El Pueblo De Puerto Rico v. Gonzalez Carranza, Hector

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 21, 2025
DocketKLCE202500295
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Gonzalez Carranza, Hector, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

PUEBLO DE Certiorari procedente PUERTO RICO del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala de Arecibo

v. KLCE202500295

HÉCTOR GONZÁLEZ Caso núm.: CARRANZA CBD2024G0115

Peticionario Sobre: Art. 67 C.P.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, el 21 de mayo de 2025.

Comparece por derecho propio y en forma pauperis el señor

Héctor González Carranza (Sr. González; peticionario) mediante un

recurso de certiorari y nos solicita que revisemos una orden del 28

de febrero de 2025 emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Arecibo (TPI) que declaró no ha lugar una moción bajo el

Artículo 67 del Código Penal.

Adelantamos que se deniega la expedición del auto de

certiorari por falta de jurisdicción, sin trámite ulterior bajo lo

dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).

I

El peticionario nos expone que está cumpliendo, en la

Institución 304, Edif. 6A1, en Aguadilla, del Departamento de

Corrección de Puerto Rico (DCR). Informa que envió una moción

con el argumento que dicho Artículo 67, antes citado, establece

que el foro sentenciador puede tomar en consideración la

existencia de circunstancias atenuantes en el caso para reducir

Número Identificador RES2025_______________ KLCE202500295 2

hasta un 25% de la pena fija establecida. Señala que tiene

conocimiento de que algunos Tribunales tienen una interpretación

distinta del citado Artículo 67, y que se le aplicaron atenuantes,

pero no con el 25 % como lo interpreta el Artículo 67.

El Sr. González nos solicita que se declare con lugar su

moción sobre el Artículo 67. El peticionario no presenta documento

alguno en apoyo a su reclamo ante este Tribunal de Apelaciones.

II

A. Certiorari

El recurso de certiorari está regulado por la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.

40. Aunque se trata de un recurso discrecional, la Regla 40, supra,

esboza los siete criterios que el tribunal tomará en consideración al

determinar la expedición de un auto de certiorari como sigue:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.

Por tanto, la discreción judicial “no se da en un vacío ni en

ausencia de otros parámetros”,1 sino que el tribunal revisor debe

ceñirse a los criterios antes transcritos.

B. Jurisdicción

1 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 D.P.R. 580, 596 (2011). KLCE202500295 3

La jurisdicción se ha definido como “el poder o la autoridad

que posee un tribunal para considerar y decir un caso o

controversia”. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR

848, 854 (2009), que cita a ASG v. Mun. San Juan, 168 DPR 337,

343 (2006). Así, los tribunales tienen el deber ineludible de

auscultar su propia jurisdicción. En el caso de los tribunales

apelativos, debemos examinar la jurisdicción del foro de donde

procede el recurso. Como guardianes celosos de nuestra

jurisdicción, estamos obligados a considerarla, aun en ausencia de

algún señalamiento de las partes al respecto. Constructora Estelar

v. Aut. Edif. Pub., 183 DPR 1, 22-23 (2011), que cita a S.L.G.

Szendry-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). Por tanto,

“[l]as cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser

resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de

jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo.”

(Énfasis nuestro.) Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR

436, 439 (1950); véase, Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR

216, 222 (2007). Al hacer esta determinación, sólo resta

desestimar la reclamación “sin entrar en los méritos de la cuestión

ante sí.” González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63

(1989), que cita a Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, supra.

En armonía con lo anterior, la Regla 83 (C) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C),

concede a este foro revisor la facultad de denegar la

expedición de un auto de certiorari, a iniciativa propia por los

siguientes fundamentos:

1. que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; 2. que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; 3. que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; 4. que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que KLCE202500295 4

ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; 5. que el recurso se ha convertido en académico. (Énfasis nuestro.) 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B). III

El Sr. González nos solicita que revisemos una orden del 28

de febrero de 2025 emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Arecibo (TPI) que declaró no ha lugar una moción bajo el

Artículo 67 del Código Penal. El peticionario no incluye copia de la

orden de la cual recurre, lo que nos priva de ejercer nuestra

jurisdicción. En consecuencia, una vez decretamos nuestra

ausencia de jurisdicción, sólo procede denegar la expedición del

auto discrecional solicitado, bajo lo dispuesto en la Regla 83 (C) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, antes citada.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la

expedición del auto de certiorari solicitado en el recurso ante

nuestra consideración, por falta de jurisdicción. Se releva de

presentar arancel de presentación por razón de indigencia.

Notifíquese inmediatamente.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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71 P.R. Dec. 436 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
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125 P.R. Dec. 48 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)

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