El Pueblo De Puerto Rico v. Héctor L. Vega Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2025
DocketTA2025CE00466
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Héctor L. Vega Rivera, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala Superior de Arecibo

V. Caso Núm.: AR-2014CR1251-1 HÉCTOR L. VEGA TA2025CE00466 AR-2014CR1254-2 RIVERA AR-2014CR1254-3 AR-2014CR1254-4 Parte Peticionaria Sobre: Art. 190 Enm. a Tent. Art. 189 Robo Art. 5.04 L.A. Art. 5.15 L.A. (2C) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.

Comparece ante nos Héctor L. Vega Rivera (Vega Rivera o

peticionario), por derecho propio y quien se encuentra confinado en

la Institución Bo. Guerrero en Aguadilla, PR., y nos solicita que

ordenemos la desestimación de una Sentencia impuesta en su

contra al amparo del Artículo 5.4 y 5.15 de la derogada Ley de Armas

de Puerto Rico.1

Sin necesidad de trámite ulterior y por los fundamentos que

expondremos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe

por falta de jurisdicción.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, Vega

Rivera fue sentenciado bajo el Artículo 5.4 y 5.15 de la derogada Ley

1 Vega Rivera comparece por derecho propio, sin embargo, no presentó la Solicitud

y Declaración Para Que Se Exima de Pago de Arancel Por Razón de Indigencia. TA2025CE00466 2

de Armas de Puerto Rico. Alegó el peticionario que, dicha Sentencia

es ilegal bajo la Segunda Enmienda de la Constitución de Estados

Unidos. Sostuvo que por Puerto Rico ser un territorio de Estados

Unidos, no tiene poder ni jurisdicción para imponer sentencias bajo

los Artículos 5.4 y 5.15 de la derogada Ley de Armas de Puerto Rico.

Así pues, solicitó la desestimación de la Sentencia impuesta por ser

ilegal e inconstitucional.

II.

A. La jurisdicción

Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.

Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024).

Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR

685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra

Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Así, para

adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la

materia como sobre las partes litigiosas. Cobra Acquisitions v. Mun.

Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a

considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro

adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de

Subastas de la ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles,

202 DPR 495 (2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo

las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a

un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a

los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro

de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier TA2025CE00466 3

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal

motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135

(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364

(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal

carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede

decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada

Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de

jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con

preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que

puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172

DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,

Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.

Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe

desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;

González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En

consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.

Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.

A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).

Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción

únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el

caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,

además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854

(2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A

tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los

guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la

cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et

als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno

González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia TA2025CE00466 4

sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra

vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra citando a

Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento,

según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR

42, pág. 115, 215 DPR __ (2025), la cual regula el desistimiento y la

desestimación, nos da la facultad para desestimar por iniciativa

propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto

discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.

B. Perfeccionamiento del recurso de certiorari

El perfeccionamiento del recurso de certiorari está regulado en

la Parte IV del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Específicamente, la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento

TA, 2025 TSPR 42, pág. 54, 215 DPR __ (2025), dispone que:

El escrito de certiorari contendrá:

[…]

(C) Cuerpo

(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:

(a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias.

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.

(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari.

La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso, existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso.

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