Báez Cabán v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico

14 T.C.A. 403, 2008 DTA 107
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 2008
DocketNúm. KLCE-2008-00604
StatusPublished

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Báez Cabán v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 14 T.C.A. 403, 2008 DTA 107 (prapp 2008).

Opinion

[404]*404TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Procurador General presentó un recurso de Certiorari en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), parte demandada-apelante, el 1 de mayo de 2008. Solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), el 26 de marzo de 2008, notificada el 1 de abril del mismo año. En dicha Resolución, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el ELA. La determinación estuvo basada en que el demandante-apelado, Carlos Báez Cabán, está eximido de cumplir con el requisito de notificación al ELA por ser un confinado y porque el Estado tiene la evidencia del caso, además de que la causa de acción no está prescrita, ya que los daños son continuos.

Por los fundamentos que exponemos más adelante, se confirma y modifica la Resolución del 26 de marzo de 2008.

I

El 21 de marzo de 2007, Carlos Báez Cabán presentó una demanda por daños y perjuicios contra el ELA. Alegó que mientras se encontraba cumpliendo la sentencia que se le impuso en la institución carcelaria de Bayamón, bajo la custodia de la Administración de Corrección, fue objeto de múltiples agresiones y maltratos. Estos incidentes ocurrieron en febrero de 2006 y el 2 de abril de dicho año. De acuerdo con las alegaciones presentadas en la demanda, las agresiones fueron a causa de la ubicación del señor Báez en un área donde tenía conflicto con los demás confinados, situación que notificó al personal de la institución. Alegó que también fue víctima de otros abusos por parte de la Administración de Corrección, como por ejemplo, no le permitieron bañarse por más de tres días consecutivos, no le dieron comida en veinticuatro horas, entre otros. Los daños fueron estimados en setenta y cinco mil dólares.

La demanda fue contestada por el ELA y con posterioridad se presentó una Moción de Desestimación. Se planteó que debía desestimarse la reclamación porque el Estado no había sido notificado en el término de noventa días que dispone el Artículo 2A de la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A. §3077a, además de que estaba prescrita y el señor Báez no había agotado los remedios administrativos. [1] Carlos Báez Cabán presentó su oposición a esta moción y expresó que la reclamación no estaba prescrita, puesto que los daños severos fueron ocasionados el 2 de abril de 2006 y la demanda fue presentada en marzo de 2007. Según sus alegaciones, la demanda no está [405]*405prescrita bajo las teorías de daño continuo o sucesivo. En cuanto a la notificación que requiere la Ley de Pleitos Contra el Estado, indicó que por encontrarse en una institución penal, el Estado tiene toda la información sobre el hecho acontecido dentro del penal y el tratamiento médico que requirió a causa de la agresión. Como el Estado tiene la información de lo sucedido, se crea una excepción que permite que se presente una demanda sin haber notificado al ELA dentro de los noventa días que dispone la ley.

El TPI declaró Sin Lugar la Moción de Desestimación presentada por el ELA el 26 de marzo de 2008 y notificada el 1ro de abril del año en curso. Inconforme con esta determinación, el Procurador General presentó un recurso de Certiorari ante este Foro Intermedio, en el que alegó que:

“1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO REQUERIR AL DEMANDANTE PRESENTAR JUSTA CAUSA POR NO HABER NOTIFICADO AL ESTADO Y DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN PRESENTADA POR EL ESTADO, BASÁNDOSE EN QUE ‘‘SE TRATA DE UN CONFINADO BAJO LA CUSTODIA DEL ESTADO, EL CUAL TIENE CONTROL SOBRE EL MISMO Y TODAS LAS ACTUACIONES QUE DAN BASE A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE EL ESTADO TIENE A SU ALCANCE TODA LA DOCUMENTACIÓN PERTINENTE A LOS HECHOS Y EN SU MA YORÍA, SI NO EN SU TOTALIDAD, HA SIDO GENERADA POR [EL ESTADO].
3. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR QUE LOS HECHOS ALEGADAMENTE OCURRIDOS EN FEBRERO DE 2006 NO ESTÁN PRESCRITOS.

Luego de examinar los alegatos presentados por ambas partes, procedemos a resolver.

II

A. Notificación al ELA

Analizaremos los primeros dos errores en conjunto por estar relacionados entre sí.

La Ley de Pleitos contra el Estado, supra, (en adelante Ley 104), establece que el Estado podrá responder por actos y omisiones de sus funcionarios. En particular, el Artículo 2 de la Ley 104, supra, autoriza a demandar al Estado por las siguientes causas: (a) acciones por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad por actos causados por acción u omisión de cualquier funcionario o empleado público actuando en su capacidad oficial y dentro del marco de sus funciones, interviniendo culpa o negligencia; (b) acciones para reivindicar propiedad mueble e inmueble o derechos sobre éstas; (c) acciones civiles que se funden en la Constitución o leyes de Puerto Rico.

Sin embargo, la autorización para demandar al Estado está limitada por la exigencia del cumplimiento con ciertas condiciones. Una de éstas es el requisito de notificar por escrito al Secretario de Justicia cualquier demanda en la que se aleguen daños y perjuicios dentro de los noventa días siguientes al conocimiento del daño. En lo pertinente, la Ley 104, supra, fue enmendada por la Ley Núm. 121 de 24 de junio de 1966, para incorporar como Artículo 2a lo siguiente:

“(a) Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por daños a la persona o a la propiedad, causados por culpa o negligencia de dicho Estado, deberá presentar al Secretario de Justicia una notificación escrita haciendo constar, en forma clara y concisa, la fecha, sitio, causa y naturaleza general del daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos, y ¡a dirección del reclamante, así como el sitio donde recibió tratamiento médico en primera instancia.
[406]*406 (b) Dicha notificación se entregará al Secretario de Justicia remitiéndola por correo certificado, o por diligenciamiento personal, o en cualquier otra forma fehaciente reconocida en derecho.
(c) La referida notificación escrita se presentará al Secretario de Justicia dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños que reclama. Si el reclamante estuviere mental o físicamente imposibilitado para hacer dicha notificación dentro del término prescrito, no quedará sujeto a la limitación anteriormente dispuesta, viniendo obligado a hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.
(d) Si el perjudicado fuere un menor de edad, o fuere persona sujeta a tutela, la persona que ejerza la patria potestad o la custodia del menor, o el tutor, según fuere el caso, vendrá obligado a notificar la reclamación dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños que reclama. Lo anterior no será obstáculo para que el menor, o la persona sujeta a tutela, haga la referida notificación, dentro del término prescrito, a su propia iniciativa, si quien ejerce la patria potestad o custodia, o tutela, no lo hiciere.

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