Estado Libre Asociado De Pr v. J.R. Asphalt, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 18, 2025
DocketKLCE202401347
StatusPublished

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Estado Libre Asociado De Pr v. J.R. Asphalt, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

ESTADO LIBRE CERTIORARI ASOCIADO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de KLCE202401345 Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de CONS. CON Bayamón v. KLCE202401347 Caso núm.: J.R. ASPHALT, INC.; SJ2024CV05775 RAYMOND RODRÍGUEZ Y SANTOS; MARIO Sobre: Código VILLEGAS VARGAS KLCE202500033 Anticorrupción, Ley 2-2018 Daños Peticionario y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2025.

Comparecen ante nos, J.R. Asphalt, Inc. (J.R. Asphalt)2, Mario

Villegas Vargas (Villegas Vargas) y Raymond Rodríguez Santos

(Rodríguez Santos) (en conjunto, los peticionarios) y nos solicitan

que revisemos y revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Bayamón,

el 13 de noviembre de 2024. Mediante el referido dictamen, el TPI

declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación al Amparo de la

Regla 10.2(5) de Proc. Civil que presentó J.R. Asphalt, una Moción de

Desestimación que presentó Villegas Vargas y una Moción

Informativa y Exponiendo Posición de la Parte Co-Demandada que

presentó Rodríguez Santos.

1 Mediante la OATA-2025-016 debido a que, desde el 6 de febrero de 2025, la Hon. Camille Rivera Pérez dejó de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones, y con el fin de garantizar la atención y continuidad en la adjudicación de los casos en los que ésta participaba, se modifica la integración del panel. 2 J.R. Asphalt comparece mediante el recurso KLCE202401345, Villegas Vargas

comparece mediante el recurso KLCE202401347 y Rodríguez Santos comparece mediante el recurso KLCE202500033. Por tratarse del mismo asunto y derecho applicable los recursos KLCE202401347 y KLCE202500033 fueron consolidados con el KLCE202401345.

Número Identificador RES2025 _______________ KLCE202401345 CONS. KLCE202401347 Y KLCE202500033 2

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari en los casos

KLCE202401345 y KLCE202401347 y se desestima el recurso

KLCE202500033 por falta de jurisdicción por tardío.

I.

El 25 de junio de 2024, el Estado Libre Asociado de Puerto

Rico (ELA o recurrida) presentó una Demanda en contra de los

peticionarios con el propósito de reclamar una indemnización por

los daños presuntamente causados por estos al erario. En síntesis,

la parte recurrida alegó que tanto Rodríguez Santos como Villegas

Vargas se declararon culpables de conspirar para sobornar al ex

alcalde de Cataño, Félix Delgado Montalvo (Delgado Montalvo), para

asegurar que ese ayuntamiento le concediera a J.R. Asphalt

contratos a cambio de unos sobornos que ascendieron a

$109,340.00. Esgrimió que dichos sobornos le causaron daños

tangibles al erario, pérdida de fondos públicos y limitaciones en la

prestación de servicios a la ciudadanía. Consecuentemente, el ELA

reclamó una indemnización equivalente a tres (3) veces la cantidad

de los sobornos, esto al amparo del Artículo 5.2 del Código

Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico.3

Oportunamente, el 3 de octubre de 2024, J.R. Asphalt

presentó una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2(5)

de Proc. Civil. En esta, solicitó la desestimación de la Demanda bajo

el fundamento de que dejaba de exponer una reclamación que

justifique la concesión de un remedio. Arguyó que la causa de acción

para reclamar una indemnización por daños económicos era

inmeritoria, ya que de las alegaciones de la Demanda se desprende

que realizó las obras contratadas por el Municipio de Cataño y no

3 (3 LPRA sec. 1885a). KLCE202401345 CONS. KLCE202401347 Y KLCE202500033 3

hubo evidencia de que el precio de los contratos se hubiera inflado

para hacer pagos de soborno.

Así las cosas, el 8 de octubre de 2024, Villegas Vargas

presentó una Moción de Desestimación. A grandes rasgos, solicitó la

desestimación de la Demanda al amparo de la Regla 10.2(5) de

Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Así pues, manifestó que la

Demanda no presenta hechos que demuestren que el erario sufrió

un perjuicio económico real, tal como requiere nuestra legislación y

el Artículo 5.2 del Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico,

supra.

Ese mismo día, Rodríguez Santos presentó una Moción

Informativa y Exponiendo Posición de la Parte Co-Demandada. En la

misma, adoptó los argumentos esbozados por J.R. Asphalt en su

solicitud de desestimación. Posteriormente, el 6 de noviembre de

2024, la parte recurrida presentó una Oposición a Mociones de

Desestimación. A grandes rasgos, se opuso a las solicitudes de

desestimación que presentaron los peticionarios. Así pues, señaló

que la Demanda tiene hechos adecuadamente alegados y es

suficiente para establecer una reclamación plausible, susceptible de

ser adjudicada para la concesión del remedio solicitado.

Subsiguientemente, el 13 de noviembre de 2024, el foro

primario emitió una Orden mediante la cual denegó las solicitudes

de desestimación presentadas y dispuso que: “[l]as alegaciones de la

Demanda presenta alegaciones específicas con hechos

demostrativos suficientes para establecer prima facie una causa de

acción al amparo del Código anticorrupción para el Nuevo PR.”

Inconforme, el 13 de diciembre de 2024, J.R. Asphalt y

Villegas Vargas presentaron dos (2) recursos de certiorari con los

alfanuméricos KLCE202401345 y KLCE202401347,

respectivamente. El 18 de diciembre de 2024, emitimos una

Resolución mediante la cual le concedimos diez (10) días a la parte KLCE202401345 CONS. KLCE202401347 Y KLCE202500033 4

recurrida para mostrar causa por la cual no debemos expedir el auto

de certiorari y revocar el dictamen impugnado. Además, ordenamos

la consolidación de ambos recursos por tratarse del mismo asunto

y derecho aplicable.

El 27 de diciembre de 2024, el ELA presentó una Solicitud de

Término Adicional. En vista de ello, el 7 de enero de 2025, emitimos

una Resolución mediante la cual le concedimos a la parte recurrida

hasta el 1 de febrero de 2025, para fijar posición al recurso.

Subsiguientemente, el 13 de enero de 2025, Rodríguez Santos

presentó un recurso de certiorari al cual se le asignó el alfanumérico

KLCE202500033. Entretanto, el 22 de enero de 2025, emitimos una

Resolución mediante la cual le concedimos un término de diez (10)

días a la parte recurrida para mostrar causa por la cual no debemos

expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen impugnado.

Asimismo, ordenamos la consolidación de este recurso con los casos

KLCE202401345 y KLCE202401347, por tratarse del mismo

asunto.

En los tres (3) recursos consolidados los peticionarios

alegaron la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN, PUES DEL EXAMEN DE LOS HECHOS BIEN ALEGADOS EN LA DEMANDA, ELIMINANDO DEL ANÁLISIS LAS CONCLUSIONES LEGALES Y LOS ELEMENTOS DE CAUSAS DE ACCIÓN APOYADOS POR ASEVERACIONES CONCLUSORIAS, NO SURGE QUE EL ESTADO HAYA SUFRIDO UN DAÑO ECONÓMICO REAL, EL CUAL ES UN ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE PROCEDA UNA INDEMNIZACIÓN A TENOR CON EL ART. 5.2 DEL CÓDIGO ANTICORRUPCIÓN.

El 31 de enero de 2025, la parte recurrida presentó una

Solicitud de Desconsolidación y Desestimación por Falta de

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