Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MIGDALIA LÓPEZ CERTIORARI GÓMEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de San Juan
v. Caso número: KPE2013-3300 KLCE202500208 JOSÉ A. GONZÁLEZ Sala: 907 HERNÁNDEZ Y OTROS Sobre: Interdicto Preliminar y Parte Peticionaria Permanente, Violación al Debido Proceso de Ley Contractual, Represalias (Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991), Discrimen (Ley 100 de 30 de junio de 1959), Despido Nulo e Injustificado (Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2025.
Es nota constitutiva de la justicia el tiempo oportuno, por lo que una dilación en la respuesta judicial puede ser una fuente de injusticia. Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011).
Comparece ante nos, la Asociación de Empleados del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA o peticionario), mediante un
recurso de certiorari, al que aneja una Solicitud de Orden en Auxilio
de Jurisdicción y nos solicita que revisemos y revoquemos una Orden
de Ejecución emitida el 24 de enero de 2025 y notificada el 30 de
Número Identificador RES2025 _______________ KLCE202500208 2
enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro
primario), Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el
TPI declaró Con Lugar la solicitud de ejecución de sentencia que
presentó Migdalia López Gómez (López Gómez o recurrida).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de certiorari por falta de jurisdicción por
prematuro y, en consecuencia, se declara No Ha Lugar la solicitud
de auxilio de jurisdicción.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 5 de junio de 2013,
López Gómez presentó una Demanda contra la AEELA y otros, sobre
Interdicto Preliminar y Permanente por despido injustificado,
discrimen y represalias. Consecuentemente, el 27 de marzo de 2014,
el foro primario emitió una Sentencia Parcial mediante la cual
declaró Con Lugar la solicitud de interdicto preliminar.
Posteriormente, el 9 de abril de 2014, la parte peticionaria presentó
un recurso de apelación con designación alfanumérica
KLAN201400569. Así, el 30 de septiembre de 2014, un panel
hermano de este Tribunal emitió una Sentencia mediante la cual
modificó la Sentencia Parcial emitida por el TPI.
Entretanto, el 9 de junio de 2020, el foro primario emitió una
Sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la reclamación de
despido injustificado. Asimismo, declaró No Ha Lugar las demás
reclamaciones de la recurrida y dejó sin efecto la Sentencia Parcial
emitida el 27 de marzo de 2014, por virtud de la cual había
concedido el interdicto preliminar. Inconforme, la parte recurrida
compareció ante nos mediante un recurso de apelación con
designación alfanumérica KLAN202000937 y el que,
posteriormente, fue consolidado con el recurso KLAN202000938.
Así pues, el 28 de septiembre de 2022, emitimos una Sentencia KLCE202500208 3
mediante la cual se modificó la Sentencia emitida por el foro
primario.
Así las cosas, el 16 de octubre de 2023, la parte peticionaria
presentó una Moción Sobre Ejecución de Sentencia. Luego de varios
incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 17 de enero de
2025, la recurrida presentó una Moción Informativa y en Solicitud de
Cumplimiento Específico y Ejecución de Sentencia […]. El 24 de enero
de 2025, el foro primario emitió una Orden mediante la cual declaró
Con Lugar la solicitud de ejecución de sentencia de la parte
recurrida. Dicha Orden fue notificada a las partes el 30 de enero de
2025.
Inconforme, el 30 de enero de 2025, la parte peticionaria
presentó una Urgente Solicitud Para Que Se Deje Sin Efecto Orden de
Ejecución. De otro lado, el 12 de febrero de 2025, la recurrida
presentó una Moción Urgente en Oposición a la Urgente Solicitud Para
Que Se Deje Sin Efecto Orden de Ejecución […]. El 4 de marzo de
2025, AEELA presentó un Recurso de Certiorari y una Solicitud de
Orden en Auxilio de Jurisdicción. Mediante el Recurso de Certiorari,
la parte peticionaria alegó la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR LA ORDEN DE EJECUCIÓN DE 24 DE ENERO DE 2025, PUES DICHA DETERMINACIÓN EQUIVALE A UNA RECONSIDERACIÓN EXTEMPORÁNEA Y SIN JURISDICCIÓN DE SU RESOLUCIÓN DE 5 DE MARZO DE 2024, MEDIANTE LA CUAL YA HABÍA DENEGADO LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN PRESENTADA POR LA DEMANDANTE. ESTA ACTUACIÓN CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE FINALIDAD DE LAS DETERMINACIONES JUDICIALES Y DESCONOCE LA AUTORIDAD DEL TRIBUNAL DE APELACIONES, QUE YA RESOLVIÓ QUE LA SENTENCIA PARCIAL DE 2014 CARECE DE EFECTO JURÍDICO Y NO ES SUSCEPTIBLE DE EJECUCIÓN.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UNA ORDEN DE EJECUCIÓN QUE IGNORA LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LOS CASOS CONSOLIDADOS KLAN202000937 Y KLAN202000938 (28 DE SEPTIEMBRE DE 2022) Y EN KLCE202400408 (31 KLCE202500208 4
DE MAYO DE 2024), DONDE SE ESTABLECIÓ QUE LA "SENTENCIA PARCIAL" DE 2014 SOLO TENÍA EFECTOS PROVISIONALES Y QUE SU VIGENCIA FUE EXPRESAMENTE REVOCADA POR LA SENTENCIA FINAL DE 2020. AL HACERLO, EL TRIBUNAL INFERIOR ACTUÓ EN DESCONOCIMIENTO DE LA JERARQUÍA JUDICIAL Y DEL PRINCIPIO DE LEY DEL CASO.
II.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.
Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 2024 TSPR 69, 213
DPR ____ (2024). Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211
DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR
384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo
las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 KLCE202500208 5
(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
MIGDALIA LÓPEZ CERTIORARI GÓMEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de San Juan
v. Caso número: KPE2013-3300 KLCE202500208 JOSÉ A. GONZÁLEZ Sala: 907 HERNÁNDEZ Y OTROS Sobre: Interdicto Preliminar y Parte Peticionaria Permanente, Violación al Debido Proceso de Ley Contractual, Represalias (Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991), Discrimen (Ley 100 de 30 de junio de 1959), Despido Nulo e Injustificado (Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2025.
Es nota constitutiva de la justicia el tiempo oportuno, por lo que una dilación en la respuesta judicial puede ser una fuente de injusticia. Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011).
Comparece ante nos, la Asociación de Empleados del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA o peticionario), mediante un
recurso de certiorari, al que aneja una Solicitud de Orden en Auxilio
de Jurisdicción y nos solicita que revisemos y revoquemos una Orden
de Ejecución emitida el 24 de enero de 2025 y notificada el 30 de
Número Identificador RES2025 _______________ KLCE202500208 2
enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro
primario), Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el
TPI declaró Con Lugar la solicitud de ejecución de sentencia que
presentó Migdalia López Gómez (López Gómez o recurrida).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de certiorari por falta de jurisdicción por
prematuro y, en consecuencia, se declara No Ha Lugar la solicitud
de auxilio de jurisdicción.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 5 de junio de 2013,
López Gómez presentó una Demanda contra la AEELA y otros, sobre
Interdicto Preliminar y Permanente por despido injustificado,
discrimen y represalias. Consecuentemente, el 27 de marzo de 2014,
el foro primario emitió una Sentencia Parcial mediante la cual
declaró Con Lugar la solicitud de interdicto preliminar.
Posteriormente, el 9 de abril de 2014, la parte peticionaria presentó
un recurso de apelación con designación alfanumérica
KLAN201400569. Así, el 30 de septiembre de 2014, un panel
hermano de este Tribunal emitió una Sentencia mediante la cual
modificó la Sentencia Parcial emitida por el TPI.
Entretanto, el 9 de junio de 2020, el foro primario emitió una
Sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la reclamación de
despido injustificado. Asimismo, declaró No Ha Lugar las demás
reclamaciones de la recurrida y dejó sin efecto la Sentencia Parcial
emitida el 27 de marzo de 2014, por virtud de la cual había
concedido el interdicto preliminar. Inconforme, la parte recurrida
compareció ante nos mediante un recurso de apelación con
designación alfanumérica KLAN202000937 y el que,
posteriormente, fue consolidado con el recurso KLAN202000938.
Así pues, el 28 de septiembre de 2022, emitimos una Sentencia KLCE202500208 3
mediante la cual se modificó la Sentencia emitida por el foro
primario.
Así las cosas, el 16 de octubre de 2023, la parte peticionaria
presentó una Moción Sobre Ejecución de Sentencia. Luego de varios
incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 17 de enero de
2025, la recurrida presentó una Moción Informativa y en Solicitud de
Cumplimiento Específico y Ejecución de Sentencia […]. El 24 de enero
de 2025, el foro primario emitió una Orden mediante la cual declaró
Con Lugar la solicitud de ejecución de sentencia de la parte
recurrida. Dicha Orden fue notificada a las partes el 30 de enero de
2025.
Inconforme, el 30 de enero de 2025, la parte peticionaria
presentó una Urgente Solicitud Para Que Se Deje Sin Efecto Orden de
Ejecución. De otro lado, el 12 de febrero de 2025, la recurrida
presentó una Moción Urgente en Oposición a la Urgente Solicitud Para
Que Se Deje Sin Efecto Orden de Ejecución […]. El 4 de marzo de
2025, AEELA presentó un Recurso de Certiorari y una Solicitud de
Orden en Auxilio de Jurisdicción. Mediante el Recurso de Certiorari,
la parte peticionaria alegó la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR LA ORDEN DE EJECUCIÓN DE 24 DE ENERO DE 2025, PUES DICHA DETERMINACIÓN EQUIVALE A UNA RECONSIDERACIÓN EXTEMPORÁNEA Y SIN JURISDICCIÓN DE SU RESOLUCIÓN DE 5 DE MARZO DE 2024, MEDIANTE LA CUAL YA HABÍA DENEGADO LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN PRESENTADA POR LA DEMANDANTE. ESTA ACTUACIÓN CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE FINALIDAD DE LAS DETERMINACIONES JUDICIALES Y DESCONOCE LA AUTORIDAD DEL TRIBUNAL DE APELACIONES, QUE YA RESOLVIÓ QUE LA SENTENCIA PARCIAL DE 2014 CARECE DE EFECTO JURÍDICO Y NO ES SUSCEPTIBLE DE EJECUCIÓN.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UNA ORDEN DE EJECUCIÓN QUE IGNORA LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LOS CASOS CONSOLIDADOS KLAN202000937 Y KLAN202000938 (28 DE SEPTIEMBRE DE 2022) Y EN KLCE202400408 (31 KLCE202500208 4
DE MAYO DE 2024), DONDE SE ESTABLECIÓ QUE LA "SENTENCIA PARCIAL" DE 2014 SOLO TENÍA EFECTOS PROVISIONALES Y QUE SU VIGENCIA FUE EXPRESAMENTE REVOCADA POR LA SENTENCIA FINAL DE 2020. AL HACERLO, EL TRIBUNAL INFERIOR ACTUÓ EN DESCONOCIMIENTO DE LA JERARQUÍA JUDICIAL Y DEL PRINCIPIO DE LEY DEL CASO.
II.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.
Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 2024 TSPR 69, 213
DPR ____ (2024). Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211
DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR
384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo
las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 KLCE202500208 5
(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.
Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe
desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.
A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854
(2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A
tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los
guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno
González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia
sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra KLCE202500208 6
vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra citando a
Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).
De conformidad con lo anterior, se entiende que un recurso
prematuro es aquel presentado en la Secretaría de un tribunal
apelativo antes de que éste tenga jurisdicción. Hernández v.
Marxuach Const. Co., 142 DPR 492 (1997). Consecuentemente, un
recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001). Por
tanto, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, pues en el momento de su presentación, no ha habido
autoridad judicial o administrativa para acogerlo.
Así pues, los tribunales no tenemos discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202
DPR 495 (2019); Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839
(1980). Así, reiteramos que la falta de jurisdicción no puede ser
subsanada, ni podemos arrogarnos la jurisdicción que no tenemos.
Maldonado v. Junta de Planificación, supra. Incluso, aunque la parte
no lo planteen, estamos obligados a velar por nuestra jurisdicción.
Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601 (1997). Por tanto, un recurso
prematuro nos impide entrar en sus méritos puesto que, en tales
circunstancias, carecemos de jurisdicción. Juliá et al. v. Epifanio
Vidal, S.E., supra.
De conformidad con lo anterior, la Regla 83 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, la cual regula el desistimiento y la
desestimación, nos da la facultad para desestimar por iniciativa
propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto
discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.
Así, también, es norma reiterada que el perfeccionamiento
adecuado de los recursos ante este Tribunal debe observarse KLCE202500208 7
rigurosamente. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281
(2011); García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250 (2007).
III.
Según surge del tracto procesal que antecede, el 24 de enero
de 2025, el foro primario emitió una Orden, notificada el 30 de enero
de 2025, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de
ejecución de sentencia de la parte recurrida. Consecuentemente, el
30 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó una Urgente
Solicitud Para Que Se Deje Sin Efecto Orden de Ejecución. Asimismo,
el 12 de febrero de 2025, la recurrida presentó una Moción Urgente
en Oposición a la Urgente Solicitud Para Que Se Deje Sin Efecto Orden
de Ejecución […].
Sin embargo, estando ante la atención del foro primario la
solicitud de reconsideración de la parte peticionaria desde hace al
menos treinta y tres (33) días, este último presentó ante nos un
Recurso de Certiorari y una Solicitud de Orden en Auxilio de
Jurisdicción. Esto, sin que el TPI haya resuelto la Urgente Solicitud
Para Que Se Deje Sin Efecto Orden de Ejecución y los escritos
subsiguientes. Por lo tanto, tomando en consideración que, a la
fecha de la presentación del recurso de epígrafe, el TPI no había
hecho pronunciamiento alguno con relación a la solicitud de
reconsideración que presentó la parte peticionaria ante su
consideración, el Recurso de Certiorari ante nos es prematuro.
Así pues, reiteramos que un recurso prematuro es aquel
presentado en la Secretaría de un tribunal apelativo antes de que
éste tenga jurisdicción. Hernández v. Marxuach Const. Co., supra.
Consecuentemente, un recurso prematuro, al igual que uno tardío,
adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al
tribunal al cual se recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra.
IV. KLCE202500208 8
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
Recurso de Certiorari por prematuro y, en consecuencia, se declara
No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones