ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CREATIVE FANS, DBA Revisión Judicial ABANICOS GARRIGA, CORP. procedente de la Administración de Parte Recurrente Servicios Generales
v. TA2025RA00134 Subasta Informal Núm. 25J-15981-R1 ADMINISTRACIÓN SERVICIOS GENERALES Sobre: Adjudicación de Parte Recurrida Subasta Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2025.
El 1 de agosto de 2025, la parte recurrente del epígrafe, Creative
Fans, DBA / Abanicos Garriga, Corp., presentó por derecho propio un
recurso de revisión judicial, intitulado Comparecencia Especial. Nos
solicitó el examen del Aviso de Adjudicación de la Subasta Informal Núm.
25J-15981-R1, realizada por la parte recurrida, Administración Auxiliar
de Adquisiciones, adscrita a la Administración de Servicios Generales del
Gobierno de Puerto Rico. En la referida determinación, la parte recurrida
adjudicó la buena pro a favor de otro contendiente.
Anticipamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, desestimamos el recurso presentado, toda vez que no fue
perfeccionado adecuadamente ni se acreditó justa causa.
I.
Mediante la Subasta Informal del epígrafe, la parte recurrida
solicitó propuestas para el reemplazo de dos unidades de extracciones
en el área BSL-3 del Laboratorio de Emergencias Biológicas y Químicas
del Departamento de Salud.1 A la invitación comparecieron seis
licitadores en total, a saber: Air Chiller Mechanical Constructor C.P.
1 Véase, Anejo 1 de la parte recurrida. (airchmech@aol.com), Creative Fans (sales@creativefanspr.com), Garriga
Industrial, Inc. (ventas@garrigaindustrial.com), MQuality Power
(gabriel_p_martinez@hotmail.com), Same Day Service, Inc.
(samedayser@hotmail.com) y Technical Industrial Sales, Inc.
(lcrews@tecindsales.com).
Luego de los procedimientos de rigor,2 el 24 de julio de 2025, la
parte recurrida notificó la adjudicación de la buena pro a todos los
licitadores mediante los correos electrónicos antes aludidos.3 MQuality
Power resultó ser el agraciado. En cuanto al recurrente, surge del
documento que éste ofertó un equipo que no satisfizo las especificaciones
solicitadas.4 En particular, ofreció un equipo de menor potencia (7.5HP),5
aun cuando el pliego requirió uno de diez caballos de fuerza (10HP horse
power).6
Inconforme con la determinación administrativa, el recurrente
acudió oportunamente ante esta curia. Adujo, en esencia, que cumplió
con todos los requisitos, términos y condiciones del pliego de subasta,
incluyendo el motor 10HP y añadió que fue el postor más económico.
Ahora, en lo que nos atañe, la parte recurrente certificó y acreditó
la notificación del recurso administrativo únicamente a la parte
recurrida. Es decir, no consignó la certificación de la notificación a
los otros cinco participantes. Tampoco acreditó justa causa alguna. A
tales efectos, el 21 de agosto de 2025, emitimos una Resolución, para que
en el plazo de cinco días, el recurrente evidenciara el cumplimiento de la
Regla 58 (B) del Reglamento de Apelaciones, Regla 58 (B) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, págs. 80-81, 215 DPR __ (2025). Por igual, ordenamos a la parte
recurrida a presentar su alegato en el término reglamentario.
2 Véase, Anejo 2 de la parte recurrida. 3 Véase, Apéndice 1 de la parte recurrente. 4 Id., a la pág. 3. 5 Véase, Apéndice 2 de la parte recurrente, inciso (2), Modelo CM22 y Apéndice 3 de la
parte recurrente, pág. 6 (CM24-10). 6 Véase, Anejo 3 de la parte recurrida, inciso (2) Descripción. Transcurrido el plazo en exceso, la parte recurrente no compareció.
Por su parte, el recurrido presentó su Alegato en oposición y en solicitud
de desestimación. En síntesis, solicitó la desestimación del recurso
precisamente por la falta de notificación a los otros proponentes. En la
alternativa, abogó por la confirmación de la determinación
administrativa, toda vez que el recurrente no ofertó un equipo que
satisficiera las especificaciones requeridas.
II.
A.
La marcha ordenada y efectiva de los procedimientos judiciales es
un imperativo de nuestro ordenamiento jurídico. Como corolario de ese
principio, es una norma conocida que el incumplimiento con las reglas
de los tribunales apelativos impide la revisión judicial. Soto Pino v.
Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Cárdenas Maxán v. Rodríguez,
119 DPR 642, 659 (1987). En ese sentido, las normas que rigen el
perfeccionamiento de todos los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra; Rojas
v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000).
Con relación a lo anterior, nos remitimos a la Parte VII del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, la cual gobierna el
trámite de los recursos de revisión instados ante este foro. En particular,
en inciso (B) de la Regla 58 de nuestro Reglamento, supra, establece el
requisito de notificación del recurso. Veamos.
(B) Notificación a las partes
(1) Cuándo se hará
La parte recurrente notificará el escrito de revisión debidamente sellado con la fecha y hora de su presentación a los abogados o abogadas de récord del trámite administrativo o, en su defecto, a las partes, así como a la agencia o al funcionario administrativo o funcionario administrativa de cuyo dictamen se recurre, dentro del término para presentar el recurso, siendo éste un término de cumplimiento estricto.
. . . . . . . . (4) Certificación de notificación
La parte recurrente certificará al Tribunal de Apelaciones en el escrito de revisión el método mediante el cual notificó o notificará a las partes, y el cumplimiento con el término dispuesto para ello. La parte recurrente podrá certificar al tribunal en una moción suplementaria cualquier cambio en cuanto a la certificación original dentro de los tres días laborables siguientes al día de la presentación del escrito de revisión. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto. (Énfasis nuestro).
En suma, la precitada regla requiere que el recurrente notifique el
escrito de revisión a todas las partes, dentro del mismo término para
presentar el recurso, siendo éste un término de cumplimiento estricto.
Con relación a los términos de cumplimiento estricto, el Tribunal
Supremo ha opinado que este foro apelativo no goza de discreción para
prorrogarlos de manera automática. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196
DPR 157, 170 (2016). Únicamente tenemos discreción para extender un
término de cumplimiento estricto si concurren las siguientes
condiciones: (1) que en efecto exista justa causa para la dilación; y (2)
que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases
razonables que tiene para la dilación, es decir, que acredite de manera
adecuada la justa causa aludida. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra,
pág. 93.
En fin, el requisito de notificación a las partes ha sido incorporado
a la práctica jurídica con el interés de salvaguardar el debido proceso de
ley de aquellas partes que podrían verse afectadas por la presentación de
un recurso apelativo. Pérez Soto v. Cantera Pérez Inc., 188 DPR 98, 106
(2013). En los procedimientos de subastas, el Tribunal Supremo ha
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CREATIVE FANS, DBA Revisión Judicial ABANICOS GARRIGA, CORP. procedente de la Administración de Parte Recurrente Servicios Generales
v. TA2025RA00134 Subasta Informal Núm. 25J-15981-R1 ADMINISTRACIÓN SERVICIOS GENERALES Sobre: Adjudicación de Parte Recurrida Subasta Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2025.
El 1 de agosto de 2025, la parte recurrente del epígrafe, Creative
Fans, DBA / Abanicos Garriga, Corp., presentó por derecho propio un
recurso de revisión judicial, intitulado Comparecencia Especial. Nos
solicitó el examen del Aviso de Adjudicación de la Subasta Informal Núm.
25J-15981-R1, realizada por la parte recurrida, Administración Auxiliar
de Adquisiciones, adscrita a la Administración de Servicios Generales del
Gobierno de Puerto Rico. En la referida determinación, la parte recurrida
adjudicó la buena pro a favor de otro contendiente.
Anticipamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, desestimamos el recurso presentado, toda vez que no fue
perfeccionado adecuadamente ni se acreditó justa causa.
I.
Mediante la Subasta Informal del epígrafe, la parte recurrida
solicitó propuestas para el reemplazo de dos unidades de extracciones
en el área BSL-3 del Laboratorio de Emergencias Biológicas y Químicas
del Departamento de Salud.1 A la invitación comparecieron seis
licitadores en total, a saber: Air Chiller Mechanical Constructor C.P.
1 Véase, Anejo 1 de la parte recurrida. (airchmech@aol.com), Creative Fans (sales@creativefanspr.com), Garriga
Industrial, Inc. (ventas@garrigaindustrial.com), MQuality Power
(gabriel_p_martinez@hotmail.com), Same Day Service, Inc.
(samedayser@hotmail.com) y Technical Industrial Sales, Inc.
(lcrews@tecindsales.com).
Luego de los procedimientos de rigor,2 el 24 de julio de 2025, la
parte recurrida notificó la adjudicación de la buena pro a todos los
licitadores mediante los correos electrónicos antes aludidos.3 MQuality
Power resultó ser el agraciado. En cuanto al recurrente, surge del
documento que éste ofertó un equipo que no satisfizo las especificaciones
solicitadas.4 En particular, ofreció un equipo de menor potencia (7.5HP),5
aun cuando el pliego requirió uno de diez caballos de fuerza (10HP horse
power).6
Inconforme con la determinación administrativa, el recurrente
acudió oportunamente ante esta curia. Adujo, en esencia, que cumplió
con todos los requisitos, términos y condiciones del pliego de subasta,
incluyendo el motor 10HP y añadió que fue el postor más económico.
Ahora, en lo que nos atañe, la parte recurrente certificó y acreditó
la notificación del recurso administrativo únicamente a la parte
recurrida. Es decir, no consignó la certificación de la notificación a
los otros cinco participantes. Tampoco acreditó justa causa alguna. A
tales efectos, el 21 de agosto de 2025, emitimos una Resolución, para que
en el plazo de cinco días, el recurrente evidenciara el cumplimiento de la
Regla 58 (B) del Reglamento de Apelaciones, Regla 58 (B) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, págs. 80-81, 215 DPR __ (2025). Por igual, ordenamos a la parte
recurrida a presentar su alegato en el término reglamentario.
2 Véase, Anejo 2 de la parte recurrida. 3 Véase, Apéndice 1 de la parte recurrente. 4 Id., a la pág. 3. 5 Véase, Apéndice 2 de la parte recurrente, inciso (2), Modelo CM22 y Apéndice 3 de la
parte recurrente, pág. 6 (CM24-10). 6 Véase, Anejo 3 de la parte recurrida, inciso (2) Descripción. Transcurrido el plazo en exceso, la parte recurrente no compareció.
Por su parte, el recurrido presentó su Alegato en oposición y en solicitud
de desestimación. En síntesis, solicitó la desestimación del recurso
precisamente por la falta de notificación a los otros proponentes. En la
alternativa, abogó por la confirmación de la determinación
administrativa, toda vez que el recurrente no ofertó un equipo que
satisficiera las especificaciones requeridas.
II.
A.
La marcha ordenada y efectiva de los procedimientos judiciales es
un imperativo de nuestro ordenamiento jurídico. Como corolario de ese
principio, es una norma conocida que el incumplimiento con las reglas
de los tribunales apelativos impide la revisión judicial. Soto Pino v.
Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Cárdenas Maxán v. Rodríguez,
119 DPR 642, 659 (1987). En ese sentido, las normas que rigen el
perfeccionamiento de todos los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra; Rojas
v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000).
Con relación a lo anterior, nos remitimos a la Parte VII del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, la cual gobierna el
trámite de los recursos de revisión instados ante este foro. En particular,
en inciso (B) de la Regla 58 de nuestro Reglamento, supra, establece el
requisito de notificación del recurso. Veamos.
(B) Notificación a las partes
(1) Cuándo se hará
La parte recurrente notificará el escrito de revisión debidamente sellado con la fecha y hora de su presentación a los abogados o abogadas de récord del trámite administrativo o, en su defecto, a las partes, así como a la agencia o al funcionario administrativo o funcionario administrativa de cuyo dictamen se recurre, dentro del término para presentar el recurso, siendo éste un término de cumplimiento estricto.
. . . . . . . . (4) Certificación de notificación
La parte recurrente certificará al Tribunal de Apelaciones en el escrito de revisión el método mediante el cual notificó o notificará a las partes, y el cumplimiento con el término dispuesto para ello. La parte recurrente podrá certificar al tribunal en una moción suplementaria cualquier cambio en cuanto a la certificación original dentro de los tres días laborables siguientes al día de la presentación del escrito de revisión. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto. (Énfasis nuestro).
En suma, la precitada regla requiere que el recurrente notifique el
escrito de revisión a todas las partes, dentro del mismo término para
presentar el recurso, siendo éste un término de cumplimiento estricto.
Con relación a los términos de cumplimiento estricto, el Tribunal
Supremo ha opinado que este foro apelativo no goza de discreción para
prorrogarlos de manera automática. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196
DPR 157, 170 (2016). Únicamente tenemos discreción para extender un
término de cumplimiento estricto si concurren las siguientes
condiciones: (1) que en efecto exista justa causa para la dilación; y (2)
que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases
razonables que tiene para la dilación, es decir, que acredite de manera
adecuada la justa causa aludida. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra,
pág. 93.
En fin, el requisito de notificación a las partes ha sido incorporado
a la práctica jurídica con el interés de salvaguardar el debido proceso de
ley de aquellas partes que podrían verse afectadas por la presentación de
un recurso apelativo. Pérez Soto v. Cantera Pérez Inc., 188 DPR 98, 106
(2013). En los procedimientos de subastas, el Tribunal Supremo ha
reconocido que, además del licitador a quien se adjudicó la buena pro,
los licitadores perdidosos en el proceso conservan un interés real en el
resultado de la revisión judicial de una adjudicación de subasta —aun
cuando no la hayan impugnado— por lo que también se consideran
partes. Por ende, es imperativo notificar mediante copia del recurso
de revisión a todos los licitadores que comparecieron a la subasta, pues la falta de notificación nos priva de jurisdicción. Const I.
Meléndez, S.E. v. A.C. 146 DPR 743, 750 (1998).
B.
Nuestro alto foro judicial ha definido jurisdicción como el poder o
autoridad que ostentan los tribunales para considerar y decidir los casos
y las controversias ante su atención. Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203,
208-209 (2022); además, Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020);
Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019). Es norma
reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, ya que no tenemos discreción para asumirla si no la hay.
Por ello, las cuestiones relativas a la jurisdicción son privilegiadas y,
como tal, deben atenderse y resolverse con preferencia y prontitud. La
falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Más aún, ante
un cuestionamiento de falta de jurisdicción, estamos compelidos a
auscultarla, toda vez que el planteamiento jurisdiccional incide
directamente sobre el poder para adjudicar una controversia. Un
dictamen emitido sin jurisdicción es nulo en Derecho y, por lo tanto,
inexistente. En consecuencia, una vez un tribunal determina que no
tiene jurisdicción para entender en el asunto presentado ante su
consideración, procede la inmediata desestimación del recurso apelativo
de conformidad con lo ordenado por las leyes y los reglamentos. S.L.G
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882-883 (2007); Torres
Alvarado v. Madera Atiles, supra, págs. 499-500. Al respecto, la Regla 83
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, autoriza a esta curia
a desestimar un recurso apelativo, bajo el fundamento de falta de
jurisdicción, estatuido en el inciso (B) (1) de la misma norma procesal.
III.
Según reseñamos, la parte recurrente licitó en el proceso de
Subasta Informal Núm. 25J-15981-R1. Por su inconformidad con la
decisión de la parte recurrida, nos intimó a revisar la adjudicación final.
No obstante, al auscultar nuestra jurisdicción, advertimos que la parte recurrente notificó copia del recurso de revisión solamente al recurrido,
pero no certificó ni acreditó haber notificado el recurso y el apéndice al
resto de los licitadores, quienes comparecieron a la subasta y proveyeron
sus correos electrónicos. Es decir, de conformidad con el ordenamiento
reseñado, el recurrente debió notificar copia del recurso a todos los
licitadores, incluyendo al agraciado, siendo esto un requisito de
cumplimiento estricto. En vista de que la parte recurrente no notificó el
recurso instado al resto de los proponentes que comparecieron a la
subasta y que tampoco nos acreditó una justa causa para su omisión,
como se lo solicitamos, resulta forzoso colegir que la falta de notificación
del recurso nos priva de jurisdicción y procede su desestimación. En
torno a esto, es necesario precisar que el hecho de que las partes
comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
incumplan con las reglas procesales. Febles v. Romar, 159 DPR 714,
722 (2003).
IV.
Por los fundamentos antes expresados, desestimamos el recurso
de revisión administrativa, por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones