Quik Stop, Inc v. Toral Petroleum, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 23, 2024
DocketKLCE202400681
StatusPublished

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Quik Stop, Inc v. Toral Petroleum, LLC, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

QUICK STOP, INC. Y CERTIORARI OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de Mayagüez v. KLCE202400681 Civil núm. TORAL PETROLEUM, MZ2021CV00741 LLC Y OTROS Sobre: DAÑOS Y Peticionarios PERJUICIOS EXTRACONTRACTUA LES POR EMBARGO ILEGAL Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos, Toral Pretroleum, LLC. (peticionario) y

nos solicita que revisemos la Resolución Reconsideración emitida el

20 de mayo de 2024 y notificada el 21 de mayo de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de

Mayagüez. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la

solicitud de reconsideración que presentó el peticionario sobre la

Resolución y Orden emitida el 6 de mayo de 2024.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

desestima el recurso de certiorari por falta de jurisdicción.

I.

Surge del expediente ante nos que, el 9 de junio de 2021,

Quick Stop, Inc. (recurrido) presentó una Demanda sobre daños y

perjuicios extracontractuales por un embargo ilegal en contra de la

parte peticionaria.1 En ajustada síntesis, alegó que la parte

peticionaria es responsable por los daños ocasionados por unos

1 El 10 de junio de 2021, se presentó una Demanda Enmendada.

Número Identificador RES2024___________________ KLCE2024000681 2

embargos ilegales que se realizaron el 7 de noviembre de 2021.

Sostuvo que los embargos se realizaron bajo órdenes emitidas el 27

de octubre de 2010, en el caso DAC2008-1965 y que, en dicha causa

de acción, no se le incluyó como parte.2 Esbozó que los embargos se

llevaron a cabo en propiedades muebles tales como efectivo,

mercancía en inventario, bombas de estación de gasolina y

combustible.3

Asimismo, la parte recurrida acentuó que los embargos fueron

declarados ilegales en el caso DAC2008-1965 mediante Sentencia

final y firme. Manifestó, además, que el término prescriptivo para

llevar a cabo una reclamación fue interrumpido el 15 de junio de

2020, mediante reclamación extrajudicial.

Así las cosas, el 29 de marzo de 2022, la parte peticionaria

presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por prescripción.

Planteó que la parte recurrida no fue parte del caso DAC2008-1965,

por lo que tenía que haber presentado una reclamación por los

daños y perjuicios sufridos dentro del año establecido en el Artículo

1802 del Código Civil de 1930 (31 LPRA ant. sec. 5141). Así pues,

esgrimió que la reclamación de la parte recurrida está prescrita.

Oportunamente, el 26 de mayo de 2022, la parte recurrida presenta

una Moción Urgente en Oposición a Solicitud de Desestimación. En

apretada síntesis, afirmó que la causa de acción no está prescrita,

pues fue parte del pleito DAC2008-1965. El 27 de mayo de 2022, la

parte peticionaria presentó una Réplica a Oposición a Moción de

Desestimación.

Luego de múltiples incidentes procesales, innecesarios

pormenorizar, el 6 de mayo de 2024, el TPI emitió una Resolución y

2 La Demanda en el caso DAC2008-1965 fue presentada por la parte peticionaria

contra Eduardo Ruiz Valentín (Ruiz Valentín) y su esposa Reyes Noriega Ramos (Noriega Ramos), h/n/c All Stars y contra Edward Ruiz Noriega (Ruiz Noriega) y su esposa Betsy Irizarry Zambrana (Irizarry Zambrana) h/n/c All Stars. 3 Dichas propiedades muebles pertenecen al señor Ruiz Noriega, a la Sra. Irizarry

Zambrana y a la parte recurrida. KLCE202400681 3

Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de

desestimación por prescripción. Dicho dictamen fue notificado a las

partes el 8 de mayo de 2024.

Inconforme, el 17 de mayo de 2024, la parte peticionaria

presentó una Moción de Reconsideración […]. En consecuencia, el 20

de mayo de 2024, el foro a quo emitió una Resolución

Reconsideración, notificada el 21 de mayo de 2024, mediante la cual

declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Inconforme

aun, el 20 de junio de 2024, la parte peticionaria acudió ante nos

mediante un Recurso de Certiorari y alegó la comisión del siguiente

error:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE RROR: ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN DE QUICK STOP, INC.

Examinado el recurso de certiorari, este Tribunal emitió una

Resolución el 2 de julio de 2024, concediéndole un término de veinte

(20) días a la parte recurrida para que expresara su posición al

recurso. El 19 de julio de 2024, la parte recurrida presentó una

Moción Solicitando Prórroga […]. Así las cosas, el 31 de julio de 2024,

emitimos una Resolución concediendo la prórroga solicitada. El 7 de

agosto de 2024, la parte recurrida presentó una Oposición a Recurso

de Certiorari […]. Contando con el beneficio de la comparecencia de

ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A. La jurisdicción

Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.

Municipio de Aguada v. W Construction, LLC y otros, 2024 TSPR 69,

213 DPR ____ (2024). Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de

Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); Pueblo

v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. KLCE2024000681 4

Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384 (2022). Así, para adjudicar un caso

el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre

las partes litigiosas. Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa,

supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a considerar en

toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es

el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la

ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495

(2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae

consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a

un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a

los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro

de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal

motu propio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211 DPR

135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR

364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR

848, 855 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal

carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede

decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada

Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de

jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con

preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que

puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172

DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v.

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