The Sembler Co. v. Mun. De Carolina, 185 DPR 800, 821-
822 (2012). La evidencia sustancial es aquella prueba relevante
que una mente razonable podría aceptar como adecuada para
sostener una conclusión. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al.,
supra, a la pág. 591; Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77
(2004). Así pues, si en la solicitud de revisión la parte afectada no TA2025RA00183 8
demuestra la existencia de otra prueba, entonces las
determinaciones de hechos deben ser sostenidas por este tribunal
revisor. Domínguez v. Caguas Expressway Motors, 148 DPR 387,
398 (1999).
En cambio, respecto a las conclusiones de derecho, tenemos
autoridad para revisarlas en todos sus aspectos de acuerdo con la
Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9675. Es decir, estamos facultados para
revisarlas completa y absolutamente. IFCO Recyclint v. Aut. Desp.
Sólidos, 184 DPR 712, 745 (2012); Assoc. Ins. Agencies, Inc. v.
Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 436 (1997). Ello, pues, no podemos
imprimir un sello de corrección a aquellas determinaciones o
interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales o contrarias
a derecho. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021);
Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 127 (2019).
Ahora bien, tal facultad no implica “la sustitución
automática del criterio e interpretación del organismo
administrativo”. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., a la pág.
591; Rebollo v. Yiyi Motors, supra a la pág. 77. Nuestra deferencia
cede en limitadas circunstancias, a saber, cuando: (1) la decisión
no está basada en evidencia sustancial; (2) el organismo
administrativo ha errado en la aplicación o la interpretación de las
leyes o reglamentos; (3) ha mediado una actuación arbitraria,
irrazonable o ilegal, o (4) la actuación administrativa lesiona
derechos constitucionales fundamentales. Voilí Voilá Corp. et al. v.
Mun. Guaynabo, supra a las págs. 754-755; Super Asphalt v. AFI y
otro, supra, a la pág. 819.
Por último, en lo atinente al recurso que nos ocupa, es
necesario destacar que, los dictámenes de las autoridades
correccionales merecen nuestra deferencia cuando la parte TA2025RA00183 9
afectada procura revisión judicial. Cruz v. Administración, 164
DPR 341, 357 (2005). La determinación de estos organismos
administrativos goza de deferencia sustancial, aun cuando no sea
la única razonable. Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR
969, 1003 (2011). Por tal razón, no sustituiremos el criterio
administrativo, salvo que esté presente arbitrariedad, capricho, o
no esté fundamentado en evidencia sustancial, según establece la
norma imperante:
Por lo general, la composición de estos comités la conforman peritos en el campo tales como técnicos sociopenales y oficiales o consejeros correccionales. Estos profesionales cuentan con la capacidad, la preparación, el conocimiento y la experiencia necesarios para atender las necesidades de los confinados y realizar este tipo de evaluaciones. Por esta razón, una determinación formulada por el referido Comité debe ser sostenida por el foro judicial siempre que no sea arbitraria o caprichosa y esté fundamentada en evidencia sustancial. Es decir, siempre que la decisión sea razonable, cumpla con el procedimiento establecido en las reglas y los manuales, y no altere los términos de la sentencia impuesta, el tribunal deberá confirmarla. Cruz v. Administración, supra, a las págs. 354-355.
B.
La Constitución de Puerto Rico establece como política
pública la reglamentación de las instituciones penales para
propender de forma efectiva al tratamiento de la población
correccional, así como a su rehabilitación moral y social. Art. VI,
Sección 19, Const. ELA, LPRA Tomo I. En virtud de este
imperativo constitucional, el Art. 4 del Plan de Reorganización del
Departamento de Corrección, Ley Núm. 2-2011, según
enmendado, 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 4 (Plan de Reorganización)
instaura la creación del Departamento de Corrección y
Rehabilitación:
Se crea el Departamento de Corrección y Rehabilitación como el organismo en la Rama Ejecutiva responsable de implantar la política pública relacionada con el sistema correccional y de rehabilitación de adultos y menores, así como de la custodia de todos los ofensores y transgresores del sistema de justicia criminal del país. TA2025RA00183 10
A esos fines, el Art. 7(aa) de esta medida legislativa faculta
al secretario de esta agencia a adoptar reglamentos, órdenes y
manuales que procuren el funcionamiento efectivo de las
instituciones correccionales. 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 7(aa). Al
amparo de esta autoridad, el Departamento de Corrección, por
conducto de su secretario, adoptó el Manual para la Clasificación
de los Confinados, Reglamento Núm. 9151 de 22 de enero de 2020
(Manual de Clasificación o el Reglamento 9151), cuyo objetivo es el
siguiente:
El método de clasificación de confinados es el eje central de una administración eficiente y un sistema correccional eficaz. Por lo tanto, la clasificación de los confinados consiste en la separación sistemática y evolutiva de los confinados en subgrupos, en virtud de las necesidades de cada individuo, y las exigencias y necesidades de la sociedad, desde la fecha de ingreso del confinado hasta la fecha de su excarcelación.
Además de satisfacer las necesidades del confinado, el proceso de clasificación coordina la custodia física de los confinados en los programas y recursos disponibles dentro del Sistema Correccional. De conformidad con lo anterior, se pueden presupuestar fondos de manera adecuada para llenar las necesidades específicas de la institución, del personal y de la población correccional una vez estén clasificados funcionalmente. Más aún, un proceso sistemático de clasificación contribuye a mantener la sociedad protegida de las personas que han violentado las reglas formales.
En esa línea, el Comité de Clasificación y Tratamiento (CTT)
tiene amplia discreción para examinar el progreso del miembro de
población correccional en aras de determinar el nivel de custodia
aplicable. Lebrón Laureano v. Depto. Corrección, 209 DPR 489, 504
(2022). Este cuerpo administrativo es el ente responsable de
evaluar las necesidades de seguridad y los programas de los
confinados sentenciados. Sección 1, Reglamento Núm. 9151,
supra. Por ello, si una decisión de clasificación de custodia es
razonable y cumple con el procedimiento reglamentarios sin alterar
los términos de la sentencia impuesta, debemos confirmarla. TA2025RA00183 11
Lebrón Laureano v. Depto. Corrección, supra a la pág. 504; Cruz v.
Administración, supra, a la pág. 355.
Sobre los niveles de custodia asignado por el CTT, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha adoptado la siguiente
normativa:
La determinación administrativa relativa al nivel de custodia asignado a un confinado requiere que se realice un balance de intereses adecuado. Por una parte, estará el interés público de lograr la rehabilitación del confinado, así como mantener la seguridad institucional y general del resto de la población penal; de la otra, estará el interés particular del confinado de permanecer en un determinado nivel de custodia. Además, al momento de determinarse la procedencia de un cambio en el nivel de custodia, deberá considerarse una serie de factores subjetivos y objetivos, para cuya atención se requiere la pericia de la Administración de Corrección. Cruz v. Administración, supra, a la pág. 352.
En el proceso de asignación de custodia, el CTT ostenta el
deber de clasificar a la población correccional a tenor con los
siguientes niveles de confinamiento:
Niveles de Custodia
Máxima: Confinados de la población general que requieren un grado alto de control y supervisión. A estos individuos se les puede restringir de determinadas asignaciones de trabajo y de celda, así como de determinadas áreas dentro de la institución, según se estime necesario por razones de seguridad. Se requerirán por lo menos dos oficiales correccionales como escolta para realizar viajes de rutina o de emergencia fuera de la institución. Se utilizarán esposas, cadenas y grilletes en todo momento mientras los confinados de custodia máxima se encuentren fuera el perímetro de seguridad (la verja o el muro). Estos confinados estarán en celdas y no en dormitorios. Esto no limita la participación del confinado en los programas y servicios. Contarán con un período mínimo de dos (2) horas diarias de recreación física al aire libre, según lo permitan las condiciones climáticas.
Mediana: Confinados de la población general que requieren un grado intermedio de supervisión. Estos confinados son asignados a celdas o dormitorios y son elegibles para ser asignados a cualquier labor o actividad que requiera supervisión de rutina dentro del perímetro de seguridad de la institución. Se requiere de dos oficiales correccionales como escolta para realizar viajes, ya sean de rutina o de emergencia, fuera de la institución, y se utilizarán esposas con cadenas en todo TA2025RA00183 12
momento. A discreción de los oficiales de escolta, se podrán utilizar otros implementos de restricción.
Mínima: Confinados de la población general que son elegibles para habitar en viviendas de menor seguridad y que pueden trabajar fuera del perímetro con un mínimo de supervisión. Estos confinados son elegibles para los programas de trabajo y actividades en la comunidad compatibles con los requisitos normativos. Estos individuos pueden hacer viajes de rutina o de emergencia fuera de la institución sin escolta, cuando tengan un pase autorizado, y pueden ser escoltados sin implementos de restricción. Sección 1, Reglamento 9151, supra.
Así pues, mientras más restrictivo es el nivel de seguridad, con
mayor frecuencia la agencia realizará la evaluación para
determinar si la conducta del recluso amerita una reducción de
custodia. López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 609
(2012). Véase, también, Cruz v. Administración, supra, a la pág.
354.
En lo pertinente a este recurso, la Sección 7 del Manual de
Clasificación (2020), supra, establece los criterios relativos al
proceso de asignación de custodia. En particular, el apartado II de
esta sección reglamenta un procedimiento de clasificación de
custodia estandarizado por formularios:
II. Objetivo de la Reclasificación de Custodia
El Formulario de Reclasificación de Custodia, Escala de Reclasificación, (Apéndice K) se utiliza para actualizar y revisar la evaluación inicial de custodia del confinado. La reevaluación de custodia no necesariamente tiene como resultado un cambio en la clasificación de custodia o la vivienda asignada. Su función primordial es verificar la adaptación del confinado y prestarle atención a cualquier situación que pueda surgir.
La revaluación de custodia se parece a la evaluación inicial de custodia pero recalca aún más en la conducta institucional como reflejo del comportamiento real del confinado durante su reclusión. Es importante que los confinados que cumplan sentencias prolongadas tengan la oportunidad de obtener una reducción en niveles de custodia mediante el cumplimiento con los requisitos de la institución. Sección 7(II), Reglamento 9151, supra.
En específico, el Apéndice K(I) del Manual de Clasificación
(2020), supra, provee la Escala de Reclasificación de Custodia. TA2025RA00183 13
Este instrumento evaluativo contiene una serie de renglones para
identificar a aquel confinado que representa un grave riesgo para
la seguridad y la operación ordenada de la institución correccional:
(1) la gravedad de cargos/sentencias actuales; (2) el historial de delitos previos; (3) el historial de fuga, o tentativas de fuga; (4) el número de acciones disciplinarias; (5) las acciones disciplinarias previas serias; (6) las sentencias anteriores por delitos graves como adulto (de los últimos cinco años); (7) la participación de programas/tratamiento, y (8) la edad actual. Sección II, Apéndice K(II), Reglamento 9151, supra. Véase, también, Lebrón Laureano v. Depto. Corrección, supra, a la pág. 501.
Nótese que, los renglones del uno (1) al tres (3) facilitan
identificar a aquel al confinado que representa un grave riesgo
para la seguridad. Así pues, si el confinado obtiene una
puntuación de siete (7) o más en estos primeros renglones, le
corresponderá su ubicación en máxima custodia sin tomar en
consideración las puntuaciones en otros renglones. En
consonancia con lo anterior, el Manual de Clasificación, supra,
proporciona un resumen para la interpretación adecuada de la
referida escala numérica:
Sección III. Resumen de la Escala y Recomendaciones
A. Nivel de Custodia indicado por la Escala: Use el Formulario de Reclasificación de Custodia (Escala de Reclasificación de Custodia) y haga un círculo alrededor del nivel de custodia designado por la siguiente escala:
Mínima = 5 puntos o menos
Mediana = 5 puntos o menos si el confinado tiene una orden de detención, de arresto, u orden de detención por violar la libertad bajo palabra o probatoria.
Mediana = 6-10 puntos en los renglones 1-8
Máxima = 7 puntos o más en los renglones 1-3
Máxima = 11 puntos o más en los renglones 1-8. Sección III, Apéndice K(II), Reglamento 9151, supra. (Énfasis nuestro). TA2025RA00183 14
No obstante, la consideración de estos reglones no es el
único factor que el CTT analiza al asignar una clasificación de
custodia. En ciertas circunstancias le compete aplicar las
modificaciones discrecionales para decretar un nivel de custodia
más alto o bajo. Respecto a este mecanismo discrecional, es
importante puntualizar que, este constituye un conjunto de
factores específicos de clasificación que el personal técnico puede
usar para modificar la puntuación de clasificación de un
confinado, pero solamente con la aprobación del supervisor de
clasificación. Sección 1, Reglamento 9151, supra. Véase, también,
Lebrón Laureano v. Depto. Corrección, supra, a las págs. 501-502.
En esa dirección, las modificaciones discrecionales para
conceder un nivel de custodia más bajo requieren que el CTT
evalúe los siguientes elementos:
Toda modificación discrecional deberá estar basada en documentación escrita que evidencia ajustes adecuados y que se ha beneficiado de tratamientos requeridos
Gravedad del delito: La puntuación no refleja la verdadera naturaleza del crimen. El personal debe documentar las características del delito que aparecen en la declaración de los hechos que se están utilizando como fundamento para la decisión de modificación.
Que el historial delictivo y circunstancias en que cometió el delito no revelen peligrosidad o habitualidad.
Conducta excelente: El confinado ha demostrado un historial excelente de conducta institucional que justifica que se le coloque en un nivel de custodia más bajo.
Que su comportamiento observable evidencie que ha ganado sentido de responsabilidad, que ha habido crecimiento personal, que ha demostrado interés por programas de tratamientos y ha sacado provecho de estos y se ha trazado unas metas reales claramente definidas para reintegrarse a la comunidad como ciudadano útil.
Que el historial social y de la evaluación ponderada del caso, se desprenda que el confinado no representa una amenaza para la población correccional, empleados del sistema o para la comunidad. TA2025RA00183 15
Que luego de un análisis ponderado se perfile como un buen candidato para recibir tratamientos en programas de comunidad y participar en actividades en la misma.
Que por lo menos en un año previo a su consideración para cambio de custodia, el confinado no haya sido declarado incurso en una vista administrativa por la comisión de una ofensa Nivel I o Nivel II conformen se establecen estas en el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados y Participantes de Desvío y Comunitarios.
Que su historial social y delictivo no revele un riesgo de fuga, más allá del que representa todo confinado.
Que el confinado acepte y observe las normas institucionales.
Conducta anterior excelente: durante el encarcelamiento anterior dentro del DCR, el confinado ha sido asignado a niveles de custodia más bajo y ha demostrado un excelente historial de conducta.
Estabilidad emocional: Que su situación emocional sea razonablemente estable, de forma tal que no represente riesgo para él, ni para sus compañeros y la sociedad en general. Sección III(E) del Apéndice K(I), Reglamento 9151, supra. (Énfasis nuestro).
De acoger alguno de estos factores, en beneficio del
confinado, el CTT deberá proveer una explicación e incluirá los
detalles correspondientes para sostener tal determinación. Íd.
Ahora bien, si el confinado está en desacuerdo con el nivel
de custodia asignado, tiene el derecho a presentar un recurso de
revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término
de treinta (30) días una vez haya acogido el proceso de
reconsideración. Sección 7(V) de la Enmienda al Manual para la
Clasificación, Reglamento 9281 de 20 de mayo de 2021.
III.
En el caso presente, el Sr. Ortiz Pérez señala que incidió el
Departamento de Corrección al ordenar su reubicación al nivel de
custodia máxima. Argumenta que la agencia debió aplicar el
mecanismo de modificaciones discrecionales a la luz del ajuste
conductual que ha manifestado en la institución correccional. En TA2025RA00183 16
vista de ello, sostiene que debe ser reclasificado a un nivel de
custodia más bajo. No le asiste la razón.
Luego de examinar sosegadamente el recurso de epígrafe,
determinamos que el Departamento de Corrección, orientado por el
criterio del CTT, no erró al elevar el nivel de custodia del
recurrente. Adelantamos que, la reubicación del Sr. Ortiz Pérez al
nivel custodia máxima responde a una serie de criterios
debidamente ponderados y sustentados por evidencia sustancial.
Veamos.
Surge del expediente ante nos que, el 16 de mayo de 2025, el
CTT celebró una reunión para examinar el plan institucional del
recurrente. A esos fines, efectuó una evaluación mediante la
Escala de Reclasificación de Custodia que arrojó una puntuación
de 11 correspondiente al nivel de custodia máxima. A base de
dicho resultado, la agencia correccional emitió el siguiente análisis
recogido en la determinación impugnada:
[S]e determina que el M.P.C. debe permanecer bajo custodia de máximas restricciones, conforme a la puntuación obtenida, [y] al patrón de comportamiento institucional observado el cual evidencia deficiencias en la capacidad del confinado para adaptarse a las normas del entorno correccional, así como una actitud incompatible con los objetivos de la rehabilitación establecidos.5
A la luz de tales circunstancias, colegimos que no existen las
condiciones jurídicas para aplicar las modificaciones
discrecionales, y en efecto, reclasificar al recurrente a un nivel de
custodia más bajo. Recordemos, pues que, el Apéndice K(I) de la
Sección III(E) del Manual de Clasificación, supra, dispone que el
CTT puede aplicar tales modificaciones, siempre y cuando el
confinado demuestre una conducta que justifique su reubicación
en un nivel de custodia más bajo. Para adoptar tal proceder, la
sección reglamentaria precitada exige que, este no haya sido
5 Apéndice del recurso de Revisión Judicial, anejo 2, pág. 3. TA2025RA00183 17
declarado incurso de una querella disciplinaria previo al año de la
consideración de su reclasificación.
Sin embargo, tras evaluar el historial de este caso,
contemplamos que el Sr. Ortiz Pérez no exhibe un íntegro
acatamiento a las normas institucionales. Destacamos que,
celebrada una vista administrativa, el 30 de abril de 2025, el
Departamento de Corrección declaró incurso a este de realizar
unas llamadas telefónicas no autorizadas y brindar información
falsa.6 Así establecido, dicho organismo agencial determinó que
tal actuación constituyó una violación a los Códigos 220 y 224 del
Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la
Población Correccional.7 Ante este cuadro fáctico, precisamos que
no median las circunstancias para aplicar las modificaciones
discrecionales, según peticiona el recurrente. Su conducta denota
que no ha cumplido cabalmente con el plan institucional trazado.
Por tales hechos, reiteramos que la agencia no incidió al
reasignar al Sr. Ortiz Pérez al nivel de custodia máxima. Tal
actuación administrativa está respaldada en evidencia sustancial
obrante en el expediente, y es cónsona con el procedimiento
reglamentario establecido en el Manual de Clasificación, supra. A
su vez, esta determinación refleja una aplicación adecuada del
conocimiento especializado de los miembros que componen el CTT,
quienes tienen la preparación necesaria para atender las
necesidades de la población correccional. Véase Cruz v.
Administración, supra, a las págs. 354-355.
Así establecido, concluimos que el recurrente no aportó
prueba para derrotar la presunción de legalidad que reviste al
dictamen cuestionado, el cual merece nuestra deferencia. En
virtud de este razonamiento, confirmamos la Resolución
6 Apéndice del recurso de Revisión Judicial, anejo 5, págs. 1-4. 7 Reglamento Núm. 9221 del 8 de octubre 2020. TA2025RA00183 18
impugnada, pues esta no denota una actuación arbitraria,
irrazonable o ilegal por parte de la agencia.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte del dictamen, confirmamos la Resolución recurrida, emitida
por el Departamento de Corrección.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones