Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ESTADO LIBRE CERTIORARI ASOCIADO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de KLCE202401345 Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de CONS. CON Bayamón v. KLCE202401347 Caso núm.: J.R. ASPHALT, INC.; SJ2024CV05775 RAYMOND RODRÍGUEZ Y SANTOS; MARIO Sobre: Código VILLEGAS VARGAS KLCE202500033 Anticorrupción, Ley 2-2018 Daños Peticionario y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2025.
Comparecen ante nos, J.R. Asphalt, Inc. (J.R. Asphalt)2, Mario
Villegas Vargas (Villegas Vargas) y Raymond Rodríguez Santos
(Rodríguez Santos) (en conjunto, los peticionarios) y nos solicitan
que revisemos y revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Bayamón,
el 13 de noviembre de 2024. Mediante el referido dictamen, el TPI
declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación al Amparo de la
Regla 10.2(5) de Proc. Civil que presentó J.R. Asphalt, una Moción de
Desestimación que presentó Villegas Vargas y una Moción
Informativa y Exponiendo Posición de la Parte Co-Demandada que
presentó Rodríguez Santos.
1 Mediante la OATA-2025-016 debido a que, desde el 6 de febrero de 2025, la Hon. Camille Rivera Pérez dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones, y con el fin de garantizar la atención y continuidad en la adjudicación de los casos en los que ésta participaba, se modifica la integración del panel. 2 J.R. Asphalt comparece mediante el recurso KLCE202401345, Villegas Vargas
comparece mediante el recurso KLCE202401347 y Rodríguez Santos comparece mediante el recurso KLCE202500033. Por tratarse del mismo asunto y derecho applicable los recursos KLCE202401347 y KLCE202500033 fueron consolidados con el KLCE202401345.
Número Identificador RES2025 _______________ KLCE202401345 CONS. KLCE202401347 Y KLCE202500033 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari en los casos
KLCE202401345 y KLCE202401347 y se desestima el recurso
KLCE202500033 por falta de jurisdicción por tardío.
I.
El 25 de junio de 2024, el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico (ELA o recurrida) presentó una Demanda en contra de los
peticionarios con el propósito de reclamar una indemnización por
los daños presuntamente causados por estos al erario. En síntesis,
la parte recurrida alegó que tanto Rodríguez Santos como Villegas
Vargas se declararon culpables de conspirar para sobornar al ex
alcalde de Cataño, Félix Delgado Montalvo (Delgado Montalvo), para
asegurar que ese ayuntamiento le concediera a J.R. Asphalt
contratos a cambio de unos sobornos que ascendieron a
$109,340.00. Esgrimió que dichos sobornos le causaron daños
tangibles al erario, pérdida de fondos públicos y limitaciones en la
prestación de servicios a la ciudadanía. Consecuentemente, el ELA
reclamó una indemnización equivalente a tres (3) veces la cantidad
de los sobornos, esto al amparo del Artículo 5.2 del Código
Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico.3
Oportunamente, el 3 de octubre de 2024, J.R. Asphalt
presentó una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2(5)
de Proc. Civil. En esta, solicitó la desestimación de la Demanda bajo
el fundamento de que dejaba de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio. Arguyó que la causa de acción
para reclamar una indemnización por daños económicos era
inmeritoria, ya que de las alegaciones de la Demanda se desprende
que realizó las obras contratadas por el Municipio de Cataño y no
3 (3 LPRA sec. 1885a). KLCE202401345 CONS. KLCE202401347 Y KLCE202500033 3
hubo evidencia de que el precio de los contratos se hubiera inflado
para hacer pagos de soborno.
Así las cosas, el 8 de octubre de 2024, Villegas Vargas
presentó una Moción de Desestimación. A grandes rasgos, solicitó la
desestimación de la Demanda al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Así pues, manifestó que la
Demanda no presenta hechos que demuestren que el erario sufrió
un perjuicio económico real, tal como requiere nuestra legislación y
el Artículo 5.2 del Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico,
supra.
Ese mismo día, Rodríguez Santos presentó una Moción
Informativa y Exponiendo Posición de la Parte Co-Demandada. En la
misma, adoptó los argumentos esbozados por J.R. Asphalt en su
solicitud de desestimación. Posteriormente, el 6 de noviembre de
2024, la parte recurrida presentó una Oposición a Mociones de
Desestimación. A grandes rasgos, se opuso a las solicitudes de
desestimación que presentaron los peticionarios. Así pues, señaló
que la Demanda tiene hechos adecuadamente alegados y es
suficiente para establecer una reclamación plausible, susceptible de
ser adjudicada para la concesión del remedio solicitado.
Subsiguientemente, el 13 de noviembre de 2024, el foro
primario emitió una Orden mediante la cual denegó las solicitudes
de desestimación presentadas y dispuso que: “[l]as alegaciones de la
Demanda presenta alegaciones específicas con hechos
demostrativos suficientes para establecer prima facie una causa de
acción al amparo del Código anticorrupción para el Nuevo PR.”
Inconforme, el 13 de diciembre de 2024, J.R. Asphalt y
Villegas Vargas presentaron dos (2) recursos de certiorari con los
alfanuméricos KLCE202401345 y KLCE202401347,
respectivamente. El 18 de diciembre de 2024, emitimos una
Resolución mediante la cual le concedimos diez (10) días a la parte KLCE202401345 CONS. KLCE202401347 Y KLCE202500033 4
recurrida para mostrar causa por la cual no debemos expedir el auto
de certiorari y revocar el dictamen impugnado. Además, ordenamos
la consolidación de ambos recursos por tratarse del mismo asunto
y derecho aplicable.
El 27 de diciembre de 2024, el ELA presentó una Solicitud de
Término Adicional. En vista de ello, el 7 de enero de 2025, emitimos
una Resolución mediante la cual le concedimos a la parte recurrida
hasta el 1 de febrero de 2025, para fijar posición al recurso.
Subsiguientemente, el 13 de enero de 2025, Rodríguez Santos
presentó un recurso de certiorari al cual se le asignó el alfanumérico
KLCE202500033. Entretanto, el 22 de enero de 2025, emitimos una
Resolución mediante la cual le concedimos un término de diez (10)
días a la parte recurrida para mostrar causa por la cual no debemos
expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen impugnado.
Asimismo, ordenamos la consolidación de este recurso con los casos
KLCE202401345 y KLCE202401347, por tratarse del mismo
asunto.
En los tres (3) recursos consolidados los peticionarios
alegaron la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN, PUES DEL EXAMEN DE LOS HECHOS BIEN ALEGADOS EN LA DEMANDA, ELIMINANDO DEL ANÁLISIS LAS CONCLUSIONES LEGALES Y LOS ELEMENTOS DE CAUSAS DE ACCIÓN APOYADOS POR ASEVERACIONES CONCLUSORIAS, NO SURGE QUE EL ESTADO HAYA SUFRIDO UN DAÑO ECONÓMICO REAL, EL CUAL ES UN ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE PROCEDA UNA INDEMNIZACIÓN A TENOR CON EL ART. 5.2 DEL CÓDIGO ANTICORRUPCIÓN.
El 31 de enero de 2025, la parte recurrida presentó una
Solicitud de Desconsolidación y Desestimación por Falta de
Jurisdicción […]. En esta, planteó que Rodríguez Santos presentó su
recurso de certiorari fuera del término de treinta (30) días de
cumplimiento estricto dispuesto por ley. Así, el 3 de febrero de 2025, KLCE202401345 CONS. KLCE202401347 Y KLCE202500033 5
la parte recurrida presentó un Escrito en Cumplimiento de
Resolución.
Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___
(2023). No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto
de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos
parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone
que: KLCE202401345 CONS. KLCE202401347 Y KLCE202500033 6
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151
DPR 649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLCE202401345 CONS. KLCE202401347 Y KLCE202500033 7
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008).
B. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.
Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, et al., 2024 TSPR 69,
213 DPR ____ (2024). Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); Pueblo
v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. de
Yabucoa, et al., 210 DPR 384 (2022). Así, para adjudicar un caso el
tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre
las partes litigiosas. Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa, et al., KLCE202401345 CONS. KLCE202401347 Y KLCE202500033 8
supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a considerar en
toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es
el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495
(2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae
consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio”. MCS Advantage v. Fossas Blanco, et al., 211 DPR 135
(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364,
372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848
(2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado,
172 DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares v.
Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe
desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco, et al., supra; KLCE202401345 CONS. KLCE202401347 Y KLCE202500033 9
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.
A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018); S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A tenor con lo
anterior, les corresponde a los tribunales ser los guardianes de su
jurisdicción, independientemente de que la cuestión haya sido
planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et al. v. R.F. Mortgage,
182 DPR 86 (2011). Véase, además, S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia sin
jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra vires.
Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, et al., supra, citando a
Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46 (2007).
Con relación a la controversia ante nos, la Regla 52.2 (c) de
Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) establece los términos que tiene
el Estado Libre Asociado, los municipios, sus funcionarios o sus
instrumentalidades, para presentar recursos de apelación o
certiorari. A esos efectos, la referida Regla dispone que:
(c) Recursos de apelación o certiorari cuando el Estado Libre Asociado es parte. En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los municipios, sus funcionarios(as) o una de sus instrumentalidades, excluyendo a las corporaciones públicas, sean parte en un pleito, el recurso de apelación para revisar sentencias del Tribunal de Primera Instancia o el recurso de certiorari para revisar discrecionalmente las sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones en recursos de apelación, deberán ser presentados por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia o la resolución, dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la sentencia o resolución recurrida. Los términos que se computen a partir del archivo en autos de copia de la notificación de una sentencia, resolución u orden comenzarán a decursar a partir del depósito en el correo de la notificación del dictamen, cuando esta fecha sea distinta a la de su archivo en autos. KLCE202401345 CONS. KLCE202401347 Y KLCE202500033 10
La Regla 52.2 (c) de Procedimiento Civil, supra, establece un
término jurisdiccional de sesenta (60) días para acudir al Tribunal
de Apelaciones mediante recursos de apelación con el fin de revisar
sentencias del TPI. Igual plazo establece la Regla 52.2 (c) para acudir
al Tribunal Supremo de Puerto Rico para revisar mediante recurso
de certiorari las sentencias o resoluciones del Tribunal de
Apelaciones. Sin embargo, es preciso destacar que la mencionada
Regla no trata sobre la revisión de las resoluciones interlocutorias
emitidas por el TPI. Por consiguiente, nuestro máximo Foro ha
destacado la importancia de identificar adecuadamente los
dictámenes del foro primario, pues aplican diferentes plazos para
acudir a los foros apelativos.
En particular, en Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914
(2010), el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que:
[…] De tratarse de una sentencia parcial, las partes tienen un término jurisdiccional de sesenta días para presentar el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones y de tratarse de una resolución interlocutoria aplica el término de cumplimiento estricto de treinta días. Reglas 53.1(c) y 53.1(e) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Esta diferencia sigue siendo vital, según las Reglas de Procedimiento Civil de 2009.
A tenor con lo anterior, el término dispuesto para presentar
un recurso de certiorari al Tribunal de Apelaciones es de treinta (30)
días y es de cumplimiento estricto. De igual forma, la Regla 32 (D)
de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece el término de
cumplimiento estricto de treinta (30) días para presentar el recurso
de certiorari que solicita la revisión de resoluciones u órdenes
emitidas por el TPI. Asimismo, la Regla 13 (A) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece un término
jurisdiccional de sesenta (60) días, pero el mismo aplica a los
recursos de apelación en los cuales el Estado Libre Asociado,
municipios, sus funcionarios o instrumentalidades son parte.
Morales et als. v. Marengo et al., 181 DPR 852 (2011). KLCE202401345 CONS. KLCE202401347 Y KLCE202500033 11
Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que las normas sobre
el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse de
forma rigurosa. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013).
Los términos de cumplimiento estricto se pueden prorrogar, pero la
parte debe exponer ante los tribunales la justa causa por la cual no
puede cumplir dentro del término reglamentario. Íd., pág. 92. En
otras palabras, los tribunales carecen de discreción para extender
automáticamente los términos de cumplimiento estricto. Íd. Así
pues, la parte que actúa tardíamente debe acreditar las
circunstancias específicas que demuestran la justa causa y
permiten la extensión del término. Íd. Para ello, el Tribunal Supremo
ha expresado que no basta con expresiones generales, sino que
deben ser explicaciones concretas. Íd. Véase, además, Berríos
Román v. E.L.A., 171 DPR 549 (2007).
III.
KLCE202401345 y KLCE202401347
En el caso de marras, J.R. Asphalt y Villegas Vargas
manifestaron que erró el TPI al denegar las solicitudes de
desestimación, pues del examen de los hechos bien alegados en la
Demanda, eliminando del análisis las conclusiones legales y los
elementos de causas de acción apoyados por aseveraciones
conclusorias, no surge que el estado haya sufrido un daño
económico real, el cual es un elemento esencial para que proceda
una indemnización a tenor con el Artículo 5.2 del Código
Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico, supra.
Luego de examinar el dictamen recurrido, concluimos que no
está presente excepción alguna a la norma jurisprudencial y
reglamentaria discutida, en torno a la expedición del auto de
certiorari. Es decir, en el caso de autos no encontramos indicio de
que el foro primario actuó con prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto al emitir su dictamen. Además, no encontramos indicio KLCE202401345 CONS. KLCE202401347 Y KLCE202500033 12
de que el TPI haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya
abusado al ejercer su discreción, o cometido algún error de derecho.
Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
supra. Véase, además, Trans-Oceanic Life Ins. V. Oracle Corp, 184
DPR 689 (2012).
En el caso ante nos, el foro primario evaluó las solicitudes de
desestimación que presentaron los peticionarios y las declaró No Ha
Lugar por entender que la Demanda presenta alegaciones
especificas con hechos demostrativos suficientes para establecer
una causa de acción al amparo del Código Anticorrupción para el
Nuevo Puerto Rico. Con tal proceder, el TPI actuó dentro de su
discreción y conforme a derecho. Así, no debemos perder de
perspectiva que, el foro primario tiene amplia facultad para disponer
de los procedimientos ante su consideración de forma que se pueda
asegurar la más eficiente administración de la justicia. Vives
Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117 (1996).
En fin, conforme a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
y evaluados los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos denegar los recursos
certiorari solicitados, entiéndase el KLCE202401345 y el
KLCE202401347, pues no identificamos fundamentos jurídicos que
nos motiven a expedir el mismo.
KLCE202500033
Con relación al recurso alfanumérico KLCE202500033 que
presentó Rodríguez Santos, la parte recurrida planteó que procede
su desestimación por falta de jurisdicción al haberse presentado de
forma tardía. Tiene razón.
En el caso ante nos, mediante su recurso de certiorari
Rodríguez Santos solicitó la revisión de una Orden emitida por el
foro primario el 13 de noviembre de 2024. Por lo tanto, el término
de treinta (30) días para presentar su recurso venció el 13 de KLCE202401345 CONS. KLCE202401347 Y KLCE202500033 13
diciembre de 2024. Entretanto, Rodríguez Santos incoó su recurso
de certiorari el 13 de enero de 2025. No obstante, a esa fecha ya el
término establecido en la Regla 52.2 (c) de Procedimiento Civil,
supra, y la Regla 32 (D) de nuestro Reglamento, supra, había
transcurrido.
Así pues, no hallamos en el escrito de certiorari alguna
explicación por parte de Rodríguez Santos que acredite la justa
causa necesaria para prorrogar el término. Por consiguiente,
resolvemos que Rodríguez Santos no presentó el recurso de certiorari
de manera oportuna y carecemos de jurisdicción para intervenir en
esta etapa de los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari en los casos KLCE202401345 y
KLCE202401347 y desestimamos el recurso KLCE202500033 por
falta de jurisdicción por tardío.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones