Nicole v. Ponce Yacht Club

96 P.R. Dec. 293, 1968 PR Sup. LEXIS 153
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 26, 1968·No. Número: R-66-229·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

La cuestión a resolver es si procede condenar al recu-rrente por los daños ocasionados al recurrido con motivo de la destrucción del yate de aquél debido a que dicha embar-cación fue amarrada por el recurrente con una soga a una boya de anclaje perteneciente al recurrido de la cual fue separada por los vientos ocasionados por un ciclón que pasó a unas 200 millas al sur de Ponce. El tribunal de instancia concluyó que el amarre del yate a la boya fue realizado negligentemente por el recurrente y que por lo tanto éste debe responder de los daños ocasionados al recurrido. Con-cluimos que esta conclusión no está justificada en derecho y por lo tanto debe revocarse la sentencia en este caso y deses-timarse la demanda.

El recurrido Sr. Luis J. Nicole era dueño del yate “Ma-riebess.” Era miembro del club recurrente. Luego de repa-rarlo dejó dicho yate en el embarcadero (slip) del club donde, a solicitud del recurrido, el club proveyó ganchos adicionales para hacer más sólido el amarre del yate al embarcadero. Por el uso de ese embarcadero el recurrido debía pagar $16 mensuales. De acuerdo con un reglamento interno que regu-laba las relaciones de los miembros en el club, este último no asumía obligación de clase alguna por lo que le pasara a los yates mientras usaban los embarcaderos. La mensua-lidad, que era distinta para cada miembro, dependía del ta-maño del yate y cubría el servicio de agua y electricidad que necesitara el yate. Si el yate necesitaba reparación o cuido, el club le cobraba una cantidad aparte a cada miembro.

El recurrido, Sr. Nicole, dejó de usar el referido yate “Mariebess” por espacio de un año pero tenía un empleado que cada mes o mes y medio iba al yate para limpiarlo y desaguarlo. Durante todo ese tiempo el recurrido fue sola-mente una vez al club, con sus hijas, y los amigos de sus [295]*295hijas. Esa única vez que fue, el yate estaba en el embar-cadero.

En algún momento antes del 25 de septiembre de 1963, el administrador del club, Sr. Vidal, pidió autorización al recurrido para trasladar el yate desde el embarcadero hasta una boya de anclaje (muerto) propiedad del recurrido que éste tenía en la rada del club. Hay un conflicto irreconcilia-ble en la prueba en cuanto al momento de la solicitud de esa autorización. Según la prueba del recurrente fue cerca de seis meses antes del 25 de septiembre. Según la prueba del recurrido fue mes y medio antes. De todos modos hay evi-dencia de que en algún momento antes de esa fecha la auto-rización fue solicitada. Surge otro conflicto en cuanto a si la autorización fue concedida o no. No obstante, es claro que con el permiso o sin él, el yate fue trasladado a la boya de anclaje. Sin embargo, del propio testimonio del recurrido surge claramente que él sabía que ese yate había sido remo-vido. Veamos su declaración en cuanto a este aspecto.

“Ledo. Ydrach:

¿ Señor Nicole, recuerda usted alguna ocasión en que el señor Vidal lo llamara por teléfono o lo viera personalmente a usted en su establecimiento antes del ciclón de septiembre de ’63 y le pidiera permiso para mover el ‘Mariebess’ del 'slip’ al muerto y que usted le hubiera dado su consentimiento?

Testigo:

No señor, el señor Vidal me llamó por teléfono como un mes y medio o dos antes del ciclón y me sugirió que sacara el bote, que costaba quince dólares; que en el muerto me podría salir más barato, de hecho me llamó y yo le dije que no, que no moviera el bote; posteriormente a eso mandó un empleado del club o alguien a mi oficina para decirme a mí que fuera allá para presenciar que iban a sacar el bote, yo no estuve presente.” (Énfasis suplido.)

Los empleados del club sacaron el yate del embalsadero y lo llevaron a la boya de anclaje donde lo amarraron con una soga de una pulgada de espesor, porque la cadena pro-[296]*296piedad del recurrido estaba sucia, llena de vida marina y el empleado, al sacarla, se cortó las manos.

El 25 de septiembre de 1963 se anunció el paso de un ciclón cerca de la costa sur de Puerto Rico. Pasó como a 200 millas al sur de Ponce. El yate “Mariebess” partió sus amarras y fue impulsado por los vientos y las mareas hasta la isla Cardona al sur de Ponce donde se encalló. El juez sen-tenciador encontró que entre el recurrido y el recurrente existía una relación de depósito y dictaminó que el club fue negligente al amarrar el yate con una soga a la boya de anclaje por lo que lo responsabilizó por los daños ocasionados al recurrido con motivo de haberse soltado el yate de la boya. Los daños, según el tribunal de instancia, consistieron en:

(a) $10,000.00 Destrozos sufridos por el yate
(b) Cantidad a invertir para mover el yate a San Juan por ser el único sitio donde podía ser reparado 2,500.00
(c) Cantidad pagada por el recurrido a los guardianes que cuidaron del yate en la isla Cardona 2,252.50
(d) Cantidad pagada por el recurrido en mover la embarcación 400.00
(e) Por la pérdida de uso, placer y disfrute de la embarcación 1,000.00

Los diez apuntamientos del apelante cuestionan, en sín-tesis, la conclusión del tribunal al efecto de que (1) la rela-ción existente entre las partes en esta causa era una de depositante y depositario; (2) la operación de amarrar el yate a la boya de anclaje fue realizada negligentemente; (3) el recurrente responde por los daños sufridos por el recurrido; (4) la concesión de daños es improcedente y ex-cesiva; (5) no declarar al recurrido negligente al tener aban-donada su embarcación y no asegurarla ante el aviso de tormenta.

[297]*2971. — Del amarre de la embarcación del recurrido al embarcadero del recurrente no surgió la relación de depositante y depositario. La determinación básica que hay que hacer para concluir que en un caso en particular se ha constituido un contrato de depósito es si se ha realizado o no una’ entrega de la cosa; si el depositario ha obtenido la posesión así como el control efectivo de la cosa al extremo de excluir la posesión del dueño mismo así como de cualquier otra, persona. Rivera v. San Juan Racing Assoc., Inc., 90 D.P.R. 414 (1964). En el caso ante nos la prueba no revela que el recurrente tuviese la posesión exclusiva de la embarcación. Revela lo contrario. El mismo recurrido declaró en una toma de deposición que se le hizo y que está admitida en evidencia, que el único que ejercía control o dominio sobre el yate mientras estaba en el embarcadero era él, “como su dueño que era”; lo podía sacar cuantas veces quisiera sin tener que notificarlo a nadie. Además declaró en la vista que él tenía un empleado que iba cada mes o mes y medio a limpiar y desaguar el yate. Durante su testimonio se expresó así: “Nó existe contrato por escrito pero existe el contrato más bien la casa club le da a uno agua, luz eléctrica, si al bote le pasa algo los empleados del club se ocupan y lo arreglan, si el bote se suelta lo van a buscar y por la noche tienen un ‘watchman’ que da la ronda y vela que todo esté bien y bajo esas condiciones tenemos nuestros botes.”

En vista de lo expuesto incidió el tribunal de instancia al concluir que existía un contrato de depósito entre las partes litigantes.

2.

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Nicole v. Ponce Yacht Club, 96 P.R. Dec. 293, 1968 PR Sup. LEXIS 153 (prsupreme 1968).

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