Lopez Gomez, Migdalia v. Gonzalez Hernandez, Jose A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 5, 2025
DocketKLCE202500208
StatusPublished

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Lopez Gomez, Migdalia v. Gonzalez Hernandez, Jose A, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

MIGDALIA LÓPEZ CERTIORARI GÓMEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de San Juan

v. Caso número: KPE2013-3300 KLCE202500208 JOSÉ A. GONZÁLEZ Sala: 907 HERNÁNDEZ Y OTROS Sobre: Interdicto Preliminar y Parte Peticionaria Permanente, Violación al Debido Proceso de Ley Contractual, Represalias (Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991), Discrimen (Ley 100 de 30 de junio de 1959), Despido Nulo e Injustificado (Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2025.

Es nota constitutiva de la justicia el tiempo oportuno, por lo que una dilación en la respuesta judicial puede ser una fuente de injusticia. Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011).

Comparece ante nos, la Asociación de Empleados del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA o peticionario), mediante un

recurso de certiorari, al que aneja una Solicitud de Orden en Auxilio

de Jurisdicción y nos solicita que revisemos y revoquemos una Orden

de Ejecución emitida el 24 de enero de 2025 y notificada el 30 de

Número Identificador RES2025 _______________ KLCE202500208 2

enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro

primario), Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el

TPI declaró Con Lugar la solicitud de ejecución de sentencia que

presentó Migdalia López Gómez (López Gómez o recurrida).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de certiorari por falta de jurisdicción por

prematuro y, en consecuencia, se declara No Ha Lugar la solicitud

de auxilio de jurisdicción.

I.

Surge del expediente ante nos que, el 5 de junio de 2013,

López Gómez presentó una Demanda contra la AEELA y otros, sobre

Interdicto Preliminar y Permanente por despido injustificado,

discrimen y represalias. Consecuentemente, el 27 de marzo de 2014,

el foro primario emitió una Sentencia Parcial mediante la cual

declaró Con Lugar la solicitud de interdicto preliminar.

Posteriormente, el 9 de abril de 2014, la parte peticionaria presentó

un recurso de apelación con designación alfanumérica

KLAN201400569. Así, el 30 de septiembre de 2014, un panel

hermano de este Tribunal emitió una Sentencia mediante la cual

modificó la Sentencia Parcial emitida por el TPI.

Entretanto, el 9 de junio de 2020, el foro primario emitió una

Sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la reclamación de

despido injustificado. Asimismo, declaró No Ha Lugar las demás

reclamaciones de la recurrida y dejó sin efecto la Sentencia Parcial

emitida el 27 de marzo de 2014, por virtud de la cual había

concedido el interdicto preliminar. Inconforme, la parte recurrida

compareció ante nos mediante un recurso de apelación con

designación alfanumérica KLAN202000937 y el que,

posteriormente, fue consolidado con el recurso KLAN202000938.

Así pues, el 28 de septiembre de 2022, emitimos una Sentencia KLCE202500208 3

mediante la cual se modificó la Sentencia emitida por el foro

primario.

Así las cosas, el 16 de octubre de 2023, la parte peticionaria

presentó una Moción Sobre Ejecución de Sentencia. Luego de varios

incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 17 de enero de

2025, la recurrida presentó una Moción Informativa y en Solicitud de

Cumplimiento Específico y Ejecución de Sentencia […]. El 24 de enero

de 2025, el foro primario emitió una Orden mediante la cual declaró

Con Lugar la solicitud de ejecución de sentencia de la parte

recurrida. Dicha Orden fue notificada a las partes el 30 de enero de

2025.

Inconforme, el 30 de enero de 2025, la parte peticionaria

presentó una Urgente Solicitud Para Que Se Deje Sin Efecto Orden de

Ejecución. De otro lado, el 12 de febrero de 2025, la recurrida

presentó una Moción Urgente en Oposición a la Urgente Solicitud Para

Que Se Deje Sin Efecto Orden de Ejecución […]. El 4 de marzo de

2025, AEELA presentó un Recurso de Certiorari y una Solicitud de

Orden en Auxilio de Jurisdicción. Mediante el Recurso de Certiorari,

la parte peticionaria alegó la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR LA ORDEN DE EJECUCIÓN DE 24 DE ENERO DE 2025, PUES DICHA DETERMINACIÓN EQUIVALE A UNA RECONSIDERACIÓN EXTEMPORÁNEA Y SIN JURISDICCIÓN DE SU RESOLUCIÓN DE 5 DE MARZO DE 2024, MEDIANTE LA CUAL YA HABÍA DENEGADO LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN PRESENTADA POR LA DEMANDANTE. ESTA ACTUACIÓN CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE FINALIDAD DE LAS DETERMINACIONES JUDICIALES Y DESCONOCE LA AUTORIDAD DEL TRIBUNAL DE APELACIONES, QUE YA RESOLVIÓ QUE LA SENTENCIA PARCIAL DE 2014 CARECE DE EFECTO JURÍDICO Y NO ES SUSCEPTIBLE DE EJECUCIÓN.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UNA ORDEN DE EJECUCIÓN QUE IGNORA LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LOS CASOS CONSOLIDADOS KLAN202000937 Y KLAN202000938 (28 DE SEPTIEMBRE DE 2022) Y EN KLCE202400408 (31 KLCE202500208 4

DE MAYO DE 2024), DONDE SE ESTABLECIÓ QUE LA "SENTENCIA PARCIAL" DE 2014 SOLO TENÍA EFECTOS PROVISIONALES Y QUE SU VIGENCIA FUE EXPRESAMENTE REVOCADA POR LA SENTENCIA FINAL DE 2020. AL HACERLO, EL TRIBUNAL INFERIOR ACTUÓ EN DESCONOCIMIENTO DE LA JERARQUÍA JUDICIAL Y DEL PRINCIPIO DE LEY DEL CASO.

II.

A. La jurisdicción

Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.

Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 2024 TSPR 69, 213

DPR ____ (2024). Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de

Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211

DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR

384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto

jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra

Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por

consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica

que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto

jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,

supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo

las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a

un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a

los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro

de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal

motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 KLCE202500208 5

(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364

(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal

carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede

decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada

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