Liz A. Colón Mercado v. Departamento De La Familia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 29, 2025
DocketTA2025RA00247
StatusPublished

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Liz A. Colón Mercado v. Departamento De La Familia, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

LIZ A. COLÓN MERCADO Revisión Judicial procedente de la Junta Recurrente Adjudicativa del Departamento de la v. TA2025RA00247 Familia

DEPARTAMENTO DE LA Caso Núm.: FAMILIA 2025 TANF 00080

Recurrido Sobre: Cierre

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2025.

I.

Comparece in forma pauperis y por derecho propio la Sra. Liz A.

Colón Mercado (señora Colón Mercado o Recurrente) mediante un

recurso de revisión judicial. Junto a su escrito, la Recurrente unió una

Solicitud y declaración para que se exima de pago de arancel por razón de

indigencia, la cual examinamos y damos por aprobada.

En lo que nos concierne, surge del expediente que, el 28 de enero

de 2025, la doctora generalista Marisol Martínez Medina cumplimentó el

formulario ADSEF-TANF-34, en el cual consignó los diagnósticos y

medicamentos de la Recurrente. En general, la galena aseguró que las

condiciones de salud que padece la señora Colón Mercado son

permanentes y limitan totalmente sus tareas habituales, ya que no

puede realizar “[n]ingún esfuerzo físico y/o mental”.1 El 6 de febrero de

2025, la Oficina Local de Ponce del Departamento de la Familia recibió

el documento, con el propósito que la Junta Médico Social evaluara, en

revisión, la solicitud de beneficios al amparo de la Asistencia Temporal

para Familias Necesitadas (TANF, por sus siglas en inglés).

1 Véase, Apéndice pág. 1. Según los dichos de la señora Colón Mercado en su escrito, la

Junta Médico Social informó su denegación por correo electrónico. Por

idéntica vía, el 14 de mayo de 2025,2 la Recurrente apeló la acción

tomada ante la Junta Adjudicativa. La señora Colón Mercado dijo que al

apelar hizo saber al organismo adjudicador que, a pesar de utilizar el

correo electrónico, no contaba con servicio de internet por lo que solicitó

que se utilizara el correo regular.

Así las cosas, para acreditar su jurisdicción, el 23 de mayo de

2023, la Junta Adjudicativa envió mediante un correo electrónico

erróneo a la Recurrente un Requerimiento de Información.3 En específico,

solicitó la copia del sobre en el cual le enviaron la notificación que

pretendía apelar, con el matasellos del correo, o copia del correo

electrónico de la Junta Médico Social. Luego de la obvia falta de

respuesta por parte de la señora Colón Mercado, el 7 de julio de 2024,

notificada por correo certificado el día 24 del mismo mes y año, la Junta

Adjudicativa emitió una Resolución.4 En ésta, desestimó con perjuicio el

recurso apelativo por falta de cooperación.

Ahora bien, se desprende del escrito instado ante este foro

intermedio que, luego de realizar unas gestiones telefónicas ante la Junta

Adjudicativa, la señora Colón Mercado admitió que sí recibió el

Requerimiento de Información por correo regular.5 Incluso, la secretaria

de la Junta Adjudicativa la instruyó “que mandara lo del sello de la carta

o [e]mail de la [J]unta [Médico Social]”. Entonces, el 20 de julio de 2020,

desde la Farmacia Deborah 3, la Recurrente envió por correo electrónico

a la Junta Adjudicativa una captura de pantalla de lo que se infiere era

el correo electrónico que la Junta Médico Social le remitió.6 Advertimos

2 La fecha surge de la Resolución de la Junta Adjudicativa, toda vez que en el expediente

no consta el escrito de apelación. 3 Véase, Apéndice págs. 7-8.

4 Véase, Apéndice págs. 2-5.

5 Véase el Recurso a la pág. 2.

6 Véase, Apéndice pág. 9. Para este tribunal revisor, la captura de pantalla resulta

ilegible. Tampoco la Recurrente incluyó en el expediente copia de la misma. que, en el expediente ante nos, no consta una copia legible de la

captura de pantalla ni del correo electrónico denegatorio de la Junta

Médico Social con su fecha de envío. Consiguientemente, la Junta

Adjudicativa acogió la comunicación como una Solicitud de

Reconsideración. Luego de evaluarla, el 8 de agosto de 2025, notificada

el día 22 siguiente, el organismo administrativo dictó la Resolución en

Reconsideración aquí recurrida,7 y declaró no ha lugar la petición de

revisar.

Huelga mencionar que el Reglamento Núm. 9491 de 24 de agosto

de 2023, Reglamento para establecer los procedimientos de adjudicación

de controversias ante la Junta Adjudicativa del Departamento de la

Familia, establece en el Artículo 12 (A), Términos para radicar

apelaciones, lo siguiente:

Acciones tomadas - En los casos de acciones tomadas, la Apelación tiene que radicarse dentro del término de quince (15) días calendario contados a partir del envío de la notificación, cuando se envié por correo regular, correo electrónico o, cuando se envíe por correo con acuse de recibo, o se entregue personalmente. En los casos en que el envío sea por correo regular, se tomará la fecha del matasello para comenzar a contar el término de quince (15) días. En aquellos cuyo envío se haga por correo con acuse de recibo, el término comenzará a contarse desde la fecha en que se deposite la notificación en el correo. En los casos cuya notificación se haga por correo electrónico o mediante entrega personal, el término comenzará a contarse desde el día siguiente de la notificación.

En todos los casos se extenderá el término al próximo día laborable cuando el último día del término sea sábado, domingo o día feriado. (Énfasis nuestro).

Inconforme, la señora Colón Mercado acudió en revisión judicial el

19 de septiembre de 2025 ante este Tribunal de Apelaciones. Cabe

mencionar que, a esta fecha, no surge del expediente que la

Recurrente haya notificado acerca de la acción judicial a la Junta

Adjudicativa, por lo que el recurso apelativo no está perfeccionado.

7 Véase, Apéndice pág. 10 y Resolución recurrida. Además, aun cuando en el escrito no esbozó un señalamiento de error

en concreto, la señora Colón Mercado expresó que efectuó varias

gestiones telefónicas con la Junta Adjudicativa sin éxito. Es decir, la

Recurrente pretendió realizar comunicaciones ex parte con el ente

adjudicador, pero la secretaria del organismo correctamente le explicó

que no se podía. Sostuvo, sin embargo, que la denegación de la apelación

no se apoyó en una razón válida, al imputar que se debió a que la

secretaria de la Junta Adjudicativa escribió mal su correo electrónico y

no explicó bien sus contenciones.

II.

Como es sabido, revisamos el dictamen administrativo al amparo

de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec.

9601 et seq. El estatuto establece un procedimiento uniforme de revisión

judicial a la acción tomada por una agencia de Gobierno al adjudicar un

caso. En particular, la Sección 4.5 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9675, que

versa sobre el alcance de nuestro examen revisor, dispone que este

tribunal intermedio sostendrá las determinaciones de hechos de las

decisiones de las agencias, si se basan en evidencia sustancial que obra

en el expediente administrativo; revisará en todos sus aspectos las

conclusiones de derecho; y podrá conceder al recurrente el remedio

apropiado si determina que a éste le asiste el derecho.

En lo que compete a este caso, la Sección 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA

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