Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
YILANEE XOACHLEEN Apelación RIVERA IRIZARRY procedente del Tribunal de Primera Demandante - Apelante TA2025AP00151 Instancia, Sala de Aguadilla v. Civil núm.: HAROLD DANIEL AG2025RF00180 FELICIANO SOTO Sobre: Divorcio Demandado - Apelado (R.I.)
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó una
reclamación sobre custodia, pensión y relaciones paternofiliales,
luego de concluir que el foro judicial de Carolina del Norte era el más
adecuado para dilucidar estas controversias, debido a que ni las
partes, ni su hija menor de edad, residen en Puerto Rico.
Según se explica en detalle a continuación, concluimos que
actuó correctamente el TPI.
I.
La Sa. Yilanee Xoachleen Rivera Irizarry (la “Apelante” o
“Demandante”) y el Sr. Harold Daniel Feliciano Soto (el
“Demandado” o “Apelado”) se divorciaron mediante la Escritura
Pública Núm. 57 de 6 de diciembre de 2024 (la “Escritura”), otorgada
ante Jovita V. Jiménez Marcial, por ruptura irreparable. Las partes
procrearon a una hija (AFR, o la “Menor”),1 nacida el 28 de abril
de 2020. Se desprende de la Escritura que las partes acordaron,
entre otros asuntos, la custodia, la pensión alimentaria y las
1 Por tratarse de una menor de edad, hacemos referencia a esta mediante sus iniciales. TA2025AP00151 2
relaciones paternofiliales. Además, en la Escritura se hizo constar
que las partes seleccionaron la Sala Superior de Aguadilla del TPI
como foro para atender los conflictos que pudieran surgir sobre
custodia, relaciones filiales o pensión alimentaria.
El 1 de marzo de 2025, el Apelado presentó una reclamación
de custodia y alimentos en un tribunal de Carolina del Norte, en
donde reside y trabaja. El 3 de marzo, la Apelante, quien también
reside en Carolina del Norte con la Menor, fue emplazada.
Por su parte, el 12 de marzo, la Apelante instó la acción de
referencia (la “Demanda”) ante la Sala de Aguadilla del TPI. Alegó
que el Apelado incumplió los acuerdos sobre pensión alimentaria y
relaciones paternofiliales, según se plasmaron en la Escritura.
Añadió que en la Escritura las partes seleccionaron la Sala de
Aguadilla del TPI como el foro para dilucidar controversias en torno
a la custodia, pensión alimentaria y relaciones filiales. La Apelante
admitió que residía en Carolina del Norte, pero alegó que su
“domicilio” era en Aguadilla, Puerto Rico.
Luego de algunos trámites procesales, la Apelante presentó
un Escrito Solicitando Enlace para Vista Inicial de Alimentos de
Forma Virtual.2 Explicó que las partes trabajaban fuera de
Puerto Rico y, por ello, en atención al mejor bienestar de la Menor,
solicitó que la vista inicial del caso fuera virtual.
Luego de varios trámites adicionales, el 19 de mayo, el
Apelado instó una Moción Asumiendo Representación Legal y
Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción (la “Moción”). En
primer lugar, planteó que el TPI no tenía jurisdicción debido a que
las partes y la Menor residían en Carolina del Norte. Véase,
Regla 3.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 3.5. Además,
arguyó que, ante la existencia de una acción en dicha jurisdicción,
2 Entrada [18] del SUMAC del TPI. TA2025AP00151 3
instada antes de la Demanda, procedía que el TPI determinase que
no era el foro más apropiado. En segundo lugar, el Demandado
arguyó que los acuerdos recogidos en la cláusula undécima de la
Escritura no obligaban a las partes, por la falta de asesoramiento
legal.
El 23 de mayo, la Apelante se opuso a la Moción; aunque
admitió que no vivía en Puerto Rico, sostuvo que su domicilio es
Puerto Rico porque, cada vez que tiene la oportunidad, regresa a
Puerto Rico. Adujo que los acuerdos de las partes en la Escritura
eran válidos y, por consiguiente, que el TPI tenía jurisdicción sobre
las partes.
Al cabo de varios incidentes procesales, el 18 de junio, el TPI
notificó una Sentencia mediante la cual desestimó la Demanda. El
TPI concluyó que no había controversia sobre los siguientes hechos
relevantes:
1. La Sra. Yilanee Xoachleen Rivera Irizarry es empleada y vecina de 3719 Laguna Vista Dr. Apto 9, Fayetteville, North Carolina 28311.
2. El Sr. Harold Daniel Feliciano Soto es miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América en la rama del Army con residencia en 1628 Turkey Run, Fayetteville, NC 28312.
3. Las partes estuvieron casadas y se divorciaron mediante Escritura Pública Número 57 el 6 de diciembre de 2024, ante la Notario Jovita V. Jiménez Marcial.
4. El 1 de marzo de 2025, Harold Daniel Feliciano Soto presentó una reclamación de custodia y alimentos ante el Tribunal del Estado de North Carolina. La Sra. Yilanee Xoachleen Rivera Irizarry fue emplazada el 3 de marzo de 2025. La vista ante dicho tribunal quedó señalada para el 26 de junio de 2025.
5. El 12 de marzo de 2025, Yilanee Xoachleen Rivera Irizarry presentó la demanda que originó el presente caso. En esencia planteó asuntos sobre relaciones filiales y alimentos.
6. Las partes adquirieron una propiedad inmueble en Carolina del Norte.
7. La menor recibe todos sus servicios en Carolina del Norte. TA2025AP00151 4
En lo pertinente, el TPI razonó que, aun cuando pudiese tener
jurisdicción, sobre la base del animus revertendi de la Apelante, el
foro más adecuado para atender el caso sería el de Carolina del
Norte, por los siguientes factores:
1. Ambas partes y la menor residen en Carolina del Norte.
2. La custodia o relaciones filiales ser (sic.) llevarían a cabo en Carolina del Norte.
3. Las necesidades alimenticias de la menor se definen por el costo de vida y las circunstancias particulares del (sic.) Carolina del Norte.
4. La litigación en Puerto Rico puede resultar irrazonablemente onerosa y complicada para una o todas las partes que residen en otro estado.
5. Los mecanismos y recursos necesarios para que este Tribunal pueda hacer una determinación justa de custodia se verían afectados. Así, por ejemplo, de ordinario las trabajadoras sociales de la Unidad Social del Tribunal visitan la escuela, entrevistan vecinos, colaterales, visitan el hogar de los padres, requieren evaluaciones psicológicas y psiquiátricas realizadas por la Clínica de Diagnóstico del Tribunal, etc. Estas labores se tornan onerosas si todas las partes implicadas viven fuera de Puerto Rico.
6. La solución justa y rápida de las controversias planteadas podría verse afectada por suspensiones, fechas disponibles para que las partes viajen a Puerto Rico a ser evaluadas, disponibilidad de recursos del Tribunal para realizar gestiones fuera de Puerto Rico, etc. En estas circunstancias las partes tienen mayor acceso a la justicia en su Estado de residencia.
7. Existe un caso ante el Tribunal de Carolina del Norte, originado antes que el nuestro, y que ya tiene una vista señalada.
8. En estas circunstancias, cualquier determinación de este Tribunal tendría efectos en Carolina del Norte.
9. En estas circunstancias, cualquier determinación de este Tribunal podría afectar las determinaciones de otro tribunal que está en mejor posición de resolver.
Por otro lado, el TPI determinó que, aun si se pudiera
interpretar que los acuerdos de las partes en la Escritura
constituyen una determinación de custodia sobre la cual el TPI tiene
jurisdicción, dicha jurisdicción desapareció debido a que el “home TA2025AP00151 5
state” de la menor es Carolina del Norte. En cuanto al argumento
de que la jurisdicción del TPI fue “estipulada” por las partes, el TPI
observó que ello no podía subsanar la falta de jurisdicción ni el
hecho de que dicha sala, en este caso, no constituye el foro más
conveniente, especialmente tomando en consideración el mejor
bienestar de la Menor. Suárez v. Betancourt, 64 DPR 469, 472
(1945).
En desacuerdo, el 18 de julio, la Apelante interpuso el recurso
de referencia; formuló el siguiente error:
Cometió error de derecho el Tribunal de Instancia al desestimar la demanda presentada por la apelante por razón de que las partes no viven en Puerto Rico, anulando de esta forma un acuerdo de las partes de que los asuntos relacionados a custodia, pensión alimentaria y relaciones filiales se dilucidarían ante la sala del Tribunal de Aguadilla dejando sin efecto la escritura de divorcio en sede notarial firmada voluntariamente por las partes.
El Demandado presentó su alegato en oposición; resolvemos.
II.
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. S.L.G. Solá-Moreno,
182 DPR 675, 682 (2011); Asoc. Punta Las Marías v. A.R.PE.,
170 DPR 253, 263 (2007). Cuando hablamos de jurisdicción sobre
la materia, nos referimos a la capacidad de un tribunal para atender
y resolver una controversia sobre un aspecto legal. Si no hay
jurisdicción sobre la materia, el tribunal está obligado a desestimar
el caso. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012).
Cuando un tribunal carece de autoridad para atender un
recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante
su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909
(2012). “Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben
ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de
jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”. Autoridad
Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950); véanse, TA2025AP00151 6
además, Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007);
Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación “sin
entrar en los méritos de la cuestión ante sí”. González Santos v.
Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En consecuencia, la
ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno,
182 DPR a la pág. 683; Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537
(1991).
III.
Por otra parte, la ley federal conocida como el Parental
Kidnapping Prevention Act (“PKPA”) se promulgó en 1980. 28 USCA
sec. 1738 et seq. Su propósito primordial es facilitar la ejecución de
los decretos de los estados sobre custodia y derechos de visita, y
prevenir la competencia y el conflicto interjurisdiccional. Esta ley
rige expresamente en todos los estados, territorios y posesiones de
Estados Unidos, incluido Puerto Rico y el Distrito de Columbia.
Véase, PKPA, 28 USCA sec. 1738A(b)(8). Además, ocupa el campo
en materia de determinaciones interestatales de custodia. Santiago
v. Kabuka, 166 DPR 526, 534 (2005); Cancel Rivera v. González Ruiz,
200 DPR 319, 330 (2018). Por ello, cuando existe un conflicto
interjurisdiccional respecto a decretos de custodia entre los estados,
el PKPA ocupa el campo, incluso sobre las leyes locales como la Ley
Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia (“LUIAF”).
Por su parte, otra ley federal, conocida como el Full Faith and
Credit for Child Support Orders Act (“FFCCSOA”), se promulgó en
1994 con el propósito de que ningún estado pueda modificar una
determinación de pensión alimentaria que sea compatible con las
leyes del estado en que se emite, a menos que se cumplan con ciertos
requisitos jurisdiccionales. A tales efectos, la FFCCSOA requiere
que se cumpla con el dictamen original de pensión alimentaria que
establece el estado emisor. TA2025AP00151 7
De conformidad con los referidos estatutos, los tribunales en
Puerto Rico deben conceder entera fe y crédito a los decretos sobre
custodia y pensión alimentaria de otros estados o jurisdicciones,
siempre que sean compatibles con estas disposiciones y que el foro
original mantenga jurisdicción sobre la materia. 28 USC
secs. 1738A y 1738B; Cancel Rivera, 200 DPR a la pág. 330-331.
Una determinación de custodia o derecho de visita es
compatible con la PKPA únicamente si el tribunal emisor tenía
jurisdicción para ello, conforme a las leyes de su estado y si se
cumple con una de las condiciones siguientes:
(A) Ese estado (i) es el estado de residencia del menor a la fecha en que comenzaron los procedimientos, o (ii) ha sido el estado de residencia del menor seis meses antes de la fecha en que comenzaron los procedimientos y el menor se encuentra fuera del estado porque ha sido trasladado o retenido por una de las partes o por otras razones, y una de las partes aún reside en el estado que emitió el decreto;
(B) (i) surge que ningún otro estado tiene jurisdicción bajo el párrafo (A), y (ii) para el mejor bienestar del menor, el tribunal de dicho estado asume jurisdicción debido a que (I) el menor y sus padres, o el menor y al menos uno de los litigantes, tiene contactos significativos con el estado, más allá de la mera presencia física en el mismo, y (II) está disponible en ese estado evidencia sustancial relativa al cuidado, protección, entrenamiento y relaciones personales presentes o futuras del menor;
(C) el menor está físicamente presente en ese estado, y (i) ha sido abandonado, o (ii) existe una emergencia que requiera su protección porque el niño, un hermano o uno de sus padres, ha recibido amenazas o ha estado expuesto a maltrato o abuso;
(D) (i) surge que no hay otro estado con jurisdicción bajo los párrafos (A), (B), (C) o (E), u otro estado ha declinado ejercer jurisdicción bajo el fundamento de que el estado cuya jurisdicción está en controversia es el foro más apropiado para determinar la custodia del menor, y (ii) es para el mejor bienestar del menor que ese tribunal asuma jurisdicción; o
(E) el tribunal tiene jurisdicción continua conforme al inciso (d) de esta sección. 28 USC sec. 1738A(c).
Véase Santiago González v. Kabuka, 166 DPR a la pág. 535. TA2025AP00151 8
Además, para que un tribunal conserve su jurisdicción
continua, deben cumplirse con los siguientes requisitos: (1) que el
decreto original de custodia sea compatible con las disposiciones de
la PKPA; (2) que el foro original mantenga jurisdicción bajo sus
propias leyes, y (3) que dicho foro continúe siendo el estado de
residencia del menor o al menos de una de las partes.
Así pues, la PKPA “establece un esquema de preferencia
jurisdiccional mediante el cual se favorece el estado de residencia
del menor como el foro que mejor está capacitado para atender las
cuestiones de custodia del menor”. Cancel Rivera, 200 DPR a la
pág. 333. Es decir, se le concede un trato preferencial al estado de
residencia del menor porque se entiende que es el que puede
determinar mejor lo que es más beneficioso para el (o la) menor. Íd.
Adviértase que en el estado de residencia del menor es donde con
mayor probabilidad está disponible la evidencia que se requiere para
hacer una adecuada determinación de custodia, una que tome en
cuenta lo que es más conveniente para el menor. De manera que,
de existir conflicto con respecto a cuál es el requisito jurisdiccional
aplicable de acuerdo con el PKPA, siempre deberá prevalecer el del
estado de residencia del menor. Íd. Asimismo, la norma es que:
[n]o será sino hasta que se determine que ningún otro estado podría asumir jurisdicción a la luz de la sección relativa al “estado de residencia”, que se tomará en consideración el criterio de los mejores intereses del menor o el que otro estado haya declinado asumir jurisdicción, a menos que el menor se encuentre en este estado y exista una situación de abandono o de emergencia. Véase, Cancel Rivera, 200 DPR a la pág. 334, citando a Ortega, Jr. v. Morales Ortega, 131 DPR 783, 792 (1992).
Así también, el PKPA reconoce jurisdicción a un foro para
modificar determinaciones de custodia emitidas por otros foros
cuando el estado o jurisdicción que pretende modificar el decreto
ostenta jurisdicción para hacer determinaciones de custodia, y el
tribunal del otro foro ha perdido jurisdicción o ha declinado TA2025AP00151 9
ejercerla. Una vez comenzado un procedimiento de custodia en un
estado o jurisdicción, mientras el mismo sea compatible con las
disposiciones del PKPA y dicho procedimiento se encuentre
pendiente, un segundo estado o jurisdicción queda impedido de
ejercer jurisdicción, o debe declinar ejercerla. Santiago González,
166 DPR a la pág. 529.
Por otro lado, en cuanto a la jurisdicción continua, en
Santiago González, 166 DPR a la pág. 529, se consignó lo siguiente:
[S]i bien el PKPA da preferencia al estado de residencia del menor sobre cualquier otra jurisdicción, la ley confiere jurisdicción continua al estado o foro que haya emitido un decreto original de custodia para que haga valer o revise sus determinaciones originales. 28 U.S.C.A. sec. 1738A(d). Debe entenderse que ante la existencia de un decreto original que se ajuste a las disposiciones del estatuto, la jurisdicción continua es el criterio principal, aun cuando ésta no sea la jurisdicción de residencia del menor. Moraza Choisne, supra, pág. 319 (“In these actions the jurisdictional basis [providing continuous jurisdiction] is hierarchically superior even to home state jurisdiction”).
Así pues, la jurisdicción continua es la norma que prevalece
sobre el estado de residencia del menor, mientras se cumpla con las
disposiciones y las bases jurisdiccionales del estatuto federal y
mientras el estado en donde se emitió el decreto original se
mantenga como el estado de residencia del menor o una de las
partes. Cancel Rivera, 200 DPR a la pág. 331-335; Santiago
González, 166 DPR a la pág. 529.
Por otra parte, en lo referente al procesamiento de casos de
alimentos interestatales, en Puerto Rico se aprobó la Ley
Núm. 103-2015, conocida como la Ley Uniforme Interestatal sobre
Alimentos para la Familia (LUIAF). Ello, con el propósito de adoptar
en Puerto Rico el modelo de ley conocido como Uniform Interstate
Family Support Act (UIFSA).
En lo pertinente, la Sección 1301(a) de la LUIAF, dispone
cuáles son los fundamentos para que, en un procedimiento para
establecer o ejecutar una orden de pensión alimentaria, un TA2025AP00151 10
tribunal de Puerto Rico pueda ejercer jurisdicción sobre un
individuo no residente o sobre el tutor o encargado. La referida
disposición señala que se debe cumplir con alguno de los siguientes:
(1) El individuo es emplazado o notificado personalmente en Puerto Rico;
(2) el individuo se somete a la jurisdicción de Puerto Rico mediante un consentimiento que consta en récord, mediante la comparecencia voluntaria sin cuestionar la jurisdicción del tribunal o mediante la presentación de una alegación responsiva que tiene el efecto de una renuncia a la defensa de falta de jurisdicción sobre su persona;
(3) el individuo residió en Puerto Rico con el menor;
(4) el individuo residió en Puerto Rico y proveyó gastos prenatales o alimentos para el menor;
(5) el menor reside en Puerto Rico como resultado de actos o directrices del individuo;
(6) la persona sostuvo relaciones sexuales en Puerto Rico y el menor pudo haber sido concebido de dicha relación sexual;
(7) el individuo reconoció e inscribió al menor en el Registro Demográfico que está adscrito al Departamento de Salud de Puerto Rico; o
(8) existe cualquier otro fundamento consistente con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la de los Estados Unidos para ejercer jurisdicción sobre la persona del individuo.
Ahora bien, la sección 1301(b) dispone que los tribunales
locales no pueden utilizar los fundamentos esbozados en el inciso (a)
para ejercer su jurisdicción sobre un no residente con el objetivo de
modificar una orden de pensión alimentaria emitida por otro estado,
a menos que se cumpla con los requisitos establecidos en la
Sec. 1381 de este título, o, en el caso de una orden extranjera de
pensión alimentaria, a menos que se cumpla con los requisitos
establecidos en la Sec. 1385 de este título.
IV.
Concluimos que actuó correctamente el TPI al desestimar la
Demanda. Del récord surge que no hay controversia sobre el hecho
de que, en todo momento pertinente, tanto la Menor, como sus TA2025AP00151 11
padres, han residido, y actualmente residen, fuera de Puerto Rico.
De hecho, la Menor asiste a un centro de cuido de niños en Carolina
del Norte desde hace dos (2) años, ambas partes viven y trabajan en
Carolina del Norte, y allí adquirieron una residencia. Incluso, lo
estipulado en la Escritura respecto a relaciones paterno-filiales (el
Demandado tendría a la Menor en fines de semana alternos, por
ejemplo), implica que todas las partes vivían, y continuarían
viviendo, en el mismo lugar.
Conforme al PKPA, si existe conflicto con respecto a cuál es el
requisito jurisdiccional aplicable, deberá prevalecer el del estado de
residencia del menor. Véase, Cancel Rivera, supra, y Santiago v.
Kabuka, supra. Así también, dicha ley dispone que el “estado de
residencia” del menor, o home state, será donde el menor haya
residido por seis (6) meses consecutivos antes de la fecha en que
comenzaron los procedimientos de custodia. 28 USCA
sec. 1738A(b)(4); Ortega v. Morales, 131 DPR 783, ___ (1992). En
este caso, Puerto Rico no es el home state de la Menor.
Adviértase, además, que, antes de presentarse la Demanda,
ya el Demandado había presentado una acción similar en el estado
de Carolina del Norte y ya había emplazado a la Apelante. Por ende,
existía un litigio de custodia y alimentos entre las partes en Carolina
del Norte.
En las circunstancias particulares de este caso, no tiene
pertinencia el que las partes acordaran en la Escritura que el TPI
tendría jurisdicción para atender controversias de custodia y
pensión de alimentos, o que en la Escritura se hayan incorporado
acuerdos al respecto. Ello porque el foro judicial de Carolina del
Norte es el que está en mejor posición para dilucidar en qué consiste
el mejor bienestar de la Menor y, además, dicho foro claramente es
el más conveniente para las partes. En estos momentos, Puerto Rico
no es el foro judicial más conveniente para, de forma eficiente, TA2025AP00151 12
resolver el caso. Subrayamos que, bajo la doctrina de forum non
conveniens, un tribunal local con autoridad sobre alguna persona,
o asunto, debe abstenerse de intervenir, si existen consideraciones
que propenden a la más justa y eficiente tramitación de la
controversia presentada en otra jurisdicción.
En fin, actualmente, el foro judicial del estado de Carolina del
Norte es el más apropiado para atender todas las causas de acción
presentadas.
V.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma el dictamen
apelado.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones