ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
QUICK STOP, INC. Y CERTIORARI OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de Mayagüez v. KLCE202400681 Civil núm. TORAL PETROLEUM, MZ2021CV00741 LLC Y OTROS Sobre: DAÑOS Y Peticionarios PERJUICIOS EXTRACONTRACTUA LES POR EMBARGO ILEGAL Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos, Toral Pretroleum, LLC. (peticionario) y
nos solicita que revisemos la Resolución Reconsideración emitida el
20 de mayo de 2024 y notificada el 21 de mayo de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de
Mayagüez. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración que presentó el peticionario sobre la
Resolución y Orden emitida el 6 de mayo de 2024.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
desestima el recurso de certiorari por falta de jurisdicción.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 9 de junio de 2021,
Quick Stop, Inc. (recurrido) presentó una Demanda sobre daños y
perjuicios extracontractuales por un embargo ilegal en contra de la
parte peticionaria.1 En ajustada síntesis, alegó que la parte
peticionaria es responsable por los daños ocasionados por unos
1 El 10 de junio de 2021, se presentó una Demanda Enmendada.
Número Identificador RES2024___________________ KLCE2024000681 2
embargos ilegales que se realizaron el 7 de noviembre de 2021.
Sostuvo que los embargos se realizaron bajo órdenes emitidas el 27
de octubre de 2010, en el caso DAC2008-1965 y que, en dicha causa
de acción, no se le incluyó como parte.2 Esbozó que los embargos se
llevaron a cabo en propiedades muebles tales como efectivo,
mercancía en inventario, bombas de estación de gasolina y
combustible.3
Asimismo, la parte recurrida acentuó que los embargos fueron
declarados ilegales en el caso DAC2008-1965 mediante Sentencia
final y firme. Manifestó, además, que el término prescriptivo para
llevar a cabo una reclamación fue interrumpido el 15 de junio de
2020, mediante reclamación extrajudicial.
Así las cosas, el 29 de marzo de 2022, la parte peticionaria
presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por prescripción.
Planteó que la parte recurrida no fue parte del caso DAC2008-1965,
por lo que tenía que haber presentado una reclamación por los
daños y perjuicios sufridos dentro del año establecido en el Artículo
1802 del Código Civil de 1930 (31 LPRA ant. sec. 5141). Así pues,
esgrimió que la reclamación de la parte recurrida está prescrita.
Oportunamente, el 26 de mayo de 2022, la parte recurrida presenta
una Moción Urgente en Oposición a Solicitud de Desestimación. En
apretada síntesis, afirmó que la causa de acción no está prescrita,
pues fue parte del pleito DAC2008-1965. El 27 de mayo de 2022, la
parte peticionaria presentó una Réplica a Oposición a Moción de
Desestimación.
Luego de múltiples incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 6 de mayo de 2024, el TPI emitió una Resolución y
2 La Demanda en el caso DAC2008-1965 fue presentada por la parte peticionaria
contra Eduardo Ruiz Valentín (Ruiz Valentín) y su esposa Reyes Noriega Ramos (Noriega Ramos), h/n/c All Stars y contra Edward Ruiz Noriega (Ruiz Noriega) y su esposa Betsy Irizarry Zambrana (Irizarry Zambrana) h/n/c All Stars. 3 Dichas propiedades muebles pertenecen al señor Ruiz Noriega, a la Sra. Irizarry
Zambrana y a la parte recurrida. KLCE202400681 3
Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación por prescripción. Dicho dictamen fue notificado a las
partes el 8 de mayo de 2024.
Inconforme, el 17 de mayo de 2024, la parte peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración […]. En consecuencia, el 20
de mayo de 2024, el foro a quo emitió una Resolución
Reconsideración, notificada el 21 de mayo de 2024, mediante la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Inconforme
aun, el 20 de junio de 2024, la parte peticionaria acudió ante nos
mediante un Recurso de Certiorari y alegó la comisión del siguiente
error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE RROR: ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN DE QUICK STOP, INC.
Examinado el recurso de certiorari, este Tribunal emitió una
Resolución el 2 de julio de 2024, concediéndole un término de veinte
(20) días a la parte recurrida para que expresara su posición al
recurso. El 19 de julio de 2024, la parte recurrida presentó una
Moción Solicitando Prórroga […]. Así las cosas, el 31 de julio de 2024,
emitimos una Resolución concediendo la prórroga solicitada. El 7 de
agosto de 2024, la parte recurrida presentó una Oposición a Recurso
de Certiorari […]. Contando con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a resolver.
II.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.
Municipio de Aguada v. W Construction, LLC y otros, 2024 TSPR 69,
213 DPR ____ (2024). Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); Pueblo
v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. KLCE2024000681 4
Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384 (2022). Así, para adjudicar un caso
el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre
las partes litigiosas. Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa,
supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a considerar en
toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es
el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495
(2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae
consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu propio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211 DPR
135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR
364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR
848, 855 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
QUICK STOP, INC. Y CERTIORARI OTROS procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala Superior de Mayagüez v. KLCE202400681 Civil núm. TORAL PETROLEUM, MZ2021CV00741 LLC Y OTROS Sobre: DAÑOS Y Peticionarios PERJUICIOS EXTRACONTRACTUA LES POR EMBARGO ILEGAL Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos, Toral Pretroleum, LLC. (peticionario) y
nos solicita que revisemos la Resolución Reconsideración emitida el
20 de mayo de 2024 y notificada el 21 de mayo de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de
Mayagüez. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración que presentó el peticionario sobre la
Resolución y Orden emitida el 6 de mayo de 2024.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
desestima el recurso de certiorari por falta de jurisdicción.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 9 de junio de 2021,
Quick Stop, Inc. (recurrido) presentó una Demanda sobre daños y
perjuicios extracontractuales por un embargo ilegal en contra de la
parte peticionaria.1 En ajustada síntesis, alegó que la parte
peticionaria es responsable por los daños ocasionados por unos
1 El 10 de junio de 2021, se presentó una Demanda Enmendada.
Número Identificador RES2024___________________ KLCE2024000681 2
embargos ilegales que se realizaron el 7 de noviembre de 2021.
Sostuvo que los embargos se realizaron bajo órdenes emitidas el 27
de octubre de 2010, en el caso DAC2008-1965 y que, en dicha causa
de acción, no se le incluyó como parte.2 Esbozó que los embargos se
llevaron a cabo en propiedades muebles tales como efectivo,
mercancía en inventario, bombas de estación de gasolina y
combustible.3
Asimismo, la parte recurrida acentuó que los embargos fueron
declarados ilegales en el caso DAC2008-1965 mediante Sentencia
final y firme. Manifestó, además, que el término prescriptivo para
llevar a cabo una reclamación fue interrumpido el 15 de junio de
2020, mediante reclamación extrajudicial.
Así las cosas, el 29 de marzo de 2022, la parte peticionaria
presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por prescripción.
Planteó que la parte recurrida no fue parte del caso DAC2008-1965,
por lo que tenía que haber presentado una reclamación por los
daños y perjuicios sufridos dentro del año establecido en el Artículo
1802 del Código Civil de 1930 (31 LPRA ant. sec. 5141). Así pues,
esgrimió que la reclamación de la parte recurrida está prescrita.
Oportunamente, el 26 de mayo de 2022, la parte recurrida presenta
una Moción Urgente en Oposición a Solicitud de Desestimación. En
apretada síntesis, afirmó que la causa de acción no está prescrita,
pues fue parte del pleito DAC2008-1965. El 27 de mayo de 2022, la
parte peticionaria presentó una Réplica a Oposición a Moción de
Desestimación.
Luego de múltiples incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 6 de mayo de 2024, el TPI emitió una Resolución y
2 La Demanda en el caso DAC2008-1965 fue presentada por la parte peticionaria
contra Eduardo Ruiz Valentín (Ruiz Valentín) y su esposa Reyes Noriega Ramos (Noriega Ramos), h/n/c All Stars y contra Edward Ruiz Noriega (Ruiz Noriega) y su esposa Betsy Irizarry Zambrana (Irizarry Zambrana) h/n/c All Stars. 3 Dichas propiedades muebles pertenecen al señor Ruiz Noriega, a la Sra. Irizarry
Zambrana y a la parte recurrida. KLCE202400681 3
Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación por prescripción. Dicho dictamen fue notificado a las
partes el 8 de mayo de 2024.
Inconforme, el 17 de mayo de 2024, la parte peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración […]. En consecuencia, el 20
de mayo de 2024, el foro a quo emitió una Resolución
Reconsideración, notificada el 21 de mayo de 2024, mediante la cual
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Inconforme
aun, el 20 de junio de 2024, la parte peticionaria acudió ante nos
mediante un Recurso de Certiorari y alegó la comisión del siguiente
error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE RROR: ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN DE QUICK STOP, INC.
Examinado el recurso de certiorari, este Tribunal emitió una
Resolución el 2 de julio de 2024, concediéndole un término de veinte
(20) días a la parte recurrida para que expresara su posición al
recurso. El 19 de julio de 2024, la parte recurrida presentó una
Moción Solicitando Prórroga […]. Así las cosas, el 31 de julio de 2024,
emitimos una Resolución concediendo la prórroga solicitada. El 7 de
agosto de 2024, la parte recurrida presentó una Oposición a Recurso
de Certiorari […]. Contando con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a resolver.
II.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.
Municipio de Aguada v. W Construction, LLC y otros, 2024 TSPR 69,
213 DPR ____ (2024). Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); Pueblo
v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. KLCE2024000681 4
Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384 (2022). Así, para adjudicar un caso
el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre
las partes litigiosas. Cobra Acquisitions, LLC. v. Mun. de Yabucoa,
supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a considerar en
toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es
el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495
(2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción “trae
consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu propio”. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, 211 DPR
135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR
364, 372 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR
848, 855 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216, 222 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003); Autoridad Sobre Hogares v. KLCE202400681 5
Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950). Al hacer esta determinación,
debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco y otros, supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez
v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 264 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854,
859-860 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales
ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp., 182 DPR 86, 97 (2011).
Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág.
859; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un
tribunal dictar sentencia sin jurisdicción, su decreto será
jurídicamente inexistente o ultra vires. Municipio de Aguada v. W
Construction, LLC y otros, supra citando a Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46 (2007).
B. La presentación y notificación de un recurso de certiorari
Conforme dispone nuestro ordenamiento jurídico, el
perfeccionamiento de un recurso de certiorari, en lo relativo a su
presentación y a su notificación está regulado por la Regla 33 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. A esos efectos, la citada
Regla 33 establece, entre otras cosas, que:
[c]uando el recurso de certiorari, junto con el arancel correspondiente, sea presentado en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, la parte peticionaria deberá notificar con copia de la cubierta o de la primera página del recurso, debidamente sellada con la fecha y la hora KLCE2024000681 6
de su presentación, a la Secretaría del tribunal recurrido dentro de las setenta y dos horas siguientes a la presentación de la solicitud. Este término será de cumplimiento estricto. Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. (Énfasis nuestro).
Así pues, estas disposiciones reglamentarias deben
observarse rigurosamente para el correcto perfeccionamiento de los
recursos. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290
(2011). La marcha ordenada y efectiva de los procedimientos
judiciales es un imperativo de nuestro ordenamiento jurídico. Soto
Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). Como axioma de
ese principio, es harto conocido que el incumplimiento con las
reglas de los tribunales apelativos impide la revisión judicial.
Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987).
III.
Como cuestión de umbral, este tribunal intermedio tiene la
obligación de auscultar nuestra jurisdicción para atender el recurso
de certiorari presentado. Un examen cuidadoso del expediente
judicial ante esta Curia, así como del expediente en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC),
demuestra que la parte peticionaria incumplió con el Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, por lo que el recurso no se perfeccionó.
El recurso ante nos fue presentado en la Secretaría de este
Tribunal el 20 de junio de 2024. Surge del expediente que, la parte
peticionaria notificó copia del recurso por correo electrónico a todos
los representantes legales de las partes. No obstante, la parte
peticionaria omitió notificar con copia de la cubierta o primera
página del escrito de certiorari al TPI, dentro de las setenta y dos (72)
horas que dispone el Reglamento del Tribunal de Apelaciones para
así hacerlo.
Ante ello, este Tribunal notificó una Orden a la parte
peticionaria, para que mostrara causa por la cual no debía
desestimarse el recurso por el incumplimiento con la Regla 33 del KLCE202400681 7
Reglamento de Apelaciones. Oportunamente, el 10 de septiembre
de 2024, la peticionaria expuso su posición en una Moción en
Cumplimiento de Orden. En su escrito, argumentó que es correcto
que no presentó la carátula ponchada ante el Tribunal de Primera
Instancia, pero que ello resulta innecesario ante la notificación que
hizo la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. No le asiste la razón
al peticionario. Acoger su argumento de que la carta de trámite de
la Secretaría del Tribunal de Apelaciones es suficiente, se derrotaría
el propósito de la Regla 33 de nuestro reglamento.
Por lo tanto, ante el incumplimiento de la parte peticionaria
con la Regla 33 de nuestro reglamento y en ausencia de justa causa,
procede la desestimación del recurso. Esto, pues el recurso no se
perfeccionó adecuadamente, lo que impide la revisión judicial.
Véase, Cárdenas Maxán v. Rodríguez, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de certiorari por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones