3 A's Investment LLC v. Alameda Holdings Corp.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 2025
DocketTA2025AP00052
StatusPublished

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3 A's Investment LLC v. Alameda Holdings Corp., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

APELACIÓN 3 A’S INVESTMENT LLC procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2025AP00052 Superior de V. Mayagüez

Civil. Núm. ALAMEDA HOLDINGS MZ2020CV01279 CORP. Apelante Sobre: Reivindicación, Deslinde Y Amojonamiento

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.

El 26 de junio de 2025, Alameda Holdings Corp. (Alameda

Holdings o la peticionaria) compareció ante nos mediante una

Apelación1 y solicitó la revisión de una Sentencia que se emitió y

notificó el 10 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Mayagüez (TPI). Mediante el aludido dictamen, el

TPI declaró Ha Lugar la Demanda presentada por 3A’s Investment

LLC. (3A’s Investment o la recurrida) y, en consecuencia, le ordenó

a Alameda Holdings a constituir una servidumbre de paso a favor

de 3A’s Investment. A su vez, dispuso la cesión gratuita de dos áreas

invadidas a la recurrida y ordenó a las partes otorgar los

instrumentos públicos necesarios para la rectificación de cabida y

la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

1 Acogemos la apelación de epígrafe como un certiorari, por ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al caso. TA2025AP00052 2

I.

El 1 de junio de 2021, el Dr. Roberto García Rivera (señor

García) presentó una Demanda.2 En esta, alegó ser titular de una

propiedad ubicaba en Municipio de Mayagüez. Expresó que en el

solar existía una estructura de concreto dedicada a vivienda que

estaba habitada por sus padres. Manifestó que dicha propiedad

colindaba con terrenos que eran propiedad de la peticionaria.

Sostuvo que esta última había entorpecido de manera ilegítima el

uso y disfrute de su propiedad, negándole el acceso y posesión

conforme a las dimensiones registrales y los linderos establecidos en

los planos de mensura. Indicó que esta situación constituía una

invasión parcial de su terreno. Esbozó que, a tales fines, contrató

los servicios de un agrimensor quien realizó una verificación de los

puntos de colindancia y concluyó que Alameda Holdings había

edificado una estructura dentro del terreno del señor García, lo que

había generado una privación del uso de su propiedad.

Alegó que, ante la negativa reiterada de Alameda Holdings de

reconocer el plano presentado por el agrimensor o de efectuar su

propia mensura, no había sido posible lograr un deslinde

extrajudicial. Ante dicha situación, le solicitó al TPI a que decretara

el deslinde judicial de las fincas involucradas, permitiéndole a un

ingeniero o a un agrimensor licenciado a acceder a las propiedades

para tomar las medidas necesarias para fijar los puntos de

colindancia y preparar los planos correspondientes con el fin de

restituirle la porción de terreno que, a su entender le pertenece.

Por otro lado, argumentó que la actuación de la parte

peticionaria le había causado daños y perjuicios, tanto económicos

como emocionales, al impedirle el uso pleno de su propiedad,

además de esforzarlo a incurrir en gastos legales y técnicos para

2 Véase, Entrada 1 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025AP00052 3

hacer valer su derecho. Por estos motivos, reclamó una

indemnización de quince mil ($15,000.00) dólares.

En respuesta, ese mismo día, a saber, el 1 de junio de 2021,

la peticionaria presentó una Contestación a Demanda y

Reconvención.3 Manifestó que, al momento de adquirir su propiedad

mediante escritura otorgada el 18 de marzo de 2017, la finca

colindante se encontraba en estado de abandono. Indicó que,

posteriormente, dicha propiedad fue objeto de remodelaciones, pero

nunca había estado habitada, por lo que actualmente no contaba

con ocupantes. Añadió que, según constaba en el Registro de la

Propiedad, la finca colindante fue inscrita a nombre del Sr. Carlos

García Monagas y la Sra. Livia Rivera Carlo el 14 de abril de 1967,

y desde entonces no figuraba ningún traslado de dominio inscrito a

favor del señor García. Por lo tanto, impugnó la legitimación de este

para instar la presente acción.

De otra parte, sostuvo que, los linderos entre su propiedad y

la finca colindante habían estado claramente establecidos y

deslindados por más de treinta (30) años. Expresó que dicha

demarcación constaba tanto en los asientos registrales como en los

planos de mensura y era fácilmente identificable mediante una

inspección visual. Señaló que las fincas estaban separadas por un

muro y un desnivel pronunciado en el terreno, elementos que

evidenciaban la existencia de límites claros y definidos. Aseveró que,

los titulares anteriores de la finca colindante, padres del señor

García, consintieron expresamente o al menos nunca se opusieron

a dicha delimitación ni a las construcciones realizadas dentro de su

predio, incluyendo una edificación que ahora el señor García

erróneamente alegaba que invadía su terreno en menos de un metro

cuadrado.

3 Véase, Entrada 11 del apéndice del recurso, SUMAC TA. TA2025AP00052 4

Por los motivos antes expuestos, negó haberle impedido al

señor García el uso y disfrute de su propiedad. Planteó que la

verdadera motivación detrás de la Demanda respondía a que se le

había negado al señor García el establecimiento de una nueva vía

de acceso a favor de su finca a través de los terrenos de la

peticionaria. Indicó que, como consecuencia de dicha negativa, el

señor García había recurrido a esta acción judicial como medio de

presión, alterando deliberadamente las colindancias para aparentar

una invasión inexistente y así forzar una cesión de terrenos que no

le correspondía.

Argumentó que no existía confusión alguna sobre los límites

entre las propiedades y, por lo tanto, no procedía el remedio de

deslinde judicial que se pretendía solicitar. Afirmó que nunca había

recibido una solicitud formal para permitir acceso a su finca con

fines de medición, y que en ningún momento se había negado

obstinadamente a colaborar en ese sentido, como incorrectamente

se alegó en la Demanda.

Finalmente, negó haberle causado daño alguno al señor

García o haberle afectado su uso y disfrute del inmueble. Insistió

que todas sus actuaciones habían sido dentro de los linderos

legítimamente establecidos de su predio, el cual había poseído de

manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida, en carácter de

dueño, por más de tres décadas. Argumentó que no correspondía

crear una ficción de incertidumbre sobre unos linderos que habían

estado claramente definidos por tanto tiempo y cuya validez no fue

objetada por los anteriores titulares de la finca colindante.

A su vez, Alameda Holdings presentó una Reconvención junto

a su alegación responsiva.4 En primer lugar, sostuvo que adquirió

en buena fe y mediante justo título su propiedad en el Municipio de

4 Íd. TA2025AP00052 5

Mayagüez conforme surgía de la escritura pública otorgada el 18 de

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