Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
O.P.P.E.A. en APELACIÓN representación de procedente del REINALDO GARCÍA Tribunal de Primera ROSARIO Instancia, Sala KLAN202500101 Superior de San Apelada-Recurrida Juan
v. Civil núm.: KAL2016-0380 FRIDA MARCHOSKY (704) KOGAN Sobre: Ley 121 Apelante-Peticionaria Alimentos
SE ACOGE COMO UN CERTIORARI
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Frida
Marchosky Kogan, por derecho propio, (señora Marchosky Kogan o
peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe
solicitándonos que revoquemos la Orden de Protección para el Adulto
Mayor (OAT 1184) dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI), el 21 de noviembre de 2024, notificada
ese mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario concedió la
petición al amparo de la Ley núm. 121-2019, instada por la Oficina
de Asuntos Legales de la Oficina del Procurador de las Personas de
Edad Avanzada (OPPEA), (la recurrida) en contra de la peticionaria.
Acogemos el presente recurso de Apelación, identificado con
el alfanumérico KLAN202500101, como uno de Certiorari, pues se
recurre de una orden de protección dictada al amparo de la Ley núm.
Número Identificador RES2025_______________________ KLAN202500101 2
121-2019.1 No obstante, por economía procesal el recurso seguirá
con el alfanumérico asignado por nuestra Secretaría.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
procedemos a desestimar el recurso de certiorari.
I.
El 21 de agosto de 2024, la Oficina de Asuntos Legales de la
Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA)
presentó ante el foro primario una URGENTE MOCIÓN DE
INTERVENCIÓN, SOLICITUD DE ORDEN DE PROTECCIÓN A LA LUZ
DE LA LEY 121 DEL 2019 PARA QUE SE EMITAN DISPOSICIONES
CAUTELARES EN PROTECCIÓN DE LA ADULT[O] MAYOR.2 En
síntesis, se indicó que la apoderada del Sr. Reinaldo García Rosario
(señor García Rosario, adulto mayor), la señora Marchosky Kogan,
colocó en una situación de riesgo al adulto mayor al no emitir el
pago en su totalidad al hogar de cuidado de larga duración en donde
residía, por lo que estaba en riesgo de ser expulsado.
Adicionalmente, se expresó que el lugar de cuidado enfrentaba
problemas con la apoderada. También, se solicitó al tribunal una
orden de protección en contra de la peticionaria; así como otra al
Registro de Poderes y Testamentos adscritos a ODIN para que se
anotara un gravamen sobre el poder legal duradero, y así evitar el
manejo de bienes y asuntos del adulto mayor.
El 18 de septiembre de 2024, la peticionaria se opuso a la
petición de la OPPEA.3 Sostuvo que el caso de alimentos ante la
consideración del tribunal lleva ocho (8) años en curso y sin lograr
que los hijos del adulto mayor asuman su obligación en ley. Aseguró
1 La revisión de una orden de protección ante el Tribunal de Apelaciones se lleva
a cabo mediante el recurso de certiorari. Ley núm. 201-2003, Artículo 4.006 (b), 4 LPRA sec. 24y (b). La Ley núm. 121-2019 no dispone la revisión mediante un recurso de apelación; sin embargo, refiere para su revisión en un tribunal de superior jerarquía sin especificar cuál. Artículo 10 de la Ley núm. 121-2019, 8 LPRA sec. 1520. 2 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 1-3. 3 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 3-5. KLAN202500101 3
que el adulto mayor nunca ha estado en riesgo. Estimó de
acusaciones e injurias falsas las alegaciones en su contra.
Según consta en el expediente, el 4 de noviembre de 2024, el
tribunal, mediante una Orden, declaró No Ha Lugar a una solicitud
de la peticionaria sobre la suspensión de una vista sobre la orden
de protección solicitada por la OPPEA.4 La vista se mantendría
señalada para el 7 de noviembre de 2024.
El 21 de noviembre de 2024, el TPI emitió y notificó la Orden
de Protección SJL-121-2024-4481 a favor del adulto mayor.5 El foro
primario acompañó el dictamen con Determinaciones de Hechos.
En resumen, el tribunal reseñó las vistas de orden de protección
celebradas los días 8 de octubre, 7 y 21 de noviembre. Resumió los
testimonios de los testigos de la OPPEA y la peticionaria. De lo
argumentado por estos, destacó situaciones respecto a patrones de
conducta de la señora Marchosky Kogan que provocaron múltiples
reubicaciones del adulto mayor a distintos centros de cuidado. La
peticionaria negó las alegaciones y sostuvo que todo lo que exigía a
los centros de cuidado respondía a proteger los derechos y bienestar
del adulto mayor.
El tribunal adjudicó credibilidad a los testigos de la agencia,
subrayó la poca cooperación de la señora Marchosky Kogan en el
caso de alimentos entre parientes, y determinó que las acciones de
esta, lejos de procurar la protección del señor García Rosario,
ponían en peligro su salud y seguridad. Así las cosas, otorgó la orden
de protección solicitada por la agencia.
4 Íd., a las págs. 35 y 36-37. En su escrito EXTREMADAMENTE URGENTE MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN FECHA DE VISTA, la peticionaria mencionó que tuvo acceso a la notificación el día 5 de noviembre de 2024. Según el expediente, la moción aparece suscrita el 6 de noviembre de 2024. 5 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 50-59. La Orden de Protección SJL-
121-2024-4481 indica lo siguiente: […] 8. Al presente, está pendiente una acción civil relacionada con estos hechos en el Tribunal de San Juan, Sala de Fam., Caso Número K AL2016- 0380. […] (Énfasis nuestro). KLAN202500101 4
El 12 de diciembre de 2024, la peticionaria presentó ante el
foro a quo una moción intitulada EXTREMADAMENTE URGENTE
MOCIÓN INFORMATIVA DEL PODERDANTE.6 Allí, impugnó la
emisión de la orden de protección e indicó que la misma se expidió
sin ser solicitada por el señor García Rosario y reiteró la capacidad
mental de este.7
El 19 de diciembre de 2024, la señora Marchosky Kogan
presentó una EXTREMADAMENTE URGENTE MOCIÓN DE
REVOCACIÓN A DETERMINACIÓN SOLICITUD OPPEA en la cual
nuevamente mencionó que el señor García Rosario no solicitó la
orden de protección expedida.
Advertimos que, posterior a dicha fecha, del expediente
apelativo surge que la peticionaria presentó ante el TPI varias
mociones, pero no incluyó cualquier determinación emitida por el
foro primario resolviendo las mismas.
Todavía inconforme, la señora Marchosky Kogan acude ante
este foro apelativo imputándole al foro de primera instancia haber
cometido los siguientes errores:
1) VIOLACIÓN DE DERECHO HUMANOS Y FUNDAMENTALES: LIBERTAD, DETERMINACIÓN Y VOLUNTAD PROPIA, ELECCIÓN COMUNICACIÓN, Y VIDA. NO SE RESPETÓ CARTA DE DERECHOS, NO SE RESPETÓ LA LEY. SE LE CONDENÓ A MORIR.
2) SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO DE LEY, DE REPRESENTACIÓN LEGAL, DE EQUIDAD, DE TESTIMONIO, FUE CORROMPIDO Y CONDICIONADO. EL TRIBUNAL IGNORÓ LA CARTA DE DERECHOS, ABUSÓ DE SU POSICIÓN, DISCRECIÓN Y PODER. HIZO MANIFESTACIONES INDEBIDAS, ACTUÓ CON PREJUICIO, PARCIALIDAD, Y DISCRIMEN.
3) OPPEA EN CONFABULACIÓN, Y TRAS BASTIDORES, FABRICÓ FALSA ORDEN DE PROTECCIÓN NO SOLICITADA, NO ACEPTADA, SIN AVAL, CONOCIMIENTO, NI CONSENTIMIENTO POR AM Y PODERDANTE GARCÍA, Y EN CONTRA DE SU VOLUNTAD. FUE UNA PERSECUCIÓN Y CACERÍA.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
O.P.P.E.A. en APELACIÓN representación de procedente del REINALDO GARCÍA Tribunal de Primera ROSARIO Instancia, Sala KLAN202500101 Superior de San Apelada-Recurrida Juan
v. Civil núm.: KAL2016-0380 FRIDA MARCHOSKY (704) KOGAN Sobre: Ley 121 Apelante-Peticionaria Alimentos
SE ACOGE COMO UN CERTIORARI
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Frida
Marchosky Kogan, por derecho propio, (señora Marchosky Kogan o
peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe
solicitándonos que revoquemos la Orden de Protección para el Adulto
Mayor (OAT 1184) dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI), el 21 de noviembre de 2024, notificada
ese mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario concedió la
petición al amparo de la Ley núm. 121-2019, instada por la Oficina
de Asuntos Legales de la Oficina del Procurador de las Personas de
Edad Avanzada (OPPEA), (la recurrida) en contra de la peticionaria.
Acogemos el presente recurso de Apelación, identificado con
el alfanumérico KLAN202500101, como uno de Certiorari, pues se
recurre de una orden de protección dictada al amparo de la Ley núm.
Número Identificador RES2025_______________________ KLAN202500101 2
121-2019.1 No obstante, por economía procesal el recurso seguirá
con el alfanumérico asignado por nuestra Secretaría.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
procedemos a desestimar el recurso de certiorari.
I.
El 21 de agosto de 2024, la Oficina de Asuntos Legales de la
Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA)
presentó ante el foro primario una URGENTE MOCIÓN DE
INTERVENCIÓN, SOLICITUD DE ORDEN DE PROTECCIÓN A LA LUZ
DE LA LEY 121 DEL 2019 PARA QUE SE EMITAN DISPOSICIONES
CAUTELARES EN PROTECCIÓN DE LA ADULT[O] MAYOR.2 En
síntesis, se indicó que la apoderada del Sr. Reinaldo García Rosario
(señor García Rosario, adulto mayor), la señora Marchosky Kogan,
colocó en una situación de riesgo al adulto mayor al no emitir el
pago en su totalidad al hogar de cuidado de larga duración en donde
residía, por lo que estaba en riesgo de ser expulsado.
Adicionalmente, se expresó que el lugar de cuidado enfrentaba
problemas con la apoderada. También, se solicitó al tribunal una
orden de protección en contra de la peticionaria; así como otra al
Registro de Poderes y Testamentos adscritos a ODIN para que se
anotara un gravamen sobre el poder legal duradero, y así evitar el
manejo de bienes y asuntos del adulto mayor.
El 18 de septiembre de 2024, la peticionaria se opuso a la
petición de la OPPEA.3 Sostuvo que el caso de alimentos ante la
consideración del tribunal lleva ocho (8) años en curso y sin lograr
que los hijos del adulto mayor asuman su obligación en ley. Aseguró
1 La revisión de una orden de protección ante el Tribunal de Apelaciones se lleva
a cabo mediante el recurso de certiorari. Ley núm. 201-2003, Artículo 4.006 (b), 4 LPRA sec. 24y (b). La Ley núm. 121-2019 no dispone la revisión mediante un recurso de apelación; sin embargo, refiere para su revisión en un tribunal de superior jerarquía sin especificar cuál. Artículo 10 de la Ley núm. 121-2019, 8 LPRA sec. 1520. 2 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 1-3. 3 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 3-5. KLAN202500101 3
que el adulto mayor nunca ha estado en riesgo. Estimó de
acusaciones e injurias falsas las alegaciones en su contra.
Según consta en el expediente, el 4 de noviembre de 2024, el
tribunal, mediante una Orden, declaró No Ha Lugar a una solicitud
de la peticionaria sobre la suspensión de una vista sobre la orden
de protección solicitada por la OPPEA.4 La vista se mantendría
señalada para el 7 de noviembre de 2024.
El 21 de noviembre de 2024, el TPI emitió y notificó la Orden
de Protección SJL-121-2024-4481 a favor del adulto mayor.5 El foro
primario acompañó el dictamen con Determinaciones de Hechos.
En resumen, el tribunal reseñó las vistas de orden de protección
celebradas los días 8 de octubre, 7 y 21 de noviembre. Resumió los
testimonios de los testigos de la OPPEA y la peticionaria. De lo
argumentado por estos, destacó situaciones respecto a patrones de
conducta de la señora Marchosky Kogan que provocaron múltiples
reubicaciones del adulto mayor a distintos centros de cuidado. La
peticionaria negó las alegaciones y sostuvo que todo lo que exigía a
los centros de cuidado respondía a proteger los derechos y bienestar
del adulto mayor.
El tribunal adjudicó credibilidad a los testigos de la agencia,
subrayó la poca cooperación de la señora Marchosky Kogan en el
caso de alimentos entre parientes, y determinó que las acciones de
esta, lejos de procurar la protección del señor García Rosario,
ponían en peligro su salud y seguridad. Así las cosas, otorgó la orden
de protección solicitada por la agencia.
4 Íd., a las págs. 35 y 36-37. En su escrito EXTREMADAMENTE URGENTE MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN FECHA DE VISTA, la peticionaria mencionó que tuvo acceso a la notificación el día 5 de noviembre de 2024. Según el expediente, la moción aparece suscrita el 6 de noviembre de 2024. 5 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 50-59. La Orden de Protección SJL-
121-2024-4481 indica lo siguiente: […] 8. Al presente, está pendiente una acción civil relacionada con estos hechos en el Tribunal de San Juan, Sala de Fam., Caso Número K AL2016- 0380. […] (Énfasis nuestro). KLAN202500101 4
El 12 de diciembre de 2024, la peticionaria presentó ante el
foro a quo una moción intitulada EXTREMADAMENTE URGENTE
MOCIÓN INFORMATIVA DEL PODERDANTE.6 Allí, impugnó la
emisión de la orden de protección e indicó que la misma se expidió
sin ser solicitada por el señor García Rosario y reiteró la capacidad
mental de este.7
El 19 de diciembre de 2024, la señora Marchosky Kogan
presentó una EXTREMADAMENTE URGENTE MOCIÓN DE
REVOCACIÓN A DETERMINACIÓN SOLICITUD OPPEA en la cual
nuevamente mencionó que el señor García Rosario no solicitó la
orden de protección expedida.
Advertimos que, posterior a dicha fecha, del expediente
apelativo surge que la peticionaria presentó ante el TPI varias
mociones, pero no incluyó cualquier determinación emitida por el
foro primario resolviendo las mismas.
Todavía inconforme, la señora Marchosky Kogan acude ante
este foro apelativo imputándole al foro de primera instancia haber
cometido los siguientes errores:
1) VIOLACIÓN DE DERECHO HUMANOS Y FUNDAMENTALES: LIBERTAD, DETERMINACIÓN Y VOLUNTAD PROPIA, ELECCIÓN COMUNICACIÓN, Y VIDA. NO SE RESPETÓ CARTA DE DERECHOS, NO SE RESPETÓ LA LEY. SE LE CONDENÓ A MORIR.
2) SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO DE LEY, DE REPRESENTACIÓN LEGAL, DE EQUIDAD, DE TESTIMONIO, FUE CORROMPIDO Y CONDICIONADO. EL TRIBUNAL IGNORÓ LA CARTA DE DERECHOS, ABUSÓ DE SU POSICIÓN, DISCRECIÓN Y PODER. HIZO MANIFESTACIONES INDEBIDAS, ACTUÓ CON PREJUICIO, PARCIALIDAD, Y DISCRIMEN.
3) OPPEA EN CONFABULACIÓN, Y TRAS BASTIDORES, FABRICÓ FALSA ORDEN DE PROTECCIÓN NO SOLICITADA, NO ACEPTADA, SIN AVAL, CONOCIMIENTO, NI CONSENTIMIENTO POR AM Y PODERDANTE GARCÍA, Y EN CONTRA DE SU VOLUNTAD. FUE UNA PERSECUCIÓN Y CACERÍA.
6 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 41-42. 7 Íd., a las págs. 43-49. No obstante esta aseveración, la peticionaria adjuntó un
nuevo poder notarial al recurso ante nuestra consideración, poder otorgado el 5 de diciembre de 2024, en donde se nombra al Sr. William Meléndez Sánchez como nuevo apoderado del señor García Rosario. Adicionalmente, al expediente lo acompaña una declaración jurada que apoya el documento. KLAN202500101 5
4) ORDEN DE PROTECCIÓN SIN JUSTIFICACIÓN, SIN CAUSA, SIN FUNDAMENTO EN DERECHO, SIN EVIDENCIA DE MALTRATO O RIESGO, O CONDUCTA CONSTITUTIVA DE DELITO DE ARTÍCULO 6.1 DE LA LEY 121. LA DETERMINACIÓN NO TIENE LOS ELEMENTOS REQUERIDOS, CRITERIO, EVIDENCIA DIRECTA PERTINENTE, NI BASE EN LEY Y DERECHO, NO PROCEDÍA.
5) IMPUTACIONES SIN EVIDENCIA, NI CONOCIMIENTO PROPIO, REFERENCIA, INCOHERENTE, INCONGRUENTE.
6) EL TRIBUNAL, SIN DERECHO NI AUTORIDAD, IGNORÓ Y ANULÓ DECLARACIÓN JURADA DE GARCÍA, Y PODER LEGAL ADICIONAL, SE VIOLÓ SU DERECHO.
7) EN INFORME DE OPPEA EL AM Y PODERDANTE EXPRESA QUE SIN SU APODERADA ESTARÍA SOLO, PREFERÍA MORIR. NO IMPORTÓ. LO DEJARON MORIR.
Examinado el recurso presentado, determinamos prescindir
del escrito en oposición. Regla 7 del Reglamento de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-A, R. 7.
II.
La jurisdicción
Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, estando obligados a considerarla aun en ausencia de
algún señalamiento al respecto de las partes. La razón para ello es
que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que los tribunales
poseemos para atender una controversia ante nuestra
consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque
de carecer de jurisdicción para atenderlo, lo único que corresponde
hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183
DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR
873, 883 (2007). El no tener la potestad para atender un asunto no
puede ser corregido ni atribuido por el tribunal. Constructora
Estelar, S.E. v. Aut. Edificios Públicos, supra.
En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta
una sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la KLAN202500101 6
materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.”
Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí
que, cuando un foro adjudica un recurso sobre el cual carece de
jurisdicción para entender en este, ello constituye una actuación
ilegítima, disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe
asumir jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Íd.
De otro lado, un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar
una controversia cuando se presenta un recurso de forma
prematura. Un recurso prematuro es aquel presentado en la
secretaría de un tribunal antes de que el asunto esté listo para su
adjudicación. De tal forma, un recurso prematuro, al igual que uno
tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción y tiene que ser desestimado. Padilla Falú v. A.V.P., 155
DPR 183, 192 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654
(2000). Su presentación carece de falta de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación un
foro apelativo no tiene autoridad judicial para acogerlo; menos para
conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una
moción informativa. Juliá et al v. Epifanio Vidal, S. E., 153 DPR 357,
366 (2001).
Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 83, lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (…) (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. KLAN202500101 7
Interrupción del término para presentar recurso apelativo
Respecto a la interrupción del término para apelar, la Regla
52.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2, establece
en su inciso (e) lo siguiente:
(e). Interrupción del término para apelar. - El transcurso del término para apelar se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción formulada de acuerdo con cualquiera de las reglas que a continuación se enumeran, y el referido término comenzará a contarse de nuevo desde que se archive en autos copia de la notificación de cualquiera de las siguientes órdenes en relación con dichas mociones:
(1). Regla 43.1.— En las apelaciones al Tribunal de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, declarando con lugar, denegando o dictando sentencia enmendada ante una moción bajo la Regla 43.1 de este apéndice para enmendar o hacer determinaciones iniciales o adicionales. (2). Regla 47. - En las apelaciones al Tribunal de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, resolviendo definitivamente una moción de reconsideración sujeto a lo dispuesto en la Regla 47 de este apéndice. (3). Regla 48. - En las apelaciones al Tribunal de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, denegando una moción de nuevo juicio bajo la Regla 48 de este apéndice. (4). En las apelaciones al Tribunal Supremo provenientes del Tribunal de Apelaciones, resolviendo definitivamente una moción de reconsideración. [Énfasis Nuestro].
A su vez, la Regla 47 de las Procedimiento Civil, supra, reitera
la interrupción del término para apelar y a esos efectos preceptúa:
… La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una moción de reconsideración de la sentencia. La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que el promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales. La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir. Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración. KLAN202500101 8
… [Énfasis nuestro].
Asimismo, puntualizamos que solo la oportuna presentación
de una moción de reconsideración, y que cumpla con los requisitos
de especificidad, tiene el efecto inmediato de paralizar los términos
que las partes tenían para acudir ante este foro intermedio, hasta
que el foro primario dispusiera finalmente de la misma. Mun. Rincón
v. Velázquez Muñiz, 192 DPR 989, 1000 (2015).
III.
Analizado detenidamente el trámite procesal del caso y los
documentos unidos al apéndice nos corresponde, como cuestión de
umbral, auscultar si tenemos jurisdicción para atender el recurso,
aun cuando ninguna de las partes lo hubiese planteado.
Del trámite procesal antes consignado, y de los diversos
escritos, surge diáfanamente que la orden de protección se dictó y
se notificó el 21 de noviembre de 2024. Por tanto, advertimos que la
señora Marchosky Kogan tenía hasta el 6 de diciembre para
presentar su moción de reconsideración al amparo de la Regla 47,
antes citada. Como surge del trámite procesal no es hasta el 12 de
diciembre de 2024 que esta impugnó las determinaciones de
hechos consignadas por el foro apelado en la orden de protección.
Por lo que, tomamos el escrito como una moción de reconsideración,
aunque no se haya titulado como tal. En este sentido, precisa
advertir que dicha moción no tuvo el efecto de interrumpir el término
que tenía la peticionaria para revisar el dictamen ante nuestra
consideración. Es decir, el escrito era un petitorio sin eficacia
judicial.
En consecuencia, al no haberse presentado una solicitud de
reconsideración del dictamen adecuada en derecho, la peticionaria
tenía hasta el 26 de diciembre de 2024 para acudir ante este foro
intermedio. Ello, como explicamos, ante el hecho incuestionable de
que su proceder no interrumpió el término apelativo. Reiteramos, KLAN202500101 9
además, que cualquier determinación que tomara el TPI sobre este
petitorio reconsideratorio es inoficioso para computar el término
para acudir en alzada ante nuestra consideración.
Por tanto, recalcamos que la señora Marchosky Kogan
contaba con el término de estricto cumplimiento de 30 días
para acudir ante este foro apelativo para revisar la
determinación. En este sentido, al haber sido notificada la orden
de protección el 21 de noviembre de 2024, reiteramos que esta tenía
hasta el 26 de diciembre siguiente para instar el recurso
apelativo.8 No obstante, la señora Marchosky Kogan escogió
presentar mociones ante el TPI e instó el recurso ante este foro
intermedio, el 7 de febrero de 2025, lo cual resulta en exceso tardío.
Así las cosas, respecto a la orden de protección objeto de esta
solicitud de revisión, nos vemos impedidos de ejercer nuestra
función revisora por falta de jurisdicción ante su presentación
tardía. Señalamos que, al haberse presentado el recurso fuera del
plazo de cumplimiento estricto, sin que mediare justa causa para tal
dilación, lo único que procede en derecho es desestimarlo. Sobre
este aspecto, destacamos que un término de cumplimiento estricto
no se puede prorrogar automáticamente. Al respecto, advertimos
que, en el escrito, la peticionaria no alegó justa causa para la demora
en la presentación del recurso ante este foro apelativo. Enfatizamos
que es responsabilidad de esta parte demostrar justa causa,
mediante explicaciones concretas y particulares, que excusara su
falta de observancia con dicho requisito reglamentario y nos
permitiera prorrogar el plazo. De hecho, en Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR 84 (2013), nuestro Tribunal Supremo señaló que
“es un deber acreditar la existencia de justa causa, incluso antes
8 Nótese que el 21 de diciembre de 2024 fue domingo por lo que el término se prorroga al próximo día hábil que era el lunes 23. Regla 67 de las de Procedimiento Civil. Adicionalmente, dicha fecha se prorrogó hasta el jueves 26 de diciembre en virtud de la Orden Administrativa OAJP-2023-111. KLAN202500101 10
de que un tribunal se lo requiera, si no se observa un término de
cumplimiento estricto”. (Énfasis en el original y nuestro).9 Rivera
Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 171 (2016).
Relacionado con lo anterior, subrayamos que es
responsabilidad de la parte que acuda ante nosotros el perfeccionar
su recurso, según lo exige la ley y las disposiciones de nuestro
Reglamento. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005). Esto
aplica igualmente a aquellos litigantes que comparecen ante este
foro intermedio por derecho propio, pues, pues ha quedado
claramente establecido que la comparecencia por derecho propio no
justifica que un litigante incumpla con nuestro Reglamento y con
las reglas procesales aplicables. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722
(2003).
Por último, entendemos meritorio destacar que, al consultar
el número de caso del epígrafe en las bases de datos del Poder
Judicial10, constatamos la existencia de varias fechas señaladas
para juicio en su fondo en el foro primario desde marzo hasta junio
de 2025 sobre el asunto de alimentos entre parientes.
IV.
Por los fundamentos expuestos y el derecho aplicable, se
desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. La juez
Lebrón Nieves concurre sin opinión escrita.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
9 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, a la pág. 97. 10 El calendario en línea sobre el caso KAL20160380 presenta fechas de señalamientos para Juicio en su Fondo a partir de abril de 2025. Advenimos en conocimiento del fallecimiento del señor García Rosario por los documentos presentados como parte de este recurso.