Creative Fans, Dba Abanicos Garriga, Corp. v. Administración Servicios Generales

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 8, 2025
DocketTA2025RA00134
StatusPublished

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Creative Fans, Dba Abanicos Garriga, Corp. v. Administración Servicios Generales, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CREATIVE FANS, DBA Revisión Judicial ABANICOS GARRIGA, CORP. procedente de la Administración de Parte Recurrente Servicios Generales

v. TA2025RA00134 Subasta Informal Núm. 25J-15981-R1 ADMINISTRACIÓN SERVICIOS GENERALES Sobre: Adjudicación de Parte Recurrida Subasta Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2025.

El 1 de agosto de 2025, la parte recurrente del epígrafe, Creative

Fans, DBA / Abanicos Garriga, Corp., presentó por derecho propio un

recurso de revisión judicial, intitulado Comparecencia Especial. Nos

solicitó el examen del Aviso de Adjudicación de la Subasta Informal Núm.

25J-15981-R1, realizada por la parte recurrida, Administración Auxiliar

de Adquisiciones, adscrita a la Administración de Servicios Generales del

Gobierno de Puerto Rico. En la referida determinación, la parte recurrida

adjudicó la buena pro a favor de otro contendiente.

Anticipamos que, por los fundamentos que expondremos a

continuación, desestimamos el recurso presentado, toda vez que no fue

perfeccionado adecuadamente ni se acreditó justa causa.

I.

Mediante la Subasta Informal del epígrafe, la parte recurrida

solicitó propuestas para el reemplazo de dos unidades de extracciones

en el área BSL-3 del Laboratorio de Emergencias Biológicas y Químicas

del Departamento de Salud.1 A la invitación comparecieron seis

licitadores en total, a saber: Air Chiller Mechanical Constructor C.P.

1 Véase, Anejo 1 de la parte recurrida. (airchmech@aol.com), Creative Fans (sales@creativefanspr.com), Garriga

Industrial, Inc. (ventas@garrigaindustrial.com), MQuality Power

(gabriel_p_martinez@hotmail.com), Same Day Service, Inc.

(samedayser@hotmail.com) y Technical Industrial Sales, Inc.

(lcrews@tecindsales.com).

Luego de los procedimientos de rigor,2 el 24 de julio de 2025, la

parte recurrida notificó la adjudicación de la buena pro a todos los

licitadores mediante los correos electrónicos antes aludidos.3 MQuality

Power resultó ser el agraciado. En cuanto al recurrente, surge del

documento que éste ofertó un equipo que no satisfizo las especificaciones

solicitadas.4 En particular, ofreció un equipo de menor potencia (7.5HP),5

aun cuando el pliego requirió uno de diez caballos de fuerza (10HP horse

power).6

Inconforme con la determinación administrativa, el recurrente

acudió oportunamente ante esta curia. Adujo, en esencia, que cumplió

con todos los requisitos, términos y condiciones del pliego de subasta,

incluyendo el motor 10HP y añadió que fue el postor más económico.

Ahora, en lo que nos atañe, la parte recurrente certificó y acreditó

la notificación del recurso administrativo únicamente a la parte

recurrida. Es decir, no consignó la certificación de la notificación a

los otros cinco participantes. Tampoco acreditó justa causa alguna. A

tales efectos, el 21 de agosto de 2025, emitimos una Resolución, para que

en el plazo de cinco días, el recurrente evidenciara el cumplimiento de la

Regla 58 (B) del Reglamento de Apelaciones, Regla 58 (B) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025

TSPR 42, págs. 80-81, 215 DPR __ (2025). Por igual, ordenamos a la parte

recurrida a presentar su alegato en el término reglamentario.

2 Véase, Anejo 2 de la parte recurrida. 3 Véase, Apéndice 1 de la parte recurrente. 4 Id., a la pág. 3. 5 Véase, Apéndice 2 de la parte recurrente, inciso (2), Modelo CM22 y Apéndice 3 de la

parte recurrente, pág. 6 (CM24-10). 6 Véase, Anejo 3 de la parte recurrida, inciso (2) Descripción. Transcurrido el plazo en exceso, la parte recurrente no compareció.

Por su parte, el recurrido presentó su Alegato en oposición y en solicitud

de desestimación. En síntesis, solicitó la desestimación del recurso

precisamente por la falta de notificación a los otros proponentes. En la

alternativa, abogó por la confirmación de la determinación

administrativa, toda vez que el recurrente no ofertó un equipo que

satisficiera las especificaciones requeridas.

II.

A.

La marcha ordenada y efectiva de los procedimientos judiciales es

un imperativo de nuestro ordenamiento jurídico. Como corolario de ese

principio, es una norma conocida que el incumplimiento con las reglas

de los tribunales apelativos impide la revisión judicial. Soto Pino v.

Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Cárdenas Maxán v. Rodríguez,

119 DPR 642, 659 (1987). En ese sentido, las normas que rigen el

perfeccionamiento de todos los recursos apelativos deben

observarse rigurosamente. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra; Rojas

v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000).

Con relación a lo anterior, nos remitimos a la Parte VII del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, la cual gobierna el

trámite de los recursos de revisión instados ante este foro. En particular,

en inciso (B) de la Regla 58 de nuestro Reglamento, supra, establece el

requisito de notificación del recurso. Veamos.

(B) Notificación a las partes

(1) Cuándo se hará

La parte recurrente notificará el escrito de revisión debidamente sellado con la fecha y hora de su presentación a los abogados o abogadas de récord del trámite administrativo o, en su defecto, a las partes, así como a la agencia o al funcionario administrativo o funcionario administrativa de cuyo dictamen se recurre, dentro del término para presentar el recurso, siendo éste un término de cumplimiento estricto.

. . . . . . . . (4) Certificación de notificación

La parte recurrente certificará al Tribunal de Apelaciones en el escrito de revisión el método mediante el cual notificó o notificará a las partes, y el cumplimiento con el término dispuesto para ello. La parte recurrente podrá certificar al tribunal en una moción suplementaria cualquier cambio en cuanto a la certificación original dentro de los tres días laborables siguientes al día de la presentación del escrito de revisión. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto. (Énfasis nuestro).

En suma, la precitada regla requiere que el recurrente notifique el

escrito de revisión a todas las partes, dentro del mismo término para

presentar el recurso, siendo éste un término de cumplimiento estricto.

Con relación a los términos de cumplimiento estricto, el Tribunal

Supremo ha opinado que este foro apelativo no goza de discreción para

prorrogarlos de manera automática. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196

DPR 157, 170 (2016). Únicamente tenemos discreción para extender un

término de cumplimiento estricto si concurren las siguientes

condiciones: (1) que en efecto exista justa causa para la dilación; y (2)

que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases

razonables que tiene para la dilación, es decir, que acredite de manera

adecuada la justa causa aludida. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra,

pág. 93.

En fin, el requisito de notificación a las partes ha sido incorporado

a la práctica jurídica con el interés de salvaguardar el debido proceso de

ley de aquellas partes que podrían verse afectadas por la presentación de

un recurso apelativo. Pérez Soto v. Cantera Pérez Inc., 188 DPR 98, 106

(2013). En los procedimientos de subastas, el Tribunal Supremo ha

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