ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
LIZ A. COLÓN MERCADO Revisión Judicial procedente de la Junta Recurrente Adjudicativa del Departamento de la v. TA2025RA00247 Familia
DEPARTAMENTO DE LA Caso Núm.: FAMILIA 2025 TANF 00080
Recurrido Sobre: Cierre
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2025.
I.
Comparece in forma pauperis y por derecho propio la Sra. Liz A.
Colón Mercado (señora Colón Mercado o Recurrente) mediante un
recurso de revisión judicial. Junto a su escrito, la Recurrente unió una
Solicitud y declaración para que se exima de pago de arancel por razón de
indigencia, la cual examinamos y damos por aprobada.
En lo que nos concierne, surge del expediente que, el 28 de enero
de 2025, la doctora generalista Marisol Martínez Medina cumplimentó el
formulario ADSEF-TANF-34, en el cual consignó los diagnósticos y
medicamentos de la Recurrente. En general, la galena aseguró que las
condiciones de salud que padece la señora Colón Mercado son
permanentes y limitan totalmente sus tareas habituales, ya que no
puede realizar “[n]ingún esfuerzo físico y/o mental”.1 El 6 de febrero de
2025, la Oficina Local de Ponce del Departamento de la Familia recibió
el documento, con el propósito que la Junta Médico Social evaluara, en
revisión, la solicitud de beneficios al amparo de la Asistencia Temporal
para Familias Necesitadas (TANF, por sus siglas en inglés).
1 Véase, Apéndice pág. 1. Según los dichos de la señora Colón Mercado en su escrito, la
Junta Médico Social informó su denegación por correo electrónico. Por
idéntica vía, el 14 de mayo de 2025,2 la Recurrente apeló la acción
tomada ante la Junta Adjudicativa. La señora Colón Mercado dijo que al
apelar hizo saber al organismo adjudicador que, a pesar de utilizar el
correo electrónico, no contaba con servicio de internet por lo que solicitó
que se utilizara el correo regular.
Así las cosas, para acreditar su jurisdicción, el 23 de mayo de
2023, la Junta Adjudicativa envió mediante un correo electrónico
erróneo a la Recurrente un Requerimiento de Información.3 En específico,
solicitó la copia del sobre en el cual le enviaron la notificación que
pretendía apelar, con el matasellos del correo, o copia del correo
electrónico de la Junta Médico Social. Luego de la obvia falta de
respuesta por parte de la señora Colón Mercado, el 7 de julio de 2024,
notificada por correo certificado el día 24 del mismo mes y año, la Junta
Adjudicativa emitió una Resolución.4 En ésta, desestimó con perjuicio el
recurso apelativo por falta de cooperación.
Ahora bien, se desprende del escrito instado ante este foro
intermedio que, luego de realizar unas gestiones telefónicas ante la Junta
Adjudicativa, la señora Colón Mercado admitió que sí recibió el
Requerimiento de Información por correo regular.5 Incluso, la secretaria
de la Junta Adjudicativa la instruyó “que mandara lo del sello de la carta
o [e]mail de la [J]unta [Médico Social]”. Entonces, el 20 de julio de 2020,
desde la Farmacia Deborah 3, la Recurrente envió por correo electrónico
a la Junta Adjudicativa una captura de pantalla de lo que se infiere era
el correo electrónico que la Junta Médico Social le remitió.6 Advertimos
2 La fecha surge de la Resolución de la Junta Adjudicativa, toda vez que en el expediente
no consta el escrito de apelación. 3 Véase, Apéndice págs. 7-8.
4 Véase, Apéndice págs. 2-5.
5 Véase el Recurso a la pág. 2.
6 Véase, Apéndice pág. 9. Para este tribunal revisor, la captura de pantalla resulta
ilegible. Tampoco la Recurrente incluyó en el expediente copia de la misma. que, en el expediente ante nos, no consta una copia legible de la
captura de pantalla ni del correo electrónico denegatorio de la Junta
Médico Social con su fecha de envío. Consiguientemente, la Junta
Adjudicativa acogió la comunicación como una Solicitud de
Reconsideración. Luego de evaluarla, el 8 de agosto de 2025, notificada
el día 22 siguiente, el organismo administrativo dictó la Resolución en
Reconsideración aquí recurrida,7 y declaró no ha lugar la petición de
revisar.
Huelga mencionar que el Reglamento Núm. 9491 de 24 de agosto
de 2023, Reglamento para establecer los procedimientos de adjudicación
de controversias ante la Junta Adjudicativa del Departamento de la
Familia, establece en el Artículo 12 (A), Términos para radicar
apelaciones, lo siguiente:
Acciones tomadas - En los casos de acciones tomadas, la Apelación tiene que radicarse dentro del término de quince (15) días calendario contados a partir del envío de la notificación, cuando se envié por correo regular, correo electrónico o, cuando se envíe por correo con acuse de recibo, o se entregue personalmente. En los casos en que el envío sea por correo regular, se tomará la fecha del matasello para comenzar a contar el término de quince (15) días. En aquellos cuyo envío se haga por correo con acuse de recibo, el término comenzará a contarse desde la fecha en que se deposite la notificación en el correo. En los casos cuya notificación se haga por correo electrónico o mediante entrega personal, el término comenzará a contarse desde el día siguiente de la notificación.
En todos los casos se extenderá el término al próximo día laborable cuando el último día del término sea sábado, domingo o día feriado. (Énfasis nuestro).
Inconforme, la señora Colón Mercado acudió en revisión judicial el
19 de septiembre de 2025 ante este Tribunal de Apelaciones. Cabe
mencionar que, a esta fecha, no surge del expediente que la
Recurrente haya notificado acerca de la acción judicial a la Junta
Adjudicativa, por lo que el recurso apelativo no está perfeccionado.
7 Véase, Apéndice pág. 10 y Resolución recurrida. Además, aun cuando en el escrito no esbozó un señalamiento de error
en concreto, la señora Colón Mercado expresó que efectuó varias
gestiones telefónicas con la Junta Adjudicativa sin éxito. Es decir, la
Recurrente pretendió realizar comunicaciones ex parte con el ente
adjudicador, pero la secretaria del organismo correctamente le explicó
que no se podía. Sostuvo, sin embargo, que la denegación de la apelación
no se apoyó en una razón válida, al imputar que se debió a que la
secretaria de la Junta Adjudicativa escribió mal su correo electrónico y
no explicó bien sus contenciones.
II.
Como es sabido, revisamos el dictamen administrativo al amparo
de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec.
9601 et seq. El estatuto establece un procedimiento uniforme de revisión
judicial a la acción tomada por una agencia de Gobierno al adjudicar un
caso. En particular, la Sección 4.5 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9675, que
versa sobre el alcance de nuestro examen revisor, dispone que este
tribunal intermedio sostendrá las determinaciones de hechos de las
decisiones de las agencias, si se basan en evidencia sustancial que obra
en el expediente administrativo; revisará en todos sus aspectos las
conclusiones de derecho; y podrá conceder al recurrente el remedio
apropiado si determina que a éste le asiste el derecho.
En lo que compete a este caso, la Sección 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
LIZ A. COLÓN MERCADO Revisión Judicial procedente de la Junta Recurrente Adjudicativa del Departamento de la v. TA2025RA00247 Familia
DEPARTAMENTO DE LA Caso Núm.: FAMILIA 2025 TANF 00080
Recurrido Sobre: Cierre
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2025.
I.
Comparece in forma pauperis y por derecho propio la Sra. Liz A.
Colón Mercado (señora Colón Mercado o Recurrente) mediante un
recurso de revisión judicial. Junto a su escrito, la Recurrente unió una
Solicitud y declaración para que se exima de pago de arancel por razón de
indigencia, la cual examinamos y damos por aprobada.
En lo que nos concierne, surge del expediente que, el 28 de enero
de 2025, la doctora generalista Marisol Martínez Medina cumplimentó el
formulario ADSEF-TANF-34, en el cual consignó los diagnósticos y
medicamentos de la Recurrente. En general, la galena aseguró que las
condiciones de salud que padece la señora Colón Mercado son
permanentes y limitan totalmente sus tareas habituales, ya que no
puede realizar “[n]ingún esfuerzo físico y/o mental”.1 El 6 de febrero de
2025, la Oficina Local de Ponce del Departamento de la Familia recibió
el documento, con el propósito que la Junta Médico Social evaluara, en
revisión, la solicitud de beneficios al amparo de la Asistencia Temporal
para Familias Necesitadas (TANF, por sus siglas en inglés).
1 Véase, Apéndice pág. 1. Según los dichos de la señora Colón Mercado en su escrito, la
Junta Médico Social informó su denegación por correo electrónico. Por
idéntica vía, el 14 de mayo de 2025,2 la Recurrente apeló la acción
tomada ante la Junta Adjudicativa. La señora Colón Mercado dijo que al
apelar hizo saber al organismo adjudicador que, a pesar de utilizar el
correo electrónico, no contaba con servicio de internet por lo que solicitó
que se utilizara el correo regular.
Así las cosas, para acreditar su jurisdicción, el 23 de mayo de
2023, la Junta Adjudicativa envió mediante un correo electrónico
erróneo a la Recurrente un Requerimiento de Información.3 En específico,
solicitó la copia del sobre en el cual le enviaron la notificación que
pretendía apelar, con el matasellos del correo, o copia del correo
electrónico de la Junta Médico Social. Luego de la obvia falta de
respuesta por parte de la señora Colón Mercado, el 7 de julio de 2024,
notificada por correo certificado el día 24 del mismo mes y año, la Junta
Adjudicativa emitió una Resolución.4 En ésta, desestimó con perjuicio el
recurso apelativo por falta de cooperación.
Ahora bien, se desprende del escrito instado ante este foro
intermedio que, luego de realizar unas gestiones telefónicas ante la Junta
Adjudicativa, la señora Colón Mercado admitió que sí recibió el
Requerimiento de Información por correo regular.5 Incluso, la secretaria
de la Junta Adjudicativa la instruyó “que mandara lo del sello de la carta
o [e]mail de la [J]unta [Médico Social]”. Entonces, el 20 de julio de 2020,
desde la Farmacia Deborah 3, la Recurrente envió por correo electrónico
a la Junta Adjudicativa una captura de pantalla de lo que se infiere era
el correo electrónico que la Junta Médico Social le remitió.6 Advertimos
2 La fecha surge de la Resolución de la Junta Adjudicativa, toda vez que en el expediente
no consta el escrito de apelación. 3 Véase, Apéndice págs. 7-8.
4 Véase, Apéndice págs. 2-5.
5 Véase el Recurso a la pág. 2.
6 Véase, Apéndice pág. 9. Para este tribunal revisor, la captura de pantalla resulta
ilegible. Tampoco la Recurrente incluyó en el expediente copia de la misma. que, en el expediente ante nos, no consta una copia legible de la
captura de pantalla ni del correo electrónico denegatorio de la Junta
Médico Social con su fecha de envío. Consiguientemente, la Junta
Adjudicativa acogió la comunicación como una Solicitud de
Reconsideración. Luego de evaluarla, el 8 de agosto de 2025, notificada
el día 22 siguiente, el organismo administrativo dictó la Resolución en
Reconsideración aquí recurrida,7 y declaró no ha lugar la petición de
revisar.
Huelga mencionar que el Reglamento Núm. 9491 de 24 de agosto
de 2023, Reglamento para establecer los procedimientos de adjudicación
de controversias ante la Junta Adjudicativa del Departamento de la
Familia, establece en el Artículo 12 (A), Términos para radicar
apelaciones, lo siguiente:
Acciones tomadas - En los casos de acciones tomadas, la Apelación tiene que radicarse dentro del término de quince (15) días calendario contados a partir del envío de la notificación, cuando se envié por correo regular, correo electrónico o, cuando se envíe por correo con acuse de recibo, o se entregue personalmente. En los casos en que el envío sea por correo regular, se tomará la fecha del matasello para comenzar a contar el término de quince (15) días. En aquellos cuyo envío se haga por correo con acuse de recibo, el término comenzará a contarse desde la fecha en que se deposite la notificación en el correo. En los casos cuya notificación se haga por correo electrónico o mediante entrega personal, el término comenzará a contarse desde el día siguiente de la notificación.
En todos los casos se extenderá el término al próximo día laborable cuando el último día del término sea sábado, domingo o día feriado. (Énfasis nuestro).
Inconforme, la señora Colón Mercado acudió en revisión judicial el
19 de septiembre de 2025 ante este Tribunal de Apelaciones. Cabe
mencionar que, a esta fecha, no surge del expediente que la
Recurrente haya notificado acerca de la acción judicial a la Junta
Adjudicativa, por lo que el recurso apelativo no está perfeccionado.
7 Véase, Apéndice pág. 10 y Resolución recurrida. Además, aun cuando en el escrito no esbozó un señalamiento de error
en concreto, la señora Colón Mercado expresó que efectuó varias
gestiones telefónicas con la Junta Adjudicativa sin éxito. Es decir, la
Recurrente pretendió realizar comunicaciones ex parte con el ente
adjudicador, pero la secretaria del organismo correctamente le explicó
que no se podía. Sostuvo, sin embargo, que la denegación de la apelación
no se apoyó en una razón válida, al imputar que se debió a que la
secretaria de la Junta Adjudicativa escribió mal su correo electrónico y
no explicó bien sus contenciones.
II.
Como es sabido, revisamos el dictamen administrativo al amparo
de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec.
9601 et seq. El estatuto establece un procedimiento uniforme de revisión
judicial a la acción tomada por una agencia de Gobierno al adjudicar un
caso. En particular, la Sección 4.5 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9675, que
versa sobre el alcance de nuestro examen revisor, dispone que este
tribunal intermedio sostendrá las determinaciones de hechos de las
decisiones de las agencias, si se basan en evidencia sustancial que obra
en el expediente administrativo; revisará en todos sus aspectos las
conclusiones de derecho; y podrá conceder al recurrente el remedio
apropiado si determina que a éste le asiste el derecho.
En lo que compete a este caso, la Sección 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA
sec. 9672, establece que “[u]na parte adversamente afectada por una
orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los
remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo
apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión
judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de
treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la
copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a
partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de
revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para
solicitar dicha revisión”. (Énfasis nuestro).
Cónsono con lo anterior, la marcha ordenada y efectiva de los
procedimientos judiciales exige el cumplimiento de las reglas de los
tribunales apelativos. Lo contrario impide la revisión judicial. Soto Pino
v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Cárdenas Maxán v.
Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). En ese sentido, las normas que
rigen el perfeccionamiento de todos los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra; Rojas
v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000). Con relación a lo
anterior, nos remitimos a la Parte VII del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215
DPR __ (2025), la cual gobierna el trámite de los recursos de revisión
instados ante este foro. En particular, en inciso (B) de la Regla 58 de
nuestro Reglamento, supra, establece el requisito de notificación del
recurso. Veamos.
(B) Notificación a las partes
(1) Cuándo se hará
La parte recurrente notificará el escrito de revisión debidamente sellado con la fecha y hora de su presentación a los abogados o abogadas de récord del trámite administrativo o, en su defecto, a las partes, así como a la agencia o al funcionario administrativo o funcionaria administrativa de cuyo dictamen se recurre, dentro del término para presentar el recurso, siendo éste un término de cumplimiento estricto.
. . . . . . . .
(4) Certificación de notificación
La parte recurrente, por sí o por conducto de su representación legal, certificará al Tribunal de Apelaciones en el escrito de revisión el método mediante el cual notificó o notificará a las partes, y el cumplimiento con el término dispuesto para esto.
La parte recurrente podrá certificar al tribunal en una moción suplementaria cualquier cambio en cuanto a la certificación original dentro de los tres días laborables siguientes al día de la presentación del escrito de revisión. El término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto. (Énfasis nuestro).
En síntesis, la precitada regla requiere que la parte recurrente
notifique el escrito de revisión a la agencia impugnada, dentro del mismo
término para presentar el recurso, siendo éste un término de
cumplimiento estricto. Con relación a los términos de cumplimiento
estricto, el Tribunal Supremo ha opinado que este foro apelativo no goza
de discreción para prorrogarlos de manera automática. Rivera Marcucci
v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 170 (2016). Únicamente tenemos discreción
para extender un término de cumplimiento estricto si concurren las
siguientes condiciones: (1) que en efecto exista justa causa para la
dilación; y (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las
bases razonables que tiene para la dilación, es decir, que acredite de
manera adecuada la justa causa aludida. Soto Pino v. Uno Radio Group,
supra, pág. 93.
De otro lado, nuestro alto foro judicial ha definido jurisdicción
como el poder o autoridad que ostentan los tribunales para considerar y
decidir los casos y las controversias ante su atención. Beltrán Cintrón v.
ELA, 204 DPR 89, 101 (2020), que cita a Torres Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495 (2019). Es norma reiterada que los tribunales debemos ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción, ya que no tenemos discreción
para asumirla si no la hay. Por ello, las cuestiones relativas a la
jurisdicción son privilegiadas y, como tal, deben atenderse y resolverse
con preferencia y prontitud. La falta de jurisdicción no es susceptible
de ser subsanada. Más aún, ante un cuestionamiento de falta de
jurisdicción, estamos compelidos a auscultarla, toda vez que el
planteamiento jurisdiccional incide directamente sobre el poder para adjudicar una controversia. Un dictamen emitido sin jurisdicción es nulo
en Derecho y, por lo tanto, inexistente. En consecuencia, una vez un
tribunal determina que no tiene jurisdicción para entender en el asunto
presentado ante su consideración, procede la inmediata desestimación
del recurso apelativo de conformidad con lo ordenado por las leyes y los
reglamentos. S.L.G Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882-883
(2007); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, págs. 499-500. Al
respecto, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, autoriza a esta curia a desestimar un recurso apelativo, bajo
el fundamento de falta de jurisdicción, estatuido en el inciso (B) (1) de
la misma norma procesal.
III.
Según reseñamos, la señora Colón Mercado imputa a la Junta
Adjudicativa que denegó su recurso apelativo sin causa justificada.
Empero, debemos apuntar que el ente impugnado enmendó su error de
dirigir el Requerimiento de Información a un correo electrónico incorrecto.
Ello, porque según admite la Recurrente, recibió el Requerimiento de
Información por correo. De hecho, ello motivó que, el 20 de julio de 2025,
la Recurrente enviara un correo electrónico a la Junta Adjudicativa desde
una farmacia, al que unió una captura de pantalla para nosotros ilegible.
En el ejercicio de impartir un debido proceso de ley, la Junta Adjudicativa
adoptó la comunicación como una petición de reconsideración. Luego de
auscultar su jurisdicción, propósito de dicho requisitorio, declaró sin
lugar la petición a reconsiderar. Lógicamente, si la Junta Adjudicativa
no pudo acreditar su jurisdicción, este tribunal por igual adolece de
autoridad para atender en sus méritos el recurso del epígrafe.
Asimismo, en cuanto a este foro judicial intermedio, al auscultar
nuestra propia jurisdicción, advertimos que la señora Colón Mercado no
notificó copia del recurso de revisión a la Junta Adjudicativa. Es decir,
de conformidad con el ordenamiento reseñado, la Recurrente contaba
con un término jurisdiccional de treinta (30) días, para presentar ante nuestra consideración el recurso de revisión judicial. Así lo hizo. Pero,
además, en ese término, como cumplimiento estricto, debió notificar el
recurso presente a la Junta Adjudicativa. En vista de que la parte
recurrente no realizó la notificación ni tampoco nos acreditó una justa
causa para su omisión, resulta forzoso colegir ello nos priva de
jurisdicción y procede la desestimación del recurso de autos. En torno a
esto, es necesario precisar que el hecho de que las partes comparezcan
por derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las
reglas procesales. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
Por las razones expuestas, desestimamos el recurso de revisión
judicial por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones