Suárez v. Betancourt

64 P.R. Dec. 469
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 25, 1945·No. Núm. 8988·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Je.,

emitió la opinión del tribunal.

En la demanda de desahucio radicada en este caso el 3 de febrero de 1944 en la Corte de Distrito de San Juan se alegó que el demandado “detenta la posesión y ocupa mate-rialmente, sin pago de canon o merced alguna’’ el inmueble que se describe o sea una casa situada en Santurce. La de-manda contiene además las siguientes alegaciones:

“2.- — La finca descrita la adquirió la demandante el 16 de diciem-bre de 1943 y ese mismo día el demandado fué requerido para que tuviera desocupada dicha finca para el 31 de dicho mes de diciem-bre y, posteriormente, o sea el 13 de enero de 1944, la demandante volvió a requerir al demandado para que tuviera desocupada dicha finca para el día último de enero de 1944; y a pesar de tales reque-rimientos y de que el demandado mostró su conformidad con dejar expedita dicha finca para las fechas indicadás, dicho demandado con-tinúa en la posesión material del aludido inmueble y se niega en absoluto a desocuparlo.
“3.' — La demandante habita una casa que no es de. su propiedad, ni lo ha sido dentro del año anterior a la radicación de esta demanda, y, de buena fe, Lene necesidad la demandante de recobrar la pose-sión material de la finca antes descrita para la inmediata ocupación de ese bien por la demandante, y su familia, como sitio de ¡resi-dencia. ’ ’

El demandado no contestó la demanda sino que el 18 de febrero de 1944, día señalado para la vista del caso, repre-sentado por su abogado, verbalmente se allanó y consintió en que se dictara sentencia en su contra y renunció al de-recho de apelación. La corte por su Juez Sr. Massari, dictó sentencia decretando el desahucio y ordenó que el deman-dado desalojara la finca dentro del término de cincuenta días a contar del 18 de febrero y si así no le hiciere que se librara [471] el correspondiente mandamiento de ejecución. También de-claró firme' la sentencia por la renuncia que hizo el deman-dado.

El 5 de abril de 1944, cuando sólo faltaban cuatro días para vencer los cincuenta concedidos en la sentencia para desalojar la casa, el demandado, representado por otro abo-gado, radicó en la corte inferior una moción solicitando se decretara la nulidad de la sentencia recaída en este caso por el fundamento siguiente: “Que la demanda que dió origen a este pleito fue radicada el día 3 de febrero de 1944, o sea después que empezó la vigencia de las reglas de inquilinato promulgadas por la Oficina de Administración de Precios, en las cuales se establece que el casero debe notificar con diez días de anticipación al inquilino de su intención de ha-cer desalojar la propiedad y notificar dentro de las 24 horas siguientes a la Oficina de Administración de Precios (Divi-sión de Inquilinato), requisito que en este caso no se cum-plió, ya que así se desprende de la demanda pues no se alega debidamente.”

La demandante se opuso a dicha moción alegando que la corte carecía de jurisdicción para revisarla porque dicha sentencia fué dictada a solicitud y se encuentra firme a ins-, tancias del mismo demandado sin que se hubiera pedido en tiempo su reconsideración y porque lo que trata el deman-dado es dilatar la ejecución de la sentencia y su lanzamiento de la finca “no obstante que él no es ni ha sido inquilino de la demandante. ’ ’

En moción separada la demandante solicitó el 10 de abril, ya vencidos los cincuenta días concedidos al demandado para desalojar, su lanzamiento de la finca. La corte inferior dejó sin proveer esta moción y celebró una vista sobre la moción de nulidad de sentencia y el 12 de junio de 1944 por su Juez Sr. Belaval, dictó una resolución declarando con lugar la moción del demandado y anuló la sentencia dictada. Dene-[472] gada una moción de reconsideración lá demandante estable-ció el presente recurso de apelación.

Es elemental en derecho que las partes no pueden por estipulación conceder jurisdicción a una corte que carece de ella para actuar sobre la materia objeto de la acción. Tampoco qneda convalidada nna sentencia dictada sin jurisdicción por el hecho de.qne la misma lo haya sido por consentimiento de las partes. Véase Monografía en 86 A. L.R. 84, 88. A este efecto hemos resuelto qne a virtud de una sentencia por consentimiento el demandado acepta “ex-presamente como ciertos los hechos consignados en la demanda y una sentencia de tal naturaleza, dictada por una corte con jurisdicción sobre la materia y sobre las partes, es válida y no puede ser atacada colateralmente”. Ex parte Morales, 17 D.P.R. 1043. La cuestión primordial a resolver en este recurso es si la corte inferior actuó con jurisdicción al dictar la sentencia por consentimiento, o si por el contrario el no cumplimiento por la demandante con los requisitos exigidos por los reglamentos de inquilinato privó a la corte de jurisdicción en la acción de desahucio.

El Reglamento de Inquilinato para Viviendas puesto en vigor en Puerto Rico por la Oficina de Administración de Precios es el mismo Reglamento Nacional vigente en los Estados Unidos y el cual se hizo extensivo a Puerto Rico para comenzar a regir el 1ro. de febrero de 1944. Así se hace constar en su artículo 1, A, párrafo segundo, en el cual se expone, además, el alcance del mismo, en esta forma:

“El Reglamento Nacional se hizo extensivo a Puerto Rico por la Enmienda del 3 de enero, efectiva el 1ro. de febrero de 1944 y se aplica a tocio ‘edificio, construcción o parte de los mismos, y el terreno a ellos anexo, y a. cualquier otra propiedad, mueble o inmue-ble, alquilada u ofrecida en alquiler para fines de vivienda en Puerto Rico junto con todos los privilegios, servicios, accesorios, muebles, equipos, facilidades y mejoras relacionadas con el uso u ocupación de la propiedad.’ ” (Bastardillas nuestras.)

[473] El artículo 13, A (9) del Reglamento define la palabra “inquilino” en esta forma:

“ ‘Inquilino’, incluye arrendatario, subarrendatario y cualquier ;persona con derecho a la posesión, uso u ocupación de. cualquier vivienda.” (Bastardillas nuestras.)

El artículo 6 del Reglamento que trata en general sobre el “Desalojo del Inquilino”, establece, en su apartado A, ciertas restricciones y en el D, las notificaciones que deben hacerse antes de proceder al desahucio. Copiamos al mar-gen las que consideramos pertinentes a este caso.1 Por úl-timo, debemos hacer, constar que de acuerdo con el artículo [474]*4741, D del Reglamento, sobre Nulidad de Renuncia de Bene-ficios, se dispone que “Será nulo todo convenio hecho por un inquilino para renunciar los beneficios concedídoles por este Reglamento.”

La corte inferior, después de citar algunos de estos ar-tículos del Reglamento fundamentó su resolución anulando la sentencia, diciendo, en parte, lo siguiente:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Suárez v. Betancourt, 64 P.R. Dec. 469 (prsupreme 1945).

64 P.R. Dec. 469 (Suárez v. Betancourt) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Yilanee Xoachleen Rivera Irizarry v. Harold Daniel Feliciano Soto
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Chabrán Hernández v. Méndez Ríos
74 P.R. Dec. 768 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Pérez v. Tribunal de Distrito de San Juan
70 P.R. Dec. 656 (Supreme Court of Puerto Rico, 1949)
Sais v. Gorbea Vallecillo
66 P.R. Dec. 35 (Supreme Court of Puerto Rico, 1946)