Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ANTONIO RIVERA et als Apelación procedente del Tribunal de Primera Parte Apelante Instancia, Sala Superior de Carolina v. TA2025AP00355
COOPERATIVA DE Caso Núm.: VIVIENDAS ROLLING F DP2014-0233 HILLS Sobre: Parte Apelada Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.
Comparece ante nosotros el señor Antonio Rivera Matos (Sr. Rivera
Matos; apelante) mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (TPI), la cual fue notificada el 18 de agosto de 2025.
En el aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Demanda
por interpuesta por el apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso ante la falta de jurisdicción para atenderlo, por tardío.
I
Por hechos ocurridos durante el mes de julio de 2013, el Sr. Rivera
Matos presentó ante el TPI una Demanda sobre daños y perjuicios contra
la Cooperativa de Viviendas Rolling Hills (Cooperativa; apelada).
Posteriormente, el 10 de octubre de 2014, la Cooperativa compareció
mediante con el escrito titulado Contestación a la Demanda.
Luego de los trámites procesales de rigor, se celebró una vista en
su fondo los días 17 y 18 de septiembre de 2024. Posteriormente, el TPI
emitió una Sentencia 8 de agosto de 2025, notificada el 18 de agosto de
2025, en la cual declaró No Ha Lugar la Demanda, ordenó “el cierre y TA2025AP00355 2
archivo del expediente, con las costas a favor de la parte demandada” y
apelada. Dicha sentencia fue notificada el 18 de agosto de 2025.
Inconforme con lo resuelto, el Sr. Rivera Matos acude ante este foro
revisor mediante recurso de apelación presentado el 19 de septiembre de
2025. En su escrito expone los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACOGER LOS PLANTEAMIENTOS DE LA REPRESENTACI[Ó]N LEGAL DE LA “COOPERATIVA” DE QUE EL CO DEMANDADO MAURICIO L[Ó]PEZ QUIÑONES NO HAB[Í]A NOTIFICADO AL TRIBUNAL SI DESIST[Í]A DE LA CAUSA DE ACCI[Ó]N CUANDO ESTE EN DOS OCASIONES LE INFORM[Ó] AL “TPI” QUE CONTINUAR[Í]A COMO CO DEMANDANTE[.]
ERRÓ EL “TPI” AL NO APLICAR A LOS HECHOS DEL CASO LA DOCTRINA DEL CONTRATO DE DEP[Ó]SITO SOBRE EL PERMISO DE ESTACIONAMIENTO OTORGADO POR LA ADMINISTRACI[Ó]N DE LA “COOPERATIVA” SEGÚN LO ESTABLECIDO EN CASO NICOLE V. PONCE YACHT CLUB, 96 DPR 293, 297 (1968).
El 22 de septiembre emitimos Resolución donde otorgamos a la
parte apelada hasta el 20 de octubre de 2025 para presentar su alegato.
La Cooperativa oportunamente cumplió con lo ordenado y compareció el
17 de octubre de 2025, quedando así el perfeccionado el recurso.
II
Una vez una controversia es adjudicada por el Tribunal de Primera
Instancia, la parte que queda adversamente afectada por la decisión
emitida tiene derecho a acudir a un tribunal de mayor jerarquía y solicitar
su revisión. Para ello se han establecido estatutariamente unos términos
de carácter jurisdiccional, los cuales deben cumplir las partes interesadas
al solicitar una apelación. Cónsono a lo anterior, es menester recurrir a la
Regla 52 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 52, que dispone las
normas a seguir para estos procedimientos. En particular, la Regla 52.2(a)
dispone lo siguiente:
Los recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones o al Tribunal Supremo para revisar sentencias deberán ser presentados dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. (Énfasis nuestro.) 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a). TA2025AP00355 3
En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, citamos lo que
dispone la Regla 72 del Tribunal de Apelaciones, como sigue:
Regla 72 — Plazos para presentar escritos; prórrogas
(A) Cuando por mandato de la reglamentación aplicable, un escrito deba ser presentado ante el Tribunal de Apelaciones dentro de determinado periodo de tiempo o en un día determinado y la presentación se realice electrónicamente, el plazo vencerá a las once y cincuenta y nueve de la noche del día correspondiente. Cuando no sea posible presentar un escrito electrónicamente, este deberá ser presentado en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones antes del vencimiento del término aplicable y en el horario regular de oficina de las ocho y treinta de la mañana hasta las cinco de la tarde o lo depositará en el buzón de presentaciones disponible desde las cinco de la tarde hasta las once y cincuenta y nueve de la noche en días laborables. (B) Cualquier solicitud de prórroga deberá ser recibida en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones por lo menos tres días laborables antes de expirar el plazo cuya prórroga se solicita. El término para toda prórroga concedida empezará a contar desde la fecha de vencimiento del término original, a menos que el Panel que considera el caso disponga otra cosa. (C) No se aceptarán escritos fuera de término, a menos que el Panel que considera el caso disponga otra cosa. En el caso de términos jurisdiccionales, no se concederá prórroga. (D) Cualquier documento que requiera el pago de derechos arancelarios se entenderá presentado oficialmente en el tribunal cuando se paguen los aranceles correspondientes, de así ser requerido por ley. (énfasis nuestro.)
La Regla 68.1 de Procedimiento Civil, dispone cómo computar el
término concedido en la Regla 52.2, antes citada, como sigue:
En el cómputo de cualquier término concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a transcurrir. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. También podrá suspenderse o extenderse cualquier término por causa justificada cuando el Tribunal Supremo de Puerto Rico lo decrete mediante resolución. Cuando el plazo concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo. Medio día feriado se considerará como feriado en su totalidad. 32 LPRA Ap. V, R. 68.1. TA2025AP00355 4
B
Es norma conocida que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de la jurisdicción que nos ha sido concedida, examinando tal
aspecto en primer orden, incluso cuando no haya sido planteado por
ninguna de las partes. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103
(2015); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005); Vázquez v. A.R.P.E.,
128 DPR 513, 537 (1991). No podemos atribuirnos jurisdicción si no la
tenemos, así como tampoco las partes en un litigio nos la pueden
otorgar. Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La
ausencia de jurisdicción es insubsanable. Id. Por tanto, cuando un tribunal
determina que no tiene la autoridad para atender un recurso, solo puede
así declararlo y desestimar el caso. Caratini v. Collazo Syst. Analysis, Inc.,
158 DPR 345, 355 (2003).
Asimismo, “[l]as cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas
deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción
lo único que puede hacer es así declararlo”. González v. Mayagüez Resort
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ANTONIO RIVERA et als Apelación procedente del Tribunal de Primera Parte Apelante Instancia, Sala Superior de Carolina v. TA2025AP00355
COOPERATIVA DE Caso Núm.: VIVIENDAS ROLLING F DP2014-0233 HILLS Sobre: Parte Apelada Daños y Perjuicios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.
Comparece ante nosotros el señor Antonio Rivera Matos (Sr. Rivera
Matos; apelante) mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (TPI), la cual fue notificada el 18 de agosto de 2025.
En el aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Demanda
por interpuesta por el apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso ante la falta de jurisdicción para atenderlo, por tardío.
I
Por hechos ocurridos durante el mes de julio de 2013, el Sr. Rivera
Matos presentó ante el TPI una Demanda sobre daños y perjuicios contra
la Cooperativa de Viviendas Rolling Hills (Cooperativa; apelada).
Posteriormente, el 10 de octubre de 2014, la Cooperativa compareció
mediante con el escrito titulado Contestación a la Demanda.
Luego de los trámites procesales de rigor, se celebró una vista en
su fondo los días 17 y 18 de septiembre de 2024. Posteriormente, el TPI
emitió una Sentencia 8 de agosto de 2025, notificada el 18 de agosto de
2025, en la cual declaró No Ha Lugar la Demanda, ordenó “el cierre y TA2025AP00355 2
archivo del expediente, con las costas a favor de la parte demandada” y
apelada. Dicha sentencia fue notificada el 18 de agosto de 2025.
Inconforme con lo resuelto, el Sr. Rivera Matos acude ante este foro
revisor mediante recurso de apelación presentado el 19 de septiembre de
2025. En su escrito expone los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ACOGER LOS PLANTEAMIENTOS DE LA REPRESENTACI[Ó]N LEGAL DE LA “COOPERATIVA” DE QUE EL CO DEMANDADO MAURICIO L[Ó]PEZ QUIÑONES NO HAB[Í]A NOTIFICADO AL TRIBUNAL SI DESIST[Í]A DE LA CAUSA DE ACCI[Ó]N CUANDO ESTE EN DOS OCASIONES LE INFORM[Ó] AL “TPI” QUE CONTINUAR[Í]A COMO CO DEMANDANTE[.]
ERRÓ EL “TPI” AL NO APLICAR A LOS HECHOS DEL CASO LA DOCTRINA DEL CONTRATO DE DEP[Ó]SITO SOBRE EL PERMISO DE ESTACIONAMIENTO OTORGADO POR LA ADMINISTRACI[Ó]N DE LA “COOPERATIVA” SEGÚN LO ESTABLECIDO EN CASO NICOLE V. PONCE YACHT CLUB, 96 DPR 293, 297 (1968).
El 22 de septiembre emitimos Resolución donde otorgamos a la
parte apelada hasta el 20 de octubre de 2025 para presentar su alegato.
La Cooperativa oportunamente cumplió con lo ordenado y compareció el
17 de octubre de 2025, quedando así el perfeccionado el recurso.
II
Una vez una controversia es adjudicada por el Tribunal de Primera
Instancia, la parte que queda adversamente afectada por la decisión
emitida tiene derecho a acudir a un tribunal de mayor jerarquía y solicitar
su revisión. Para ello se han establecido estatutariamente unos términos
de carácter jurisdiccional, los cuales deben cumplir las partes interesadas
al solicitar una apelación. Cónsono a lo anterior, es menester recurrir a la
Regla 52 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 52, que dispone las
normas a seguir para estos procedimientos. En particular, la Regla 52.2(a)
dispone lo siguiente:
Los recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones o al Tribunal Supremo para revisar sentencias deberán ser presentados dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. (Énfasis nuestro.) 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a). TA2025AP00355 3
En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, citamos lo que
dispone la Regla 72 del Tribunal de Apelaciones, como sigue:
Regla 72 — Plazos para presentar escritos; prórrogas
(A) Cuando por mandato de la reglamentación aplicable, un escrito deba ser presentado ante el Tribunal de Apelaciones dentro de determinado periodo de tiempo o en un día determinado y la presentación se realice electrónicamente, el plazo vencerá a las once y cincuenta y nueve de la noche del día correspondiente. Cuando no sea posible presentar un escrito electrónicamente, este deberá ser presentado en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones antes del vencimiento del término aplicable y en el horario regular de oficina de las ocho y treinta de la mañana hasta las cinco de la tarde o lo depositará en el buzón de presentaciones disponible desde las cinco de la tarde hasta las once y cincuenta y nueve de la noche en días laborables. (B) Cualquier solicitud de prórroga deberá ser recibida en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones por lo menos tres días laborables antes de expirar el plazo cuya prórroga se solicita. El término para toda prórroga concedida empezará a contar desde la fecha de vencimiento del término original, a menos que el Panel que considera el caso disponga otra cosa. (C) No se aceptarán escritos fuera de término, a menos que el Panel que considera el caso disponga otra cosa. En el caso de términos jurisdiccionales, no se concederá prórroga. (D) Cualquier documento que requiera el pago de derechos arancelarios se entenderá presentado oficialmente en el tribunal cuando se paguen los aranceles correspondientes, de así ser requerido por ley. (énfasis nuestro.)
La Regla 68.1 de Procedimiento Civil, dispone cómo computar el
término concedido en la Regla 52.2, antes citada, como sigue:
En el cómputo de cualquier término concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a transcurrir. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. También podrá suspenderse o extenderse cualquier término por causa justificada cuando el Tribunal Supremo de Puerto Rico lo decrete mediante resolución. Cuando el plazo concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo. Medio día feriado se considerará como feriado en su totalidad. 32 LPRA Ap. V, R. 68.1. TA2025AP00355 4
B
Es norma conocida que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de la jurisdicción que nos ha sido concedida, examinando tal
aspecto en primer orden, incluso cuando no haya sido planteado por
ninguna de las partes. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103
(2015); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005); Vázquez v. A.R.P.E.,
128 DPR 513, 537 (1991). No podemos atribuirnos jurisdicción si no la
tenemos, así como tampoco las partes en un litigio nos la pueden
otorgar. Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La
ausencia de jurisdicción es insubsanable. Id. Por tanto, cuando un tribunal
determina que no tiene la autoridad para atender un recurso, solo puede
así declararlo y desestimar el caso. Caratini v. Collazo Syst. Analysis, Inc.,
158 DPR 345, 355 (2003).
Asimismo, “[l]as cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas
deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción
lo único que puede hacer es así declararlo”. González v. Mayagüez Resort
& Casino, 176 DPR 848, 856 (2009) que cita a Autoridad Sobre Hogares v.
Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Además, “[a]l hacer esta
determinación, debe desestimarse la reclamación ‘sin entrar en los méritos
de la cuestión ante sí’”. González v. Mayagüez Resort & Casino,
supra, citando que cita a González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR
48, 63 (1989). Ciertamente “[u]n tribunal no puede asumir jurisdicción
donde no la tiene”. González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, págs.
864-865.
Un recurso tardío, al igual que uno prematuro, “adolece del grave e
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”
y, por tanto, debe ser desestimado. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 98 (2008). Esto, por razón de que su presentación carece de
eficacia y no produce efecto jurídico alguno, dado que no existe autoridad
judicial para acogerlo. Cuando ello sucede, debemos aplicar lo dispuesto
en el inciso (C) de la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, TA2025AP00355 5
que lee como sigue: “[e]l Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia,
podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B)
precedente”. (Énfasis nuestro.) 32 LPRA Ap. XXII-A, R. 83(C). A tales
efectos, el inciso (B) de la citada Regla establece los siguientes motivos:
1. que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
2. que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello;
3. que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe;
4. que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos;
5. que el recurso se ha convertido en académico. (Énfasis nuestro.) 32 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B).
III
La decisión de la cual recurre la parte apelante fue notificada a las
partes el 18 de agosto de 2025. Según las reglas citadas anteriormente, el
término para acudir a este tribunal intermedio es de treinta (30) días
contados a partir del día siguiente a la notificación, en este caso a partir del
19 de agosto de 2025. Como cuestión de umbral realizamos la debida
diligencia para asegurar nuestra jurisdicción y hallamos que los treinta
días para la apelante acudir ante nosotros en tiempo se cumplían el
17 de septiembre de 2025. Esta fecha límite no recayó sobre un día que
fuere sábado, domingo ni día de fiesta legal, por lo cual no cabe hablar de
extensión del plazo. La apelante presentó electrónicamente el recurso
de epígrafe el día 19 de septiembre de 2025, dos días después del
término prescriptivo por lo que fue una presentación tardía.
Al ser este el cuadro fáctico al que nos enfrentamos, resolvemos que
carecemos de jurisdicción para pronunciarnos en los méritos sobre la
sentencia apelada por esta ser una decisión final y firme. TA2025AP00355 6
IV
Por los fundamentos que nos anteceden, desestimamos el recurso
presentado por falta de jurisdicción por tardío.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones