Yilanee Xoachleen Rivera Irizarry v. Harold Daniel Feliciano Soto

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 22, 2025·No. TA2025AP00151·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

YILANEE XOACHLEEN Apelación RIVERA IRIZARRY procedente del Tribunal de Primera

Demandante - Apelante TA2025AP00151 Instancia, Sala de Aguadilla

v.

Civil núm.:

HAROLD DANIEL AG2025RF00180 FELICIANO SOTO Sobre: Divorcio

Demandado - Apelado (R.I.)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó una reclamación sobre custodia, pensión y relaciones paternofiliales, luego de concluir que el foro judicial de Carolina del Norte era el más adecuado para dilucidar estas controversias, debido a que ni las partes, ni su hija menor de edad, residen en Puerto Rico.

Según se explica en detalle a continuación, concluimos que actuó correctamente el TPI.

I.

La Sa. Yilanee Xoachleen Rivera Irizarry (la “Apelante” o “Demandante”) y el Sr. Harold Daniel Feliciano Soto (el “Demandado” o “Apelado”) se divorciaron mediante la Escritura Pública Núm. 57 de 6 de diciembre de 2024 (la “Escritura”), otorgada ante Jovita V. Jiménez Marcial, por ruptura irreparable. Las partes procrearon a una hija (AFR, o la “Menor”),1 nacida el 28 de abril de 2020. Se desprende de la Escritura que las partes acordaron, entre otros asuntos, la custodia, la pensión alimentaria y las

1 Por tratarse de una menor de edad, hacemos referencia a esta mediante sus iniciales.

relaciones paternofiliales. Además, en la Escritura se hizo constar que las partes seleccionaron la Sala Superior de Aguadilla del TPI como foro para atender los conflictos que pudieran surgir sobre custodia, relaciones filiales o pensión alimentaria.

El 1 de marzo de 2025, el Apelado presentó una reclamación de custodia y alimentos en un tribunal de Carolina del Norte, en donde reside y trabaja. El 3 de marzo, la Apelante, quien también reside en Carolina del Norte con la Menor, fue emplazada.

Por su parte, el 12 de marzo, la Apelante instó la acción de referencia (la “Demanda”) ante la Sala de Aguadilla del TPI. Alegó que el Apelado incumplió los acuerdos sobre pensión alimentaria y relaciones paternofiliales, según se plasmaron en la Escritura. Añadió que en la Escritura las partes seleccionaron la Sala de Aguadilla del TPI como el foro para dilucidar controversias en torno a la custodia, pensión alimentaria y relaciones filiales. La Apelante admitió que residía en Carolina del Norte, pero alegó que su “domicilio” era en Aguadilla, Puerto Rico.

Luego de algunos trámites procesales, la Apelante presentó un Escrito Solicitando Enlace para Vista Inicial de Alimentos de Forma Virtual.2 Explicó que las partes trabajaban fuera de Puerto Rico y, por ello, en atención al mejor bienestar de la Menor, solicitó que la vista inicial del caso fuera virtual.

Luego de varios trámites adicionales, el 19 de mayo, el Apelado instó una Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción (la “Moción”). En primer lugar, planteó que el TPI no tenía jurisdicción debido a que las partes y la Menor residían en Carolina del Norte. Véase, Regla 3.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 3.5. Además, arguyó que, ante la existencia de una acción en dicha jurisdicción,

2 Entrada [18] del SUMAC del TPI.

instada antes de la Demanda, procedía que el TPI determinase que no era el foro más apropiado. En segundo lugar, el Demandado arguyó que los acuerdos recogidos en la cláusula undécima de la Escritura no obligaban a las partes, por la falta de asesoramiento legal.

El 23 de mayo, la Apelante se opuso a la Moción; aunque admitió que no vivía en Puerto Rico, sostuvo que su domicilio es Puerto Rico porque, cada vez que tiene la oportunidad, regresa a Puerto Rico. Adujo que los acuerdos de las partes en la Escritura eran válidos y, por consiguiente, que el TPI tenía jurisdicción sobre las partes.

Al cabo de varios incidentes procesales, el 18 de junio, el TPI notificó una Sentencia mediante la cual desestimó la Demanda. El TPI concluyó que no había controversia sobre los siguientes hechos relevantes:

1. La Sra. Yilanee Xoachleen Rivera Irizarry es empleada y vecina de 3719 Laguna Vista Dr. Apto 9, Fayetteville, North Carolina 28311.

2. El Sr. Harold Daniel Feliciano Soto es miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América en la rama del Army con residencia en 1628 Turkey Run, Fayetteville, NC 28312.

3. Las partes estuvieron casadas y se divorciaron mediante Escritura Pública Número 57 el 6 de diciembre de 2024, ante la Notario Jovita V. Jiménez Marcial.

4. El 1 de marzo de 2025, Harold Daniel Feliciano Soto presentó una reclamación de custodia y alimentos ante el Tribunal del Estado de North Carolina. La Sra. Yilanee Xoachleen Rivera Irizarry fue emplazada el 3 de marzo de 2025. La vista ante dicho tribunal quedó señalada para el 26 de junio de 2025.

5. El 12 de marzo de 2025, Yilanee Xoachleen Rivera Irizarry presentó la demanda que originó el presente caso. En esencia planteó asuntos sobre relaciones filiales y alimentos.

6. Las partes adquirieron una propiedad inmueble en Carolina del Norte.

7. La menor recibe todos sus servicios en Carolina del Norte.

En lo pertinente, el TPI razonó que, aun cuando pudiese tener jurisdicción, sobre la base del animus revertendi de la Apelante, el foro más adecuado para atender el caso sería el de Carolina del Norte, por los siguientes factores:

1. Ambas partes y la menor residen en Carolina del Norte.

2. La custodia o relaciones filiales ser (sic.) llevarían a cabo en Carolina del Norte.

3. Las necesidades alimenticias de la menor se definen por el costo de vida y las circunstancias particulares del (sic.) Carolina del Norte.

4. La litigación en Puerto Rico puede resultar irrazonablemente onerosa y complicada para una o todas las partes que residen en otro estado.

5. Los mecanismos y recursos necesarios para que este Tribunal pueda hacer una determinación justa de custodia se verían afectados. Así, por ejemplo, de ordinario las trabajadoras sociales de la Unidad Social del Tribunal visitan la escuela, entrevistan vecinos, colaterales, visitan el hogar de los padres, requieren evaluaciones psicológicas y psiquiátricas realizadas por la Clínica de Diagnóstico del Tribunal, etc. Estas labores se tornan onerosas si todas las partes implicadas viven fuera de Puerto Rico.

6. La solución justa y rápida de las controversias planteadas podría verse afectada por suspensiones, fechas disponibles para que las partes viajen a Puerto Rico a ser evaluadas, disponibilidad de recursos del Tribunal para realizar gestiones fuera de Puerto Rico, etc. En estas circunstancias las partes tienen mayor acceso a la justicia en su Estado de residencia.

7. Existe un caso ante el Tribunal de Carolina del Norte, originado antes que el nuestro, y que ya tiene una vista señalada.

8. En estas circunstancias, cualquier determinación de este Tribunal tendría efectos en Carolina del Norte.

9. En estas circunstancias, cualquier determinación de este Tribunal podría afectar las determinaciones de otro tribunal que está en mejor posición de resolver.

Por otro lado, el TPI determinó que, aun si se pudiera interpretar que los acuerdos de las partes en la Escritura constituyen una determinación de custodia sobre la cual el TPI tiene jurisdicción, dicha jurisdicción desapareció debido a que el “home

state” de la menor es Carolina del Norte. En cuanto al argumento de que la jurisdicción del TPI fue “estipulada” por las partes, el TPI observó que ello no podía subsanar la falta de jurisdicción ni el hecho de que dicha sala, en este caso, no constituye el foro más conveniente, especialmente tomando en consideración el mejor bienestar de la Menor. Suárez v. Betancourt, 64 DPR 469, 472 (1945).

En desacuerdo, el 18 de julio, la Apelante interpuso el recurso de referencia; formuló el siguiente error:

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Yilanee Xoachleen Rivera Irizarry v. Harold Daniel Feliciano Soto, (prapp 2025).

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