3 A's Investment LLC v. Alameda Holdings Corp.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 18, 2025·No. TA2025AP00052·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

APELACIÓN

3 A’S INVESTMENT LLC procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala

TA2025AP00052 Superior de V. Mayagüez

Civil. Núm.

ALAMEDA HOLDINGS MZ2020CV01279 CORP.

Apelante Sobre:

Reivindicación,

Deslinde Y

Amojonamiento

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2025.

El 26 de junio de 2025, Alameda Holdings Corp. (Alameda Holdings o la peticionaria) compareció ante nos mediante una Apelación1 y solicitó la revisión de una Sentencia que se emitió y notificó el 10 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda presentada por 3A’s Investment LLC. (3A’s Investment o la recurrida) y, en consecuencia, le ordenó a Alameda Holdings a constituir una servidumbre de paso a favor de 3A’s Investment. A su vez, dispuso la cesión gratuita de dos áreas invadidas a la recurrida y ordenó a las partes otorgar los instrumentos públicos necesarios para la rectificación de cabida y la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos el recurso de epígrafe.

1 Acogemos la apelación de epígrafe como un certiorari, por ser el recurso adecuado para la revisión de la determinación recurrida. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al caso.

I.

El 1 de junio de 2021, el Dr. Roberto García Rivera (señor García) presentó una Demanda.2 En esta, alegó ser titular de una propiedad ubicaba en Municipio de Mayagüez. Expresó que en el solar existía una estructura de concreto dedicada a vivienda que estaba habitada por sus padres. Manifestó que dicha propiedad colindaba con terrenos que eran propiedad de la peticionaria. Sostuvo que esta última había entorpecido de manera ilegítima el uso y disfrute de su propiedad, negándole el acceso y posesión conforme a las dimensiones registrales y los linderos establecidos en los planos de mensura. Indicó que esta situación constituía una invasión parcial de su terreno. Esbozó que, a tales fines, contrató los servicios de un agrimensor quien realizó una verificación de los puntos de colindancia y concluyó que Alameda Holdings había edificado una estructura dentro del terreno del señor García, lo que había generado una privación del uso de su propiedad.

Alegó que, ante la negativa reiterada de Alameda Holdings de reconocer el plano presentado por el agrimensor o de efectuar su propia mensura, no había sido posible lograr un deslinde extrajudicial. Ante dicha situación, le solicitó al TPI a que decretara el deslinde judicial de las fincas involucradas, permitiéndole a un ingeniero o a un agrimensor licenciado a acceder a las propiedades para tomar las medidas necesarias para fijar los puntos de colindancia y preparar los planos correspondientes con el fin de restituirle la porción de terreno que, a su entender le pertenece.

Por otro lado, argumentó que la actuación de la parte peticionaria le había causado daños y perjuicios, tanto económicos como emocionales, al impedirle el uso pleno de su propiedad, además de esforzarlo a incurrir en gastos legales y técnicos para

2 Véase, Entrada 1 del apéndice del recurso, SUMAC TA.

hacer valer su derecho. Por estos motivos, reclamó una indemnización de quince mil ($15,000.00) dólares.

En respuesta, ese mismo día, a saber, el 1 de junio de 2021, la peticionaria presentó una Contestación a Demanda y Reconvención.3 Manifestó que, al momento de adquirir su propiedad mediante escritura otorgada el 18 de marzo de 2017, la finca colindante se encontraba en estado de abandono. Indicó que, posteriormente, dicha propiedad fue objeto de remodelaciones, pero nunca había estado habitada, por lo que actualmente no contaba con ocupantes. Añadió que, según constaba en el Registro de la Propiedad, la finca colindante fue inscrita a nombre del Sr. Carlos García Monagas y la Sra. Livia Rivera Carlo el 14 de abril de 1967, y desde entonces no figuraba ningún traslado de dominio inscrito a favor del señor García. Por lo tanto, impugnó la legitimación de este para instar la presente acción.

De otra parte, sostuvo que, los linderos entre su propiedad y la finca colindante habían estado claramente establecidos y deslindados por más de treinta (30) años. Expresó que dicha demarcación constaba tanto en los asientos registrales como en los planos de mensura y era fácilmente identificable mediante una inspección visual. Señaló que las fincas estaban separadas por un muro y un desnivel pronunciado en el terreno, elementos que evidenciaban la existencia de límites claros y definidos. Aseveró que, los titulares anteriores de la finca colindante, padres del señor García, consintieron expresamente o al menos nunca se opusieron a dicha delimitación ni a las construcciones realizadas dentro de su predio, incluyendo una edificación que ahora el señor García erróneamente alegaba que invadía su terreno en menos de un metro cuadrado.

3 Véase, Entrada 11 del apéndice del recurso, SUMAC TA.

Por los motivos antes expuestos, negó haberle impedido al señor García el uso y disfrute de su propiedad. Planteó que la verdadera motivación detrás de la Demanda respondía a que se le había negado al señor García el establecimiento de una nueva vía de acceso a favor de su finca a través de los terrenos de la peticionaria. Indicó que, como consecuencia de dicha negativa, el señor García había recurrido a esta acción judicial como medio de presión, alterando deliberadamente las colindancias para aparentar una invasión inexistente y así forzar una cesión de terrenos que no le correspondía.

Argumentó que no existía confusión alguna sobre los límites entre las propiedades y, por lo tanto, no procedía el remedio de deslinde judicial que se pretendía solicitar. Afirmó que nunca había recibido una solicitud formal para permitir acceso a su finca con fines de medición, y que en ningún momento se había negado obstinadamente a colaborar en ese sentido, como incorrectamente se alegó en la Demanda.

Finalmente, negó haberle causado daño alguno al señor García o haberle afectado su uso y disfrute del inmueble. Insistió que todas sus actuaciones habían sido dentro de los linderos legítimamente establecidos de su predio, el cual había poseído de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida, en carácter de dueño, por más de tres décadas. Argumentó que no correspondía crear una ficción de incertidumbre sobre unos linderos que habían estado claramente definidos por tanto tiempo y cuya validez no fue objetada por los anteriores titulares de la finca colindante.

A su vez, Alameda Holdings presentó una Reconvención junto a su alegación responsiva.4 En primer lugar, sostuvo que adquirió en buena fe y mediante justo título su propiedad en el Municipio de

4 Íd.

Mayagüez conforme surgía de la escritura pública otorgada el 18 de marzo de 2017 por Scotiabank de Puerto Rico. Expresó que la finca, que contaba con una casa enclavada en su solar, colindaba al sur con terrenos pertenecientes a los señores Carlos García Monagas y Livia Rivera Carlo, padres del señor García.

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3 A's Investment LLC v. Alameda Holdings Corp., (prapp 2025).

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